TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL DE MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ PERDOMO CONTRA CÉSAR AUGUSTO BONILLA VANEGAS. RAD: 41551-31-84-002-2023-00113-01.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora, Norma Consuelo Bonilla Vanegas, contra el auto del 10 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Pitalito dentro del presente asunto, por medio del cual se denegó la oposición contra la diligencia de secuestro de la posesión sobre el predio No. 142 de la urbanización Villas de San Roque de Pitalito.
ANTECEDENTES A través de auto de 13 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito admitió la demanda de liquidación de la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio católico de María Guadalupe Sánchez Perdomo y César Augusto Bonilla Vanegas -cuya cesación de efectos civiles se decretó mediante sentencia proferida por el a quo el 29 de noviembre de 2022-; y se decretó el embargo y posterior secuestro de la posesión que ejerza César Augusto Bonilla Vanegas sobre el predio No. 142 de la urbanización Villas de San Roque, que hace parte de un terreno de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 206-39291 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito.
Por consiguiente, se libró el despacho comisorio No. 033 de 28 de junio de 2023 con destino a la Inspección de Policía de Pitalito, a fin de materializar la medida cautelar de secuestro en cita. A su turno, la inspectora subcomisionó al corregidor de Chillurco para el efecto, quien avocó conocimiento de la actuación en proveído de 18 de junio Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. de 2024; designó secuestre, Héctor Joaquín Gutiérrez Murcia; y, finalmente, llevó a cabo la diligencia el día siguiente en la vereda San Roque de dicho corregimiento, donde lo atendió el demandado César Augusto Bonilla Vanegas y nadie formuló oposición. Por tanto, en dicha calenda -19 de junio de 2024- se declaró legalmente secuestrada la posesión del fundo, que integraría la masa social.
Por auto de 5 de agosto de 2024, se agregó al expediente el despacho comisorio, debidamente diligenciado. El 12 de ese mismo mes y año, el demandado César Augusto Bonilla Vanegas propuso la nulidad del secuestro, al sostener que la inspectora de Policía de Pitalito no podía delegar la comisión al corregidor de Chillurco. En proveído del 16 siguiente, la juez de primer grado rechazó de plano dicha solicitud al provenir directamente del enjuiciado, sin apoderado judicial.
El 28 de agosto de 2024: (i) se emitió auto por el que se convocó a audiencia de inventarios y avalúos; y (ii) la tercera Norma Consuelo Bonilla Vanegas radicó escrito de oposición al secuestro (arts. 596 y parágrafo del 309 del C.G.P.) en el que refirió que, durante la diligencia, el demandado fungió como arrendatario del fundo; que aquel compró el lote No. 142 del barrio Villas de San Roque a Carlos Julio Valderrama Castillo; que desde 2013 inició la construcción de las mejoras (tres habitaciones con sala, comedor y cocina); que para culminar los encerramientos de la casa y del garaje, le solicitó a la aquí opositora un préstamo por valor de $15.000.000; pero que no pudo retornar dicha suma, de modo que Carlos Augusto le habría sugerido pagarle la deuda con la venta del inmueble, el cual se negoció por $65.000.000; y que el 1º de agosto de 2022, Carlos Augusto (arrendatario) suscribió contrato de arrendamiento con Norma Consuelo (arrendadora y nueva poseedora), en el que se estableció un canon de $300.000.
Así las cosas, Norma Consuelo Bonilla Vanegas argumentó que su hermano César Augusto cambió su condición de poseedor a tenedor del bien. El 2 de diciembre de 2024, el juzgado de primer grado realizó la audiencia de inventarios y avalúos, donde declaró que los derechos de posesión sobre el bien con FMI 206-39291 hacen parte de la masa conyugal y les asignó un valor de $566.145.oo Por auto de 21 de enero de 2025, se admitió el incidente de oposición al secuestro y se concedió amparo de pobreza en favor de Norma Consuelo Bonilla Vanegas.
Vencido Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas. Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. el término de traslado, en proveído de 25 de febrero de 2025 se dispuso el decreto de pruebas con miras a definir el trámite incidental, las que se practicaron en sesión de 11 de junio de 2025, a saber, los interrogatorios de la opositora y de María Guadalupe Sánchez Perdomo y el testimonio de Bibiana Alexandra Chauta Orozco, presidente de la Junta de Acción Comunal de Villas de San Roque de Pitalito.
AUTO APELADO Mediante providencia que se profirió en el curso de la audiencia de 10 de julio de 2025, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que NO prospera, la oposición a la diligencia de secuestro realizada el 19 de junio de 2024 por el Corregidor de Chillurco y elevada por NORMA CONSUELO BONILLA VANEGAS, a través de apoderado judicial, conforme las razones señaladas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del proceso liquidatorio teniendo en cuenta el inmueble lote 142 del barrio Villas de san Roque.
TERCERO: Sin condenas a multas por lo indicado en la considerativa… ”. En síntesis, consideró que los medios de prueba arrimados al expediente no son indicativos de la posesión que se alega, y que la declaración de la tercera careció de la fiabilidad necesaria en torno a los pormenores de la negociación que adelantó con su hermano César Augusto Bonilla Vanegas y los recursos a partir de los cuales adquirió el inmueble objeto de disputa.
Conjeturó, además, que la intención que subyace en la oposición, es la de sustraer el único bien que integra el patrimonio común, con la aquiescencia de la hermana del demandado, como una manifestación de violencia de género contra la cónyuge, a nivel económico. Inconforme con la anterior decisión, la opositora Norma Consuelo Bonilla Vanegas interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto diferido.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La tercera opositora solicita que se revoque en su totalidad el auto precedente y, en su lugar, se acceda al pedimento. Para ese efecto, sostiene en esencia que en la providencia confutada se incurrió en defecto fáctico positivo y negativo. Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. Cuestiona el decreto oficioso del testimonio de Bibiana Alexandra Chauta Orozco, con miras a ratificar certificaciones que emitió como representante legal de la JAC de Villas de San Roque, cuando ninguna de las partes así lo solicitó y, por tanto, le era aplicable la regla probatoria del artículo 262 del C.G.P.; a lo que suma, que dicha testigo declaró sobre la propiedad del lote No. 142 de la urbanización, cuando el objeto de disputa es la posesión. En todo caso, afirma que dio perfecta cuenta de que conoce a la opositora, quien asiste a las reuniones de manera periódica (antes de manera mensual y ahora tres veces al año), por conducto de su hermano César Augusto o en persona; y que reconoce la posesión, porque Norma Consuelo detenta un documento privado de compraventa, hace aportes, participa en actividades comunitarias y arrienda el bien a terceros.
Destaca que la demandante María Guadalupe Sánchez Perdomo dejó vencer en silencio el tiempo del que disponía para contestar el incidente y pedir pruebas, lo que redundaría en un indicio en su contra; y que, en el curso de su interrogatorio, reconoció la posesión de la recurrente, al tenerla como propietaria de la heredad, según se enteró en el curso del proceso.
A su vez, esgrime que, durante su propia declaración, ofreció los pormenores de cómo entró en posesión del inmueble de manos de su hermano César Augusto, debido a que en 2017 y 2019 le prestó los ahorros de su vida, época en la que devengaba $3.000.000 mensuales; y luego aceptó adquirir la casa, la que solo habitó por el lapso de 3 a 4 meses -pues siempre ha vivido en Bogotá- y luego de lo cual se la arrendó al ex poseedor.
En adición, relató dónde se efectúan las reuniones de la JAC, la manera en la que ha hecho presencia en las mismas y que solo se elevó documento privado de la transacción -lo que no le resta eficacia- porque en esa época, de pandemia, si bien las notarías estaban abiertas al público bajo estrictos protocolos de bioseguridad, no había transporte para desplazarse hasta Pitalito.
Cuestiona las cuentas que efectúo el a quo en torno al pago de capital e intereses, pese a que fue clara en enfatizar que pagó $42.000.000 en cuotas, acorde con la promesa de compraventa, y $8.000.000 a título de intereses por el préstamo previo. Arguye que si bien la promesa no propicia la posesión, por ser un acto preparatorio, ello puede acaecer si dentro del texto se consigna explícitamente que sí se entregó. Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. Dice que la ficha catastral y la escritura pública que militan en el informativo no corresponden al lote No. 142, objeto de oposición, sino a la urbanización Villas de San Roque de la que hace parte, y cuya subdivisión no se ha podido legalizar, por tratarse de un predio rural, pero para lo cual ha hecho los aportes que ha requerido la JAC.
Señala que, aunque la juez reconoció los arreglos que efectuó la opositora al bien, precisó que se hicieron cuando María Guadalupe Sánchez Perdomo y César Augusto Bonilla Vanegas hacían vida conyugal en dicho lugar, lo que se opone a la versión que rindió la propia demandante. En adición, reprocha que la juzgadora extrajera conclusiones a partir de los recursos económicos que devenga la opositora, pese a haber solicitado y obtenido el amparo de pobreza, por cuanto lo que se debate es la posesión, y no si tiene dinero o no; y, en todo caso, asevera que lo que estaría acreditado es que, para la época en que adquirió el bien, contaba con el músculo financiero necesario para tal efecto.
Censura, adicionalmente, que el a quo asignara al negocio de promesa un propósito torticero o de defraudación de la masa social, siendo que dicho asunto correspondería exclusivamente al ámbito del régimen de pareja, y no a la posesión que se alega, al haber una acción de simulación a disposición del cónyuge que se pueda sentir engañado. Perfila, que no se logró desvirtuar el peso acreditativo del contrato de promesa; los pagos que se hicieron de conformidad, en consignaciones a la cuenta bancaria del vendedor, César Augusto; ni el contrato de arrendamiento subsiguiente, ni los gastos documentales soportados de las mejoras que se efectuaron al inmueble.
Todo lo cual, redundaría en el desacierto de la decisión confutada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad que se plantean, SE CONSIDERA La suscrita magistrada es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 35 del Código General del Proceso, en Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. concordancia con los numerales 5º y 8º del artículo 321, el parágrafo del artículo 309 y el numeral 2º del artículo 596 ibídem. En consecuencia, corresponde verificar si en el presente asunto hay o no hay lugar a aceptar la oposición que postula la tercera Norma Consuelo Bonilla Vanegas, contra la diligencia de secuestro del lote No. 142 de la urbanización Villas de San Roque de Pitalito, que hace parte del inmueble de mayor extensión, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 20639291.
Para resolver el problema jurídico planteado, se empieza por decir que, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega. Por su parte, el numeral 2º del artículo 309 del Estatuto Procesal Civil señala que, puede oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra la cual la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.
Adicionalmente, indica el canon normativo en cita que, tanto opositor como interesado en la medida que pueden solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión; así mismo, señala que el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan siempre que tengan relación con la posesión y practicará el interrogatorio del opositor, en caso de estar presente en la diligencia, y las demás pruebas que estime necesarias.
El parágrafo de dicho canon establece la denominada restitución al tercero poseedor, figura según la cual, si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de secuestro, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes, que se le restituya en su posesión. Ahora, como en el caso concreto la oposición se fundamenta en la posesión que alega ostentar Norma Consuelo Bonilla Vanegas respecto del predio No. 142 de la urbanización Villas de San Roque de Pitalito (H), debe señalarse que en Colombia el régimen jurídico sobre los bienes, descansa en una trilogía de derechos, como lo son: i) el dominio o propiedad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 669 del Código Civil, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama nuda propiedad; ii) la tenencia, que descansa ya no sobre el derecho real in re, sino en la simple detentación del bien con reconocimiento de dominio ajeno; y iii) la posesión, la cual tiene como elementos configurativos, el animus y el corpus siendo el primero el elemento subjetivo, la convicción o ánimo de señor y dueño, es decir, tener el convencimiento pleno de ser propietario del bien y por consiguiente desconocer dominio de terceras personas, y el segundo, que hace énfasis al apoderamiento de la cosa, así se desprende del artículo 762 del Código Civil que establece que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”.
En torno a los elementos diferenciadores que existen entre la tenencia y la posesión que se ejerce sobre un bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17162018, enseñó: “No obstante, esta Corte, con apoyo en el Código Civil napoleónico, desde sus inicios a hoy, se ha superpuesto coherentemente para despuntar esa vieja, pero, siempre actual polémica, conjugando, como requisitos concurrentes para edificar la posesión, como fuente para la adquisición del derecho de dominio, la fusión intrínseca del elemento subjetivo, el ánimus, con el elemento externo, el corpus.
La presencia de estos elementos, en quien se predica poseedor con ánimo de señor y dueño, es precisamente, el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los diferentes títulos de tenencia que se asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros.” (…) El elemento subjetivo en la relación posesoria implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; el siguiente, el corpus, –elemento externo– conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica.
(…) Estos dos específicos requisitos, en particular el inicial, cuya base sustancial la constituye el artículo 762 del Código Civil, a cuyo tenor «[l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño», son los que diferencian el instituto en cuestión, de la mera tenencia, o sea, «(…) la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…)», como el «(…) acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación (….)», calidad que «(…) se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno», según las voces del artículo 775 ibídem, pues mientras en ésta solo externamente se está en relación con la cosa, en la posesión a ese vínculo material es menester añadir la voluntad de comportarse ante propios y extraños como dueño. Es decir, la distinción entre la una y la otra gira en el ánimo o conducta reclamada en cada situación”.
De otro lado, debe indicarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en consecuencia, Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. la parte que argumenta determinado hecho como sustento de su pretensión o excepción es quien lo debe probar. En tal sentido, como en el caso concreto lo que se discute es la posesión del predio No. 142 de la urbanización Villas de San Roque de Pitalito para el día en que se surtió la diligencia de 19 de junio de 2024, es deber de la persona que se opone al secuestro, Norma Consuelo, demostrar el hecho que lo fundamenta.
A su vez, es indispensable que la recurrente acredite ser una verdadera tercera frente al proceso. A fin de desatar el asunto bajo estudio, resulta indispensable referir la cronología de las distintas actuaciones que rodearon al referido inmueble, así como, al litigio de la referencia, en particular, los hitos de la relación marital. Para empezar, se tiene que María Guadalupe Sánchez Perdomo y César Augusto Bonilla Vanegas contrajeron matrimonio católico el 2 de julio de 2005.
Seguido, se observa el “CONTRATO PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO RURAL” de 22 de febrero de 2013, que celebraron Carlos Julio Valderrama Castillo (promitente vendedor) y el aquí demandado, César Augusto Bonilla Vanegas (promitente comprador), que tuvo por objeto el dominio y la posesión sobre el predio en mención, por valor de $6.000.000, sin perjuicio de lo cual se anotó que la entrega material se había efectuado desde el 9 de septiembre de 2011.
Se consignó, respecto de la escritura pública correspondiente, que “no se hará[,] pero el vendedor facilitará la escrituración una vez el comprador logre el permiso por intermedio de Planeación Municipal o por intermedio de la Junta de Vivienda Villas de San Roque ”. Luego, aparece el “CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE RURAL CON MEJORAS” de 28 de abril de 2020, que celebraron César Augusto Bonilla Vanegas (promitente vendedor) y la tercera opositora, Norma Consuelo Bonilla Vanegas (promitente compradora), hermana de aquel, en el que se transfirió el dominio y la posesión del terreno. El negocio jurídico estuvo precedido o, mejor aún, se explica por cuanto en 2017 Norma Consuelo le habría prestado $15.000.000 a César Augusto, quien, al verse en dificultades para cancelar el importe, debido a los estragos de la pandemia de Covid-19, sugirió pagarle con el bien en cita, al paso Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. que el excedente equivalente a $42.000.000 lo podría cancelar la adquirente en plazos sucesivos. Aquí vale precisar que, para ese momento, la libre administración y disposición sobre la posesión de la heredad recaía en César Augusto Bonilla Vanegas (art. 1º de la Ley 28 de 1932); y que los cónyuges aún no habían dejado de convivir ni, desde luego, se habían separado de hecho ni jurídicamente, pues a propósito, María Guadalupe Sánchez Perdomo declaró en audiencia que la convivencia perduró en dicho recinto, por lo menos, hasta el 6 de febrero de 2022.
Bajo ese panorama, se aprecia sin dificultad el dislate de asignar a ese acto efectuado casi con dos años de anterioridad, el rótulo de violencia de género a nivel económico. Ahora, el contrato de promesa se suscribió en los albores de la pandemia de Covid19 y, por ello, las partes estipularon que “la entrega material se hará cuando las autoridades nacionales, otorguen los permisos para viajar desde Bogotá que es el domicilio de la compradora a la casa objeto de la negociación. Mientras tanto el vendedor queda en mera tenencia y uso del bien ”; sin embargo, advirtieron que, “desde la firma del contrato[,] la compradora entra en posesión”.
Así las cosas, en el caso concreto, la promesa implicó de suyo la transmisión de la posesión, porque así lo establecieron de manera expresa los contrayentes (SC1872020). De cualquier manera, la opositora no ingresó físicamente al bien de inmediato, sino que ahí continuaron viviendo los cónyuges, como se dijo en líneas previas, hasta el 6 de febrero de 2022.
A continuación, conforme al cronograma de pagos que se fijó en el contrato de promesa, Norma Consuelo Bonilla Vanegas procedió a efectuar las erogaciones de las cuotas a su cargo, durante el 2022, así: $7.000.000, el 2 de junio; $9.000.000, el 14 de julio; $10.000.000, el 16 de agosto; $10.000.000, el 30 de agosto; $3.000.000, el 25 de octubre; y $3.000.000, el 11 de noviembre; para un total pagado de $42.000.000.
Dichos desembolsos encuentran correlato en extractos de transferencias bancarias, que se adosaron al informativo (a partir del folio 13 del PDF “01OposicionASecuestro”), en cada uno de los cuales figura que los titulares de las cuentas de origen y destino eran “NORMA C BONILLA V” y “CESAR A BONILLA V”, respectivamente. Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. En paralelo, se evidencia el “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA” de 1º de agosto de 2022, suscrito por el aquí demandado César Augusto Bonilla Vanegas, pero en calidad de arrendatario, y por Norma Consuelo, como arrendadora; rúbricas que fueron debidamente autenticadas en dicha calenda ante la Notaría Segunda del Círculo de Pitalito, lo que permite corroborar que efectivamente la operación negocial existió y se llevó a cabo en los mojones temporales que enuncia la recurrente.
A través de dicho vínculo, la recurrente le arrendó el bien a César Augusto, quien se obligó a cancelar un canon mensual de $300.000; no obstante, en audiencia Norma Consuelo aclaró que no fue sino hasta diciembre de esa anualidad, que empezó a recibir dicho rubro, pues solo el mes anterior, esto es, en noviembre, había logrado pagar en su totalidad los $42.000.000 que adeudaba del precio de la promesa de compraventa.
Ahora, en la segunda mitad de 2022 comenzó el proceso de jurisdicción voluntaria de divorcio de mutuo acuerdo, que emprendieron las partes ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, bajo la radicación 41551-31-84-002-202200240-00, el cual se admitió el 25 de octubre de 2022; y derivó en la sentencia anticipada de 29 de noviembre de 2022, donde se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico y se declaró que la sociedad conyugal quedaba disuelta y en estado de liquidación. Por ello, haciendo uso del artículo 306 del Código General del Proceso, la apoderada de María Guadalupe Sánchez Perdomo propuso en seguida el trámite liquidatorio, el que se admitió el 13 de junio de 2023, bajo la radicación de la referencia. En todo ese tiempo, César Augusto permaneció en el inmueble, a título de tenedor, conforme al contrato precitado.
De hecho, cuando el 19 de junio de 2024 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del lote No. 142, por parte del corregidor de Chillurco, fue él quien atendió la diligencia, recibió a las autoridades y no hizo ninguna oposición. Por tanto, desde esa fecha el fundo quedó en manos del secuestre, Héctor Joaquín Gutiérrez Murcia, aunque solo fue así simbólicamente, pues la aquí opositora persistió actuando como poseedora (animus).
En efecto, en la segunda mitad de 2024 le arrendó el bien a una nueva inquilina de nombre Herminda, lo que fue confirmado por la presidente de la Junta de Acción Comunal -JAC de Villas de San Roque, Bibiana Alexandra Chauta Orozco. De hecho, Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. para esa época, la dirigente comunitaria emitió dos constancias, una relativa al paz y salvo de Norma Consuelo en cuanto a los aportes que había realizado a la urbanización; y otra, concerniente a la presunta posesión que había ejercido sobre el lote No. 142 desde el 2020, así: CERTIFICACIÓN PAZ Y SALVO CONTRIBUCIONES A LAS JAC CERTIFICACIÓN POSESIÓN NO. 142 LOTE Frente a la primera certificación, Bibiana Alexandra Chauta Orozco relató la forma en la que los vecinos participan en las actividades de la JAC: “Limpiezas de los zanjones, limpiezas del barrio y lo hacemos económicamente, o sea, se les pide un aporte a los socios de la Junta… Limpiezas, o sea [de] vías, desyerbar, el zanjón y lo hacemos económicamente, o sea, no se reúne la gente, sino que todos pagan y nosotros contratamos el personal para que haga la limpieza.
Esa es una de las actividades. Otra de las actividades es, como los bingos que hacemos, ellos venden sus bingos o hacen el aporte…”. De modo que, si la opositora estaba al día, para el 2024, por todo concepto de ‘aportes’, ‘jornales de trabajo’ y ‘bingo’, ello es indicativo de su intervención activa en las cuestiones propias de Villas de San Roque y, por tanto, de la posesión respecto del inmueble que hacía parte del condominio.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas. Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. A su vez, cuando en audiencia se le preguntó por qué había certificado la “sana posesión” de la aquí apelante, desde hace más de cuatro (4) años, es decir: desde julio de 2020, la presidente de la JAC esgrimió que “Nosotros tenemos ese tema con un abogado.
Entonces, cuando nos presentan los documentos, me trae la resolución que nos da la Alcaldía, cuando nosotros presentamos la documentación, ellos comparan, el abogado los comparaba y, por lo menos, nos decía: este señor no es propietario de este inmueble porque no aparecía, por decir, la escritura del que le vendió entonces empezaba a hacer la investigación y se daban cuenta.
Yo tengo aquí la Resolución donde sale la señora Norma Consuelo Bonilla Vanegas como propietaria de ese inmueble. Entonces yo creo que si el abogado que nos hizo este trabajo a nosotros, pues no creo que haya incurrido en ningún error… Yo digo que hace una sana posesión porque nos presenta los documentos de su predio, de igual manera, no sé, creo que la señora tiene arrendado su predio.
Bueno, por eso yo hablo de que sí está presente, está al día en la Junta, participa en todas las actividades que nosotros realizamos, como Junta, entonces, para mí, es alguien que está activo con nosotros…”. En adición, explicó que el hecho de que Norma Consuelo viva en Bogotá no le ha impedido estar pendiente del inmueble, pues, de hecho, los Estatutos de la JAC contemplan que los poseedores o propietarios puedan residir en otro lugar, como es apenas natural en toda clase de proyectos inmobiliarios: “tengo muchas personas que tienen su predio ahí, viven en cantidad de partes, pero, entonces, vuelvo y le digo, en los Estatutos que tenemos, por motivo como el de la señora, que vivimos muchos allí, que no están aquí en Pitalito, entonces, no pueden asistir, pero llegamos al convenio de que para nosotros es una sana posesión… ”.
Por último, respecto de la asistencia de Norma Consuelo a las reuniones de la JAC, ya fuese por sí misma o vía emisario, atestó: “Va esporádicamente, va por lo menos… Lo hacemos cada…, entre 1 y 3 veces en el año, y la señora a veces va 1, a veces manda personas o a los arrendatarios… Porque tenemos ese convenio en los Estatutos, que hay gente que no puede estar, entonces mandan a alguien o simplemente están al día en los temas de la Junta.
Entonces, no precisamente tiene que estar en las reuniones”. Contrario a lo que se aduce en el recurso de apelación, no se vislumbra una ratificación de los documentos en cita; sino que la juez de primer grado indagó acerca de su contenido, esto es, sobre el sustrato y alcance de lo allí plasmado, lo que permitió entrever la solidez y estabilidad del relato que brindó la presidente de la JAC sobre los actos de señor y dueño que ha venido ejerciendo la opositora.
Conforme a lo expuesto, se demostraría: (i) que Norma Consuelo es una verdadera tercera, pues su posesión provino desde la celebración del contrato de promesa en 2020, época en la que César Augusto empezó a comportarse como tenedor, esto es, Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas.
Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. con mucha antelación al registro del embargo y secuestro en la presente contienda; (ii) y que, para la fecha en la que se efectuó el secuestro, detentaba la posesión del lote, pues así ha quedado demostrado con los distintos indicios que se han recabado, v.gr., que así la reconocían sus vecinos, incluso con retrospectividad en el tiempo y sin necesidad de residir en Villas de San Roque1.
Resulta preciso advertir, en líneas generales, que al incidentista le corresponde acreditar la posesión respecto del bien secuestrado, al instante de la diligencia, sin que le sea exigible una duración específica ni mucho menos la necesaria para conseguir la prescripción adquisitiva del dominio (STC4638-2020). Así se afirma, teniendo en cuenta que los artículos 309 y 596 del Estatuto Procesal Civil reseñan que el opositor debe alegar y demostrar los hechos constitutivos de posesión, sin requerirse un periodo mínimo en cuanto a la aprehensión de la cosa que esté bajo su poder.
En todo caso, llama la atención el hecho de que, si bien el lote No. 142 se secuestró y quedó supuestamente al mando del auxiliar de la justicia, ello no evitó que la relación posesoria de la recurrente persistiera en el tiempo, ya que como se dijo con anterioridad, incluso después de dicha diligencia, dejó de arrendarlo a su hermano y una nueva inquilina empezó a habitarlo.
Lo expuesto hasta este punto permite afirmar que los medios de prueba, analizados en conjunto y bajo la sana crítica, demuestran que para el 19 de junio de 2024 Norma Consuelo Bonilla Vanegas ejercía la posesión del bien objeto de debate. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones y/o remedios que estén a disposición de la cónyuge demandante, o que dentro del inventario social se incluyan los desembolsos que percibió el cónyuge ($42.000.000), con ocasión de la transacción en cita, de ser ello procedente.
Así las cosas, se revocará el auto de 10 de julio de 2025, para en su lugar, aceptar la oposición presentada por Norma Consuelo Bonilla Vanegas y, consecuente con ello, ordenar el levantamiento del secuestro del inmueble descrito. COSTAS 1 MIGUEL ENRIQUE ROJAS GÓMEZ, “Lecciones de derecho procesal. Tomo V: El proceso ejecutivo”, Bogotá, Escuela de actualización jurídica: 2017, pp. 248-249.
Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas. Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito (H), para en su lugar, ACEPTAR la oposición que presentó NORMA CONSUELO BONILLA VANEGAS frente al secuestro del predio No. 142 de la urbanización Villas de San Roque de Pitalito.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de secuestro y la ENTREGA del bien reseñado a NORMA CONSUELO BONILLA VANEGAS, de haberse suspendido la aprehensión material por ella ejercida.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: Proceso de liquidación de sociedad conyugal de María Guadalupe Sánchez Perdomo contra César Augusto Bonilla Vanegas. Rad.: 41551-31-84-002-2023-00113-01. Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 949b7e6a3dd0d6ca4eb9a475232e5e5b493e0df4bf18ad236f0dc2bb051b4a8f Documento generado en 16/02/2026 03:48:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica