Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, se dispone a surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué dentro del proceso ordinario laboral de radicado bajo el número 7300131-05-001-2015-00443-01, promovido por DONAR TORRES GUACARY contra GRUPO R.C. S.A.S. y OTROS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Donar Torres Guacary instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Ricardo Cano Sanz y los herederos ciertos e indeterminados y quien constituyó la empresa Grupo R.C S.A.S, a efectos que se declare: 1. Que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 07 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio del 2013, terminado de forma unilateral por parte de la empresa; 2.
Que los demandados no acudieron al Ministerio de Trabajo para obtener el permiso de despido, sino que lo constriñeron para hacerlo incurrir en error y firmar una supuesta carta de pago de prestaciones sociales 1 Expediente digital. 13recepcionReformaALaDemanda. Págs. 2-27. Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 cuando en realidad lo que estaba firmando era una carta de renuncia, aprovechándose de su bajo nivel educativo; 3.
Que la terminación de la relación laboral es ineficaz; 4. Que fue despedido encontrándose en estado de debilidad manifiesta, gozando de una estabilidad laboral y ocupacional reforzada por problemas de salud según constan en la historia clínica, análisis de salud ocupacional y dictamen de la junta médica; 5. Que la parte demandada incumplió con su deber constitucional y legal de realizar el examen de ingreso y de egreso y 6.
Que se declare la culpa patronal por incumplimiento de lo previsto en el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas. En consecuencia, pidió que se ordene su reubicación laboral bajo recomendación de la administradora de riesgos profesionales o quien el juez ordene a fin de garantizar su reubicación, previa capacitación y ajuste de las condiciones de su trabajo en virtud del principio de integración social; se condene al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y de la indemnización moratoria; que se condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados por culpa patronal, se reconozca la pensión de invalidez junto con las condenas derivadas de la indemnización plena de perjuicios consistente en lucro cesante, consolidado y futuro, el daño moral y de la vida en relación, más los perjuicios morales a favor suyo y de su núcleo familiar; además pidió el pago de los emolumentos dejados de percibir desde la vinculación laboral hasta la pérdida de capacidad laboral; que se reconozca y pague la totalidad de prestaciones sociales e indemnización moratoria, por no consignación de cesantías y por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Pidió fallo ultra y extra petita y condena en costas e indexación. Como sustento de sus pretensiones expuso que el 7 de mayo de 2007 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el señor RICARDO CANO SANZ quien con el tiempo constituyó la empresa GRUPO R.C S.A.S., para ejecutar las labores de oficios varios en el establecimiento de comercio denominado Puerto Mojarra ubicado en la ciudad de Ibagué; que realizaba diferentes funciones dependiendo las Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 necesidades que se presentaban para el buen funcionamiento de este, encargándose de las zonas verdes, jardines y demás lugares del establecimiento comercial.
Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., jornada que ocasionalmente se extendía los jueves y viernes y que devengaba un salario equivalente al mínimo legal mensual vigente. Informó que el día 7 de agosto de 2008 sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones del establecimiento, al caer de un árbol que se encontraba podando, presentando como consecuencia un trauma cervical por el cual fue intervenido quirúrgicamente, por presentar subluxación traumática.
Que dicho accidente se produjo por culpa del empleador, ya que no le suministró los implementos de salud ocupacional, en especial los de alturas, ni le dio los elementos de protección como casco, guantes, arnés, ni gafas, así como tampoco lo capacitó en alturas, incumpliendo así el empleador, lo previsto en el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas.
Que, como consecuencia de lo anterior, fue reubicado, continuando con tratamiento médico. Refirió que el 31 de julio de 2013 fue removido de su cargo sin justa causa, aduciendo que debía seguir en tratamiento médico y que no podía trabajar, para lo cual, su empleador le hizo firmar unos documentos con la presunta amenaza de que si no los firmaba no se le pagarían las prestaciones sociales, y que, si lo hacía, ellos continuarían pagando la seguridad social y lo ayudarían económicamente, restableciendo su empleo.
Indicó que obtuvo una primera calificación de la ARL POSITIVA de 30.31% de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha de 26 de marzo de 2010 y por parte de la Junta de Calificación de Invalidez Regional de 41,24%, la cual se encuentra en recurso ante la Junta de Calificación de Invalidez Nacional, calificaciones con las que la mencionada renuncia pierde valor.
Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 Por último, aseguró que, a causa del accidente sufrido, su vida cambió completamente, puesto que no ha podido volver a laborar ya que ninguna empresa lo contrata por su discapacidad laboral y ocupacional, y su calidad de vida fue afectada poniendo en riesgo su mínimo vital móvil y el de su familia, pues aún sus hijos eran menores de edad para la época.
CONTESTACION DE DEMANDA GRUPO RC S.A.S.2 Se opuso parcialmente a las pretensiones de la demanda. Si bien reconoció la existencia de la relación laboral con el demandante durante el periodo comprendido entre el 1º de mayo de 2007 y el 31 de julio de 2013, aseguró que esta finalizó por renuncia del trabajador y aseguró que al demandante se le cancelaron todas sus prestaciones sociales de manera oportuna.
Propuso las excepciones de prescripción, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de culpa patronal en la causación del accidente y compensación. En audiencia celebrada el 8 de octubre de 2019, se dispuso vincular al señor RICARDO CANO SÁENZ3. Determinado que el señor Ricardo Cano Sáenz falleció, se dispuso vincular a los causahabientes conocidos e indeterminados, mismos que estuvieron representados a través de curador ad litem, el cual guardó silencio y no propuso excepciones4.
DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró que entre el señor DONAR TORRES GUACARY y el GRUPO RC S.A.S. existió un contrato a término indefinido desde el 7 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2013. 2 Expediente digital. 14RecepcionContestaciónALaReformaDeLaDemanda.
Págs. 2-9. Expediente digital. 07ActadeaudienciaArt7709102018. 4 Expediente digital. 29Auto28DeFebreroDe2022SeñalaFechaAudiencia. 3 Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 Declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y PAGO, propuestas por GRUPO R.C S.A.S. Absolvió a los demandados RICARDO CANO SÁENZ, sus herederos ciertos e indeterminados y Grupo R. C. S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Condenó en costas al demandante. En primer lugar, encontró acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, ejecutada desde el 7 de mayo de 2007 al 31 de julio de 2013, así como el accidente de trabajo que sufrió el demandante el día 07 de agosto de 2008 y otro que ocurrió el día 04 de abril de 2012. En segundo lugar, refirió ser cierto que los accidentes de trabajo que sufrió el señor Donar ocurrieron en vigencia del contrato de trabajo, los que le generaron una disminución en su salud, de lo que tenía conocimiento su empleador, gozando así de estabilidad laboral al momento de la terminación de dicho vínculo contractual, sin embargo, concluyó que no hubo un despido discriminatorio, habida cuenta que el vínculo laboral finalizó por renuncia presentada por el trabajador, la que gozaba de plena validez, habida cuenta, que no se acreditó que su voluntad hubiera estado afectada al momento de tomar su decisión, pues ninguna prueba determinaba que hubo presión de su empleador.
En tercer lugar, no accedió al pago de las acreencias laborales al referir que de las pruebas documentales se evidenciaba que las mismas fueron debidamente pagadas durante la vigencia del vínculo laboral y que, aunque no había prueba del pago de las cesantías, en el interrogatorio absuelto por el demandante, aquél aceptó su pago. En cuarto lugar, indicó que en efecto el accidente de trabajo que sufrió el señor Torres Guacary el 7 de agosto de 2008 fue culpa del empleador en cuanto no le entregó los materiales de protección exigidos para el trabajo que realizaba, así como tampoco lo capacitó para desarrollar de manera idónea la labor, omisión que dio como resultado directo el accidente de trabajo sufrido por el señor TORRES, y de ahí el devenir de las secuelas y enfermedades que resultaron a posterior en su Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 integridad.
Sin embargo, afirmó que, conforme al dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accidente que tuvo el actor en su pie derecho, el cual le significó la amputación del calcáneo del talón del pie, fue el que desató la mayoría de enfermedades y el mayor grado de invalidez que aqueja al accionante actualmente, siendo este de origen común, razón por la cual, se abstuvo condenar a la indemnización plena de perjuicios derivada del artículo 216 del CST, ya que esta opera únicamente respecto de Accidente de Trabajo o de Enfermedad de origen profesional.
Lo anterior implicó la absolución de la condena de pensión de invalidez, pretensión que consideró el A Quo, estaba supeditada a la condena de perjuicios por culpa patronal y porque, en todo caso, el demandante no superaba el grado de invalidez exigido en el artículo 38 de la Ley 100/1993 para acceder a esta prestación. Finalmente, aunque reconoció que el empleador omitió realizar al trabajador el examen de ingreso y egreso, consideró que ello no tuvo una consecuencia sobre la salud del accionante.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada pidió que se confirme la sentencia de primer grado, por no asistirle derecho al demandante. Reiteró que el señor Donar no fue despedido de su trabajo y que no está demostrado que se le hubiera compelido a renunciar, de lo que daba plena certeza la declaración de la señora LIDA JANETH MELO. Que se probó en el proceso el pago de todas las acreencias laborales causada, así como que a la terminación de la relación laboral el actor no se encontraba con incapacidad médica, además, que había sido calificado por la ARL.
Por lo cual, se le pagó la indemnización respectiva, en tanto, no tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez por no reunir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido; que igualmente se acreditó que el señor DONAR TORRES se accidentó en una motocicleta estando fuera de su jornada laboral, perdiendo parte del talón de su pie derecho, lo que le origino una pérdida de capacidad Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 laboral por accidente de origen común que no dio origen al pago de ninguna indemnización y menos a obtener una pensión de invalidez.
Por último, señaló que, sin aceptar ninguna de las pretensiones, las mismas estaban cobijadas del fenómeno de prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para surtir el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Indiscutida fue la existencia del vínculo laboral, sus extremos y la modalidad en que fue declarado, esto es, contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 31 de julio de 2013. También, la ocurrencia de 2 accidentes los días 07 de agosto de 2008 y 04 de abril de 2012. Problema jurídico: Atendiendo la fijación del litigio, la controversia se contrae a determinar si la terminación de la relación laboral es ineficaz, verificando si hubo vicios en el consentimiento al momento de presentar la renuncia. Determinar si el actor gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del vínculo laboral y si, en consecuencia, hay lugar al reintegro y al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. Subsidiariamente si hay lugar a la indemnización por despido sin justa causa.
Además, determinar si existió culpa patronal, siempre y cuando estuviere afectada su salud y si esta es por culpa del empleador. En caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios, y a las indemnizaciones moratorias, y si había lugar al examen de ingreso y egreso. Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que cuando se pretende el reintegro por estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, se requiere que exista prueba que la terminación del contrato obedece a una decisión unilateral del empleador con ocasión de la enfermedad que se padece, excluyendo los eventos en que, como en el caso bajo análisis, la terminación proviene de la renuncia del trabajador, cuando no se probó ningún vicio en el consentimiento del actor al momento de presentarla.
Como consecuencia lógica, no procede el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir ni la indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, si bien la pasiva incurrió en culpa en el accidente acaecido el 7 de agosto de 2003, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no encontrarse acreditados y que la omisión del empleador en realizarle al trabajador el examen de ingreso y egreso no genera ninguna consecuencia económica.
Premisas normativas. Estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.
Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.
Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.
Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan». A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».
La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.
Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.
La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.
La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.
En este caso, la parte demandante aduce que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud. Para el efecto, conforme se desprende de la jurisprudencia en cita, cuando se pretende el reintegro por estabilidad laboral reforzada derivado del padecimientos de enfermedad, se requiere que exista prueba que la terminación del contrato, se dio con ocasión de la enfermedad que se padece, pero no como ocurre en este caso, que la terminación del contrato fue por decisión libre y voluntaria del accionante, es decir, con ocasión a la renuncia que el señor Dona Torres Guacary presentó el día 1º de julio de 2013, la cual, como pasa a explicarse, goza de plena validez.
De antaño se previene en la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la renuncia del trabajador es un modo previsto en la ley para que el contrato de trabajo termine, siempre y cuando cuente con la característica de ser un acto espontáneo y consciente de su voluntad para terminar el contrato. También se ha precisado jurisprudencialmente, que la decisión de renunciar debe estar libre de toda coacción o inducción por parte del empleador porque ello conllevaría a su ineficacia jurídica, y aunque es un acto unilateral, cuando se acepta por el empleador, se convierte en un mutuo consentimiento sobre la cesación del vínculo contractual como forma de extinguir la relación laboral y, por consiguiente, en caso de retractación del trabajador en estas nuevas circunstancias, deberá también contarse con la anuencia del patrono para que haya reactivación de la relación contractual5. 5 Sentencia de mayo 31 de 1960, G.J. 2225/26, pág. 1125;
Sentencia de noviembre 29 de 1979. Exp. 7097; sentencia de abril 9 de 1986; sentencia de febrero 7 de 1996, Rad. 7836. Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 En Sentencia SL59148/2018 precisó: “Sobre este particular, vale recordar que la renuncia es un acto espontáneo y libre del trabajador, quien manifiesta su deseo de no continuar con la ejecución del contrato de trabajo que lo ata al empleador por diversos motivos que pueden constituir, o no, una justa causa a favor de éste en los términos del literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta renuncia, por sí misma, depende exclusivamente del querer del trabajador, sin que para su validez sea requerido el consentimiento o la aceptación del empleador”. Ahora, en Sentencia SL4377/2020, la alta Corporación precisó que: “(…) renuncia inducida es aquella decisión que en apariencia es libre y espontánea, pero en la praxis estuvo viciado su consentimiento.
Por tanto, en este evento, aunque no se exige que se expongan al momento de terminar la relación los motivos que conducen a renunciar, como ocurre con el despido indirecto, sí corresponde a la parte que la alega, demostrar que su voluntad estuvo viciada por la conducta asumida por el contratante”. Al examinar el expediente en su integridad, la Sala no evidencia que la voluntad del trabajador estuviere afectada y que ello lo llevara a tomar la decisión de terminación de la relación laboral, mediante el siguiente escrito: Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 En dicho documento el señor Donar Torres Guacary ninguna explicación o razón dio para justificar su decisión y, aunque en el escrito de demanda aseguró que firmó dicho documento porque su empleador se lo hizo firmar con la presunta amenaza de que si no lo hacía no le pagaría sus prestaciones sociales, lo cierto es que dicha manifestación no tiene ningún respaldo probatorio, es más, al absolver interrogatorio de parte mencionó algo totalmente diferente y fue que le habían pasado varios documentos para firmar cuando le fueron a pagar las cesantías, sin que se hubiera dado cuenta que dentro de esos estaba la renuncia, ello haciendo mención a que era poco de la lectura, manifestación que, en todo caso tampoco resulta suficiente, máxime que al iniciar su declaración había manifestado que no escribía ni leía muy bien pero que si lo hacía, lo que genera duda del porqué, si en realidad esa carta de renuncia estaba en medio de los otros documentos, no se percató de ello antes de firmarla.
Incluso el demandado al absolver interrogatorio de parte aseguró que el señor Donar iba acompañado de su hija y que Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 ella había leído el documento, manifestación que incluso no fue desvirtuada por el demandante pues al preguntársele en el interrogatorio con quien había ido a la empresa ese día, manifestó que con su hija y al indagársele si ella sabía leer, no lo negó sino que se limitó a decir que en ese momento estaba estudiando lo que permite inferir que por lo menos ella sí sabía leer.
Y aunque se recibieron las declaraciones de los señores Luz Mary Vásquez, Edgar Lozano Caicedo, Yadir Orlando Torres Castro y Lida Janeth Melo, a los tres primeros nada les consta pues no estuvieron presentes en el momento en que el actor presentó la renuncia y la última al preguntársele si estuvo presente en ese momento, respondió: “Si señor presentó la renuncia y los papeles de los documentos que él firmó allá fue la carta que se le hizo, una copia de la carta que se le hizo para la entrega de las cesantías en el fondo de pensiones porvenir, firmó lo de la liquidación de ese día, el comprobante de Egreso del cheque que se le hizo donde se le entregó todos los pagos a él de ley y un comprobante de egreso por un millón de pesos de más que le entregó mi jefe como bonificación por el trabajo que él tuvo durante ese tiempo que él estuvo en abajo en el restaurante”, asegurando más adelante que el demandante llevaba la renuncia, afirmación que lejos de corroborar el dicho del actor, lo desvirtúa. Así las cosas, a juicio de la Sala la parte actora no cumplió la carga de la prueba que le incumbía pues como quedó claro, cuando esta pretende el reintegro por estabilidad laboral reforzada derivado del padecimientos de enfermedad, debe acreditar que la terminación del contrato, se dio con ocasión de la enfermedad que se padece, pero no como ocurre en este caso, que, se insiste, la terminación del contrato fue por decisión libre y voluntaria del accionante, pues no se probó ningún vicio en el consentimiento del actor al momento de presentar la renuncia, motivo por el cual, no es procedente declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, menos, acceder al reintegro laboral con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 dejadas de percibir desde su desvinculación, ni a la indemnización por despido sin justa causa.
Culpa patronal Sobre la responsabilidad plena del empleador El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.
Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).
También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, inicialmente se encuentra que no ofrece controversia el hecho de que DONAR TORRES GUACARY suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el GRUPO RC S.A.S. entre el 7 de mayo de 2007 y el 31 de julio de 2013 y que el día 7 de agosto de 2008 sufrió un accidente de trabajo mientras podaba un árbol en las instalaciones del establecimiento de comercio Puerto Mojarra de propiedad de la demandada, pues así lo reconoció aquélla al contestar la demanda en la que señaló: “7.- Es cierto.
El demandante sufrió una caída que le originó unas lesiones que fueron atendidas por de manera rápida y oportuna, porque estaba afiliado a la ARL y a la EPS al igual que al fondo de pensiones. Respecto a la afirmación que hace el apoderado del demandante en el sentido de afirmar que el accidente ocurrió por culpa patronal NO ES CIERTO porque el señor DONAR TORRES GUACARÍ no era jardinero ni sus labores eran las de podador o aserrador de árboles.
El hacía oficios varios y cuidaba y barría el césped en las instalaciones del restaurante, pero no estaba autorizado ni fue contratado para cuidar ni podar o talar árboles. El señor se subió a una escalera sin que se le ordenara, para cortar una rama de un árbol” Con la confesión que hiciera la pasiva del accidente de trabajo, es más que suficiente para así declarar su existencia, máxime que la pasiva en momento alguno cuestionó el argumento de la parte actora en cuanto a que no le suministró los implementos de salud ocupacional, en especial Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 los de alturas, ni le dio los elementos de protección como casco, guantes, arnés, ni gafas, así como tampoco lo capacitó en alturas, incumpliendo así el empleador, lo previsto en el Reglamento Técnico de Trabajo Seguro en Alturas, sino que funcó su defensa en señalar que el señor Donar no tenía a su cargo las labores de jardinero, ni debía podar ni aserrar los árboles, correspondiendo entonces verificar si dicha parte probó su dicho.
Revisado el expediente digital en su totalidad, esta Colegiatura no encuentra ningún elemento probatorio que respalde su tesis, pues aunque la pasiva lo negó al replicar el libelo inaugural pues al hecho 4o) contestó: “… pero no es cierto que dentro de sus labores estuviera a su cargo el mantenimiento y poda de árboles como lo refiere la demanda”; lo cierto es que no se allegó ni el contrato de trabajo en el que se plasmaran las funciones del demandante, menos el manual de funciones que aquel debía desarrollar, careciendo de respaldo sus afirmaciones en aras de ser exonerada de responsabilidad.
En consecuencia, resulta evidente que tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado, el accidente que sufrió el señor Torres Guacary el día 7 de agosto de 2008 ocurrió por culpa comprobada de su empleador. En cuanto a la condenas por lucro cesante y daño emergente Sobre los perjuicios materiales podemos indicar que el artículo 1613 del Código Civil, preceptúa que el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente según el artículo 1614 ibidem, es la pérdida o disminución económica acontecida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso; el lucro cesante, refiere el provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo, este se divide en lucro cesante pasado y futuro.
Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 Sobre el primero podemos indicar que es el menoscabo afianzado al momento de definir un litigio, por su parte, el futuro, corresponde al que se causa desde la sentencia hasta el último día de expectativa de vida del afectado. En lo que tiene que ver con el daño emergente, se tiene que no se encuentra probado ningún gasto en que pudiere haber incurrido la parte demandante como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de agosto de 2008 y que el demandante hubiese tenido que cancelar directamente, debiéndose absolver al convocado al juicio de tal pretensión, pues debe recordarse que conforme a pronunciamientos de nuestro órgano de cierre en materia laboral y de seguridad social, la carga de la prueba le corresponde al interesado, en este caso al trabajador demandante que sufrió el presunto daño. (Ver sentencias Corte Suprema de Justicia SL1361-2019, SL4570-2019, reiteradas en sentencia SL1900-2021 radicado 70895 de 14 de abril de 2021).
En cuanto al lucro cesante que se reclama como parte integral de los daños materiales, entendido como se dijo, como aquel que deja de percibir el actor como consecuencia del daño ocasionado con el accidente y que impide o disminuye la expectativa de lograr ingresos para atender sus necesidades propias y de los suyos, el cual, a su vez, se divide en lucro cesante pasado o consolidado y futuro, no se reconocerá pues conforme al dictamen de pérdida de capacidad laboral N. 5886283-11114 del 2 de junio de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la PCL del 42,99% se dio con ocasión a los diagnósticos de Fractura de calcáneo derecho, amputación traumática de otras paredes del pie derecho, otras subluxaciones vertebrales recurrentes subluxación C5-C6 y trastorno de los discos intervertebrales no especificado hernia discal traumática C5-C6, estos derivados de un accidente de origen común, esto es, no provienen del accidente de trabajo ocasionado el 7 de agosto de 2008, lo que además se corrobora incluso con lo manifestado por el demandante al absolver interrogatorio de parte en el que dejar ver que su accidente en la escalera ocurrió el 7 Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 de agosto de 2008 y el de la moto el 18 de octubre de 2012, sin embargo afirmó que entre uno y otro él fue reubicado y continuó realizando algunas labores de jardinería, pero que con el segundo accidente que, como se dijo, fue de origen común, perdió la mitad del pie derecho y el hueso calcáneo andando por ello en muletas, esto es, que fue este accidente el que le generó secuelas, que no el accidente de trabajo, razón por la cual tampoco procede esta condena.
De los perjuicios morales Frente a los perjuicios morales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1244/2022 precisó que para su tasación se acude al prudente arbitrio judicial, toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar “el precio del dolor”; adicionalmente reiteró lo dicho en la Sentencia SL7576/2016 en la que sostuvo que estos pueden reconocerse siempre y cuando, se acredite “haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta”.
Tampoco procede esta condena como quiera que el accidente de trabajo que sufrió el demandante no generó ningún menoscabo en sus condiciones, dado que, como se señaló en el acápite anterior, las secuelas que han mermado su capacidad laboral provienen de un segundo accidente de origen común, y no del evento laboral materia de estudio. Igual suerte corre la pretensión encaminada con la condena por el daño a la vida en relación. En consecuencia, no prospera este cargo.
Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 La Sala se abstendrá de analizar si al demandante se le pagaron la totalidad de las prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, pues leída en su integridad la demanda, esto es, unidos los hechos con las pretensiones, lo que se infiere es que esta parte pretende el pago de estos emolumentos causados a partir de la terminación del vínculo laboral.
Examen de ingreso y egreso Si bien la pasiva no acreditó haber realizado ninguno de estos exámenes, revisado el petitum no se evidencia cual es la consecuencia que se genera de esta omisión y que se pretendiera en esta demanda, razón por la cual, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno. Indemnización moratoria Como no se emitió condena por concepto de salarios ni prestaciones sociales, de suyo se cae esta condena.
COSTAS Sin costas en esta instancia dado el grado jurisdiccional que se tramita. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 24 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Rad. 73001-31-05-001-2015-00443-01 SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia. 2024. Decisión aprobada mediante Acta N. 091 del 07 de noviembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c1f03661fb509a5ab2ab7bf2c4d61e191bbd86a15e598693161f31caa8e109b Documento generado en 07/11/2024 09:09:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica