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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO RESUELVE NULIDAD, ADICIÓN Y ACLARACIÓN DEVIS ALBERTO BUELVAS OCHOA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramírez Villanueva

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 CARTAGENA - BOLÍVAR Magistrada Ponente: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: DEVIS ALBERTO BUELVAS OCHOA Demandado: FIDUAGRARIA S.A, FIDUPOPULAR S.A PAR- TELECOM y UGPP Fecha de Fallo: 2 de Septiembre de 2020 Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001310500220190017101

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: En Cartagena de Indias, a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil Veinticinco (2025), procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, y quien la preside CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, a resolver la solicitud de nulidad incoada por el apoderado judicial de la parte demandante DEVIS ALBERTO BUELVAS OCHOA, en contra de la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2024, proferida por este Tribunal.

Adicionalmente, se emitirá pronunciamiento respecto de la solicitud de aclaración y/o adición propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la mencionada respuesta. 1.

ANTECEDENTES: El demandante DEVIS ALBERTO BUELVAS OCHOA, promovió el presente litigio a fin de que se declare la ilegalidad del despido efectuado por parte de la extinta Telecom; que se ordene la inaplicación de la adenda convencional suscrita entre esta y los trabajadores; y en consecuencia, que se condene la demandada a reconocer y pagar pensión convencional; subsidiariamente peticionó que se le dé el mismo tratamiento que recibieron los trabajadores que se acogieron al plan de pensión anticipada, la inaplicación de la convención colectiva y consecuente reconocimiento de pensión convencional tal como lo fue reconocida al señor Levis Coneo en proceso 240-2004; y Rad.

No. 13001310500220190017101 2 finalmente, la declaratoria de despido injusto y que se ordene a la demandada a cotizar al Sistema General de Seguridad Social hasta desde la fecha del despido hasta que cuando cumpla los requisitos para recibir pensión convencional o legal. Surtido el trámite correspondiente en primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en audiencia celebrada el 2 de Septiembre de 2020, profirió decisión de fondo en la que absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida en juicio.

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sala de Decisión Laboral, quien mediante sentencia de calenda 18 de Septiembre de 2024, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida y condenó en costas a la demandante. Posteriormente, mediante escrito que antecede, el vocero judicial de la demandante incoó solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2024, y en su defecto, que se aclare o adicione la misma. 2.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD: Como sustento de su solicitud, el apoderado judicial de la demandante arguyó que, en la sentencia cuestionada, la Sala no tuvo en cuenta el artículo 435 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, y la jurisprudencia que gobiernan la materia. Así también, que la decisión se apartó de la Ley 4a. de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987, por tanto, los argumentos expuestos por la Sala fueron deficientes con aproximación a lo inexistente, ante la falta de motivación legal al no desarrollar las mencionadas normas. 3.

CONSIDERACIONES: En el presente caso, aduce el solicitante que la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2024, proferida por esta Corporación es nula toda vez que no se tuvo en cuenta el artículo 435 del CSTSS, la jurisprudencia que gobierna la materia, la Ley 4a de 1987 y los Decretos 2200 y 2201 de 1987. Para resolver la solicitud, la Sala precisa que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, que por integración normativa se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS; dichas causales no son susceptibles de ser ampliadas a otras informalidades no previstas en la norma inicialmente mencionada, ya que están limitadas a los casos expresamente contemplados bajo los siguientes términos “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)” (CSJ, AL600-2023) Rad.

No. 13001310500220190017101 3 Estas causales deben invocarse con sujeción a los requisitos contemplados en el artículo 135 ibidem, según el cual, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada, y los hechos en los que se fundamenta, así como aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; adicionalmente, en este artículo se dispone que “El Juez rechazará de plano lasolicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera del texto) De lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la parte demandante no se funda en ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del CGP, razón suficiente para rechazar de plano dicha solicitud a las luces del artículo 135 antes mencionado; no obstante, se observa que en el escrito de nulidad el solicitante alega una presunta vulneración al artículo 29 constitucional, por violación del debido proceso, en la que se plantea la falta de motivación legal al no desarrollar las normas que a su juicio eran aplicables al caso concreto.

Pues bien, para esta Colegiatura, los argumentos citados lejos de configurar una casual de nulidad, lo que evidencian es que el memorialista busca realmente un nuevo examen del objeto del litigo con base a juicios de valor sobre la forma en la que esta Sala debió abordar el estudio de la temática sometida a su consideración, y no por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 superior recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, situación totalmente ajena a los argumentos del solicitante.

Al respecto, en la providencia AL3216-2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo: “Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso” En este sentido, en la providencia CSJ AC485-2019 se dispuso: “Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Rad.

No. 13001310500220190017101 4 Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba obtenida con violación del debido proceso” De todo lo anterior, para esta Corporación resulta palmario que no queda más que rechazar de plano la solicitud de nulidad impetrada, toda vez que se insiste, la misma no se fundó en ningunas de las causales contenidas en el artículo 133, y que, a pesar de señalar la vulneración del derecho fundamenta al debido proceso, los hechos en los que se sustenta la solicitud no encuadran en la referida causal constitucional.

Siguiendo con objeto de la presente decisión, en cuanto a la solicitud de adición y/o aclaración planteada, se puntualiza que, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia puede ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así mismo, en el artículo 287 ibidem, se consagra la posibilidad de adicionar la sentencia cuando en ella se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. De cara a ello, esta Colegiatura tempranamente descarta la prosperidad de la solicitud de adición y/o aclaración, toda vez que en primer lugar, la litis se circunscribió a determinar si había lugar a declarar la ineficacia de la adenda convencional que aclaró el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1997; en caso positivo, determinar si el demandante tenía derecho a la pensión convencional; si el despido fue injusto y si tenía derecho a la pensión sanción, así, una vez efectuada la revisión de la sentencia cuestionada, se constata que, no se omitió resolver alguno de los extremos señalados, pues se emitió pronunciamiento claro y congruente con lo probado sobre cada uno de ellos.

En segundo término, en cuanto a la aclaración de la providencia, se reitera que la misma solo procede ante la presencia de conceptos o rases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, ya sea en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, y en el caso concreto, no se avizora que en la misma existan conceptos o frases que generen incertidumbre, duda o se presten para confusión, como para que proceda la aclaración, de suerte que, el fallo atacado se mantendrá incólume.

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS,

RESUELVE

Rad. No. 13001310500220190017101 5 PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandante DEVIS ALBERTO BUELVAS OCHOA al interior del proceso de la referencia, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de adición y/o aclaración presentada por el apoderado judicial de la parte demandante DEVIS ALBERTO BUELVAS OCHOA, al interior del proceso ordinario laboral de la referencia, de conformidad con las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado integrante de la Sala JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada integrante de la Sala (con ausencia justificada) Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8ee076a172b3f22f35d1e30cec77172032abb516bba3baa2853f5a7ca6f0c27 Documento generado en 22/01/2025 04:50:20 PM Rad.

No. 13001310500220190017101 6 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. No. 13001310500220190017101