A2(2024-252A)730013105004-2024-00193-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 28 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Francy Elena Ramos Casanova Colpensiones y Colfondos S.A. (2024-252A)730013105004-2024-00193-01 27 de septiembre de 2024 Recurso de apelación de Colfondos S.A. Auto rechaza el llamamiento en Garantía. Jair Enrique Murillo Minotta. 13/11/2024. 21/11/2024. 40S2DL-28/11/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada Colfondos S.A., contra el auto del 27 de septiembre de 2024, que decidió negar el llamamiento en garantía que hace a una compañía aseguradora, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis del trámite. Francy Elena Ramos Casanova, a través de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., la declaratoria de ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, alegando vicios en el consentimiento atribuidos a falencias en la asesoría brindada por los agentes de los fondos privados de pensiones; con el consecuente traslado de fondos, aportes e información a Colpensiones, quien deberá actualizar su historia laboral, más las costas procesales.
(pdf. 04) Soporta las pretensiones de la acción, fundamentalmente en su afiliación inicial al régimen pensional de prima media con prestación definida, la asesoría incompleta, A2(2024-252A)730013105004-2024-00193-01 errada e imprecisa de los asesores de los fondos privados para la firma del formulario correspondiente, y su reclamación de traslado a COLPENSIONES.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué la admite mediante auto del 19 de julio de 2024, ordenando las notificaciones de rigor (pdf. 05). En esencia los fondos pensionales accionados, mediante sus respetivos escritos visibles en archivos pdf. 10 y 12 del expediente electrónico de primera instancia, dan contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, manifestando no constarle los hechos que le son ajenos, rechazando las denuncias sobre asesoría irregular, destacando la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen; y proponiendo excepciones de fondo.
En lo que interesa al recurso, en escrito separado (pdf. 10, pág., 140 a 147) Colfondos S.A. llama en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en virtud de los contratos de seguro previsional con ellas suscrito, entre los años 2005 al 2009, procurando su vinculación con el propósito que en caso que se le ordene la devolución de las primas del mencionado seguro, sea la compañía aseguradora la obligada a tal devolución, al ser quien recibió tales ingresos. 2.
La decisión. Con auto del 27 de septiembre ce 2024 (pdf. 20) la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Ibagué niega el llamamiento en garantía propuesto por Colfondos S.A. Luego de examinar las pólizas de seguros, encuentra que los amparos de la misma garantizan las contingencias derivadas de la invalidez o muerte; que no respecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional que es materia del presente litigio, sin que exista norma ni contrato que obligue al llamado en garantía a indemnizar los perjuicios o al reembolso total o parcial del pago que aquella tuviere que efectuar. 3.
La impugnación. En escrito radicado el 4 de octubre de 2024, (pdf. 15) el apoderado judicial de Colfondos S.A., interpone recurso de apelación contra la actuación del 27 de septiembre ce 2024, argumentando que celebró los contratos de seguro previsional con las llamadas en garantías, las que recibieron las primas pagadas por el fondo A2(2024-252A)730013105004-2024-00193-01 pensional, el que, al ser condenado a devolver la prima pagada, son las aseguradoras quienes deben hacer tal devolución. 4.
Las alegaciones. Dentro del término legal, la apoderada de Colfondos S.A., invocando el tenor literal de los artículos 64, 65 y 66 del Código General del Proceso, al lado del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, recuerda la obligación de contratar un seguro previsional con cargo a las cotizaciones, luego en caso de una condena a devolver lo recibido al régimen de prima media, son las compañías aseguradoras a quienes les corresponde reintegrar tales recursos.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 2, y 66 A del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala establecer si procede la vinculación al proceso de las compañías aseguradoras con quien se contrató el seguro previsional, cuyas pólizas de seguros exhibe el fondo pensional privado, para llamarlas en garantía. Para la juez a quo la respuesta es negativa, porque no se desprende de la póliza la obligación de cubrir ninguna de las posibles condenas que podrían derivarse del presente litigio.
Para la recurrente la respuesta es positiva, porque considera que se cumple con los requisitos legales del artículo 64 del Código General del Proceso, con ocasión de la contratación del seguro previsional, en virtud de las exigencias de la Ley 100 de 1993, siendo la compañía aseguradora quien recibió los dineros para cubrir el seguro previsional, a quien, en el evento de ser condenada a su devolución, le correspondería reintegrarlos.
A2(2024-252A)730013105004-2024-00193-01 Para la Sala, en esta oportunidad la decisión impugnada se atempera con la Sentencia de la Corte Constitucional SU 107 de 2024, en cuya observancia el despacho sustanciador ya cambió su criterio sobre el llamamiento en garantía; providencia de unificación que dispone la no devolución de los valores destinados a cubrir el seguro previsional, entre otros, por parte de los fondos privados cuando prospera la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional; por lo tanto, resulta inocuo su comparecencia al proceso, razón por la cual, se confirmará la actuación impugnada conforme la tesis que a continuación se desarrolla: Sobre el llamamiento en garantía. En el presente caso se duele la impugnante de la negativa de vincular al proceso a las compañías de seguro con quienes se suscribió en distintos tiempos un seguro previsional; por lo que conforme a la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resulta útil traer a colación lo dispuesto por el Código General del Proceso, para el llamamiento en garantía, en sus artículos 64 y 65, que a la letra dicen: “ARTÍCULO
64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” “ARTÍCULO
65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía.” Así las cosas, ante la afirmación del fondo pensional de tener una relación contractual con las compañías a cargo de los seguros previsionales, además de acreditar sumariamente el vínculo con ésta, identificar el riesgo que corre con las eventuales condena del proceso, en principio resultaría procedente el llamamiento en garantía, y con esto seguir el trámite dispuesto por el artículo 66 del CGP, reservándose para la sentencia la eficacia de su vinculación al juicio, de cara a las obligaciones resultantes.
Consecuente con lo anterior, venía precisando esta Sala, con ponencia del suscrito, que examinar tempranamente la vocación de éxito del llamamiento en garantía, esto es, el real amparo de la llamada frente al fondo pensional llamante, ante la eventualidad de una condena, no constituyen argumentos para la etapa inicial del A2(2024-252A)730013105004-2024-00193-01 proceso, como sí, para la decisión de fondo de la controversia que ahora se suscita entre quien integran la pasiva, dependiendo en todo caso de las resultas del proceso, frente al litigio principal trabado entre afiliado y entidades del sistema de seguridad social en pensiones.
No obstante, ahora se hacen propios los lineamientos impartidos por la Corte Constitucional en Sentencia SU 107 de 2024, cuando después de considerar la obligación de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional 1, no encuentra factible “ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía y pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”; con lo que flexibiliza el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este particular.
Huelga advertir, que si bien el criterio expresado en asuntos similares era la procedencia del llamamiento en garantía, ante el reciente pronunciamiento del alto Tribunal Constitucional, el suscrito magistrado ponente cambia su criterio, al acoger el precedente de la Corte Constitucional a partir del mes de agosto del presente año, en consecuencia, inane resulta la vinculación de las compañías aseguradoras, dado que en el hipotético caso de que prosperen la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional pretendida, ya no resultaría dable devolver los valores destinados al seguro previsional, en virtud de la reciente sentencia de unificación. Así, no es menester entonces acceder a los llamamientos en garantía de un fondo que, aún en el evento de ser condenado, éste no sería obligado a devolver lo pagado a la compañía asegurado por él contratada.
Corolario de todo lo dicho, se confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí consignadas. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso, se condenrá en costas a la AFP recurrente, a favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1300.000. 1 SU 170/24 numerales 256, 327, y328 A2(2024-252A)730013105004-2024-00193-01 III.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en Sala Cuarta de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el auto de 27 de septiembre ce 2024 proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, conforme las motivaciones de la presente providencia. 2°. - Condenar en costas a la AFP Colfondos S.A., a favor de la demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1300.000. 3°. En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6bd97619047b2bc466ff55a2dbc1a331f3d9fd41aa61d01c295dcdaf8191707f Documento generado en 28/11/2024 02:09:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica