Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. auto resuelve apelación 2020-00145-01 (2)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, cinco (5) de diciembre dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13244318900120200014502 SEGUNDA DECLARATIVO ESPECIAL - EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, Y OTROS Comoquiera que mediante auto de 7 de noviembre de 2025 este Despacho decretó la nulidad del auto de 2 de octubre de 2025, y subsanada la anomalía advertida, se decide nuevamente el recurso de apelación formulado por la apoderada judicialde JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, contra el auto de 6 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, por medio del cual se negó los incidentes de oposición formulados por estos. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, en ejercicio de la acción de expropiación judicial presentó demanda contra la Agencia Nacional de Tierras, municipio de El Carmen de Bolívar y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – Territorial Bolívar. Solicitó se decrete a favor de la demandante -por motivos de utilidad pública e interés social- la expropiación por vía judicial y, por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno identificado con la Ficha Predial No. PHPV-1-045 de 8 de noviembre de 2018, elaborada por la Sociedad Concesionaria Vial Montes de María S.A.S., para la ejecución del proyecto vial “PUERTA DE HIERRO – PALMAR DE VARELA Y CARRETO – CRUZ DEL VISO, UNIDAD FUNCIONAL 1, SECTOR VARIANTE EL CARMEN DE BOLÍVAR”, con un área requerida de terreno de 27.058,51 mtrs2, las cuales se segregan de un predio de mayor extensión denominado “LA SEXTA”, ubicado en la vereda/barrio El Carmen de Bolívar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 062-19678 de la ORIP de El Carmen de Bolívar, cuya titularidad figura la Agencia Nacional de Tierras. 1.2.

Por auto de 19 de mayo de 2022, el a quo fijó fecha para la entrega anticipada del 1 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS inmueble, la cual se llevó a cabo el 6 de julio de 2022, diligencia en la cual se presentaron MANUEL FRANCISCO LAMADRID BARRIOS, JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, DEIVIS ALBERTO BUELVAS OCHOA y JAIRO ALFONSO ARROYO MARTINEZ, quienes manifestaron ser poseedores de las áreas objeto de entrega anticipada y que por tal motivo hacían oposición a la entrega del inmueble.

Que MANUEL FRANCISCO LAMADRID BARRIOS y JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, dentro del término otorgado, allegaron escrito de incidente de oposición, el primero por el lote No 52 y el segundo por el lote No 3; que los demás no presentaron escrito incidental, por lo que el estrado judicial procedió a rechazarlos de plano. 1.3. Mediante proveído de 27 de junio de 2023, el juez de primera instancia decidió de fondo el incidente propuesto por los opositores, providencia que fue recurrida por la apoderada de Jairo Rafael Jaraba Muñoz, por lo que se concedió la alzada. 1.4.

Este Despacho, se pronunció mediante auto de 15 de noviembre de 2023, en el cual se decretó la nulidad de todas las decisiones que resolvieron los incidentes de oposición presentados por Manuel Francisco Lamadrid Barrios y Jairo Rafael Jaraba Muñoz contra la diligencia de entrega anticipada del predio objeto de expropiación a la ANI, realizada el 6 de julio de 2022; lo anterior, por pretermisión de dictar sentencia que decida de fondo sobre las pretensiones demandadas por la ANI. 1.5.

En consecuencia, una vez surtidas las respectivas etapas, mediante sentencia de 25 de marzo de 20251, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, decidió, entre otras cosas, decretar por motivos de utilidad pública, a favor de la ANI-, la expropiación parcial de un área de terreno de 27058,51 M2 (…), decisión que quedó en firme según constancia secretarial, el 21 de abril de 2025. 1.6.

Ahora, por auto de 6 de junio2 de los corrientes, el a quo procedió nuevamente a resolver los incidentes propuestos por Manuel Francisco Lamadrid Barrios y Jairo Rafael Jaraba Muñoz y, consecuentemente decidió: i) NO ROCONOCER a MANUEL FRANCISCO LAMADRID BARRIOS y JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ como poseedores, del bien inmueble de esta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ii) RECONOCER a MANUEL FRANCISCO LAMADRID BARRIOS y JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ como ocupantes, del bien inmueble de esta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. iii) RECONOCER como pago de las mejoras realizadas a MANUEL LAMADRID BARRIOS la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($43.944.888). 1 PDF. 0106.

Sentencia 2 PDF. 0116. Auto decide incidente de oposición 2 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS iv) RECONOCER como pago de las mejoras realizadas a JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($117.000.000.), toda vez que este es el tope que impone la Ley para el reconocimiento de mejoras. v) MANTENER A DISPOSICIÓN de este despacho, las sumas antes reconocidas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 21 de la Ley 1682 de 2013 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 399 del Código General del Proceso, esto de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría proceda de conformidad y deje las constancias a que haya lugar.

Lo anterior, con fundamento en que los tipos de bienes rurales adquiridos o comprados por el INCORA o el INCODER o que son producto de donación destinados a ser entregados y adjudicados para fines de explotación económica bajo el marco de los programas de reforma agraria -Ley 160 de 1994, Ley 70 de 1993 y Ley 21 de 1991- a sus beneficiarios, que pueden serlo campesinos, desplazados, indígenas y afrodescendientes, adquieren la connotación de baldíos adjudicables.

Que en tal dirección, debía destacarse que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, dado que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley y que además, los ocupantes de terreno baldío no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, razón por la cual no se les podía reconocer esa condición a los opositores debido a las prohibiciones establecidas por la Ley.

Ahora, que reconocidos los opositores como ocupantes, debía determinarse el valor de la indemnización correspondiente, por lo que debía tomarse en cuenta lo establecido en el art. 12 de la Ley 1882 de 2018, pues el valor de las mejoras no podía exceder el monto establecido para una vivienda de interés prioritario. 1.7. La referida determinación fue apelada3 por la apoderada judicial de JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, con fundamento en que se incurrió en un defecto fáctico al omitir valorar elementos probatorios determinantes que acreditan la condición jurídica del bien y el vínculo legítimo del recurrente con este.

Señala entonces, que al considerarse en primera instancia que se trató de un bien baldío limitó la indemnización al valor de una vivienda de interés prioritario aplicando literalmente el art. 12 de la Ley 1882 de 2018, pero, por el contrario, en el expediente quedó demostrado que se está en presencia de un bien fiscal adjudicable dado que fue comprado en su momento por el extinto INCORA y está registrado con FMI No 062-19678.

Al respecto, dice: 3 PDF. 0117. Recurso de apelación. 3 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS “El extinto INCORA con la finalidad de cumplir la función social compró dicho predio para adjudicarlo a los campesinos de la región y hace de 40 años, se le adjudicó a al padre del señor Jairo Rafael, pero debido a los hechos de violencia que sufrieron, al ser asesinado el papá de mi representado dentro del predio, trajo como consecuencia el desplazamiento total de toda la familia; ello originó a que no se les permitiera inscribir la resolución que le fue entregada a su padre por el INCORA ante las entidades correspondientes, por eso hoy en día se le está considerando a mi poderdante como un mero ocupante”.

De otro lado, aduce que quedó demostrado que no se ha definido o determinado el valor de los perjuicios por concepto de lucro cesante y daño emergente, tal como señaló el perito evaluador en audiencia de 25 de marzo de 2025, por lo que considera necesario que se ordene abrir a pruebas el incidente y se nombre un perito de la lista de auxiliares de la justicia o del IGAC, a fin de que se establezcan y determinen los perjuicios causados al incidentante por el hecho de no poder volver explotar los proyectos productivos que tenía dentro del predio que le fue expropiado.

Por lo anterior, solicita que se revoque el auto impugnado y, en consecuencia, se reconozca que el bien inmueble objeto de expropiación no es un bien baldío sino un bien fiscal adjudicable; que se ordene el pago de las mejoras efectivamente demostradas, sin el límite legal establecido por vivienda de interés prioritario; que se ordene la práctica de prueba pericial complementaria para tasar lucro cesante y daño emergente.

Subsidiariamente, solicita que, de no revocarse la decisión, se suspenda el trámite del incidente de oposición hasta que se profiera sentencia en el proceso de restitución de tierras con rad. 13244 3121 002 2023 00015 00, en el que, según dice, se le va a reconocer la propiedad plena del predio objeto de esta demanda al recurrente, por lo que ya no se le va a tener como un mero ocupante, sino como legítimo propietario y de esa forma se le pueda indemnizar pagando un justo precio. 1.8.

La apelación fue concedida en el efecto diferido, mediante auto de 8 de julio de 20254. 1.9. Por auto de 2 de octubre de los corrientes, este Despacho resolvió el recurso de apelación; no obstante, la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI solicitó la nulidad de lo actuado, con fundamento en que no se había corrido traslado del recurso de apelación formulado por Jairo Rafael Jaraba Muñoz en el incidente de oposición. De tal suerte, al haberse corroborado dicho asunto, mediante proveído de 7 de noviembre de 2025, se accedió al decreto de nulidad del auto de 2 de octubre, por lo que se ordenó que por la Secretaría de este Tribunal se surtiera el traslado omitido. 1.10.

Dentro del respectivo término, la Agencia Nacional de Tierras descorrió el traslado del recurso de apelación. 4 PDF. 0118. Auto concede recurso. 4 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS En cuanto al reparo que se hace en la apelación referente a la diferencia entre bien baldío y bien fiscal adjudicable, dijo que para el caso no incidía tal diferenciación, por cuanto bajo ninguna de estas posibilidades era factible que José Rafael Jaraba sea reconocido como poseedor del bien.

En lo concerniente al defecto fáctico por la falta de valoración probatoria, manifestó que no se evidencia que el Despacho de instancia haya incurrido en ello, esto en virtud de la connotación del bien, pues se trata de un bien fiscal adjudicable, como según dice, acertadamente lo concluyó el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar.

Respecto de la falta de reconocimiento de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, dijo que no resultaba procedente el reconocimiento de perjuicios adicionales a Jaraba Muñoz, en condición de ocupante del inmueble. Entre otras consideraciones para tener en cuenta, refirió que a la demanda se aportó un avalúo comercial del predio requerido en expropiación, el cual comprende la tasación del monto en sus conceptos por el valor del terreno, de las construcciones anexas, de los cultivos y especies vegetales, los cuales generaron un avalúo total de $266’075.538.

A ese respecto, aduce que la Agencia demandante constituyó a órdenes del Despacho un depósito judicial por el valor total del avalúo, el cual está destinado a cubrir el valor total del inmueble expropiado, por lo que sustentó que no debía emitirse orden de consignación adicional al demostrarse el pago efectuado por la Agencia. Por lo anterior consideró que no había lugar a acceder a las solicitudes del recurrente, por cuanto, bajo su criterio, no resultaba procedente la revocatoria del auto impugnado. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del CGP, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto que resolvió sobre la oposición a la diligencia de entrega, en concordancia con lo previsto en el numeral 9º del art. 321 ibidem. 2.2. En la situación bajo estudio, el motivo de inconformidad del recurrente tiene que ver con que, en su criterio, al considerarse en el auto atacado que se trató de un bien baldío, se limitó la indemnización o pago de mejoras al valor de una vivienda de interés prioritario, empero, según dice, se está es en presencia de un bien fiscal adjudicable, por cuanto fue comprado en su momento por el extinto INCORA con el fin de cumplir función social.

De tal suerte, cobra importancia analizar la naturaleza jurídica de los referidos tipos de bienes. 5 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS La definición y el régimen jurídico de los bienes baldíos constituye el acmé de la política agraria colombiana y su comprensión se relaciona con la distinción entre los distintos tipos de bienes que conforman el patrimonio del Estado.

En el contexto de la propiedad pública, los baldíos ostentan una sui generis naturaleza jurídica que los eleva a una categoría especial. Sobre ese aspecto, ha sostenido la Corte Constitucional que: La Carta Política de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías.

En efecto, el artículo 102 superior dispuso que: “El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación". Esta Corporación ha explicado que la Constitución consagró así no sólo el llamado “dominio eminente”, el cual se encuentra íntimamente ligado al concepto de soberanía, sino también la propiedad o dominio que ejerce la Nación sobre los bienes públicos que de él forman parte.

Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, según los lineamientos de la legislación civil, que la denominación genérica adoptada en el artículo 102 de la Carta Política comprende tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales, así: “(i) Los bienes de uso público, además de su obvio destino se caracterizan porque “están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales”.

El dominio ejercido sobre ello se hace efectivo con medidas de protección y preservación para asegurar el propósito natural o social al cual han sido afectos según las necesidades de la comunidad (ii) Los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tienen dominio pleno “igual al que ejercen los particulares respecto de sus propios bienes”; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva “con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley”, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos”.5 Subrayado fuera de texto original.

En tal dirección, en el art. 65 de la Ley 160 de 1994, se hace referencia al principio de la imprescriptibilidad al establecer que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse a través de un título traslaticio de dominio expedido por el Estado, a través de la entidad competente -Agencia Nacional de Tierras – ANT- por lo tanto, cualquier intento de calidad posesoria sobre un bien de esta estirpe resulta inocuo para generar un derecho real.

En palabras de la Sala de Casación Civil, la posesión material de un bien baldío, por copioso que sea el lapso, no configura un derecho de propiedad en los términos del Código Civil. Así lo ha reiterado al confirmar que los bienes que carecen de un folio de matrícula inmobiliaria que acredite su dominio privado, se presumen baldíos de la Nación y, por ende, son imprescriptibles.

La ocupación de facto de un baldío 5 Corte Constitucional. Sentencia T-488/14 6 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS genera una mera expectativa de adjudicación, mas no un derecho que pueda ser declarado a través de una acción de pertenencia.6 De forma complementaria, el Consejo de Estado, desde la órbita de su jurisdicción, ha señalado que los bienes baldíos son una subcategoría de los bienes fiscales.

Su jurisprudencia ha clarificado que son "bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables". Esta clasificación sub judice resalta el doble carácter de estos terrenos: son fiscales por pertenecer al patrimonio del Estado y son adjudicables porque ostentan una vocación específica de ser transferidos a quienes cumplan los requisitos de ley para la explotación económica de la tierra, en el marco de la función social de la propiedad.7 En este orden de ideas, la distinción entre "bien fiscal" y "bien baldío" no se halla en una definición antagónica, sino en la especialidad de su régimen.

Los baldíos son, en esencia, una clase particular de bien fiscal, cuya naturaleza y destinación específica los hace imprescriptibles y los somete a un régimen legal propio y especial. Desde el interés del recurrente, es posible que la distinción entre un bien baldío y un bien fiscal adjudicable parezca una distinción relevante para la procedencia de la indemnización. No obstante, al indagar en los postulados del derecho agrario colombiano, la distinción no representa figuras opuestas, sino que la naturaleza de bien fiscal adjudicable se desprende de la naturaleza propia de los bienes baldíos.

En efecto, un bien baldío, en su concepción legal, es aquel que no ha salido del patrimonio de la Nación, ya que nunca ha tenido un dueño particular. De esta manera, pese a que un bien fiscal puede ser objeto de venta o arrendamiento por parte del Estado, los bienes fiscales adjudicables, como los que administró el INCORA / INCODER, tienen como destino exclusivo ser adjudicados a campesinos o comunidades, lo que les confiere una condición especial y una protección inalienable e imprescriptible.

Así, la supuesta dicotomía entre bien baldío y bien fiscal adjudicable se desvanece ante el entendimiento de que los segundos son una subcategoría de los primeros. Esta conclusión reafirma que la ocupación del bien, por prolongada que sea, no genera un derecho de propiedad por vía de usucapión. Ahora, retomando los elementos señalados previamente con respecto a la naturaleza de los bienes del Estado, en lo particular a los bienes baldíos y fiscales adjudicables, comoquiera que tienen condición especial de inalienables e imprescriptibles, resultaban imprósperas las pretensiones del opositor de ser 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC174-2023.

Rad. No. 18001-31-03-001-2008-00063-02, de 10 de julio de 2023. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 30 de abril de 2012 (Rad. 21699), Consejera Ponente Ruth Stella Correa. 7 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS reconocido como poseedor del bien, de ahí que no haya salido avante el incidente formulado, decisión que merecerá confirmación. En concordancia, dado que el incidente no resultó a favor del opositor, no se hacía procedente ordenar avalúo para establecer indemnización como se aspira por el recurrente, pues frente a dicho asunto el legislador precisó la circunstancia en la que se viabilizaba tal proceder y, se reitera, esta situación no se ajusta al contexto bajo análisis. 2.3.

En virtud de lo anterior y comoquiera que el a quo le reconoció calidad de ocupante al recurrente, resultaba procedente la aplicación del art. 128 de le Ley 1882 de 2018, en lo que respecta a la compensación por las mejoras realizadas en el predio, de suerte que no se identifica que el juez de primera instancia haya incurrido en algún defecto fáctico, como lo pretende dejar ver el apelante, pues la aludida norma establece puntualmente que “El precio de adquisición de estas mejoras no podrá exceder el monto establecido para una vivienda de interés prioritario“; de ahí que, al haberse establecido en informe técnico elaborado por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá. D.C. mediante perito avaluador en el cual se determina y detalla el valor de las mejoras realizadas por el opositor Jairo Rafael Jaraba Muñoz, consistentes en construcciones, construcciones anexas y cultivos, que fueron establecidas en un valor total de $170´583.458 y, dado que la Oficina de Planeación Municipal de El Carmen de Bolívar, mediante oficio de 7 de mayo de 2024 certificó que el valor máximo de la vivienda de interés prioritario es de 90 SMLMV, por lo que procedió a hacer la operación por el monto del salario para 2024, lo que arrojó $117’000.000.

Pero debe entenderse que el modelo de aplicación dineraria basado en salarios mínimos legales mensuales tiene como propósito la actualización de la capacidad adquisitiva de la moneda, la que se va incrementando en la medida en que lo hace el salario mínimo autorizado; es una forma de indexación automática, lo que significa que va corriendo con el tiempo.

Así, tiene sentido que las causas judiciales que, por cualquier razón, tarden en su resolución no se vean afectadas por factores como depreciación y para efectos de la actualización de las condenas no tengan que recurrir a otras operaciones, ya que bastará la aplicación de la fórmula. Entonces, cabe anotar que el fallo que hace tal reconocimiento se produjo el 6 de junio de 2025 y que el valor máximo certificado para la vivienda de interés prioritario está tasado en 90 salarios mínimos legales mensuales, lo cual significa que, como viene de verse, ese es el tope que debe ser atendido para los efectos de la presente 8 ARTÍCULO 12.

En los trámites de gestión predial en los cuales el ejecutor de un proyecto de infraestructura identifique que los predios baldíos requeridos para el proyecto se encuentran ocupados, será procedente el pago y reconocimiento de las mejoras realizadas por los ocupantes. El precio de adquisición de estas mejoras no podrá exceder el monto establecido para una vivienda de interés prioritario.

En caso de que el ocupante irregular no esté de acuerdo con el avalúo, la entidad encargada del proyecto de infraestructura procederá a solicitar a la autoridad policiva del lugar el desalojo del bien y el valor de las mejoras será puesto a disposición del desalojado, mediante pago por consignación a favor del mejoratorio. 8 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS decisión, y como este valor para 2025 es de $1’423.500, debe ser esa la suma que sirva de base para la operación, lo cual incrementa en pesos el valor máximo referido a la suma de $128’115.000.

En ese sentido se modificará la decisión objeto de apelación. 2.4. De otro lado, en lo que respecta a la petición subsidiaria de la apelación, esto es que se suspenda el trámite del incidente de oposición hasta que se profiera sentencia en el proceso de restitución de tierras con radicado 13244 3121 002 2023 00015 00, debe decirse que tal pretensión claudica ante la autonomía intrínseca de la jurisdicción civil y de los mecanismos especiales de reparación. El proceso de expropiación en el que se ventila el incidente de oposición tiene por objeto la adquisición del bien para un fin de utilidad pública y, por su parte, la restitución de tierras, regida por la Ley 1448 de 2011, tiene una finalidad completamente diversa y autónoma: la reparación de las víctimas del conflicto armado mediante la devolución jurídica y material de los predios de los que fueron despojados.

Sea entonces oportuno advertir que la suspensión del proceso está específicamente reglada en el art. 161 del CGP, el que en su parte pertinente para este efecto dice: “El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención…”.

Así entonces, para suspender el proceso en estas especiales circunstancias, debe identificarse la supeditación de la decisión dentro del proceso que se quiere suspender, a la que se profiera en el otro proceso. En el presente asunto, la determinación del proceso de expropiación y la oposición que se plantea aquí, no depende de que se reconozca la propiedad plena en el proceso de restitución de tierras, pues, lo decidido en alguno de los dos asuntos, en nada sobreviniente puede influenciar la decisión que haya de tomarse en el otro asunto.

De otro lado, el agravio que dice el recurrente sufriría ante la eventualidad de la prosperidad de su acción de reclamación, en circunstancias como las que se plantean en el presente proceso, no haría nugatorio su derecho, pues quedaría vigente y correspondería a las autoridades competentes definir su compensación. 2.5. Síguese de lo dicho entonces, que el fallo apelado se ajusta a los parámetros normativos aplicables y aplicados, y como lo solicita el apoderado de la parte demandante merecerá confirmación, aunque sufrirá modificación, en cuanto que se actualizará en pesos el equivalente a los 90 salarios mínimos reconocidos como valor de las mejoras. 9 Rad. 13244318900120200014502 Expropiación de LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI Vs. LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT Y OTROS En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el ORDINAL CUARTO del auto de 6 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del El Carmen de Bolívar, el cual quedará así:

CUARTO. RECONOCER como pago de las mejoras realizadas a JAIRO RAFAEL JARABA MUÑOZ, la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CIENTO QUINCE MIL PESOS M/CTE ($128’115.000), toda vez que este es el tope que impone la Ley para el reconocimiento de mejoras, suma que se debe pagar dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, a partir de la cual generará intereses de mora a la tasa del 6% anual.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el auto aperlado por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.

CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86eafff3c6f98968abc2f667416fc6758cb0ffa491be9278bad359bfaca78ce8 Documento generado en 05/12/2025 02:17:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10