República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal AMERICA DE CALI S.A. EN REORGANIZACIÓN LUIS ALEJANDRO MUÑOZ ROJAS 11001 31 99 001 2024 75477 01 Auto interlocutorio 03 CONFIRMA Cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante contra el auto de 16 de octubre de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se desestimó la petición cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. El 3 de septiembre de 2024 América de Cali S.A. en reorganización, presentó demanda de infracción de derechos de propiedad industrial contra Luis Alejandro Muñoz Rojas con solicitud de medidas cautelares por violación a los derechos de uso exclusivo de las marcas registradas y demás signos distintivos de los que es titular. 2.
Como medidas cautelares deprecó: (i) inspección judicial a las redes sociales Whatsapp, Instagram, y Tiktok del demandado para recopilar información y pruebas relacionadas con la comisión de las infracciones a través de publicaciones que violan los derechos de propiedad industrial del Demandante. (ii) inspección judicial a la dirección física Avenida Boyacá con 163 al lado de la estación de servicios Petrobras para recopilar información y pruebas relacionadas con la comisión de las infracciones de publicaciones que violan los derechos de propiedad industrial del demandante.
(iii) Posterior a las inspecciones judiciales, que Luis Alejandro Muñoz Rojas archive las publicaciones realizadas en redes sociales, más no eliminarlas, ya que esto permite que se conserve la trazabilidad, y no pierdan sus características tales como “me gusta”, comentarios y cualquier otro tipo de interacciones. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandado ya ha empezado a eliminar sus redes sociales y crear otras nuevas cercenando parte de la evidencia del presente proceso.
(iv) Se ordene a Luis Alejandro Muñoz Rojas suspender/eliminar todas las publicaciones de artículos nuevos que contengan las denominaciones “América” y “América De Cali”, a partir de la radicación de la presente demanda. (v) Se ordene la eliminación de los perfiles de los usuarios que han comercializado y comercializan y publican prendas de vestir, artículos deportivos, productos y accesorios complementarios que contengan los signos distintivos en titularidad de América de Cali S.A. En reorganización. (vi) Se ordene a Luis Alejandro Muñoz Rojas suspender el uso de la expresión “América” y “América De Cali”, así como aquellas denominaciones idénticas correspondientes a las 001 2024 75477 01 marcas de titularidad de América de Cali S.A. en reorganización, así como retirar del mismo cualquier aviso o material publicitario que utilice la expresión “América” y “América De Cali”.
(vii) la entrega inmediata de la copia de los libros contables y demás documentos de contabilidad que den cuenta de los ingresos que ha percibido Luis Alejandro Muñoz Rojas por el uso de las marcas “América” y “América De Cali”, desde el 19 de diciembre de 2018 hasta el día de hoy. 3. En la decisión motivo de inconformidad se negaron las medidas cautelares solicitadas porque el a quo consideró que con las pruebas documentales arrimadas al proceso no se demostró sumariamente que las marcas “América” y “La Mechita” tuvieran vigente la protección, ya que los certificados marcarios aportados fueron expedidos el 8 de marzo de 2012 por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, según los cuales, fueron registradas para identificar productos y servicios de las Clases 18, 21, 24, 25, 27, 28, 34, 38, 41 y 43 de la Clasificación Internacional de Niza, de los que se extrae que estuvieron vigentes hasta el 27 de febrero de 2022, sin que se haya verificado que fueron renovados.
Pese a que el juez de primer grado identificó otros certificados expedidos hace años que acreditan el registro de la marca, no le permitieron determinar con suficiente precisión la vigencia de los signos distintivos supuestamente infringidos. En relación con la enseña y nombre comercial también indicó que la sociedad interesada no aportó pruebas suficientes que permitan tener certeza sobre la existencia y titularidad de la enseña y nombre 001 2024 75477 01 comercial; si bien es cierto que allegó los registros de depósito, estos únicamente demuestran que en algún momento se realizó el depósito de la enseña y nombre comercial; pero estos documentos por sí solos no tienen la capacidad de probar el uso personal, público, ostensible y continuo de los mismos; así, no hay otros elementos probatorios que permitan observar la forma como la demandante es titular de estos de manera ininterrumpida en el tiempo.
Entonces, “tras no cumplir lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000, el cual señala que «(…) una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar (…)», así como tampoco lo exigido por el inciso 2º del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, corresponde desestimar las cautelas solicitadas.” 4.
Dentro de su ejecutoria, la demandante atacó el proveído a través del recurso de apelación, el cual sustentó con los siguientes argumentos: (i) Está acreditada la titularidad de América de Cali S.A. en reorganización sobre los signos distintivos referidos en el escrito de demanda, lo cual se encuentra probado con el acto administrativo que los concede y el certificado de depósito de los mismos.
(ii) La legitimación en la causa por activa, está dada por la calidad de titular del derecho de propiedad industrial cuya infracción se alega; según los certificados de existencia y representación de la sociedad adjuntos se evidencia que América de Cali S.A. en reorganización es el propietario de los signos distintivos objeto de controversia.
Sobre la existencia y vigencia del derecho: 001 2024 75477 01 En cuanto a la vigencia del derecho que se pretende proteger, aportó un grupo de certificados marcarios expedidos por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, los cuales son idóneos para demostrar la calidad de titular, de conformidad con el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000, los cuales fueron renovados en concordancia con los requisitos de la autoridad competente que acredita la vigencia de los derechos, corroborado en la página de la SIC.
Sobre la actualidad y uso continuo de los derechos marcarios y signos distintivos: Los certificados de registro marcarios vigentes expedidos por la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, sumado a las múltiples pruebas y hechos jurídicamente relevantes señalados, dan sustento al continuo uso y actualidad de los correspondientes derechos.
Adujo que del antecedente 5 al 12 se citan los hechos que determinan que se están ejercitando los derechos exigidos: (i) fabrica y comercializa prendas de vestir, entre estos, ropa deportiva y artículos complementarios a nivel nacional, teniendo como único diseño los colores y logos del equipo de futbol América de Cali; (ii) tiene activa la matrícula mercantil No. 840.896 desde el 27 de marzo de 2012, con la que se corrobora el registro del nombre comercial “América de Cali S.A. en reorganización” con siglas “América S.A.” signo que los identifica como empresarios en el desarrollo de la actividad mercantil;
(iii) tiene renombre en el mercado, ya que es uno de los clubes de fútbol mas grandes de Colombia y ostenta una posición destacada a nivel internacional; (iv) es una marca notoria 001 2024 75477 01 en el mercado colombiano en la clase 41, específicamente en actividades deportivas desde 1918, conforme a la Resolución No. 10.2369 de 2015; (v) fabrica, promociona y comercializa prendas de vestir, entre complementarios, estos, artículos y adicional a también ello, accesorios deportivos oferta servicios deportivos y de entretenimiento a través de sus redes sociales, puntos físicos, su página web https://www.americadecali.co/;
(vi) promociona y comercializa prendas de vestir, entre estos, artículos y accesorios deportivos complementarios por medio de los puntos físicos; (vii) hace uso de las marcas comerciales registradas ante la SIC, por medio de las cuales identifica los productos que fabrica y comercializa; (viii) promociona los productos que fabrica por medio de la red social de Instagram @america_tiendaoficial denominada “Tienda Oficial de América”, y por medio de su página web https://tienda.americadecali.co/.
Así, arguyó que además de encontrarse debidamente probada la existencia y vigencia de los derechos, también se ha ilustrado con suficiencia sobre los usos actuales e ininterrumpidos en el tiempo de estos derechos marcarios y signos distintivos, la enseña y nombre comercial, según las certificaciones y el uso por la demandante de forma personal, pública, ostensible y continua.
La presentación de pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, carga procesal que deberá ser asumida por quien solicita la medida: Pregonó que se tuvo conocimiento de las infracciones a los derechos a partir de enero de 2024, a raíz de una búsqueda electrónica en el portal web GOOGLE donde intentaba adquirir una prenda del 001 2024 75477 01 América de Cali con el nombre La Mechita, y la primera opción de compra es la página web del demandado en la cual se evidenció la distribución y comercialización sin autorización de productos con signos distintivos del Club de Fútbol América de Cali.
Hizo referencia a cada uno de los presupuestos consagrados en el canon 590 del Código General del Proceso: (i) Legitimación o interés de las partes; (ii) existencia de amenaza o vulneración del derecho; (iii)apariencia de buen derecho; (iv) necesidad de la medida cautelar; (v) efectividad; (vi) proporcionalidad. Sobre la validez de las capturas de pantalla como medios de prueba: La Corte ha sido unánime en reconocer que las capturas de pantalla tienen valor probatorio, incluso cuando los mensajes no se presentan en su formato original; en consecuencia, los hechos que se pretendían probar con dichas capturas están demostrados directa o indirectamente al realizar la valoración en conjunto de todas las pruebas. 5.
El a quo, en proveído de 29 de noviembre de 2024, concedió el remedio vertical ante esta superioridad, en el efecto devolutivo. II. CONSIDERACIONES 1. Es indispensable reiterar que las medidas cautelares se han instituido como una tutela jurídica de carácter instrumental que el legislador autoriza para ciertos casos, ya sea antes o en el curso de un proceso, para lo cual deben darse ciertos supuestos, como por ejemplo la apariencia del derecho que se abroga y el peligro de daño 001 2024 75477 01 ante la posible demora del proceso, circunstancias sin cuya ocurrencia ni justificación – en los términos señalados por la leyimplicaría carencia de sentido para la citada pretensión. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dilucidado lo siguiente: “[C]abe señalar que las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de éstos un estado de cosas similar al que existía al momento de iniciarse el trámite judicial, buscando la efectiva ejecución de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado por la vulneración de un derecho sustancial, se haga más gravoso como consecuencia el tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin”1. 2.
Ahora bien, en procura de resolver la problemática planteada, importa precisar que el artículo 590 del Código General del Proceso establece las reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las cautelas en los juicios de naturaleza declarativa. Concordante con este, el capítulo II de la Decisión 489 de 2000 de la Comunidad Andina consagra el régimen de medidas cautelares en lo que tiene que ver con propiedad industrial, en el que se contempla que pueden ser solicitadas antes, conjuntamente o con posterioridad al inicio de una acción por infracción a la propiedad industrial, y pueden decretarse y ejecutarse sin intervención de la otra parte.
El objeto debe ser (i) impedir la comisión de la infracción, (ii) evitar sus consecuencias, (iii) obtener o conservar pruebas o (iv) asegurar la efectividad de la acción o (v) el resarcimiento de los daños y perjuicios. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-925 de 1999. 001 2024 75477 01 Los artículos 247 y 249 de la mentada normativa establecen como requisitos para su procedencia: (i) legitimación para actuar, esto implica que debe ser solicitada por el titular del derecho protegido;
(ii) la existencia de un derecho infringido; (iii) la presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia, es decir, si hay indicios que hagan pensar que si se pudo cometer, aclarando que ello no implica que se deba probar la infracción, porque esto es materia del proceso como tal; (iv) se puede requerir una garantía o caución previa, suficiente para resarcir los perjuicios que se ocasionen con la ejecución a la contraparte;
(v) debe brindarse información detallada y precisa para que los productos infractores puedan ser identificados con exactitud y (vi) deben recaer sobre los productos que resulten de la infracción, así como los materiales o medios que sirvieron para cometerla. 3. En tal virtud, corresponde desarrollar cada uno de estos elementos para establecer si proceden o no las medidas solicitadas: (i) Legitimación en la causa: el artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 indica que la ostenta por activa todo aquel que muestre la calidad de titular de un derecho de propiedad intelectual protegido por la normatividad, en este caso, sería quien acredite ser el titular de las marcas “América de Cali” y “América” las cuales nacen a la vida jurídica y se radican en su cabeza a partir del acto de concesión y correspondiente registro de las mismas, siendo la prueba idónea el certificado de registro y el acto administrativo mediante el cual se reconoció el derecho.
De las documentales aportadas se observa: 001 2024 75477 01 (i) copia de la Resolución No. 102369 de 29 de diciembre de 2015 en la que la Superintendencia de Industria y Comercio reconoció la notoriedad de la marca mixta “América” para distinguir servicios comprendidos en la clase 41, específicamente actividades deportivas, para el periodo entre los años 1979 y 2015 a la sociedad América de Cali S.A. – América S.A.2 (ii) Resolución No. 26210 de 11 de octubre de 2015 de la marca mixta “Corporación Deportiva América” en la clase 413(vigencia 10 años);
Resolución No. 62333 de 31 de octubre de 2011 en la que se concedió un depósito por la enseña mixta “América” en la clase 3; Resoluciones No. 9356, 9357, 9358, 9359, 9360, 9361, 9362, 9363, 9364, 9365 de 27 de febrero de 2012 que reconocieron la marca mixta “América” en la clase 18, 21, 24, 27, 28, 34, 35, 38, 43 con vigencia de diez años.
(iii) Resolución No. 83548 que concedió el registro de signo distintivo en las clases 29, 32, 33 hasta el 1 de enero de 2029; Resolución No. 50387 del 22 de agosto de 2017 que concedió registro de la marca “América” para las clases 3, 30; Resolución No. 73247 de 26 de octubre de 2016 que otorgó el registro de la marca “La Mechita” para la clase 16;
Resolución No. 57934 del 29 de agosto de 2016 que concedió el registro para “La Mechita” en la clase 18; Resoluciones No. 60011, 60012, 60013 de 11 de agosto de 2016 registro de “La Mechita” en las clases 25, 28, 41; Resolución No. 73247 del 26 de octubre de 2016, “La Mechita” en la clase 16; Resolución No. 57934 de 29 de agosto de 2016 es “La Mechita” en la clase 18;
Resolución No. 51730 de 27 de septiembre de 2011 que concedió un depósito del nombre “Corporación Deportiva América”. 2 3 PDF 24375477-000000028 ubicado en la carpeta 001 PDF 24375477-000000029 001 2024 75477 01 (iv) Resolución No. 74353 que concedió el registro de la marca América A 1927 (Mixta) para distinguir productos en la clase 25 y 41 del 16 de diciembre de 2019 4 y certificado de registro de signo distintivo de esta No. 639883 con vigencia hasta el 1 de febrero de 2030 para esas categorías5;
Resolución No. 55050 del 17 de agosto de 2022 con vigencia de 10 años desde su ejecutoria que concedió el registro de la marca América F.C. (mixta) para distinguir productos de categoría 256, es decir, hasta el 3 de octubre de 20327, Resolución 58715 del 28 de septiembre de 2023 concedió el registro de la marca América Run Series (Mixta) para categoría 25 y 41 hasta el 16 de noviembre de 20338. 4.
En cuanto al registro como medio de prueba de la titularidad del derecho, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina tiene adoctrinado que “configura el único acto constitutivo del derecho de su titular al uso exclusivo del signo, que (…) le confiere la posibilidad de ejercer acciones positivas a su respecto, así como de obrar contra los terceros que, sin su consentimiento, realicen cualquier acto de aprovechamiento de la marca”9 Así, de la relación de las pruebas que se adjuntaron para acreditar la legitimación se advierte que las marcas que actualmente tienen vigente la protección a favor de América de Cali S.A. son: PRUEBA MARCA CLASIFICACIÓN DE NIZA Certificado LA MECHITA 18: Billeteras, bolsas, bolsas de 29 de deporte, de de registro equipajes, cuero fundas para para VIGENCIA zapatos, agosto trajes, 2026 4 PDF 24375477-000000030 PDF 24375477-000000031 6 PDF 24375477-000000032 7 PDF 24375477-000000033 8 PDF 24375477-000000034 y PDF 24375477-000000035 9 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 10-IP-2005, publicado en la G.O.A.C. Nº 1177, de 22 de marzo de 2005 5 001 2024 75477 01 No. camisas y 53741010 maletines, mochilas, mochilas de deporte, vestidos, maletas, morrales deportivos, paraguas, monederos.
Certificado LA MECHITA de registro 25: ropa deportiva, zapatos 12 deportivos, cachuchas de septiembre No. de 2026 53775611 Certificado América A 25: de registro 1927(Mixta) Prendas de vestir, calzado, 1 artículos de sombrerería de febrero de No. 2030 63988312 Certificado América F.C. 25: pantalones cortos de deporte; 3 de de registro camisetas de deporte; calcetines de octubre de No. deporte; calzado de deporte para 2032 71831613 futbol; camisetas de deporte transpirables; gorras de deporte; pantalones acolchados de deporte.
Certificado América Run 25: Botas, botas de deporte; botas 16 de registro Series de futbol; calcetines; No. absorbentes 74543714 camisas; camisas de manga corta; del de calcetines noviembre sudor; calzado; de 2033 camisetas; camisetas de deporte; camisetas de deporte sin mangas; camisetas de protección (rashguards); chaquetas, chaquetas de pescador; cinturones monedero (prendas de vestir); cinturones (prendas de vestir); conjuntos de vestir; gorras; faldas; faldas short; guantes (prendas de vestir); mallas (leggins); medias; pantalones; 10 PDF 24375477-000000029 pág. 58 PDF 24375477-000000029 pág. 64 12 PDF 24375477-000000031 13 PDF 24375477-000000033 14 PDF 24375477-000000035 11 001 2024 75477 01 prendas de confección; vestir; ropa ropa de exterior; ropa interior; ropa interior absorbente del sudor; sandalias; sombreros; uniformes; zapatos; zapatillas de deporte.
Frente a las demás marcas referidas en las certificaciones y registros adjuntos no se aportó prueba alguna que para el momento de la radicación de la presente demanda acredite la titularidad del demandante, incluso, consultado en el registro manejado por la Superintendencia de Industria y Comercio, se pudo evidenciar que la protección de los signos distintivos a los que hace alusión en su escrito ya caducó y no fue renovada por el interesado 15, y ello tiene como consecuencia su ineficacia: “la caducidad de un registro marcario origina su ineficacia jurídica sobreviviente.
En tal sentido, si al momento en que la autoridad debe verificar si existe riesgo o no de confusión, a efectos de determinar si procede o no la solicitud de registro, la caducidad del registro marcario que sustentaba el presunto riesgo de confusión origina la desaparición de dicho riesgo.”16 Por lo que, tal como lo advirtió el a quo, no existe legitimación en la causa por activa frente a las marcas cuyo registro no fue debidamente renovado, ya que con ello se pierde el derecho a ser protegido.
Y es que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina también ha sostenido sobre este presupuesto17: “Por coherencia y lógica, los legitimados para solicitarla son los mismos legitimados para iniciar el proceso de infracción de derechos de propiedad industrial: el titular del derecho protegido.” 15 https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=638750178856478154 https://www.tribunalandino.org.ec/decisiones/IP/Proceso%20171-IP-2021.pdf 17 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina 735 IP 2018, entre muchas otras interpretaciones 16 001 2024 75477 01 Decantado lo anterior, procede continuar el análisis respectivo únicamente sobre las cinco marcas previamente referidas, de las cuales sí se cumple con el requisito previamente definido.
(ii) La existencia de un derecho infringido: el artículo 155 de la Decisión 485 establece que el registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, entre otros los siguientes actos: “a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro.
Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión.” Respecto del literal d) dicha autoridad determinó que este se encuentra conformado por tres elementos que constituyen la conducta: a) “El uso en el comercio del signo idéntico o similar en relación con cualquier producto o servicio.
La conducta se califica mediante el verbo “usar”. Esto quiere decir que se puede presentar a través de un amplio espectro de acciones en el que el sujeto pasivo utiliza la marca infringida: uso en publicidad, para identificar una actividad mercantil, un establecimiento, entre otras conductas. La conducta se debe realizar en el comercio. Es decir, en actividades que tengan que ver con el mercado, esto es, con la oferta y demanda de bienes y servicios. 001 2024 75477 01 Prevé una protección especial con relación al principio de especialidad.
Por lo tanto, se protegerá la marca no solo respecto de los productos o servicios idénticos o similares al que la marca distingue, sino también respecto de aquellos con los cuales existe conexión por razones de sustituibilidad, complementariedad, razonabilidad, entre otros. b) Posibilidad de generar riesgo de confusión o de asociación. Para que se configure la conducta del tercero no consentido, no es necesario que efectivamente se de la confusión o la asociación, sino que exista la posibilidad de que esto se pueda dar en el mercado. c) Evento de presunción del riesgo de confusión. La norma prevé que, si el signo utilizado es idéntico a la marca registrada y pretende distinguir además productos o servicios idénticos a los identificados por dicha marca, el riesgo de confusión se presumirá. Para esto, se debe presentar una doble identidad, vale decir que los signos como los productos o servicios que identificar deben ser exactamente iguales.” Conforme a lo expuesto, es claro que América de Cali S.A. goza actualmente de protección sobre las marcas “La Mechita”, América A 1927 (mixta), América F.C. (Mixta) y América Run Series (Mixta), en las categorías 18 y 25 Internacional de Niza, los cuales puede resguardar impidiendo a terceros realizar cualquiera de las actuaciones contenidas en el artículo 155 de la Decisión 485, sin su consentimiento.
(iii) La presentación de pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia, que consiste en que, si hay indicios que hagan pensar que, si se pudo cometer la transgresión, aclarando que ello no implica que se deba probar, porque esto es materia del proceso como tal. La Comunidad Andina en interpretación prejudicial solicitada para los expedientes 2017-24843 y 2017-24254 adujo: “Todos los medios probatorios admitidos en la normativa interna se pueden usar para probar la infracción o la inminencia de infracción. Es muy importante tener en cuenta que 001 2024 75477 01 para decretar la medida cautelar no se debe probar la infracción, ya que esto es algo que se prueba en el proceso de infracción. La autoridad competente para decretar las medidas cautelares debe determinar, de conformidad con las pruebas presentadas, si hay indicios que hagan pensar que sí puede haberse cometido la infracción. Las medidas cautelares, como efecto, no se decretan por haberlas solicitado el interesado, sino porque de los documentos y demás pruebas presentadas claramente se puede presumir o suponer que sí se cometió la infracción.” 18 Atendiendo lo anterior, siendo claro que no se debe demostrar la infracción, sino si hay indicios que apunten a pensar que pudo haberse cometido, se realiza una revisión de las pruebas adosadas con el escrito de petición de medidas cautelares, de las que se evidencia, sin mayores elucubraciones, que estas no hacen referencia a ninguno de los cinco signos distintivos respecto de los cuales el demandante tiene la titularidad, lo que impide inferir, al menos sumariamente, que los actos que supuestamente está realizando la demandada lo están perjudicando, pues pese a que es claro que el convocado está comercializando bienes en la misma categoría del actor con marcas análogas a las caducadas, las cuales como ya se vio, no gozan de protección, lo cierto es que no se otea que esté publicitando artículos deportivos con los signos respecto de los que tiene la salvaguarda vigente o similares que puedan inducir en error a los consumidores.
Ello se extrae principalmente de las capturas de pantalla aportadas: 18 https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/262_IP_2021.pdf 001 2024 75477 01 Así, aunque se les confiere pleno valor probatorio a estas probanzas, de las mismas, en puridad, no se extrae que esté mediando una amenaza o vulneración de los derechos del demandante respecto de los signos protegidos, luego se impone confirmar la providencia confutada que niega las medidas cautelares confutadas, al considerar que no se cumple con el requisito de aportar pruebas que hagan presumir razonablemente la infracción o su inminencia. 5.
Por último, es de advertir que la valoración previamente realizada no constituye cosa juzgada ni traza los derroteros de la providencia que resuelva la instancia o defina la forma en que debe solucionarse el tema de debate propuesto, pues ese análisis procederá una vez agotadas las etapas procesales y se cuente con todo el caudal probatorio impetrado y decretado por el juzgador de grado base. 001 2024 75477 01 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 16 de octubre de 2024, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante. Para ese propósito se fijan como agencias en derecho la suma de $1’200.000.oo. Liquídense.
TERCERO: En firme esta determinación, procédase a la devolución del expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 001 2024 75477 01 Código de verificación: 5aaea46ceaf104bc9c2290d62a11ef62cc15f7233a6528ce692f4bf66fdb50b3 Documento generado en 05/03/2025 04:33:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2024 75477 01