Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandada Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, 26 de agosto de 2025 Verbal 05360310300220180007901 María Rubiela Flórez Londoño y María Cristina Flórez Londoño Inversora de Proyectos S.A.S. y Hugo Hernán Bedoya Mejía. Sentencia 149 Responsabilidad civil.
Valoración probatoria Modifica-Confirma Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. María Rubiela Flórez Londoño y María Cristina Flórez Londoño ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de Inversora de Proyectos S.A.S. y Hugo Hernán Bedoya Mejía, con las siguientes pretensiones: “1. Se DECLARE que la entidad INVERSORA DE PROYECTOS S.A.S. (…) por ser la sociedad que desarrolla el proyecto de vivienda Torres la 77, y el señor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA (…) como persona natural y en su calidad de propietario del inmueble identificado con la Matrícula inmobiliaria No. 001-223535 de la II.PP. de Medellín -Zona sur, son responsables civil y extracontractualmente de todos y cada uno de los daños y perjuicios ocasionados a las señora MARIA RUBIELA FLOREZ LONDOÑO (…) y MARIA Verbal 05360310300220180007901 CRISTINA FLOREZ LONDOÑO (…) sobre del (sic) bien inmueble ubicado en la CALLE 77 SUR No. 55-101 del municipio de la Estrella, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 001-91736 de la II.PP. de Medellín – Zona Sur, a causa de iniciar la demolición sin medidas de prevención, protección y mitigación adecuadas en el lote de terreno de propiedad de los demandados. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a favor de las señoras MARIA RUBIELA FLOREZ LONDOÑO (…) y MARIA CRISTINA FLOREZ LONDOÑO (…) como indemnización de daños y perjuicios presuntamente causados por la entidad INVERSORA DE PROYECTOS S.A.S. (…) y el señor HUGO HERNAN BEDOYA MEJIA como persona natural (…), en la modalidad de DAÑO EMERGENTE por haberse retardado en el cumplimiento de las reparaciones necesarias que debía efectuarse a la propiedad de la señoras FLOREZ LONDOÑO por valor de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS PESOS M/L ($581’313.500,oo) hasta el momento real y efectivo del pago de la obligación. 3.
Que se CONDENE a la entidad INVERSORA DE PROYECTOS S.A.S. … y al señor HUGO HERNAN BEDOYA MEJIA como persona natural … a pagarle a las señoras MARIA RUBIELA FLOREZ LONDOÑO … y MARIA CRISTINA FLOREZ LONDOÑO … por los perjuicios sufridos desde el día 16 de febrero de 2017 dentro de los denominados como LUCRO CESANTE, teniendo en cuenta el producido que había podido adquirir de acuerdo al contrato de arrendamiento y Verbal 05360310300220180007901 donde mensualmente este inmueble obtenía como utilidad para el año 2016 la suma de $1’420.400,oo y para el año 2017 la suma de $1’549.078,oo; como se trata de este valor durante 14 meses arroja una suma de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS M/L ($20’657.668,oo).
Igualmente Señor Juez, tratándose de prestaciones periódicas las que en esta pretensión se persiguen, además de esta suma de dinero solicito que se condenen a los demandados a los cánones de arrendamiento que en lo sucesivo se causen a favor de mis mandantes hasta el momento de dictar sentencia. 4.Que se CONDENE a la entidad INVERSORA DE PROYECTOS S.A.S. (…) y al señor HUGO HERNAN BEDOYA MEJIA como persona natural (…) a pagarle a las señoras MARIA RUBIELA FLOREZ LONDOÑO (…) y MARIA CRISTINA FLOREZ LONDOÑO (…) todos aquellos valores en que se acreciente el monto de las indemnizaciones y perjuicios en su modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante con posterioridad a la presentación de la demanda, en caso de que se presente un inminente colapso del inmueble objeto de la demanda. 5.
INDEXACIÓN … sobre las sumas y/o indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia …
6. INTERESES MORATORIOS … sobre las sumas y/o indemnizaciones que se reconozcan en la sentencia, ordenar Verbal 05360310300220180007901 el pago de intereses moratorio de acuerdo a la certificación expedida por la Superfinanciera …” Como fundamento de lo pretendido, la apoderada judicial de la parte demandante expuso: a. María Rubiela Flórez Londoño y María Cristina Flórez Londoño son propietarias del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-91736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur, el cual se encuentra ubicado en la Calle 77 sur No. 55 – 101 de La Estrella. b. Desde finales de 2015, en el predio ubicado en la Calle 77 sur No. 55-89 de La Estrella -inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 001-223535- de propiedad de Hugo Hernán Bedoya Mejía, el cual es colindante al predio de las demandantes, la constructora de obras civiles Inversora de Proyectos S.A.S. representada por el mismo Hugo Hernán Bedoya Mejía- empezó a desarrollar el proyecto de vivienda denominado Torres La 77. c. En aras de ejecutar el proyecto, la sociedad constructora y el propietario del lote “efectuaron excavaciones de gran magnitud para llegar al nivel de la Calle 77 Sur, donde se excavaron entre 1,00 Mts. a 1,20 Mts. de altura, lo cual generó una desestabilización en el pie del talud y dejando en el aire el apoyo del muro de contención existente que soporta la edificación afectada que es propiedad de las demandantes”. d. Las excavaciones en el pie del talud generaron que la fundación se quedara sin capacidad de soporte vertical y lateral, lo cual dio Verbal 05360310300220180007901 lugar a que se presentara los siguientes daños: “Grietas Verticales severas y Diagonales moderadas en el muro medianero.
Grietas verticales severas en empalme de muros y de pisos. Grietas horizontales moderadas, escalonadas moderadas, verticales severas en dilatación de muros. Grietas en piso de circulación moderada. Desplome moderado de muros. Hundimiento severo de piso con escala y baldosas reventadas. Humedad severa y deterioro de recubrimiento acabado y humedad severa en zócalo.
Deslizamiento de talud severo, con inclinación de talud casi a 90°. Asentamiento severo de estructura de techo. Muro de contención existente intervenido severamente de forma abrupta”. e. El 04 de octubre de 2016, las demandantes interpusieron una querella civil de policía por perturbación a la propiedad, la cual fue rechazada de plano el 27 de octubre de ese año por la Inspección Municipal de Policía de La Estrella, bajo el argumento de que carecía de competencia para resolver de fondo lo pretendido.
No obstante, como el proyecto Torres La 77 no contaba con licencia de construcción, la Inspección de Policía ordenó la “Inspección Ocular a la Secretaría de Gobierno Municipal y Visita Técnica a la Secretaría de Planeación con el fin de certificar el desarrollo de posible infracción urbanística (…) y en caso de que tal situación se constate avocar procedimiento contravencional policivo-administrativo”. f. Mediante la Resolución N° 1667 de 24 de agosto de 2017, el secretario de Gobierno Municipal de La Estrella, decidió: “PRIMERO: Reiterar la orden de SUSPENSIÓN INMEDIATA a toda intervención urbanística o cerramiento que se llegue a ejecutar en la Calle 77 Sur No. 655-80, esto es, TORRES LA 77, La Estrella Verbal 05360310300220180007901 Antioquia.
SEGUNDO: Reiterarle y advertirle al ciudadano HUGO HERNAN BEDOYA MEJIA (…) quien funge como representante legal la INVERSORA DE PROYECTOS SAS, en su condición de presunto responsable del evento constructivo desarrollado en inmediaciones de la Calle 77 Sur No. 55-89, esto es, TORRES LA 77, que la violación a la ORDEN DE SUSPENSIÓN DE LA OBRA acarrea como consecuencia la contemplada en el artículo 47 de la ley 1453 de 2011 (…)”. g. El demandado Hugo Hernán Bedoya Mejía, en la condición de propietario del lote y representante legal de Inversora de Proyectos S.A.S., ha hecho caso omiso a todos los daños ocasionados en el inmueble de las demandantes, y ha pretendido desvirtuar la realidad de los hechos bajo el argumento de que el deslizamiento del talud obedeció a la existencia de aguas subterráneas que emanan de la propiedad de las demandantes y no a las actividades constructivas indebidas. h. El ingeniero civil Carlos Mario Ocampo Jiménez presentó un dictamen técnico en que determinó que los daños en la propiedad de las demandantes obedecen a las excavaciones del lote ubicado en la Calle 77 sur No. 55-89 de La Estrella, en las cuales se retiró el apoyo o soporte al muro de contención, lo cual dio lugar a que este se desplomara.
El experto también concluyó que “los inmuebles construidos de propiedad de las demandantes ‘aunque no cuenta con las especificaciones técnicas de construcción adecuadas que apliquen y cumplan con la normatividad sismorresistente vigente, no presentaban afectación alguna en sus elementos estructurales, hasta el momento que se generó el siniestro del evento del deslizamiento del talud y otras Verbal 05360310300220180007901 consecuencias de actividades constructivas indebidas.
Queda claro que el desconocimiento del constructor urbanizador que provoca el siniestro, puesto que inicia la ejecución de una construcción sin los debidos permisos de la entidad competente que exige la ley, y sin llenar unos requisitos mínimos previos adicionales a la hora de iniciar la ejecución de las obras civiles como levantar un acta de vecindad (…) al no tener la licencia urbanística y/o construcción según aplique…”. i. Desde el 16 de febrero de 2017, las demandantes no han podido percibir los cánones de arrendamiento que producía el inmueble ubicado en la Calle 77 sur No. 55-101 de La Estrella, en el cual operaba el jardín infantil “My Little World”, por un canon mensual que ascendía a $1 420 400, en el que el arrendatario era el señor Iván Darío Arrubla Mora. j. El arrendatario desocupó el inmueble en agosto de 2016 -por el inminente peligro que generó la construcción vecina- y, desde esa fecha, hasta febrero de 2017, el demandado Hugo Hernán Bedoya Mejía reconoció el valor de los cánones de arrendamiento a la Lonja Inmobiliaria del Sur S.A.S. k. En el dictamen pericial se planteó dos tipos de medidas para iniciar un proceso de rehabilitación y reconstrucción de las patologías identificadas y valoradas en el evento: “-Inicialmente ejecutar algunas medidas de mitigación y/o protección, urgentes para dejar el talud debidamente cubierto y sellado con plásticos y estacas; o recoger las aguas lluvias y de escorrentía de manera provisional para que no se deteriore progresivamente el talud y evitar el colapso inminente del resto del talud.
(…) Realizar Verbal 05360310300220180007901 estudios técnicos que permitan evaluar de manera precisa las alternativas que se pueden tomar, ya sea el realizar obras de mitigación en el talud, o si resulta más viable la demolición del inmueble afectado (…) Tratamiento de estabilización de talud por módulos, para lo cual se requiere para el módulo A Muro de contención en micropilotes, viga cabezal y vástago aligerado en bloque concreto, columnetas y recalce de vida de cimentación existente; y para el módulo B Muro de contención de pilas profundas, viga cabezal y vástago en concreto de 21 Mpa.”. 2.
CONTESTACIÓN: 2.1. El demandado Hugo Hernán Bedoya Mejía no contestó la demanda. 2.2. La Inversora de Proyectos S.A.S. compareció por intermedio de curador ad litem, quien no contestó la demanda. 3. SENTENCIA: El Juzgado 002 Civil del Circuito de Itagüí, decidió: “PRIMERO: Declarar la responsabilidad civil extracontractual de INVERSORA DE PROYECTOS SAS, como constructora y del señor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA como propietario del inmueble, para la época en que se desarrolló el proyecto de vivienda TORRES LA 77 y donde se inició la demolición sin medidas adecuadas; de prevención, ocasionando protección daños y y mitigación perjuicios a las demandantes, sobre el inmueble ubicado en la calle 77 sur Verbal 05360310300220180007901 No. 55-101 del Municipio de La Estrella, matrícula inmobiliaria 001-91736.
SEGUNDO: Condenar a INVERSORA DE PROYECTOS SAS, como constructora y al señor HUGO HERNÁN BEDOYA MEJÍA, por los daños causados a las demandantes. Como consecuencia, se les ordena pagar a favor de las señoras MARÍA RUBIELA FLÓREZ LONDOÑO y MARÍA CRISTINA FLÓEZ LONDOÑO los siguientes valores: A) OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SESISCIENTOS (sic) OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN PESOS CON SESENTA Y NUEVE ($883.689.121,69) por concepto de daño emergente.
B) CIENTO CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CUATRO ($114.985.662,74), por lucro cesante. C) Sobre cada uno de los valores anteriores que comprenden el daño emergente y lucro cesante se cobrará el interés legal del 0.5% mensual a partir de la ejecutoria de la sentencia.
TERCERO: No condenar en costas”. 3.1. El juez señaló que respecto al proyecto constructivo no hubo controversia en el proceso, pues la parte demandada no contestó la demanda y ello conllevó a presumir cierto ese hecho. En todo caso, el funcionario judicial expuso que el documento que hace referencia a la inspección ocular llevada a cabo el 10 de octubre Verbal 05360310300220180007901 de 2016 da cuenta de la construcción, al igual que los memorandos 03961 de 11 de octubre de 2016 y 07055 de 19 de octubre de 2016.
El juez tuvo en cuenta que la testigo Gloria Estela Flórez Londoño afirmó que las demandantes tenían arrendado el inmueble que estaba destinado a la operación de un jardín infantil, y que en el 2015 empezó la construcción en el terreno contiguo al lote de las demandantes, el cual generó los daños al inmueble de estas, en tanto los demandados iniciaron la construcción sin la seguridad adecuada para sostener el muro divisorio, lo que llevó a que el terreno se desmoronara.
Según el juez, el hecho también quedó acreditado con los registros fotográficos y el dictamen pericial. El juzgador señaló que el testigo Mauricio Alexander Carrasquilla Botero -representante legal de la agencia de arrendamiento encargada del inmueble de las demandantes – indicó que este fue arrendado para la operación de un jardín infantil, y que cuando las grietas aparecieron en el bien, el señor Hugo Hernán Bedoya se ofreció a pagar el arrendamiento de otro bien mientras se efectuaba los respectivos arreglos, porque la casa quedó inhabitable. 3.2.
El funcionario judicial expuso que en el hecho cuarto de la demanda se describió los daños que el inmueble de propiedad de las demandantes sufrió, acreditados con el respectivo informe pericial. Adicional a ello, refirió que el mismo informe da cuenta del nexo causal entre el hecho y el daño, en tanto allí se indicó que los problemas encontrados en el inmueble de las demandantes fueron causados por la intervención anti técnica Verbal 05360310300220180007901 que se hizo al talud mediante un corte vertical severo sin recubrimiento para control de erosiones y saturación de humedad, así como por el mal procedimiento técnico constructivo por antigüedad de la construcción y/o normatividad desactualizada. 3.3.
El juez a quo refirió que el dictamen pericial no fue cuestionado e indicó que tampoco existe algún elemento de juicio que permita suponer el rompimiento del nexo causal. Además, hizo énfasis en que en este caso no hay prueba de la licencia de construcción otorgada a la parte demandada para adelantar la construcción que dio lugar a los daños invocados en la demanda.
Asimismo, refirió que la falta de contestación a la demanda y la ausencia de la parte demandada en la audiencia inicial sin justificación alguna, dan lugar a que se presuma ciertos el hecho y el daño, por tratarse de hechos susceptibles de confesión. 3.4. Al estudiar lo pretendido por concepto de daño emergente en cuanto al valor de la reparación de los daños causados a la propiedad de las demandantes, el juez hizo alusión a la complementación que el perito hizo para determinar el costo real de los daños, y en esa medida, refirió que debido al estado actual del inmueble y a los problemas de colindancia, únicamente se contempla la posibilidad de la restitución total del inmueble afectado, con el costo alternativo de la demolición y estabilización del terreno, para así garantizar la durabilidad de una construcción que cumpla con la normatividad estructural, arquitectónica y urbanística vigente en la localidad, para lo cual advirtió que el costo total de la reparación asciende a $883 689 Verbal 05360310300220180007901 121 69, que comprende la construcción de los módulos 1 y 2, más demoliciones y estabilización. Al respecto, el juez expuso que, si bien en la pretensión segunda las demandantes solicitaron una condena por un valor inferior, esto es, por $581 313 500, lo cierto es que en la pretensión cuarta solicitaron una condena por todos aquellos valores que aumentaran el monto de las indemnizaciones con posterioridad a la presentación de la demanda.
A lo que agregó que, en este caso, el perito, al complementar el dictamen, consideró que, debido al deterioro del bien, no se presenta las más mínimas condiciones para ejecutar actividades de reparación o recuperación, por lo que procede acudir al costo alternativo de demolición y estabilización del terreno, lo cual arroja el valor total mencionado, que comprende una nueva construcción. 3.5.
En cuanto al lucro cesante pretendido por la renta que el bien inmueble generaba, el juez expuso que, toda vez que dicho concepto no fue cuestionado por la parte demandada, se debía acceder a lo pretendido. En esa medida, el juez advirtió que para obtener la renta generada desde el 15 de abril de 2018 tuvo en cuenta el canon que en esa fecha ascendía a $1 549 078, el cual multiplicado por 8 meses y medio que restaba de ese año (2018), arroja un valor de $13 167 163; en cuanto a 2019 tuvo en cuenta el aumento de la renta según el contrato de arrendamiento, que consiste en el porcentaje de incremento del salario mínimo más un 5%, lo cual arrojó el canon mensual de ese año equivalente a $1 669 906 08, y un total de $18 709 764 08; para el 2020, bajo la misma operación, obtuvo el canon mensual de $1 811 848 09, para un total anual de $21 742 177 08; para el 2021 obtuvo el Verbal 05360310300220180007901 canon mensual de $1 965 855 17, para un total anual de $23 592 262, 04; y respecto a 2022, advirtió que el canon quedaría en $2 262 109 54, que debía ser multiplicado por 7 meses y 17 días que había transcurrido a la fecha de la sentencia, para un total de $17 116 648 54.
En ese orden, el juez señaló que todos esos valores, incluidos los $20 657 668 de la pretensión tercera de la demanda, arrojan un total de $114 985 662 74 como valor del lucro cesante. 3.6. Finalmente, el juez advirtió que la parte demandada no sería condenada en costas, debido al amparo de pobreza que le fue concedido. 4. APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada presentó el recurso de apelación. Al respecto, expuso que el juez a quo se equivocó en la valoración del dictamen y en la respectiva tasación de perjuicios, ya que el perito, en el interrogatorio absuelto, afirmó que no tuvo en cuenta las disposiciones legales para dictar un avalúo de esa categoría, pues no acreditó que tuviera conocimientos técnicos en el avalúo y no tuvo en cuenta la Ley 620 de 2008.
También señaló que el juzgador pasó por alto que el perito no tuvo en cuenta el tiempo de construcción de la vivienda, así como la depreciación de la misma, razón por la que la tasación de los perjuicios se tornó excesiva.
5. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Al sustentar el recurso, la parte demandada señaló que el juez a quo no tuvo en cuenta que la valoración de perjuicios se debe hacer por medio de peritos idóneos inscritos en el Registro Verbal 05360310300220180007901 Abierto de Avaluadores conforme con la Ley 1673 de 2013. Asimismo, indicó que en este caso el perito no demostró las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso y no tuvo en cuenta el pésimo estado de conservación de la vivienda. 5.2.
La parte demandante -no recurrente- solicitó que la sentencia sea confirmada. Al respecto expuso que la parte demandada solicita la aplicación de la Ley 1673 de 2013 -por medio de la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se reguló otros aspectos- como si la finalidad de la intervención del experimentado ingeniero Carlos Mario Ocampo Jiménez hubiera sido determinar el valor del inmueble, lo cual está alejado de la realidad, porque con el informe pericial se pretendió demostrar la causa u origen de los daños que se presentaron en la propiedad de las demandantes y, además, determinar las recomendaciones técnicas para la atención de esos daños o patologías.
Asimismo, la parte demandante señaló que el extremo pasivo no ejerció el derecho de contradicción respecto al dictamen en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Se limita a responder si, como la parte demandada alega ¿la sentencia debe ser revocada en cuanto al reconocimiento del daño emergente por el monto de la reparación del daño causado, en tanto el juzgador no valoró en debida forma el informe pericial, porque el perito no se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores conforme a la Ley 1673 de 2013, Verbal 05360310300220180007901 y no tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2008, ni la antigüedad y depreciación del inmueble de propiedad las demandantes?
2. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la sentencia STC8099 de 03 de julio de 2024, expuso: “2. Tratándose de dictamen pericial, esta Sala ha sostenido que ese medio de prueba se compone tanto por el informe escrito rendido por el perito, como por las respuestas que él brinde al interrogatorio que se le realice en audiencia. Por supuesto, siempre que su presentación a esa vista pública ocurra a petición de parte o por decreto oficioso del juzgador.
Específicamente, en sentencia STC10201-2021 se expuso: ( ) en vigencia del nuevo estatuto adjetivo la valoración de este medio de prueba puede recaer únicamente sobre el informe escrito elaborado por el perito siempre que no se haya requerido, a petición de parte o de oficio, su comparecencia a la audiencia con fines de contradicción; empero, si el experto ha sido convocado a vista pública y ha absuelto los respectivos interrogatorios, mal se haría en despreciar las respuestas y argumentaciones que brinde.
Expresado en otros términos, si el especialista ha sido llamado a juicio a fin de sustentar su escrito pericial, debe valorarse tanto el documento como la intervención oral por ser ambas circunstancias constitutivas del mismo medio suasorio. Verbal 05360310300220180007901 De allí que la integración formal de esa probanza resulte cuestión discutida, al igual que la importancia de valorar en conjunto las declaraciones del experto al momento de sustentar su informe.
La asistencia del especialista a absolver los interrogantes que puedan surgir de su experticia -cuando así se dispongaresulta de gran valía para garantizar y complementar, entre otras; i) el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, imparcialidad y fundamentación consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso (STC7722-2021 y STC10201-2021), ii) el derecho de contradicción de los intervinientes en el litigio y, iii) la verificación de los «hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos» (ibidem).
En ese sentido, con el propósito específico de garantizar ese derecho de contradicción, el artículo 228 del estatuto adjetivo dispuso que «[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia». Por su parte, para garantizar la búsqueda de la verdad y la tutela judicial efectiva, el canon 170 de esa misma codificación señaló que «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio (…), cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», imperativo que -tratándose de dictamen pericial- se robusteció en el artículo 228 al indicar que «si el juez lo considera necesario, citará al perito a la Verbal 05360310300220180007901 respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen».
Así, es evidente que dicha comparecencia -de ser ordenada legal o judicialmente- no comporta un aspecto meramente formal, sino que se fundamenta en la necesidad de satisfacer postulados procesales que tienen como finalidad la materialización del derecho sustancial (…)”.
3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: Desde ya, la sala advierte que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto los reproches elevados por la parte demandada no tienen la potencialidad de derruir la valoración que el juez a quo hizo sobre el dictamen pericial practicado en primera instancia, puntualmente sobre la complementación que fue requerida de oficio por aquel, que tuvo como efecto la fijación de la condena impuesta por concepto de daño emergente. 3.1.
Como se advirtió desde el planteamiento del problema jurídico, en este caso la apelación elevada por la parte demandada se enfiló únicamente a cuestionar la valoración desplegada por el funcionario de primer grado respecto al dictamen rendido por el perito Carlos Mario Ocampo Jiménez, específicamente en lo relativo al presupuesto presentado para la reparación o rehabilitación del inmueble de propiedad de las demandantes.
En ese sentido, es necesario precisar que en este evento no se cuestionó la responsabilidad civil imputada a los demandados, ni las conclusiones a las que el perito arribó Verbal 05360310300220180007901 respecto a la causa u origen de los daños, así como tampoco fue reprochada la condena impuesta por concepto de lucro cesante. 3.2. Nótese que, al momento de elevar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia, la parte demandada se limitó a cuestionar dos aspectos puntuales del dictamen pericial, que advirtió no fueron valorados por el juez: el primero, que en la elaboración del informe, el perito Carlos Mario Ocampo Jiménez no tuvo en cuenta la Resolución 620 de 2008; y el segundo, que el experto omitió el estudio de la antigüedad y depreciación del inmueble de propiedad las demandantes; puntos a los que se limitará el estudio de esta segunda instancia en atención a la competencia restringida de que trata el artículo 328 del Código General del Proceso.
Luego, es de señalar que, al presentar la sustentación de la alzada ante este Tribunal, la parte apelante señaló -de manera genérica- que el perito no se encuentra inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores de que trata la Ley 1673 de 2013, y agregó que aquel no acreditó los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso. 3.3.
Previo a ahondar sobre los reparos expuestos, la sala destaca que, durante el proceso, la parte demandada tuvo una actitud pasiva y silenciosa, en tanto no contestó la demanda ni compareció a la audiencia a absolver el respectivo interrogatorio de parte. Si bien el demandado Hugo Hernán Bedoya compareció a la práctica de la audiencia de instrucción y juzgamiento por medio de apoderado judicial, quien simplemente afirmó que aquel se encontraba privado de la libertad, lo cierto es que no alegó Verbal 05360310300220180007901 alguna causal de nulidad al respecto ni refirió menoscabo alguno en cuanto al derecho de contradicción. Ahora, aunque la parte demandada se mantuvo al margen de la actuación ejercida en su contra, ello no impidió que, por intermedio del apoderado judicial que designó, ejerciera el derecho de contradicción respecto al dictamen pericial aportado por la parte demandante, así como respecto a la complementación del dictamen ordenada de manera oficiosa por el juez a quo, pues tuvo la oportunidad de interrogar al perito en ambos casos, como en efecto lo hizo. 3.4.
Ahora bien, en uno de los reparos endilgados a la valoración probatoria desplegada por el juez a quo respecto a la prueba pericial¸ la parte demandada señaló que el juzgador no tuvo en cuenta que el perito Carlos Mario Ocampo Jiménez no aplicó la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) -Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997-.
Al respecto, la sala precisa que la parte apelante hizo tal reproche sin explicar la incidencia de esta normativa en la práctica del dictamen pericial o el error en que se incurrió al no haber sido aplicada, pues ni siquiera cumplió con una carga mínima argumentativa y mucho menos probatoria para sustentar su queja. Inclusive, cabe precisar que al momento de la contradicción del dictamen -mediante interrogatorio al perito- la parte demandada, pese a que cuestionó al perito por dicha resolución, no hizo alusión a la necesidad de que se acudiera a la misma para la práctica de la experticia. En efecto, el apoderado de la parte demandada, al interrogar al perito, preguntó “¿usted para la elaboración del informe tuvo en cuenta la Resolución 620 Verbal 05360310300220180007901 del IGAC?” frente a lo cual el perito explicó: “No señor, no tuve en cuenta esa resolución, simplemente no es un avalúo, es un presupuesto de obra, ese presupuesto de obra se da de acuerdo a las inspecciones de campo, a la información que tenemos tanto arquitectónica como estructural, y a los diferentes criterios que se han dado, precios de mercado y toda la teoría que hay sobre el tema” (min. 20 y s.s.).
En este punto, la sala advierte que el dictamen pericial practicado en este asunto no tenía por objeto determinar el avalúo comercial del bien inmueble de propiedad de las demandantes. En efecto, el dictamen pericial del ingeniero civil Carlos Mario Ocampo Jiménez, presentado con la demanda, tuvo por objeto identificar la causa de los problemas que el predio de las demandantes sufrió -lo cual no fue cuestionado-, así como presentar el presupuesto para la reparación de los daños causados en el inmueble de las accionantes.
A su vez, el juez a quo, de oficio, decretó la “complementación” del dictamen pericial, con el fin de que el mismo perito determinara “el costo real de los daños ocasionados en el inmueble de propiedad de las demandantes”, esto es, “el costo total de la obra civil que permita restablecer el inmueble a este estado normal, según el tipo de construcción que existía”, y para que indicara “un avalúo alternativo que incluya la demolición del inmueble y construcción para el uso normal que tenía”.
Véase que ninguno de los dictámenes (ni el inicial, ni la complementación) tuvo por objeto determinar el avalúo comercial del inmueble de propiedad de las demandantes, sino que al perito Carlos Mario Ocampo -ingeniero civil que indicó ser director de Verbal 05360310300220180007901 obra en la Empresa de Desarrollo Urbano- le correspondía presentar un presupuesto sobre el valor de las obras que se debían hacer para reparar el daño patrimonial ocasionado en el inmueble de las demandantes.
Por tal razón, se advierte que el perito no debía utilizar los métodos reglados en la Resolución 620 de 2008 que regula el tema de indemnizaciones en un marco especial que escapa del debate en este asunto, en tanto se refiere al marco jurídico propio de los avalúos en materia de expropiación, en los procedimientos de enajenación voluntaria y forzada y en la determinación del efecto de plusvalía, así como en la compensación por obras públicas.
Además, se insiste, en que la parte demandada -apelante- no explicó la necesidad de que en este evento se aplicara la mencionada resolución, razón por lo que no se advierte ninguna equivocación en la valoración efectuada por el a quo. En el mismo sentido, el Tribunal advierte que, en este caso en particular, el perito no debía sujetarse al registro de que trata la Ley 1673 de 2013 –Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones- en tanto esta se refiere a la valuación de bienes1 y al Registro Abierto de Avaluadores (RAA) con esa finalidad, lo cual no era objeto del dictamen de que trata este litigio, como se indicó. Con todo, la parte demandada ni siquiera indicó cuál era la necesidad de que, en este caso en Según el artículo 1 de la citada ley, el objeto de dicha regulación es “regular y establecer responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado.
Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado colombiano”. 1 Verbal 05360310300220180007901 concreto, el perito tuviera que estar inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores de que trata la Ley 1673 de 2013.
Sumado a ello, es necesario precisar que el punto de la inscripción del perito en el RAA no fue mencionado por la parte demandada al momento de ejercer la contradicción del dictamen (tanto el inicial como la complementación), pues apenas fue esgrimido en la segunda instancia, lo cual debe llamar la atención, en tanto es cuestionable que, en desmedro del principio de lealtad procesal, la parte demandada venga a plantear en la alzada reproches sobre aspectos del dictamen después de que feneció la oportunidad de contradicción prevista en el ordenamiento jurídico -de la cual participó-, cuando ese era el momento idóneo para presentar la crítica respectiva.
Inclusive, al momento de presentar la sustentación del recurso no al presentar los reparos concretos- la parte apelante advirtió, de manera general y sin explicación alguna, que el perito no acreditó los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, pese a que en la etapa de contradicción no se esmeró por desmeritar la idoneidad e imparcialidad del autor de la pericia, al punto que al formular la impugnación únicamente dijo estar inconforme con el avalúo (monto del presupuesto de la obra), pero no con el estudio central desplegado por el perito sobre la identificación de la causa u origen de los daños, que dio pie a que el juez de primer grado declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, consintiendo así en la idoneidad del experto.
Verbal 05360310300220180007901 3.4. Asimismo, la parte apelante insistió en que el perito no tuvo en cuenta la antigüedad y depreciación del bien inmueble de propiedad las demandantes, lo cual no es cierto, pues el experto dio cuenta precisa sobre el asunto, sin que la parte demandada acreditara elementos o controvirtiera de manera contundente y puntual que el perito incurrió en un error en tal apreciación. El perito Carlos Mario Ocampo Jiménez, al ser cuestionado sobre si “¿tuvo en cuenta la depreciación o la antigüedad del inmueble para emitir el concepto?” respondió: “sí doctor (…) este presupuesto es prácticamente porque lo que está ahí existente está demolido, ahí no hay que tener en cuenta antigüedad, sino que hay una demolición y lo que se va a hacer es una construcción sobre un área, un lote, esa construcción obviamente es con materiales nuevos y ya lo otro es prácticamente una demolición, porque es que valorar, poder recuperar ese tipo de construcciones antiguas, saldría mucho más costoso y prácticamente tiene patologías irreversibles (…)”.
(min. 28 y s.s., archivo 33). El perito en todo momento dio cuenta de la antigüedad del bien, pues explicó que “En el primer módulo era un techo de estos en boñiga, en bareque, alfardas y teja de barro, y el de segundo módulo era un techo en alfarda, en tablilla y teja de barro”, indicando, en todo caso que, “Las patologías se empezaron a identificar a partir de que inició el proceso de construcción” (hora 2, min. 43, archivo 15).
Inclusive, el perito precisó que “la construcción de la parte demandante es una construcción de antigua, que obviamente pues los sistemas, la norma sismo resistente se ha ido actualizando, pero fue posterior a estas prácticas constructivas que se hacían antes, lo cual tampoco Verbal 05360310300220180007901 ayudaba mucho en el evento que se presentó, entonces la hace más expuesta, más vulnerable a cualquier tipo de patología” (hora 2, min. 27 y s.s.).
El ingeniero Carlos Mario Ocampo dio cuenta de que tuvo en cuenta los dos módulos construidos sobre el lote de las demandantes (uno antiguo y uno más nuevo), y que al hacer el presupuesto de obra “contempló las áreas que tenían las señoras Flórez inicialmente y no se hizo más ni menos, simplemente se volvió a trabajar sobre las áreas que fueron afectadas inicialmente” (min. 15).
También señaló que tuvo en cuenta “los precios de Camacol, los precios de la Gobernación de Antioquia, la base de precios de la Empresa de Desarrollo Urbano” y explicó que “entre todas se hace y se llega a un precio promedio de mercado, las cantidades prácticamente, las cantidades de obra fueron generadas de levantamientos arquitectónicos y topográficos que se hicieron y obviamente de las visitas de campo donde se pudieron visualizar el tipo de materiales y las cantidades de obra que se generarían en el área construida que se debe entrar a hacer nuevamente”.
El perito advirtió que el primer módulo -refiriéndose a la primera casa ubicada en el terreno- correspondía a una construcción de más de 40 años, lo que explicó así: “el tipo de ventanas, el tipo de puertas, son de prácticamente de la parte colonial, la parte del techo, la altura del piso al techo, son prácticamente señales de que es una vivienda que data más o menos de esa antigüedad, inclusive hasta más, el tipo donde llevaban patios centrales, que quedaba el patio en la parte atrás, prácticamente todas las muestras de que era una vivienda antigua, el primer módulo, como Verbal 05360310300220180007901 le digo, la parte de atrás es una construcción adicional que esa está en ladrillo de arcilla y está revocado, tiene algunos perlines, tiene techos pues normal como se viene haciendo en los últimos años en las construcciones” (min. 26 y s.s.).
En el mismo sentido, aclaró que “el presupuesto se hizo con materiales normales, ahí no hay materiales de alta gama, como porcelanatos italianos o algunos acabados costosos, son prácticamente materiales normales para poder darle pues como una estabilidad normal a los acabados de la vivienda”. Finalmente, el experto indicó que “en el informe se fue claro y se mencionó de que de los dos presupuestos era descartable el primero debido a que el proceso invasivo y deterioro desde la última vez que prácticamente se tuvo en actividad de obra en el proceso de la constructora al lado de la propiedad de las señoras Flórez, se vio que se había generado un proceso de invasión de follaje y también se ha generado un deterioro progresivo, lo que ha repercutido en unas patologías que ya se habían identificado y que estas se han vuelto prácticamente más que severas.
Inclusive, ya con procesos irreversibles para poder recuperar y restituir las partes de la estructura de la vivienda existente, por eso se mencionó allí que ante esa imposibilidad la única opción que quedaba era la de la demolición, y volver prácticamente nuevamente a hacer la demolición, la estabilización del talud antes de construir y la construcción que es lo que se visualiza en la parte de presupuesto del informe, donde se tiene un presupuesto de unos, hasta el momento, hasta inicios del año pasado, de 885.000.000” (min. 12 y s.s., archivo 33) Verbal 05360310300220180007901 En este orden, a la parte apelante no le asiste razón al señalar que el perito no tuvo en cuenta la antigüedad o depreciación del inmueble, pues por el contrario se constata que, dichos factores fueron considerados por el experto.
A esto se añade que la contradicción que la parte demandada ejerció respecto al dictamen pericial, en ningún momento se enfiló a demostrar un error en la solidez o precisión del dictamen en cuanto a la apreciación de la antigüedad o depreciación del inmueble y que tal factor hubiese sido determinante en el presupuesto presentado por el perito. 4.
Actualización de la condena en concreto. El artículo 283 del Código General del Proceso, dispone que: “La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado (…)” En aplicación de tal precepto, la Sala actualizará hasta la fecha de esta sentencia, la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a favor de la parte demandante, en los siguientes términos: -El lucro cesante a favor de la parte demandante que, a la fecha de la sentencia de primera instancia (17 de agosto de 2022) ascendía a $114 985 662,74, quedará así: Va = Vh (valor histórico) x Índice final Índice inicial Verbal 05360310300220180007901 Va = $114 985 662,74 x 150,14 (mayo de 20252) = $142 090 102 121,50 (agosto de 2022) El valor actualizado por concepto de lucro cesante a favor de la parte demandante, asciende a CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA MIL CIENTO DOS PESOS ($142 090 102). - El daño emergente a favor de la parte demandante que, a la fecha de la sentencia de primera instancia ascendía a $883 689 121,89, quedará así: Va = $883 689 121,89 x 150,14 (mayo de 2025) 121,50 (agosto de 2022) Va= $1 091 992 467 El valor actualizado por concepto de daño emergente a favor de la parte demandante, asciende a MIL NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1 091 992 467). 5.
Así las cosas, sin necesidad de ahondar en otros aspectos adicionales, el Tribunal advierte que la decisión de primera instancia será modificada únicamente en lo que tiene que ver con la actualización de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales. En lo demás, la providencia impugnada será confirmada. 2 Último IPC reportado por el DANE para el momento de la elaboración de este proyecto.
Verbal 05360310300220180007901 6. Sin condena en costas en esta instancia, debido a que la parte apelante cuenta con amparo de pobreza. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los literales A y B del ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2022 por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Itagüí, en el sentido de actualizar las condenas impuestas hasta la fecha de esta sentencia, las cuales quedarán así: a) MIL NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($1 091 992 467), por concepto de daño emergente. b) CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA MIL CIENTO DOS PESOS ($142 090 102), por lucro cesante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, Verbal 05360310300220180007901 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0b7d0a8e8455ae5346e79b07eeabc9dbca47410bee4d4576b632797aca4153ac Documento generado en 26/08/2025 05:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica