REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-027-2023-00194-01 Demandante: María Carolina Guillen Carvajal Demandada: Colpensiones E.I.CE. Asunto: Consulta Sentencia Procedencia: Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Dependencia económica de los padres del causante Medellín, septiembre veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Carolina Guillen Carvajal contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora María Carolina Guillen Carvajal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare que Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que es beneficiaria de dicha prestación; consecuencialmente, se condene a la demandada al pago de la pensión de sobrevivencia causada por el fallecimiento de su hija, a partir del 17 de marzo de 2021, así como al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. En respaldo de tales pedimentos se expuso que la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, falleció el 17 de marzo de 2021, por causas de origen común, contando con 1404 semanas cotizadas, de las cuales 98.59, fueron realizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, que la señora María Carolina Guillen, madre de la causante, vivió siempre bajo el mismo techo con su hija.
Narró que la afiliada fallecida siempre le colaboró económicamente a su madre, siendo la encargada de los gastos principales del hogar, pues pese a que la señora María Carolina es pensionada por sobrevivientes, dicha prestación no le posibilita garantizar su mínimo vital y móvil en condiciones dignas, siendo el valor de la mesada pensional el mínimo legal mensual vigente, por lo que era fundamental y trascendental la ayuda económica proporcionada por la causante para el pago de alimentación, servicios públicos, impuestos, gastos médicos, entre otros, los cuales eran proveídos por la señora Nancy María del Carmen, fruto de su trabajo como independiente y la renta que percibía de un apartamento de su propiedad.
Agregó que debido a la avanzada edad de la accionante y sus múltiples problemas de salud, esta debía asistir periódicamente a citas médicas, requiriendo en muchas Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. ocasiones medicamentos y suplementos no cubiertos por el sistema de salud, así como el acompañamiento permanente de una empleada doméstica, a quien para el año 2021 se le cancelaba $700.000 mensuales, que por lo anterior, la actora solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 21 de mayo de 2021, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB161801 del 12 de julio de 2021, negativa confirmada a través de las Resoluciones SUB217602 del 7 de septiembre de 2021 y DPE 9909 del 8 de noviembre de 2021.
(doc.03, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E., al replicar la demanda aceptó como cierto lo referente a la fecha de fallecimiento de la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, las semanas cotizadas, el parentesco de la pretensora y la afiliada fallecida, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivencia y que la misma le fue negada mediante los actos administrativos referenciados, sosteniendo no constarle las demás afirmaciones en tanto que son circunstancias ajenas a la entidad, advirtiendo que existen contradicciones en las afirmaciones de la parte actora evidenciadas en la investigación administrativa realizada.
En oposición al éxito de las pretensiones excepcionando de fondo la inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora; improcedencia en el pago de retroactivo pensional; improcedencia de la indexación de las condenas; prescripción; buena fe; improcedencia de condena en costas; declaratoria de otras excepciones.
(doc.08, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 20 de junio de 2024, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes, consecuentemente, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la señora María Carolina Guillen Carvajal y condenó en costas a la demandante.
(doc.20, carp.01) En respaldo de tal determinación, luego de reseñar la norma aplicable al caso y el alcance del requisito de la dependencia económica exigida, la cual adujo no tiene que ser total y absoluta, pero si relevante, esencial y determinante, indicó que se presentan inconsistencias entre los dichos de la demanda y los del interrogatorio de la actora, en igual sentido, los dichos de los testigos generan dudas, además la señora Luz Marina Mora Gómez, respecto de la cual se ordenó compulsar copias para que se estudie un eventual delito de falso testimonio, se exhibió dubitativa en sus respuestas, faltando a la verdad, no siendo coherente ni creíble su declaración, considerando que se presentaron unas expresiones que parecían bajo libreto, la existencia de dos apartamentos y del carro, para justificar la suficiencia económica de la causante previo a la muerte, que fue la razón por la cual se determinó en la investigación administrativa que Nancy no podía ayudar a su madre porque no tenía ingresos, había dejado de trabajar y subsistía con la liquidación, encontrando que se intentó demostrar que Nancy tenía siempre ingresos previos, no acreditándose que realmente aportara económicamente a su madre, por el contrario era la demandante quien mantenía a su hija Nancy y quien tenía los medios para hacerlo, además que Nancy venía de un proceso de enfermedad larga y difícil, concluyendo que no se acreditó la dependencia relevante de la demandante respecto de su hija.
(doc.19, carp.01) 1.4.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes formuló pronunciamiento. 2. CONSIDERACIONES Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Procede la consulta de la sentencia en favor de la señora María Carolina Guillen Carvajal, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, era hija de la señora María Carolina Guillen Carvajal y del señor Carlos Carvajal Carvajal, nació el 20 de octubre de 1967 y falleció el 17 de marzo de 2021 (pág. 14,16, doc.03, carp.01) - Que la señora María Carolina Guillen Carvajal, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 21 de mayo de 2021, prestación que le fue negada mediante Resolución SUB161801 del 12 de julio de 2021, confirmada a través de las Resoluciones SUB217602 del 07 de septiembre de 2021 y DPE9909 del 08 de noviembre de 2021.
(págs.35-41, 46-65, doc.03, carp.01). - Que la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, cotizó 1406 semanas (págs. 18-30, doc.03, carp.01), de las cuales 98.59 semanas fueron efectuadas en los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. ¿Si se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta, verificando para tal fin, si la señora María Carolina Guillen Carvajal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su hija, Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, efecto para el que habrá que establecer si aquella dependía económicamente y en forma parcial de esta? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora María Carolina Guillen Carvajal no es beneficiaria de la prestación deprecada, en la medida en que no se probó la dependencia económica parcial, teniendo en cuenta las contradicciones que se presentan entre los hechos afirmados en la demanda, la investigación administrativa y el interrogatorio de la demandante, así como las inconsistencias en que incurrieron los testigos presentados en proceso, prueba que valorada en su conjunto no arroja certeza del aporte permanente y subordinante que pudiera realizar la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen a su madre.
De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021, SL132 de 2024 y SL377 de 2024), y como el deceso de la afiliada Nancy María del Carmen Carvajal Guillen ocurrió el 17 de marzo de 2021, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: DE (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” Sin embargo, cumple memorar que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando: “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. “En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras)” Lo anterior, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que, si bien los padres pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica: “Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”. (SL1243-2019). Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. También importa señalar que la jurisprudencia tiene por adoctrinado desde antaño que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres: “Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ SL964-2023).
Finalmente, más recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral recordó los elementos estructurales de la dependencia: “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” (CSJ SL377 de 2024). 2.6.- CASO CONCRETO La dependencia económica de los padres respecto de los hijos debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general.
Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, de manera que el aporte del hijo sea determinante para mantener el mismo, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros. Relieva la Sala que a la señora María Carolina Guillen Carvajal, en su comprobada condición de madre supérstite de la afiliada Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, le concernía la carga de probar que dependía económicamente de la causante, encontrando este juez plural, que la pretensora incurrió en una serie de contradicciones respecto de lo manifestado a la entidad accionada en sede administrativa, lo narrado en el escrito de demanda y lo expuesto en el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. interrogatorio, evidenciándose igualmente que los testigos no fueron consistentes en su narrativa, situaciones que impiden conocer con certeza la realidad de dependencia de la pretensora al momento del fallecimiento de su hija, exhibiéndose ajustada la valoración probatoria realizada por el a quo, en la cual se sustenta la sentencia desestimatoria de las pretensiones.
En desarrollo del anterior planteamiento, destaca la Sala que la señora María Carolina Guillen Carvajal, al rendir interrogatorio sostuvo que su hija Nancy partía con ella todo lo que ganaba, que su hija trabajó en el éxito 19 años y con lo que ella se ganaba le ayudaba, que tiene otros dos hijos, pero ellos ya son casados, aunque siempre le dan una ayudita y siempre le han ayudado, pero no como su hija, señaló no recordar hasta que año trabajó su hija en el Exito, que luego de que su hija dejó de trabajar en el Exito Nancy aportaba económicamente con la plata que le dieron, indicó que recibe la pensión que le dejó su esposo, quien también le dejó la casa, que su hija dejó dos apartamentos, a los cuales se hizo con la plata que le dio el Exito, pero ahí están viviendo sus hijos, cada uno en uno, y ellos le ayudan con lo que pueden, adujo que su hija arrendó los apartamentos poquito tiempo, porque al ver que no los cuidaban no los volvió a alquilar, posteriormente, afirmó que la fuente de ingresos de su hija eran los apartamentos y que para cuando esta falleció estaban alquilados, agregó que en la actualidad sus dos hijos velan por su manutención, que nadie le ayuda con los quehaceres del hogar, los cuales antes atendía con su hija.
(minuto 17:43-32:43, doc.18, carp.01). En contraste, en la investigación administrativa realizada por la sociedad Cosinte Ltda. (págs. 185-190, doc.10, carp.01), la señora María Carolina Guillen Carvajal, sostuvo que su hija María Nancy del Carmen Carvajal, era la persona que sustentaba toda la manutención del hogar desde que falleció su esposo Carlos Carvajal Carvajal, el 22 de enero de 2014, que su hija laboró por 19 años en el Exito y desde hace 11 años se dedicaba al hogar, comentando que se sostenía gracias a unos ahorros que tenía de cuando salió del Exito, indicó que un tiempo laboró vendiendo carpetas, pero que no sabe cuánto recibía y no continuó en esa Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. actividad porque no era rentable, que su hija trabajó con los hermanos en un laboratorio odontológico, sin embargo “cuando falleció el esposo de la solicitante (es decir, desde el día 22 de enero del año 2014), sus otros hijos le dijeron que se dedicara solo al cuidado de la solicitante” y finalmente, indicó que no recibe apoyo económico de ningún familiar, comentando que sus otros hijos también tienen sus gastos por lo cual no le pueden colaborar.
Se advierte que en la sustentación del recurso de reposición y en subsidio apelación que interpuso en su momento la apoderada de la actora contra la Resolución SUB161801 del 12 de julio de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente (págs. 42-43, doc.03, carp.01), se indicó que “…la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, si recibía ingresos con los que ayudaba económicamente a su madre para los gastos de su casa, la misma laboraba por prestación de servicios con la entidad de salud bucal por contrato de prestación de servicios devengando un salario mínimo legal, desde el año 2010 hasta el año 2018, tal y como se indica en el certificado emitido por la señora Mónica Echavarría administradora.
Estos ingresos iban específicamente al pago de las obligaciones de servicios públicos, impuestos prediales mercado y demás gastos de la casa. Por otro lado, la señora NANCY MARIA DEL CARMEN CARVAJAL GUILLEN, a partir del año 2018, que dejo de laborar con la entidad de salud bucal, siguió colaborándole económicamente a su madre para todos los gastos de la casa, con el canon de arrendamiento que recibía de un apartamento identificado con matrícula 01N5214235 de la cual ella es propietaria y el mismo sigue arrendado, el mismo se encuentra ubicado en el EDIFICIO PALO BONITO PH.
De la ciudad de Medellín…” De otra parte, se indicó en los hechos de la demanda que la ayuda económica que le proporcionaba Nancy María del Carmen a la demandante provenía de su trabajo como independiente y la renta que percibía por el alquiler de un apartamento de su propiedad, añadiéndose en el hecho séptimo, que por la avanzada edad de la señora María Carolina Guillen, requería entre otros asuntos, del acompañamiento permanente de una empleada doméstica, a quien para el año 2021 le era cancelada la suma de $700.000 mensuales.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. En la audiencia de trámite se escuchó la declaración de la señora Mónica María Echavarría Flórez (minuto 37:22-51:01, doc.18, carp.01), quien manifestó que estuvo casada con un hijo de la demandante, en razón de dicha relación conoce a la señora María Carolina desde hace 26 años, indicó que se divorció hace 6 años aproximadamente, que el hogar de la demandante estaba conformado solo por ella y por Nancy, que Nancy trabajaba de manera independiente en un laboratorio dental con los hermanos y adicionalmente tenía dos apartamentos que le generaban ingresos, sosteniendo que considera que los ingresos de Nancy ascendían a $1.400.000, $1.500.000 aproximadamente, afirmó que Nancy era la persona que velaba económicamente por la demandante porque era la hija soltera y fue la que asumió las riendas de la casa cuando falleció el papá, don Carlos en 2014, que la ayuda que le daba Nancy a la demandante era total, Nancy era la de todo en la casa, ella la acompañaba a hacer sus compras, que asumía el sustento de la casa, el mercado, los servicios, manifestó que doña Carolina no recibía ayuda de sus otros hijos, que ellos son muy pendientes de acompañar a la mamá, pero no como Nancy, que no le brindan ayuda económica porque tienen sus obligaciones.
Adujo que el señor Carlos le dejó a la demandante la pensión y la casa, que Nancy aparte de los dos apartamentos tenía un carro que ahí está todavía, que todo el tiempo fue muy cercana y estuvo acompañando a Nancy en su enfermedad, la acompañaba a terapias y a las citas. Asimismo, se recibió la declaración de la señora Luz Marina Mora Gómez (minuto 55:00-1:12:11, doc.18, carp.01), vecina de la demandante hace 30 años, quien manifestó que el hogar de la demandante estaba conformado por ella y por Nancy, que supo que Nancy trabajaba en el éxito y después trabajaba esporádicamente con los hermanos, que Nancy tenía dos apartamentos y los tenía arrendados y que sus ingresos eran del mínimo, que Nancy le contaba que era ella la que velaba económicamente por la demandante y además la veía que llegaba con el mercado y cositas, que no había otras personas que le ayudaran a la pretensora, que visitaba a Carolina y a Nancy los fines de semana o muchas veces también en semana, que Nancy tenía un carro, que ahí esta y lo manejan los Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. hermanos, que los hermanos de Nancy están viviendo en los apartamentos que dejó esta, cada uno vive en uno. Importa relievar que respecto a esta testigo se aportaron con la demanda recibos de caja desde el 15 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre de 2022 (págs. 77149), los cuales dan cuenta de un pago quincenal por valor de $350.000, que se le realizaba a la misma, por concepto de aseo casa, y en virtud de ello el Juez preguntó a la declarante si la firma en uno de esos comprobantes era suya, a lo que manifestó que si, seguidamente, preguntó el juez si ella hacía aseo a la casa donde vivía la demandante y su hija a lo que respondió que no, que una vez no más, sin que finalmente, lograra explicar el porqué de los pagos referenciados en dichos recibos de caja, indicando que era un regalo que le daban, por ser amiga de Nancy, y por colaborarle a ella después que se enfermó, toda vez que la cuidaba y le servía de compañía a ella hasta que murió, situación está que motivó al a quo a ordenar compulsar copias para que se investigue eventualmente el delito de falso testimonio y fraude procesal.
De la restante prueba documental, se destaca que se aporta factura de servicios públicos, correspondientes al inmueble ubicado en la carrera 49 63-41, del cual también se aporta factura de impuesto predial del año 2022, el cual figura a nombre del señor Carlos Carvajal Carvajal, es decir del fallecido esposo de la demandante, siendo el inmueble en el cual habita la señora María Carolina Guillen Carvajal y se aportó factura de administración expedida por el Edificio Palo Bonito PH, carrera 45 N° 57-53, apartamento 0709, del mes de noviembre de 2022, en el cual se consigna como propietaria María Carolina Guillen, (págs. 66, 70, 72-73, doc.03, carp.01), llamando la atención de la Sala que tal y como fue advertido por el a quo, la propiedad que dejó el señor Carlos Carvajal, para el año 2022 todavía registre a su nombre, cuando su fallecimiento según se indicó por la demandante y la testigo Mónica María, falleció desde el año 2014 y que el apartamento del Edificio Palo Bonito, que se afirma era de Nancy María del Carmen, quien falleció en 2021, para el año 2022, aparezca a nombre de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. demandante, sin que en el proceso se haya aportado prueba alguna que indique que con ocasión del fallecimiento de Nancy María, se realizó sucesión. También se allegó certificación suscrita por la señora Mónica M. Echavarría, en calidad de administradora de Salud Bucal, expedida el 19 de julio de 2021 (pág. 105, doc.10, carp.01), certificación que por demás fue referenciada en la sustentación de los recursos contra la resolución que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia a la demandante, documento que señala que Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, prestó servicios como secretaria de odontología desde el 08 de febrero de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2018, documento del cual se desprende que la causante desde el 20 de diciembre de 2018, dejó de laborar, llamando la atención que la señora Mónica María Echavarría al rendir declaración, manifestó que Nancy trabajaba de manera independiente con los hermanos en el laboratorio dental para el momento de la muerte, pese a que ello solo se dio hasta diciembre de 2018, según la certificación suscrita por la misma.
Finalmente, se resalta que de la historia laboral de la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen (págs. 18-30, doc.03, carp.01), se desprende que la relación laboral con el Exito finalizó el octubre de 2009, la causante retomó cotizaciones como independiente en agosto de 2010 hasta junio de 2017, situación que pone en duda que hubiera laborado con sus hermanos en el laboratorio dental hasta diciembre de 2018, como se certificó y finalmente reporta cotizaciones en mayo de 2019 y hasta marzo de 2021.
Bajo el anterior panorama, concluye la Sala que no es posible determinar en primer lugar, que la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, desempeñara actividad alguna que le generara algún tipo de ingreso económico durante sus últimos años de vida, evidenciándose contradicción en los dichos de la actora, al referir inicialmente que su hija le ayudaba con los ahorros y con el dinero que le dieron del Exito y posteriormente, que con ese mismo dinero fue que compró los dos apartamentos.
Además de haber señalado en la investigación Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. administrativa, que su hija laboró con sus hermanos hasta el 2014 cuando falleció su esposo, momento a partir del cual se dedicó solo a su cuidado, sin que pueda desconocerse que la causante padeció de un cáncer el cual le requirió tratamiento médico por lo menos desde el año 2019, según se extrae de la historia clínica aportada en el expediente administrativo (págs. 380-482, doc.10, carp.01), enfermedad a la cual también hicieron referencia las declarantes, enfermedad que explica que no hubiere realmente trabajado en los últimos años.
En segundo lugar, no se logró establecer que en efecto la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, tuviera dos apartamentos y que los mismos le generaban ingreso por las rentas, pues no se aportó ningún documento que dé cuenta de ello, llamando la atención que en sede administrativa y en el escrito de demanda se hubiera hecho referencia sólo a un apartamento y ya en el trámite del proceso, tanto la pretensora como las dos testigos hicieran referencia a dos apartamentos, siendo lo acreditado, que la demandante es pensionada, vive en casa propia, la cual le dejó su esposo y adicional a ello, cuenta con otro bien inmueble.
Sumado a ello, se contradijo también la pretensora en su interrogatorio, en tanto que señaló que su hija solo tuvo alquilado los apartamentos por poco tiempo porque no se los cuidaban y posteriormente dijo que se encontraban alquilados para la fecha del fallecimiento de su hija. Siguiendo este hilo conductor, al no acreditarse fuente alguna de ingresos de la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen, mucho menos podría establecerse la ayuda que esta le brindaba a su señora madre, siendo lo acreditado para la Sala, que la afilada fallecida, era la persona que estaba siempre acompañando a la señora María Carolina Guillen Carvajal, sin embargo, no se advierte o, por lo menos, no se acreditó un apoyo económico permanente y relevante, aspectos que resultaban trascendentes y fundamentales para la definición del litigio.
Tampoco puede pasarse por alto, el hecho de que la parte actora intentó acreditar que mensualmente se realizaba un pago de $700.000 a la señora Marina Mora Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. Gómez, por concepto de aseo casa, con el fin de justificar la insuficiencia de la pensión que recibe la demandante y la necesidad del aporte y ayuda de la causante, sin embargo, dichos pagos no pueden considerarse, en tanto que la propia señora Marina Mora Gómez, indicó que no realizaba aseo en dicho hogar, que sólo lo hizo una vez, sin saber justificar dichos pagos, que en el evento de que se hubieran realizado durante el periodo que sugiere la prueba documental y hasta el 2023, como lo señaló la declarante, contrario acreditar la dependencia antes demostrarían la capacidad económica de la señora María Carolina Guillen, pues continuó realizando dichos pagos con posterioridad al fallecimiento de su hija, 17 de marzo de 2021, llamando la atención, que dichos pagos que acreditan a partir de diciembre de 2019, año en el cual la afiliada ya tenía el diagnóstico de cáncer y según el dicho confuso de la señora Marina Mora Gómez, estos dineros eran por la ayuda y acompañamiento que ella hacía a la señora Nancy María del Carmen Carvajal Guillen y no a la señora María Carolina Guillen, como se expuso en los hechos de la demanda.
Finalmente, se advierte que tanto la demandante como las testigos señalan que la pensión de sobrevivencia que recibe la actora por el fallecimiento de su cónyuge es del mínimo, pero conforme a las certificaciones expedidas por Colpensiones, el valor de la mesada pensional para el año 2019 era de $1.415.604, (págs. 290291), suma que resulta superior al mínimo de dicha anualidad que lo era de $828.116.
Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia no acreditan la dependencia económica que predica la actora, por lo que se confirmará el fallo consultado. Sin costas es esta instancia, por haberse revisado la sentencia bajo el grado jurisdiccional de consulta. 3.- DECISION Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-027-2023-00194-01 María Carolina Guillen Carvajal Vs. Colpensiones E.I.C.E. En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de junio de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora María Carolina Guillen Carvajal contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones E.I.C.E. 2.- Sin COSTAS en ambas instancias. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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