Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310305620250052401_DraAyazoAutoInadmiteRecurso

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 17001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Servidumbre Demandante Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P Demandada Comercializadora Lucie S.A.S Radicado 11001 3103 056 2025 00524 01 Instancia Segunda Asunto Declara Inadmisible Apelación ASUNTO Procede el despacho a disponer sobre la admisibilidad del recurso de apelación1 que elevó el extremo demandante contra el auto de 29 de octubre 20252, emitido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. promovió recurso de apelación contra el auto del 29 de octubre de 2025; providencia mediante la cual se rechazó por falta de competencia la demanda de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica dirigida contra Comercializadora Lucie S.A.S. En dicha decisión, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca. 1.2.

Mediante proveído del 23 de febrero de 20263, la jueza de Recibido por reparto el 10 de marzo de 2026 según consta en el archivo “002Acta.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “009_009AutoRechazaCompetencia524”. En “PrimeraInstancia”. 3 Archivo “013_013AutoConcedeSus_524”. En “PrimeraInstancia”. 1 primera instancia concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso II.

CONSIDERACIONES 2.1. Luego de examinar los fundamentos jurídicos que sirvieron de fuente para la censura objeto de análisis, se advierte, sin ánimo de duda, que, el recurso apelación formulado resulta improcedente, por lo no que existe motivación para resolver de fondo la alzada. 2.2. El artículo 139 del estatuto procesal consagra de forma expresa que la decisión de remitir el expediente por falta de competencia no admite recurso alguno. Textualmente la norma indica: “Artículo 139.

Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

(…)” (Negrilla por fuera del documento original). 2.3 De esta manera, la operadora judicial de conocimiento erró al conceder el recurso de apelación, pues tal posibilidad se encuentra restringida de forma taxativa por los lineamientos procesales. En consecuencia, al existir una prohibición legal expresa frente a este trámite, la alzada resulta a todas luces improcedente. 2.4 Por las razones expuestas, se impone declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, para que continúe el trámite de rigor.

Corolario, en observancia de lo reglado en el inciso 4° del canon 325 del Estatuto Procesal vigente la presente magistratura,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar INADMISIBLE la apelación promovida por el extremo demandante contra el auto de auto de 29 de octubre 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, 2 por los motivos anteriormente expuestos.

SEGUNDO: Por secretaría, hágase devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd66da284a0f4e7ed38c84b5e8cbe90df7539e5b97073eb79c412578b95462b2 Documento generado en 24/03/2026 08:03:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3