Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 07Sentencia05001310501020190029901

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISION LABORAL PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Oscar Darío David Córdoba Colpensiones Juzgado 024 Laboral del Circuito 05001 3105 010 2019 00299 01 Segunda Sentencia Nro. 29 de 2024 Retroactivo pensión de garantía mínima, intereses moratorios art. 141 de la Ley 100 de 1993 Confirma por otras razones Medellín treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Oscar Darío David Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES código de radicado único nacional 05001 3105 010 2019 00299 01.

AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad UNIÓN Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones TEMPORAL LITIS UT 2023 representada legalmente por el abogado Jorge Eliecer Pabón Morales, identificado con la C.C. N°. 80.490.732 de Bogotá y T.P. 241.510 del C.S. de la J y por sustitución de éste se le reconoce personería a la abogada Natalia Echavarría Vallejo, identificada con la cédula de ciudadanía No.43.905.350 y portadora de la T.P. No. 284.430 del C. S. de la J. I. Antecedentes Oscar Darío David Córdoba demandó de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial por actividades de alto riesgo, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas del proceso, además de lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita.

En sustento de sus súplicas dijo básicamente que, laboró al servicio de Minera Las Brisas S.A. entre el 30 de septiembre de 1991 y el 22 de julio de 2008 desempeñando el cargo de electricista. Sostuvo que según certificación expedida por Positiva Compañía De Seguros el 22 de mayo de 2014, aparece afiliado con clase de riesgo 5 por ser la actividad económica principal de MINERA LAS BRISAS la 5133902 (extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos, excepto níquel).

En la Resolución 748 de 1997 expedida por Protección Laboral de la Administradora de Riesgos profesionales de la Seccional Antioquia por petición del empleador MINERA LAS BRISAS S.A se reclasificaron los riesgos. El 14 de octubre de 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones de alto riesgo, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 357502 del 12 de noviembre de 2015.

Agregó que inició proceso ordinario laboral el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero laboral de esta ciudad rad- 003-2016-667, el cual culminó con sentencia condenatoria, revocada por el Tribunal el 15 de mayo de 2018, con fundamento en que solo había acreditado 686.86 semanas en actividades de alto riesgo con la empresa Minera Las Brisas entre el 30 de septiembre de 1991 y el 22 de julio de 2008.

Con posterioridad a la liquidación de Minera Las Brisas S.A. y a partir del 12 de marzo de 2013 hasta el 15 de septiembre de 2017 y luego entre el 4 de enero de 2018 y el 3 de septiembre del mismo año, laboró nuevamente en la empresa explotadora de asbesto Minera Las Brisas en el mismo cargo de electricista. Así mismo expresó que nació el 14 de mayo de 1958.

El 6 de febrero de 2019, solicitó nuevamente ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, sin recibir respuesta a la presentación de la demanda. Al notificarse y contestar la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, aceptó los hechos relacionados con las solicitudes de reconocimiento pensional y los actos administrativos mediante los cuales se negó, la existencia de un proceso ordinario anterior en el cual se persiguió la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, la fecha de nacimiento del demandante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de: cosa juzgada como- previa- y de fondo: inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, improcedencia de intereses de mora e indexación, Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. En su defensa sostuvo que de acuerdo Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del demandante, 14 de mayo de 1958, los 55 años de edad los cumple el mismo día y mes del año 2013, sin embargo, no logra acreditar las semanas requeridas para reconocer la prestación económica que depreca. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial de vejez especial por actividad de alto riesgo, propuesta por COLPENSIONES, en consecuencia, se absuelve de todas las pretensiones incoadas en su contra, por el demandante OSCAR DARÍO DAVID CÓRDOBA.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer CONDENA en costas.

TERCERO: ORDENAR El grado jurisdiccional de consulta, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.” Consideró la a-quo que, si bien el actor realizó actividades de alto riesgo, durante su relación con el empleador Minera las Brisas S.A. como lo es la exposición al asbesto, sustancia cancerígena, y cumplió con la densidad mínima de semanas exigidas por el Decreto 2090 de 2003, (755.28 semanas) sin embargo, ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, no hay lugar a imponer condena a la accionada, tampoco a reconocer retroactivo pensional, ante la prohibición prevista en el artículo 128 de la C.N. de recibir doble asignación que provenga del tesoro público, tampoco hay lugar al retroactivo pensional de conformidad con el artículo 1 del Decreto Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones 2090 de 2003, como quiera que se presentó un hecho sobreviniente como fue el reconocimiento de la pensión de vejez, no hay lugar a condena en costas. 1.2 Recurso de apelación Manifestó la apoderada judicial del actor en su alzada que la intención siempre de su representado fue recibir la pensión especial de vejez por alto riesgo como se demuestra con las pruebas aportadas, no hay duda que Colpensiones indujo en error al actor para que continuara haciendo cotizaciones al sistema general de pensiones, y en este caso son aplicables las sentencias SL 5603 de 2016, 5331 de 2021 y 31408 del 6 de febrero de 2008, pues en este caso, cuando se trata de una persona de la cual depende su grupo familiar y el mínimo vital depende de él, no se le puede exigir que deje de laborar, pues Colpensiones reiterativamente siempre se negó a realizar el reconocimiento de la prestación. No se trata en ningún momento que alternativamente se reconozca la pensión de vejez y la pensión de alto riesgo, sino que se reconozca la pensión de alto riesgo para la salud, pues su poderdante si acreditó ese derecho inicial, por lo que se debe reconocer la prestación a partir del mes de septiembre de 2018, hasta el ingreso a nómina de la pensión ordinaria de vejez, junto con los intereses moratorios a que tiene derecho. 1.3 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, siendo presentados los mismo únicamente por la entidad demandada Colpensiones quien insistió en que se debe confirmar el fallo absolutorio de primer grado, haciendo énfasis en que de las certificaciones laborales aportadas por el demandante, así como del documento del Seguro Social del 12 de abril de 2007, sobre el Programa de vigilancia epidemiológica de los trabajadores Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones expuestos a material particulado, las funciones propias de su cargo como Electricista de Mantenimiento Industrial en la Planta de Beneficio e Instalaciones Auxiliares, en la Minera Las Brisas, no son propias de actividades catalogadas como de alto riesgo para la salud del trabajador, aún más, si se tiene en cuenta que en dichas certificaciones, el empleador nunca hizo referencia a que las funciones y actividades desempeñadas fueran de alto riesgo.

En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones En el sub- judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) que el actor nació el 14 de mayo de 1958. b) laboró para a empresa Minera Las Brisas S.A. en el cargo de electricista de mantenimiento industrial, quien realizó el pago de aportes a su favor desde el 18 de julio de 1994 hasta el 22 de julio de 2008, número de afiliación - 860014185 c) Que el 14 de diciembre de 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, la cual le fue negada mediante Resolución GNR 357505 del 12 de noviembre de 2015, al considerar que no acreditaba 700 semanas de cotización en actividades de alto riesgo (47 semanas de cotización especial entre el ciclo de febrero y diciembre de 2014), negativa reiterada en la Resolución GNR 99690del 8 de abril de 2016. d) Tampoco se controvierte que el actor inició proceso laboral contra Colpensiones persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones ciudad -rad.050013105003201666700, quien mediante sentencia del 5 de abril de 2017, accedió a las súplicas de la demanda, en cuanto declaró el derecho a partir del retiro del sistema, decisión revocada por la Sala Segunda del Tribunal de Medellín en proveído del 15 de mayo de 2018, con fundamento en que el actor no logró probar que desempeñaba actividades de alto riesgo. e).

Que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, mediante resolución SUB 138258 del 30 de junio de 2020, en cuantía de $1.783.979 a partir del 1 de julio del mismo año. Ahora bien, la juez de instancia encontró acreditado que el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión especial de vejez de alto riesgo, pero al advertir que le fue reconocida la pensión de vejez ordinaria por parte de Colpensiones y en ese orden, al ser prestaciones que cubren el mismo riesgo, no había lugar a dar prosperidad a las pretensiones de la demanda.

No obstante, a esa aseveración, corresponde a la Sala definir en primer lugar i) si en efecto el actor acredita las condiciones para del reconocimiento de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En caso afirmativo; ii) se precisarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación (iii) si es viable de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolver el problema planteado, la sala abordará el marco normativo y jurisprudencial de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo para luego, centrarse en el caso concreto. Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, marco normativo y jurisprudencial Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones La pensión especial de vejez, es una prestación que reconoce el sistema general de seguridad social en pensiones, a las personas que desarrollan actividades de alto riesgo o en condiciones extremas de altas temperaturas, quienes merecen una protección adicional, o superior con respecto a las demás personas.

En palabras de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión especial, “se trata de la misma pensión de vejez, solo que, para el contingente de personas que desempeñan estas actividades de alto riesgo, se anticipa la edad para efectos de su reconocimiento, dada la disminución legal establecida en la norma” (radicación No 38558 del 06 de julio de 2011).

Esta pensión fue estatuida en nuestro ordenamiento jurídico inicialmente a través del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, luego en el Decreto 1281 de 1994, el cual consagró nuevas condiciones para acceder a la pensión de vejez, y posteriormente en el Decreto 2090 de 2003, que es el estatuto vigente para definir las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo.

Ahora bien, el Decreto 2090 de 2003, en su artículo 2, definió las actividades de alto riesgo: “ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: 1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos. 2.

Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional. 3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes. 4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. 5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.” (Negrita y subraya intencional) Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones A su vez, en su artículo 3° estableció que las personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial.

El artículo 4° del ya referido Decreto, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

Este decreto también estableció en su artículo 6.º, un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO 6°. Régimen de Transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establezcan en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. Este artículo que fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en sentencia C-663-07, y consideró que el “régimen de transición” establecido en el artículo 6° del decreto Ley 2090 de 2003, es materialmente imposible de cumplir y declaró su exequibilidad condicionada “en el entendido que para el cómputo de las 500 Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones semanas, también se podrán acreditar semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo”, y no solo las cotizaciones de carácter especial.” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al hacer el estudio e interpretación del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, ha considerado que, para ser beneficiario del régimen de transición allí previsto, solo se requieren al menos 500 semanas de aportes en actividades de alto riesgo a 28 de julio de 2003 (fecha de vigencia del Decreto 2090 de 2003), (ver entre otras CSJ SL1353-2019, reiterada en CSJ SL999- 2020 y CSJ SL1181-2022).

Caso concreto El actor laboró para a empresa Minera Las Brisas S.A. en el cargo de electricista de mantenimiento industrial, quien realizó el pago de aportes a su favor desde el 18 de julio de 1994 hasta el 22 de julio de 2008. Igualmente se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios para la empresa Minera Las Brisas de Colombia con nit: 900478693 - del 12 de marzo de 2013 al 31 de agosto de 2018, persona jurídica distinta a Minera Las Brisas S.A. nit. 860014185, quien terminó su proceso de liquidación mediante auto 610-000927 del 23 de mayo de 2013, cancelándose su matrícula mercantil el 29 de julio del mismo año. (expediente administrativo 1 Archivo GENANX-CI-2015-3130736).

Ahora bien, la Sala Segunda del Tribunal de Medellín en proveído del 15 de mayo de 2018, dentro del proceso con radicado rad.050013105003201666700, ya referido encontró acreditado que el actor laboró en alto riesgo un total de 688.86 semanas, aspecto Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones sobre el cual la Sala no emitirá pronunciamiento, al constituir dicho aspecto cosa juzgada.

En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al plenario, para esta colegiatura no obra un estudio de puesto de trabajo del actor, que permita determinar que en el ejercicio de su funciones como electricista en Minera Las Brisas de Colombia, estuvo expuesto de manera permanente y prolongada a sustancias cancerígenas, es decir, no existe en el expediente ninguna prueba que muestre que la actividad desempeñada por el accionante durante toda la vigencia de la relación laboral con dicho empleador fue en de alto riesgo, a excepción de los periodos comprendidos entre febrero a diciembre de 2014, donde se realizó el pago de la cotización adicional, que corresponde a 47.08 semanas, que sumadas a las 688.86 arroja un total de 735.94 semanas en alto riesgo, cumpliendo así con el requisito de las 700, conforme lo prevé el art. 3 del Decreto 2090 de 2003.

Al verificarse que el accionante cuenta con más de 1.300 semanas, sin duda alguna le asiste en principio derecho a que se le reconozca y pague la pensión especial que reclama, y el respectivo retroactivo, no fuera porque como quedó demostrado que le fue reconocida pensión de vejez por Colpensiones, mediante resolución SUB 138258 del 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio del mismo año, por lo que esta Sala llega a la misma decisión absolutoria de primer grado frente al reconocimiento del retroactivo pensional alegado, como pasa a verse: 1.Con la pensión especial de vejez por alto riesgo, no se modifican las reglas del disfrute de la pensión de conformidad con los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, siendo en consecuencia, la desafiliación al sistema o el retiro del servicio un requisito Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones indispensable para el disfrute de la pensión de vejez.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ha considerado que cuando se presenta continuidad en las cotizaciones del afiliado, como consecuencia de un actuar negligente de la AFP o una inducción en error, hay lugar a reconocer y ordenar el pago de un retroactivo pensional. (SL1353-2019). 2. La última cotización al sistema del señor David Córdoba, fue para el 31 de mayo de 2020. 3.

Con las pruebas allegas por el actor ante Colpensiones al momento de elevar las respectivas reclamaciones, (sin estudio de puesto de trabajo y certificaciones) la entidad de seguridad social accionada, no podía tener certeza que aquél en ejercicio de sus funciones como electricista estuvo expuestos a actividades de alto riesgosustancias cancerígenas, por tanto la negativa de la entidad frente al reconocimiento pensional, no sería injustificada, y por ende no podría predicarse que las semanas cotizadas de manera continua con posterioridad hayan sido por la errada información que suministró la entidad al demandante, pues ante la falta de prueba era menester que se definiera la prosperidad o no del derecho a través de la vía judicial.

De conformidad con lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese la suma de $300.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.: 024-2019-299 Dte.: Oscar Darío David Córdoba Ddo.: Colpensiones

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Oscar Darío David Córdoba contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese la suma de $300.000 como agencias en derecho. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS