Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2021-00441-03 DRA GONZALEZ SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310300820210044103 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 06, 14, 21 y 27 de octubre de dos mil veinticinco (2025). Actas Nos. 38, 40, 41 y 42 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la apelación intentada por el demandante en oposición a la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo promovido por Vladimir Lozada Zabala contra Pablo Antonio González Mateus. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Vladimir Lozada Zabala, promovió proceso de cobro coercitivo contra Pablo Antonio González Mateus, con el fin de obtener el recaudo de $62.000.000, correspondientes al capital de la letra de cambio No. 2, junto con: i) los frutos remuneratorios causados entre el 23 de diciembre de 2016 y el 22 de diciembre de 2020, por valor de $59.520.000; ii) los réditos de mora generados desde el 23 de diciembre de 2020 hasta la presentación de la demanda, por $15.110.640; y iii) los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal permitida, hasta el pago total de la obligación. 2.

Sustento fáctico2. En síntesis, se expuso que el 23 de 1 Archivo No. 001Demanda.pdf. 2 Ibid. Radicación: 11001310300820210044103 diciembre de 2016, Pablo Antonio González Mateus giró a la orden de Vladimir Lozada Zabala la letra de cambio objeto del litigio, por valor de $62.000.000, con vencimiento el 22 de diciembre de 2020. Se pactaron intereses remuneratorios al 2% y moratorios a la tasa máxima legal permitida.

A la fecha, la obligación permanece insoluta. 3. Trámite Procesal. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 29 de noviembre de 20213. 3.1. Pablo Antonio González Mateus, quien fue emplazado y compareció por conducto de curador ad-Litem, interpuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”4. Más adelante, el señor González Mateus promovió incidente de nulidad por haber sido indebidamente notificado y, tras salir avante el mismo, insistió en la referida defensa de “prescripción”5.

Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios a las partes y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código procesal), se profirió sentencia desfavorable al extremo demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 14 de julio de 20256, la Juez Octava Civil del Circuito de Bogotá, declaró la prescripción de la acción y se abstuvo de seguir con la ejecución. 4.1.

En efecto, tras verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, abordó la exigibilidad de la obligación y sostuvo que desde el 22 de diciembre de 2020, la letra de cambio era exigible y que, por ende, en ese momento inició el término de tres años previsto en el artículo 789 mercantil para la extinción de la acción cambiaria. 3 Archivo No. 004AutoMandamiento.pdf. 4 Archivo No. 031CuradorAllegaContestacion.pdf. 5 Archivo No.044DemandadoFormulaExcepcionesMerito.pdf. 6 02CuadernoContinuaciónPrincipal, archivo No. 70SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 2 Radicación: 11001310300820210044103 4.2.

Agregó que, si bien con la presentación de la demanda el 29 de octubre de 2021, se buscó interrumpir la prescripción, ello no se produjo, en la medida en que correspondía al ejecutante intimar al demandado dentro del año siguiente a la fecha en que se notificó por estado el mandamiento de pago, según indica el artículo 94 procesal. 4.3. Sin embargo, como la orden de apremio fue proferida el 29 de noviembre de 2021 y publicada al día siguiente, y la notificación al señor González Mateus se tuvo por surtida por conducta concluyente únicamente hasta el 28 de agosto de 2024, cuando se decretó la nulidad de lo actuado, estableció que el término prescriptivo debía contarse desde el vencimiento del título.

En consecuencia, se concluyó que el plazo de la prescripción venció el 22 de diciembre de 2023. 4.4. Con todo, el supuesto abono a intereses alegado por la parte demandante, en réplica a las defensas de mérito no tuvo la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo, en tanto no existe prueba cierta de esa actuación. Esto, pues, en su interrogatorio, el demandado manifestó haber efectuado el pago, pero con anterioridad al año 2020, mientras que en la demanda el ejecutante afirmó no haber recibido suma alguna por concepto de capital o de intereses. 4.4.

Finalmente, no evidenció renuncia expresa a la prescripción por el accionado, pues no se probó la existencia de una manifestación encaminada a desistir del modo extintivo, máxime si en la declaración del convocado, este se limitó a responder las preguntas formuladas sin reconocer de manera fehaciente la existencia de la obligación. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, la defensa del ejecutante formuló en su contra recurso vertical. 5.1.

Sustentación7. El recurrente cuestionó la valoración probatoria, argumentando que sí se acreditó la renuncia a la 7 Archivo No. 006Sustentacion.pdf.CuadernoTribunal. 3 Radicación: 11001310300820210044103 prescripción por parte del demandado en el interrogatorio de parte, en la medida en que este reconoció expresamente la existencia de la obligación y, por ende, renunció al fenómeno extintivo ya consumado. 5.2.

Traslado del recurso. El extremo ejecutado solicitó la confirmación íntegra de la sentencia opugnada8. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, esto es, limitado a los reparos presentados por el apelante único y que fueron debidamente sustentados. 2.

Y fijado este punto, el Tribunal advierte que el problema jurídico que corresponde resolver, gravita en torno a determinar si operó o no la renuncia a la prescripción por parte del demandado. 3. De la prescripción de la acción ejecutiva. 3.1. La prescripción, estatuida y autorizada por el legislador como mecanismo de defensa judicial, detenta un doble carácter: adquisitiva, cuando por la posesión y el transcurso del tiempo se adquieren las cosas ajenas y extintiva, cuando por el paso del tiempo se extinguen los derechos y acciones de otros.

Desde luego que, para la decisión que aquí se analiza, resulta de interés la segunda de tales formas. 3.2. Al tenor de lo normado por el artículo 2535 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones o derechos de otros, exige el transcurso de cierto lapso que, en cada caso, es fijada expresamente por el legislador. Es así que, tratándose de la acción de cobro de títulos 8 Archivo No. 007DescorreTraslado.pdf, Cuaderno Tribunal. 4 Radicación: 11001310300820210044103 valores como la letra de cambio disputada, opera en tres años, tal como lo consagra el precepto 789 del Código de Comercio. 3.3.

Efectuadas las anteriores precisiones, cumple memorar que en la sustentación del recurso de la segunda instancia, se cuestionó “si aun consumada la prescripción, esta había sufrido interrupción, suspensión o si la misma había sido objeto de renuncia”. De ahí que, para resolver la controversia, resulta necesario que el Tribunal examine nuevamente las figuras de interrupción, renuncia y suspensión de la prescripción de los artículos 2539, 2514 y 2530 del Código Civil, respectivamente, en cuanto corresponde delimitar con precisión los efectos que cada una de ellas produce.

En efecto, la primera se subdivide en dos clases: puede ser natural, cuando el deudor reconoce la obligación de manera tácita o expresamente, o civil, que se materializa con la presentación de la demanda acompañada de la notificación del extremo convocado conforme lo establece el precepto 94 procesal. Respecto a la segunda, prevé el canon 2514 civil que “[l]a prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, (…) el que debe dinero paga intereses o pide plazos” (se destaca), agregando el legislador en el Código procesal (artículo 282), que si no se propone “oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada”.

Es decir, aunque ambos fenómenos son similares en sus formas naturales y civiles, como viene de verse, la interrupción se da antes de la consumación del plazo extintivo y la renuncia acaece con posterioridad a su materialización. 5 Radicación: 11001310300820210044103 Finalmente, frente a la tercera, indica la disposición 2530 del mismo plexo que “la prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría” y, en todo caso, “no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista”. 4.

Pues bien, es aspecto pacífico entre las partes que el 23 de diciembre de 2016, Pablo Antonio González Mateus suscribió a favor de Vladimir Lozada Zabala la letra de cambio No. 2, que se pretendió cobrar en este litigio ejecutivo9 y cuyo vencimiento, según la literalidad del cartular, acaeció el 22 de diciembre de 2020. De otra parte, se tiene que esta acción fue radicada y repartida por el Centro de Servicios Judiciales el 29 de octubre de 202110, fecha para la cual, en razón de haber transcurrido tres o más años, se encontrarían prescritas las deudas exigibles antes del 29 de octubre de 2018; premisa en la cual no se enmarca el título valor allegado, en tanto su exigibilidad – se insiste – acaeció en diciembre de 2020. 4.1.

Por ende, de cara a la interrupción, coincide el Tribunal con la a-Quo en que si la orden de apremio se notificó al demandante, por anotación en estado del 30 de noviembre de 202111, el señor Lozada Zabala tenía hasta el 30 de noviembre de la siguiente calenda, para lograr la comparecencia de la contraparte. No obstante, dado que esa actuación se consumó tan solo hasta el 28 de agosto de 2024, con la prosperidad del incidente de nulidad y la intimación por conducta concluyente que del mismo derivó, no resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 94 del Código General del Proceso y, por lo tanto, fue acertado concluir que la prescripción del título se configuró el 22 de diciembre de 2023. 9 Archivo No. 001Demanda.pdf, página 1. 10 Archivo No. 002ActadeReparto.pdf. 11 Archivo No. 004AutoMandamiento.pdf. 6 Radicación: 11001310300820210044103 4.2.

Ya en lo que hace a la renuncia, bien pronto advierte el Tribunal el desacierto de la juez de instancia y la necesidad de revocar la decisión opugnada en respuesta al problema jurídico planteado. A la anterior conclusión se arriba, pues las afirmaciones hechas por Pablo Antonio González Mateus en interrogatorio12 constituyeron reconocimiento suficiente de la obligación insatisfecha a favor de Vladimir Lozada Zabala, por configurar confesión en los términos del canon 191 del estatuto procesal y en la medida en que son declaraciones contrarias a sus propios intereses.

Veamos. 4.2.1. En curso del cuestionario oficioso que debía agotarse a voces del precepto 372 del Código ritual, la juez preguntó al señor González Mateus sobre el origen de la deuda y éste replicó que la entrega del título valor derivó de “un préstamo que él me hizo en dinero para ese momento”13. Así, aunque negó el monto allí inserto, pues dijo haber firmado el cartular con espacios en blanco tras el desembolso de solo $9.000.000, en respuesta a la pregunta de “si usted canceló el valor objeto del préstamo por el señor Vladimir”14, el declarante manifestó expresamente: “no le he cancelado, le adeudo”15.

Acto seguido, la juzgadora insistió: “¿o sea que usted le adeuda el dinero?16” y el rindiente dijo: “Si señora, pero no los $62.000.000”17. 4.2.2. Luego, al concedérsele el uso de la palabra al apoderado de la parte ejecutante, el abogado lo inquirió: “¿de acuerdo a sus respuestas anteriores, de lo que le respondió a la señora juez, a la fecha de hoy, usted cuánto considera deber? 18” y, finalmente, este 12 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 14:40. 13 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 15:49. 14 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 16:59. 15 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 17:08. 16 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 17:11. 17 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 17:14. 18 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 19:21 7 Radicación: 11001310300820210044103 respondió: “yo creo que estoy debiendo alrededor de 40 o 42 millones máximo, de lo pactado con él, es lo que tengo en mis cuentas”19. 4.3.

De lo expuesto, contrario a lo afirmado por la a-Quo en la sentencia apelada, se colige que Pablo Antonio González Mateus, al reconocer bajo juramento la existencia de la obligación a favor de Vladimir Lozada Zabala, incurrió en actos inequívocos de aceptación de la deuda que, conforme a lo previsto en el artículo 2514 del Código Civil, comportan renuncia tácita a la prescripción. Esto, pues aunque discutió el monto mutuado frente al valor reclamado, al admitir adeudar sumas de dinero a Vladimir Lozada Zabala, mismas que fueron garantizadas con el título ejecutado, ese reconocimiento resulta suficiente para quebrar los efectos extintivos y mantener vigente la acción, en tanto se exteriorizó su voluntad de no ampararse en la prescripción frente a la obligación insatisfecha.

En un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia recordó que la renuncia puede darse, si “[e]l deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor”20 (se destaca).

De ahí que, al igual que en el precedente en cita, la conducta procesal y las manifestaciones del señor González Mateus, revelen una aceptación consciente de la obligación, que denota su voluntad de honrar el vínculo crediticio y, por ende, constituye un reconocimiento idóneo para dar por configurada la renuncia tácita a la prescripción. 4.4.

Y no se diga que, la falta de precisión al declarar sobre el valor consignado en la letra de cambio no implica reconocimiento 19 Video No. 069AudienciaSentencia.mp4, inicia en 19:35. 20 CSJ. STC-6154 del 28 de junio de 2023. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 8 Radicación: 11001310300820210044103 alguno, pues las divergencias frente a cuantía insertada corresponden a una discusión distinta, referida al diligenciamiento del título conforme a las instrucciones impartidas, y no, como lo señaló la juez de primera instancia, al ámbito de la prescripción extintiva. 5.

Colofón de todo lo argumentado, la decisión tomada por la aQuo se advierte incorrecta, toda vez que al rehacerse el análisis de las pruebas en conjunto al reproche expuesto contra el fallo apelado, se arriba a conclusiones diametralmente distintas a las allí vertidas. En consecuencia, ante la prosperidad de los alegatos de la parte ejecutante, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá seguir adelante con la ejecución, conforme la orden de apremio.

De igual forma, ante la procedencia de la censura vertical, se condenará en costas de ambas instancias a la parte vencida en juicio, esto es, a Pablo Antonio González Mateus. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, por los anteriores argumentos.

SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito de “prescripción de la acción cambiaria”, por las razones expuestas en precedencia. 9 Radicación: 11001310300820210044103 TERCERO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución, en contra de Pablo Antonio González Mateus y a favor de Vladimir Lozada Zabala, en los mismos términos del mandamiento de pago.

CUARTO: Previos los avalúos de rigor, remátense los bienes que resulten cautelados por cuenta de esta ejecución, para que con el producto de la almoneda se cubra la deuda, de acuerdo con las liquidaciones de crédito y costas que para el efecto se practiquen según indica el artículo 446 del Código General del Proceso.

QUINTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a Pablo Antonio González Mateus. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, 1 SMLMV.

SEXTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada con excusa Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 10 Radicación: 11001310300820210044103 Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: beabb8ccff341209ba7379e666a2fa641ab60c8b806b9f155e404af1182bb2cf Documento generado en 20/11/2025 08:04:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11