TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DUAL CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) (Decisión discutida en Sala Virtual del veintiocho (28) de mayo y aprobada en la fecha) Proceso: Radicado No: Demandante: Demandado: Asunto: Pertenencia 11001 3103 033 2006 00218 01 Federación Nacional de Molineros de Trigo – Fedemol.
Clelia Victoria Peña Ávila y Milton Ignacio Peña Ávila. Recurso de súplica 1. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Dual sobre la procedencia del recurso de súplica contra el proveído calendado 12 de febrero de 20251, proferido por la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, por medio del cual, decretó en forma oficiosa la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inspección Judicial realizada el 27 de mayo de 2021. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el auto censurado, la H. Magistrada mencionada, resolvió: “DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de inspección judicial realizada el 27 de mayo de 2021, inclusive; lo anterior, sin perjuicio de las restantes pruebas válidamente recaudadas (artículo 138 de la Ley 1564 de 2012).”2. Arribó a dicha decisión por cuanto advirtió la configuración de la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 5° del artículo 133 del 1 2 Expediente digital. 002CuadernoTribunal.
Archivo 005. Expediente digital. 002CuadernoTribunal. Archivo 005. Radicado N° 11001 3103 033 2006 00218 01 Código General del Proceso, en la medida que, el juez de primera instancia omitió la práctica personal de la inspección judicial sobre el inmueble objeto del litigio, prueba que reviste carácter obligatorio en los procesos de pertenencia, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 375 ibídem.
Tal omisión se materializó al haberse delegado en la parte demandante, la carga de facilitar los medios tecnológicos necesarios para la realización de la diligencia en forma virtual, sin que mediara justificación válida ni se acreditaran circunstancias excepcionales que imposibilitaran su práctica presencial, pese a que el bien se encontraba dentro del perímetro urbano de Bogotá y no existía impedimento alguno de orden geográfico, sanitario o público.
En consecuencia, declaró la invalidez de lo actuado a partir del decreto de la referida probanza, conservando la validez de las demás actuaciones procesales y de las pruebas ya practicadas. 2.2. Inconforme con dicha providencia, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica3 mediante el cual sostuvo que: i) La inspección judicial que se practicó, si cumplió su finalidad y los extremos procesales consintieron expresamente su desarrollo virtual, de modo que, devenía improcedente la declaratoria de la nulidad contemplada en el numeral 5 del canon 133 del Estatuto Procesal, la cual exige la omisión de la práctica de la prueba, circunstancia que no se configuró en la contienda. ii) Ni el Decreto Legislativo 806 de 2020 ni el Acuerdo PCSJA20-11632 impidieron o condicionaron la práctica virtual de inspecciones judiciales; por el contrario, autorizaron el uso de las TIC para todas las diligencias. iii) Y en el caso de la existencia de la aludida causal, ésta se habría saneado conforme al artículo 136 ejusdem, pues no fue alegada por las partes, quienes participaron sin objeción y el medio probatorio acreditó los hechos de posesión sin lesionar derechos.
Y, iv) Al revivir la instancia para repetir una diligencia que había demostrado la posesión de Fedemol durante 40 años, se sacrifica el derecho sustancial en favor de un formalismo infundado Por lo expuesto solicita revocar el auto recurrido y, en su lugar, continuar con el trámite de la segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES 3.1. La Sala Dual es competente para resolver la súplica al tenor del inciso final del artículo 332 del Código General del Proceso, el cual 3 Expediente digital. 002CuadernoTribunal.
Archivo 006 2 Radicado N° 11001 3103 033 2006 00218 01 dispone, que “Le corresponderá a los demás magistrados que componen la sala decidir el recurso de súplica. Contra lo decidido no procede recurso”. 3.2. Para desatar la alzada, debemos memorar que, dada la naturaleza de la providencia que resuelve una nulidad, la misma es susceptible del recurso de apelación, por encontrarse expresamente enlistada entre las decisiones recurribles conforme al artículo 321, numeral 6°, del Código General del Proceso, de tal manera, el auto aquí censurado puede ser atacado por la vía procesal de la súplica. 3.3.
Trasladado lo anterior al presente caso, debemos memorar que el auto censurado es aquél que declaró la nulidad de lo actuado, providencia que conforme a lo establecido en el canon 331, es de naturaleza suplicable. Así las cosas, analizados los argumentos planteados por el impugnante, prontamente se advierte la revocatoria del auto censurado, toda vez que, solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).
Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) 3.3.1.
Bajo esta perspectiva legal, se tiene que, si bien es cierto el numeral 9 del canon 375 del Estatuto Procesal Civil, establece que “El Juez deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso ”, también lo es que, con la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, y lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 20204 se introdujo la implementación del uso de las 4 Parágrafo 2.
A partir de la entrada en vigencia de este Acuerdo se podrán realizar las diligencias de inspección judicial, entrega y secuestro de bienes, salvo que los consejos seccionales de la judicatura determinen lo contrario, de conformidad con la información sanitaria que entregue el Ministerio de Salud y Protección Social; en este último 3 Radicado N° 11001 3103 033 2006 00218 01 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – TICS -, disposiciones que fueron expedidos con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del COVID-19, en donde se facultó a los jueces realizar las inspecciones judiciales en forma virtual; es decir, sin la presencia física del juez en el lugar de destino, pues la misma puede ser realizada a través de los medios tecnológicos al alcance de los usuarios y administradores de justicia, siempre y cuando se respeten las garantías propias del debido proceso, defensa y contradicción. A más de que, ninguna norma dispuso la obligatoriedad de practicar las pruebas de manera presencial, aunque sí lo dispone que sean de forma personal.
(artículos 171 y 375 del Código General del Proceso). En palabras más sencillas y a riesgo de redundar, que el Juez recaude la tan nombrada inspección personalmente no impone que deba ser presencialmente pues en la actualidad existen mecanismos que permiten la realización de las pruebas por otros medios, garantizando la fidelidad de lo acontecido en las diligencias judiciales, sumado a que, el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, prohíbe “exigir y cumplir formalidades presenciales o similares que no sean estrictamente necesarias”. 3.3.2.
Recuérdese que la figura procesal de nulidad se erige en la herramienta encaminada a eliminar la eficacia de actos irregulares que comportan afectación al derecho fundamental al debido proceso de alguno o algunos de los intervinientes en el trámite, lo que supone que su aplicación debe someterse a un estricto examen de viabilidad y de subsunción plena en algunas de las causales taxativamente previstas por el legislador.
De allí que resulte procedente la revocatoria de la nulidad proferida, pues se itera, la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 27 de mayo de 2021 «minutos 49:39 a 1:14:58 archivos 27 y 28 Cdo. Principal», se realizó a cabo a través de los medios tecnológicos, garantizando el derecho de defensa y contradicción de las partes intervinientes, lo que descarta cualquier irregularidad que afecte su validez.
Amén de lo expuesto, y si se aceptara que existió una anomalía de tal naturaleza para efectuar la inspección virtual, tal circunstancia se entenderá saneada, porque ninguna de las partes participes la alegó en la debida oportunidad, circunstancia que estructura el motivo de saneamiento previsto en el inciso 2° del artículo 135 del C.G.P en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 4 del canon 136 de la misma obra. caso, los procesos en los que deban adelantarse dichas actuaciones se tramitarán en forma virtual en todo lo que no dependa de ellas o hasta el vencimiento del término probatorio, según corresponda. 4 Radicado N° 11001 3103 033 2006 00218 01 3.4.
En conclusión, se revocará la decisión suplicada, para que, en su lugar, la Magistrada Sustanciadora realice nuevamente el examen preliminar del expediente a efectos de proveer sobre la admisibilidad del recurso. Por lo expuesto, la Sala Dual de Decisión Civil del tribunal Superior de Bogotá, 4.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por la Magistrada Sustanciadora Dra. Ruth Elena Galvis Vergara, calendado 12 de febrero de 20255, proferido en el radicado No. 110001 3103 033 2006 00218 01, y en su lugar, DISPONER que se realice nuevamente el examen preliminar del plenario a efectos de proveer sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra la Sentencia fechada 13 de diciembre de 20236, dictada en el proceso de pertenencia de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al apelante, ante la prosperidad del recurso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen, por Secretaría de la Sala, en firme esta decisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada 5 6 Expediente digital. 002CuadernoTribunal. Archivo 005 Expediente digital. 002CuadernoJuzgadoPrimeraInstancia. Archivo 102 5 Radicado N° 11001 3103 033 2006 00218 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e8cb7afa2751a17aeab71ee8c46c1b644e632c934c7602b5edb52513f9bcbe7 Documento generado en 04/06/2025 03:07:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N.º 3 ACTA DE SALA N.º 19 (21 de mayo de 2025) En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 del Acuerdo N.º PCSJA17-10715 de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la suscrita, citó e informó al Magistrado doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, que en la Sala de Decisión arriba referida, que se celebró en la misma data, a partir de las 8:30 a.m., se llevó a cabo el estudio y discusión del proyecto de Súplica dentro del proceso de pertenencia No. 11001 3103 033 2006 00218 01 Instaurado por Federación Nacional de Molineros de Trigo - Fedemol -, contra Clelia Victoria Peña Ávila y Milton Ignacio Peña Ávila, en donde una vez discutida ésta, la misma no fue aprobada por el Magistrado mencionado, por cuanto en su sentir de vieja data, el auto proferido por la Homologa Ruth Elena Galvis Vergara, debería ser confirmado, toda vez que, al no haberse realizado la inspección Judicial en forma presencial, nos encontramos frente a una nulidad insanable a voces de lo establecido en el numeral 9 del canon 375 del C.G, del P. y normas concordantes.
Así las cosas, se tiene que el proyecto no es aprobado, por lo que se deberá recomponer la Sala con la Magistrada que sigue en turno y que no es otra que la doctora Flor Margoth González Flórez, Colega que por orden alfabético hace parte de la Sala de decisión No. 4. En consecuencia, se, RESUELVE:
PRIMERO: TENER por no aprobado el proyecto de súplica presentado dentro del proceso 11001 3103 033 2006 00218 01 Instaurado por Federación Nacional de Molineros de Trigo - Fedemol -, contra Clelia Victoria Peña Ávila y Milton Ignacio Peña Ávila, por el Magistrado doctor Jorge Eduardo Ferreira Vargas, por lo dicho.
SEGUNDO: RECOMPONER la Sala de Decisión con la Magistrada que sigue en turno, en Sala de decisión No. 4, doctora Flor Margoth González Flórez y, la suscrita, como ponente. Por Secretaría, comuníquese.
TERCERO: FIJAR como fecha Recomposición de la Sala para este asunto, el próximo 28 de mayo de 2025 a la hora de las 2:30 p.m.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cfcc5ef3ccf809bc290eee808e60a65d5b2942ebbb5a7484c6681eb7722d5bd9 Documento generado en 27/05/2025 10:30:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2