Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2024-00043-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de pago por consignación de CITIBANK COLOMBIA S.A. contra C.V.I. MARKIVIC VOLVOVIC. (Apelación auto).

Rad. 11001-3103020-2024-00043-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra del auto proferido el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó la demanda1. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Citibank Colombia S.A. promovió el litigio de la referencia, para que se autorice la restitución al propietario de los bienes que se encuentran bajo su custodia, en virtud del contrato de cajillas de seguridad suscrito con el precitado. Además, que se declare la extinción de las obligaciones originadas en aquel negocio jurídico, cuyos efectos finiquitaron el 17 de junio de 1976 sin que haya sido posible ubicar al convocado2. 2.

En providencia del 5 de marzo de la pasada anualidad, se inadmitió el libelo, para que se cumpliera con el siguiente mandato: “1. Realice una descripción de los bienes objeto de la oferta de pago (num. 5a, art. 1658, Código Civil)”3. 1 Archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf” en “C01 Principal”. 2 Archivo “02EscritoDemanda.pdf”, ídem. 3 Archivo “04AutoInadmitePagoPorConsignación.pdf”, ib. 3.

En el escrito de subsanación, el representante afirmó desconocer “el contenido de la cajilla 690, ya que dicha información goza de reserva bancaria”; no obstante, manifestó que los bienes depositados son “documentos, que en número no superan los 34 documentos físicos y representativos, consignados en acta de apertura, con presencia de [la] Notaría 9”.

En soporte, remitió a la certificación aportada con el pliego de apertura, emitida por su poderdante, que da cuenta de la terminación del contrato, la apertura de la cajilla, la elaboración de un inventario y la custodia ejercida4. 4. El 15 de marzo de 2024, el juzgador de primer grado dispuso el rechazo de la demanda, ante la inobservancia de la exigencia ya referida5. 5.

La demandante recurrió en reposición y apelación esa determinación. Cuestionó que no se tuviera en cuenta la reserva alegada, la cual entendió levantada. Adosó nuevamente el “acta de apertura levantada con presencia del Notario 9 del Círculo de Bogotá”, donde consta “una descripción individual de los bienes contenido[s] en la cajilla 690 objeto de la oferta” y reiteró la solicitud de mantener la confidencialidad de ese pergamino6. 6.

El 30 de octubre anterior, el juzgador de primera instancia mantuvo incólume su postura y concedió en el efecto suspensivo la impugnación7. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)8 y 359 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. 4 Archivo “05SubsanaciónDemanda.pdf”, ib. 5 Archivo “06AutoRechazaDemanda.pdf”, ib. 6 Archivo “07RecursoReposición.pdf”, ib. 7 Archivo “10AutoResuelveRecursoConcedeApelación.pdf”, ib. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de pago por consignación de CITIBANK COLOMBIA S.A. contra C.V.I. MARKIVIC VOLVOVIC. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-020-2024-00043-01.

Se advierte que se revisará, también, el auto del 5 de marzo pasado, por medio del cual se inadmitió la demanda, conforme con lo prescrito en el inciso quinto del artículo 90 de la misma Codificación10. De manera general, es de señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio están claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma, cuando se encuentre configurada alguna de las causales taxativamente contempladas, sin que pueda, entre tanto, aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos.

De atender al inciso cuarto del mencionado precepto, el administrador de justicia se halla facultado para rehusarla, cuando inadmitida inicialmente, su promotor no subsane los defectos que motivaron esa decisión, dentro del término, siempre y cuando esa orden obedezca a causas legales, no al simple capricho del juzgador. Así las cosas, corresponde definir si existen motivos que ameritan su rechazo por falta de jurisdicción o competencia, cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla o, converge una razón que imponga inadmitirla y, si esto último ocurre, deberá ordenar a la parte interesada que proceda a subsanarla.

De conformidad con el numeral 1, inciso tercero del artículo 90 del estatuto ritual, se declarará inadmisible el libelo “1. Cuando no reúna los requisitos formales”; al paso que las reglas 82 y 83 ídem, enumeran las exigencias que se deben cumplir para toda demanda, sin perjuicio de los presupuestos especiales o adicionales que se establezcan para cada una en especial, dada su trascendencia en la constitución, desarrollo y culminación del proceso a que le da origen; además, con ella se deben adjuntar los anexos pertinentes de que tratan las normas 84 y 85 ejusdem y acumular en debida forma las pretensiones, conforme al canon 88 de la misma normatividad. 10 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.

Ref. Proceso verbal de pago por consignación de CITIBANK COLOMBIA S.A. contra C.V.I. MARKIVIC VOLVOVIC. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-020-2024-00043-01. Tratándose de los procesos de pago por consignación, el canon 381 ídem, prevé en su numeral 1, lo que sigue: “La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil”.

A su turno, la pauta 1658 del último ordenamiento, exige: “Que sea hecha por una persona capaz de pagar. Que sea hecha al acreedor, siendo éste capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante”.

Sobre el particular, consideró la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “la «consignación» como modo de extinguir las obligaciones resulta ser el sendero por el cual se materializa dicha prerrogativa para el «deudor». Así, el Código Civil en su artículo 1656 y ss., y el Código General del Proceso en el 381, regulan la materia en el sentido de consentir cuatro etapas a seguir para ello, esto es, la oferta, entrega o depósito, calificación y «extinción de la obligación».

La primera, para que sea válida, debe realizarse por «persona capaz de pagar» y ante el «acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o su legítimo representante», en el lugar de cumplimiento, una vez sea haya transformado en exigible la «prestación», mediante memorial dirigido al juez competente «manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida», del que se «conf[erirá] traslado al acreedor o a su representante”11.

Por manera que el ofrecimiento de que se viene hablando debe corresponder de forma congruente y seria con el crédito a saldar, por cuanto, en palabras de Luis Claro Solar, «el deudor debe ofrecer lo que debe, lo que el acreedor tiene el derecho de exigir de él; en consecuencia, ni más ni menos, sino exactamente lo que debe». De modo que «[s]i lo ofrecido es menor, la oferta es ineficaz porque importaría un pago parcial; y el acreedor no está obligado a recibirlo.

Por lo tanto una oferta inferior a la deuda es nula, porque no se ofrece lo que se debe”12 (se resalta). En el caso presente, la sociedad demandante afirma que los bienes bajo 11Corte Suprema de Justicia, STC15887-2017, Rad. 2017-00208-01. Corte Suprema de Justicia, STC13176-2018, Rad. 2018-00037-01. 12 Ref. Proceso verbal de pago por consignación de CITIBANK COLOMBIA S.A. contra C.V.I. MARKIVIC VOLVOVIC.

(Apelación auto). Rad. 11001-3103-020-2024-00043-01. su cuidado gozan de reserva bancaria; sin embargo, aportó con la demanda, copia del acta de “Apertura de la cajilla de seguridad No. 690 del Sr. C.V.I. MARKIVIC VOLVOVIC”13, donde si bien se describen varios documentos, como postales, cartas, avisos de crédito, recibos, entre otros, y sobres con diferentes cantidades de “piedras” de color verde, lo cierto es que esas propiedades no corresponden a las anunciadas en el escrito introductor ni el memorial de subsanación, donde se afirmó que se trataba de “documentos, que en número no supera los 34 documentos físicos y representativos”, luego, se evidencia que la oferta no coincide con la cosa debida.

Adicionalmente, en el acta analizada se observan enmendaduras a mano alzada que generan incertidumbre acerca del número real de elementos hallados en los diferentes contenedores. Así, por ejemplo, en escritura mecánica, figuran 40 piedras pequeñas color verde; empero, frente al respectivo ítem, se escribió a mano, el número 39; en otro renglón, se consignó: “SOBRE CON DOSCIENTOS DOCE PIEDRAS, COLOR VERDE (212)” y en manuscrito obra un “211”.

Tampoco se especifica si se trata de piedras preciosas ni de qué clase. De admitir el pliego de apertura en esas condiciones, la etapa de confrontación entre “lo que se procura dar (…) con lo prometido”, para, finalmente decidir si hay lugar a “declarar o no fenecida la obligatio”14, se tornaría inviable. Aunque el establecimiento de crédito alega la existencia de una reserva bancaria sobre los haberes de su cliente, corresponde a esa institución elevar las solicitudes que considere pertinentes para llevar a buen término la acción judicial que eligió con miras a saldar su obligación. Recuérdese que dicha confidencialidad está limitada en aquellos casos en que la información requerida “(i) esté dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente legítimo (principio de exclusión del capricho), (ii) sea relevante para la obtención de dicho fin (principio de relevancia), y (iii) sea necesaria, es decir, que no exista otro medio para alcanzar el objetivo 13 Folios 38 y 39, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del “C1Principal”. 14 Corte Suprema de Justicia, STC13176-2018, Rad. 2018-00037-01.

Ref. Proceso verbal de pago por consignación de CITIBANK COLOMBIA S.A. contra C.V.I. MARKIVIC VOLVOVIC. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-020-2024-00043-01. buscado que sea menos oneroso en términos del sacrificio de la intimidad o de otros principios o derechos fundamentales (principio de necesidad)”15. En ese orden de ideas, no es dable revocar el auto recurrido, pues la demanda no fue subsanada en debida forma, ante lo cual se respaldará aquella determinación. No hay lugar a imponer condena en costas, al no aparecer causadas.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad. Segundo. SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas (numeral 8, artículo 365 del C.G.P.).

Tercero. Ejecutoriado este auto, se ORDENA devolver el expediente a la autoridad de origen. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 15 Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 2003.

Ref. Proceso verbal de pago por consignación de CITIBANK COLOMBIA S.A. contra C.V.I. MARKIVIC VOLVOVIC. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-020-2024-00043-01. Código de verificación: e0312a3144c7432f5cff29223af77a9adf718cdbf566ba19febffe323bd865bc Documento generado en 25/04/2025 01:51:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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