Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: GUSTAVO HERNANDO HENAO PÉREZ DEMANDADOS: - CONSORCIO MK LTDA - ECOPETROL LLAMADOS EN - ALLIAN SEGUROS S.A GARANTÍA - AXA COLPATRIA SEGUROS S.A JUZGADO DE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA ORIGEN: SANTANDER TEMA: CONTRATO DE TRABAJO, VIÁTICOS Y TRABAJO SUPLEMENTARIO, PRESCRIPCIÓN Y COSA JUZGADA RADICACIÓN: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Procede el Tribunal a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta frente a la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra - Santander, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO HERNANDO HENAO PÉREZ en contra del CONSORCIO MK LTDA y ECOPETROL S.A. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. DEMANDA1. Radicó el demandante proceso ordinario laboral contra el CONSORCIO MK conformado por M&C S.A.S y Konidol S.A- y solidariamente contra ECOPETROL S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes se ejecutaron los contratos de trabajo de fechas 15/04/2011, 26/01/2012, 18/05/2012, 17/09/2012,10/01/2013,18/04/2013, los que terminaron por causa imputable al empleador, y como consecuencia de lo anterior pretendió se ordenara a los demandados: (i) realizar la reliquidación y pago de los viáticos;
(ii) constituir los viáticos como factor salarial obedeciendo lo prescrito por el artículo 130 del C.S.T.; (iii) pagar al demandante las sumas adeudadas por concepto de auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones convencional, prima de servicios 1 001 ESCRITO DE DEMANDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 convencional, reliquidación de horas extras, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.;
(iv) pagar las costas y gastos del proceso y, finalmente; (v) indexar las sumas adeudadas y reliquidar las sanciones impuestas. Como sustento señaló que, suscribió con el Consorcio MK sucesivos contratos laborales en la modalidad de trabajo por la duración de obra o labor determinada, para la ejecución del contrato con Ecopetrol S.A., a partir del quince (15) de abril del año dos mil once (2011), para desempeñar el oficio de Soldador E-11, en los sitios indicados por la empresa para el cumplimiento de las obligaciones contractuales en trabajos de mantenimiento técnico de tuberías, tanques para los Sistemas de Transporte del Departamento de Mantenimiento Norte de Gerencia de Poliductos de la Vicepresidencia de Transportes de la demandada solidaria.
Adujo que el salario era pagadero quincenalmente, y la cantidad no se modificó del primer al último contrato; que en los valores pactados para cada uno de los contratos, la empresa cumplió con el valor autorizado por el Catálogo de Cargos Aseguramiento del Cumplimiento de obligaciones laborales a Terceros - Dirección de Relaciones Laborales de Ecopetrol o Tabla de Salarios Convencionales Régimen Convencional Homologación de Cargos - Personal Contratista y que como salarios en cada uno de los contratos se pactó lo siguiente, por lo que la diferencia entre lo pagado y lo convencional fue 0: Así mismo, expuso que, por concepto viáticos le fueron cancelados la suma de $96.339 diarios por Alojamiento y $28.335 por Auxilio de Alimentación, que se ajusta a lo preceptuado por catálogo; así como que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, el cual era de lunes a viernes y cuando se presentaban emergencias en el oleoducto o se asignaban labores adicionales, se realizaban labores los días domingos y festivos, por lo que el demandante trabajaba en total, cincuenta (50) horas semanales, siendo 48, horas ordinarias y 2, horas extras diurnas ordinarias.
Que la relación laboral perduró hasta el día veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), fecha en que el CONSORCIO MK, decidió dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo; que como consecuencia de lo anterior, radicó ante la Oficina de Participación Ciudadana de Ecopetrol, el veintitrés (23) de septiembre Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 de dos mil quince (2015), un Derecho de Petición en el cual solicita se le cancelen todos los derechos laborales y sociales en debida forma, siendo trasladada tal solicitud por Ecopetrol a M&C S.A.S. y KONIDOL S.A quienes no dieron respuesta alguna.
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante auto del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)2, y se dispuso la notificación personal a los demandados. 1.2.1. CONTESTACIÓN M&C S.A.S3. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, argumentando que no existe fundamento para ellas, teniendo en cuenta que la empresa canceló al demandante el salario y prestaciones sociales que le correspondían conforme a la labor para cual fue contratado, e igualmente que el accionante no es beneficiario de la Convención Colectiva que Ecopetrol suscribe con sus trabajadores.
Así mismo, indicó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la culminación de la labor para la cual fue contratado el actor y no por unilateralidad de la empresa demandada, como se afirmó. Formuló las excepciones de mérito que denominó: Prescripción, Inexistencia de la obligación, Buena fe y la Genérica. 1.2.2. CONTESTACIÓN ECOPETROL4.
En igual sentido, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que no le asiste responsabilidad solidaria respecto a la declaratoria y pago de las acreencias laborales y/o de cualquier petición pretendida por el demandante, y que en caso de existir suma alguna pendiente por pagar a este, corresponde su pago a las empresas demandadas y que conforman el Consorcio MK, toda vez que el vínculo laboral entre las empresas que conforman dicho consorcio y sus trabajadores es completamente independiente, pues no tuvo injerencia alguna en la relación laboral que se alegó. Así mismo indicó que no hay lugar a que las pretensiones planteadas por el demandante sean debatidas ante la justicia ordinaria laboral, toda vez que el señor Gustavo Hernando Henao suscribió acta de conciliación por medio de la cual declaró a paz y salvo a su empleador Consorcio MK y a Ecopetrol S.A. por todos los conceptos aquí debatidos, por lo cual considera que se configura cosa juzgada. 2 008 AUTO.pdf 3 012 CONTESTACION DE DEMANDA.pdf 4 029 CONTESTACION DDA.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Formuló las excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de Solidaridad, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e Inexistencia de la obligación, Cosa juzgada, Buena fe, Compensación y Prescripción. En escrito independiente5, llamó en garantía a las Aseguradoras Allianz Seguros S.A y Axa Colpatria Seguros S.A. En providencia de fecha primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)6 se accedió al llamamiento en garantía y se ordenó notificar a las Aseguradoras.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Allianz Seguros S.A contestó el llamamiento en garantía7 y haciendo lo propio, Axa Colpatria Seguros se pronunció frente al llamamiento el veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)8. Con auto de fecha trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) 9 se tuvo por notificado al Consorcio MK, ya que su representante legal Manuel Bayona Bautista, actuó dentro del proceso como representante legal de la empresa M&C S.A.S., la cual contestó la demanda con anterioridad.
Posteriormente, mediante providencia fechada dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2017)10, se tuvo por notificada por conducta concluyente a Konidol S.A., no obstante, vencido el término la misma guardó silencio. Posteriormente, el dos (02) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) se celebró la audiencia11 de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío dispone la falta de competencia y ordena remitir el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, por cuanto fue en dicha municipalidad el lugar de prestación de los servicios.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra llevó a cabo la continuación de la audiencia12 de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en la cual fue presentada por el apoderado de Konidol S.A, solicitud de nulidad por indebida notificación, la cual fue resuelta favorablemente y en consecuencia, se decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda respecto de Konidol S.A, teniéndose por notificada mediante conducta concluyente desde tal fecha. 1.2.3.
CONTESTACIÓN KONIDOL13. 5 034 LLAMAMIENTO EN GARANTIAS ALLIAN SEGUROS.pdf 6 036 AUTO.pdf 7 042 CONTESTACION LLAMAMIENTO EN GARANTIAS.pdf 8 050 CONTESTACION DEMANDA.pdf 9 019 AUTO.pdf 10 025 AUTO.pdf 11 064 ART. 72, 77 del C.P.L 05579310500120150026300.wmv 12 101 AUD. ART. 77 C.P.L. 68190318900120190036600s20210413459 07_14_2021 02_50 PM UTC (1).mp4 13 113 CONTESTACION.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Se opuso a las pretensiones. por cuanto, entre las partes se suscribieron seis (6) distintos, independientes y no sucesivos contratos de trabajo, los cuales fueron terminados por causas legales y se liquidaron en su oportunidad, recibiendo el extrabajador demandante todas las acreencias laborales causadas derivadas de cada relación laboral independiente, razón por la cual se expidió paz y salvo a favor del Consorcio MK.
Explicó que, respecto a los contratos quinto y sexto, se llevaron a cabo conciliaciones por cada uno de ellos, donde el demandante recibió el pago de todas las prestaciones laborales, declarando que el Consorcio MK se encontraba a paz y salvo por cualquier tipo de acreencia laboral, ya que, todas ellas habían sido incluidas en dichos acuerdos conciliatorios, incluyendo las pretensiones que ahora se solicitan.
Sobre la condena relacionada con la reliquidación y pago de viáticos y su valoración con incidencia salarial, expuso que no existe prueba alguna de los viáticos alegados por el actor y, mucho menos, su carácter salarial y respecto a la condena relacionada con el pago de horas extras; indicó no existe fundamento fáctico, jurídico y/o probatorio para su procedencia, ya que no es cierto que el contrato de trabajo causara semanalmente dos (2) horas extras, pues siempre se cumplió con la jornada máxima legal.
No obstante, que, si por algún motivo se causaron horas extras, el Consorcio MK las liquidó y pagó oportunamente, al punto, que el demandante declaró a paz y salvo al Consorcio MK por todas las acreencias laborales causadas. Formuló las excepciones de fondo que denominó: Existencia de distintos, independientes y no sucesivos contratos de trabajo entre las partes;
Cosa juzgada derivada de conciliación extrajudicial, Prescripción, Cobro de lo no debido y Pago de lo realmente causado, Buena fe, y la Genérica.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Surtido el trámite de rigor, la Juez de Primer Grado profirió sentencia de primera instancia el día diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a través de la cual resolvió declarar que entre el demandante en calidad de trabajador y el Consorcio MK, en calidad de empleador existieron seis contratos de trabajo por obra o labor contratada con vigencias (i) Del 15 de abril de 2011 al 15 de mayo de 2011;
(ii) del 26 de enero de 2012 al 24 de abril de 2012; (ii) del 16 de mayo de 2012 al 9 de septiembre de 2012; (iv) del 17 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012; (v) del 10 de enero de 2013 al 14 de abril de 2013; y (vi) del 18 de abril de 2013 al 28 de junio de 2013 para el desempeño del cargo de Soldador E11; seguidamente declaró probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas principales y la solidaria, así como que decretó oficiosamente la cosa juzgada respecto de lo pretendido por el actor frente a los contratos con vigencias del del 10 de enero de 2013 al 14 de abril de 2013 y del 18 de abril de 2013 al 28 Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 de junio de 2013, en consecuencia, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida.
Respecto a la relación laboral, consideró que a partir de las certificaciones laborales que obran en el expediente se podía dar fe que entre el demandante y el consorcio MK existió una vinculación de carácter laboral a partir de 6 contratos, los cuales se suscribieron para el desempeño del cargo de soldador E-11 con una misma remuneración económica de $2.234.760, todos también con la tipología por labor contratada.
Así mismo, teniendo en cuenta las fechas, advirtió que, efectuado el estudio de la excepción de fondo denominada prescripción, propuesta por la sociedades demandadas al momento de contestar la demanda, en los términos del artículo 488 del Estatuto laboral, en concordancia con el artículo 151 del C.P.T. y de la S.S., dicha institución se podría estructurar en este caso de la siguiente manera: La última vinculación laboral de la parte accionante se presentó el 18 de abril de 2013, mientras que la demanda se radicó el 16 de octubre de 2015; sin embargo, el demandante acreditó haber radicado una reclamación el 23 de septiembre de 2015 ante las sociedades demandadas, por lo que, según lo estatuido en el artículo 489 del C.P.T. y de la S.S., el cómputo para la prescripción se reinició, por lo que cualquier acreencia laboral de las pretendidas por el actor exigibles hasta el 22 de septiembre el 2012 están prescritas.
Expuso que el artículo 94 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral dispone que la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producían con la notificación al demandado. Que en el sub lite, el auto admisorio de la demanda se profirió el 22 de octubre 2015 y se notificó por estados el 23 de octubre siguiente. Entre tanto, para el caso de Ecopetrol S.A se notificó personalmente el 17 de octubre de 2017, superado con creces el término de un año, circunstancia idéntica para el caso de la demandada Konidol S.A, que según auto del 02 de octubre de 2017, se notificó por conducta concluyente a partir del 20 de septiembre de 2017.
De tal manera que en favor de la sociedad Ecopetrol S.A y Konidol S.A, se despachará favorablemente la excepción de mérito denominada prescripción respecto de cualquier acreencia pretendida por la parte actual. Frente a los acuerdos conciliatorios en materia laboral, explicó que son las partes y solo ellas las que llegan al acuerdo, el funcionario judicial le imprime su aprobación formal y en adelante el documento que lo contiene goza de la presunción de validez.
La aprobación de funcionarios se supedita a verificar que lo consignado fue lo que realmente se acordó y si no se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador. De manera que si se considera que no se presenta la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 dicha violación, debe aprobarse el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada, que lo amparan.
Que cuando se dice que el Acta de Conciliación hace tránsito a cosa juzgada, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de reunir los asuntos conciliados, y de hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada, esto debido a que el Acta de Conciliación tiene la misma fuerza obligante que una sentencia. Concluyó que en esta medida se imponía oficiosamente declarar la cosa juzgada respecto a las prestaciones sociales y viáticos pretendidos por el actor referentes a las vinculaciones laborales que tuvieron lugar del 10 de enero de 2013 al 14 de abril de 2013 y del 18 de abril de 2013 al 28 de junio de 2013.
Según lo expuesto, adujo que ante la inminente declaratoria de la prescripción y de la cosa juzgada, solo quedaban vigentes para estudios las acreencias que el actor pretendía respecto del periodo comprendido entre el 23 septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, pero únicamente respecto al consorcio MK, concluyendo que las pruebas aportadas poco contribuían a la estructuración de las pretensiones de la demanda, en razón a que las documentales aportadas solo confirman la relación laboral que se determinó, pero para nada logran dotar de argumentos para dar por sentado que el actor debe ser acreedor de algún tipo de homologación prestacional de su cargo frente al equivalente en Ecopetrol.
Frente al último tópico relacionado con la presunta terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del Consorcio MK señaló el despacho que no hay sustento probatorio al respecto, pues ninguna documental ni testimonial se enfoca en ella y recordó que el contrato sostenido entre las partes correspondió a uno por labor contratada.
En cuanto a las horas extras pretendidas, señaló que no había prueba alguna de su estructuración, programación o difusión.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Recibido por reparto, el recurso de apelación fue admitido en el efecto suspensivo con auto del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y se corrió traslado a las partes, iniciando por el demandante a quien le fue totalmente desfavorable lo decidido; para que se pronunciaran, así: La demandada solidaria, esto es, ECOPETROL S.A., se pronunció14 solicitando la confirmación de la sentencia de segunda instancia, sostuvo que entre esa empresa y el demandante no existió vínculo laboral alguno, ya que su relación fue exclusivamente con el contratista independiente -Consorcio MK-, quien tenía plena autonomía técnica y administrativa.
Además, argumentó que no se configura responsabilidad solidaria, pues las actividades contratadas no hacen parte del giro ordinario de los negocios de Ecopetrol, como lo exige el artículo 34 del Código 14 08Alegatos Dra. Silvia Puyana Apd Ecopetrol.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Sustantivo del Trabajo, por lo que cualquier pago a favor del demandante constituiría un cobro de lo no debido.
Las demás partes guardaron silencio conforme es visible en la constancia secretarial incorporada a la carpeta del tribunal15. 4. CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, acreditada la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, con sujeción a las previsiones consagradas por el artículo 25 del C. P. T y de la S.S., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, aunado al hecho que no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, que deba ser puesta en conocimiento de las partes conforme al artículo 137 del C.G.P. Se impone, por tanto, una decisión de mérito respecto de la cuestión sometida a debate.
Ahora bien, procederá la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor del demandante conforme las previsiones del artículo 69 del C.P.T y de la S.S. 4.1. PROBLEMA JURÍDICO: Conocidos los términos de la demanda, advierte el Tribunal, que, en este caso se debe resolver si fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda por haber encontrado fundada la excepción de prescripción, el decreto oficioso de la cosa juzgada y la falta de pruebas idóneas para conceder las aspiraciones del demandante o, si hay lugar a revocar la decisión.
4.2. TESIS DE LA SALA: La Corporación sostendrá la tesis de confirmar la decisión del A-quo en lo que respecta a la declaratoria de la existencia de la relación laboral; sin embargo, se modificarán los extremos temporales del primer contrato suscrito entre el demandante y el Consorcio demandado por los argumentos que aquí se expondrán. Se confirmará la decisión en lo demás, en tanto respecto de los emolumentos reclamados con anterioridad al 22 de septiembre de 2012 operó el fenómeno prescriptivo, así como que respecto de los últimos dos contratos se probó la cosa juzgada, finalmente respecto de las reclamaciones pretendidas entre el 23 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre del mismo año la parte demandante omitió cumplir con la carga probatoria que le asistía de conformidad con las previsiones 15 11Constancia al despacho 21 de abril del 2025.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 del artículo 167 del C.G.P. y en tal medida no es dable acceder a sus pretensiones; así mismo, se demostró por los demandados que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada por lo cual no hay lugar a acceder a la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. 4.3.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS: Artículos 23, 64, 130, 488 del C.S.T.; Artículos 155 del C.P.T. y de la S.S.; Artículos 167, 303 del C.G.P.; CSJ SL5159-2020, Rad. 60656, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez; Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019; CSJ SL2345-2024, Rad. 97155, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024); CSJ SL26082019;
M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga; CSJ SL2096-2021 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado.
4.4. PREMISAS JURÍDICAS Y CONCLUSIONES: 4.4.1. De la existencia de la relación laboral. Entonces, abordando el análisis de la cuestión sometida a debate, se ocupa esta Corporación en verificar si se acreditaron los requisitos esenciales para la constitución de la relación laboral como la pretendió la parte demandante. Así, se tiene que no fue objeto de discusión por las partes, lo correspondiente a la existencia de la relación laboral entre Gustavo Hernando Henao Pérez en calidad de trabajador y el Consorcio MK en calidad de empleador, pues así fue aceptado tanto en la demanda, como en las contestaciones allegadas; no obstante, se estima que deberá modificarse la decisión de la A-quo respecto de los extremos temporales, en tanto para el primer contrato de trabajo declaró que tuvo como inicio el 15 de abril de 2011 y fecha de finalización el 15 de mayo de 2011; sin embargo, verificado el material probatorio aportado, se observa que los contratos existieron durante las siguientes vigencias y así se declarará: TIPO DE CONTRATO CARGO Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 FECHA INICIO 9/05/2011 26/01/2012 18/05/2012 17/09/2012 10/01/2013 18/04/2013 FECHA FIN 26/06/201116 24/04/201217 09/09/201218 31/12/201219 14/04/201320 28/06/201321 Tabla No. 1 16 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 23-33. 17 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 34-44. 18 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 45-55. 19 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 56-63. 20 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 64-75. 21 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 76-84.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Ahora, estudiado lo correspondiente a la existencia de la relación laboral, y al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, debería proceder la Sala con el estudio de lo pedido en cuanto al reconocimiento de los viáticos como factor salarial para la reliquidación de prestaciones sociales y de vacaciones y primas de servicios convencional, según la Convención colectiva de trabajo de Ecopetrol S.A., así como el reconocimiento de trabajo suplementario junto con las indemnizaciones de los artículo 64 y 65 del C.S.T., pedidas en la demanda; no obstante y en consideración a que las demandadas –M&C S.A.S., ECOPETROL S.A. y KONIDOL S.A.formularon la excepción de prescripción y de cosa juzgada, por sustracción de materia se analizarán primeramente estas exceptivas. 4.4.2.
De la excepción de Prescripción. Sobre las reglas que gobiernan el tema de la prescripción en materia laboral, ha de decirse que conforme lo enseña el artículo 488 del C.S.T, “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde la respectiva obligación se haya hecho exigible, (…)”, de igual forma, el artículo 151 del CPTSS establece que: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”. Tal proposición normativa ha sido objeto de estudio por parte de nuestro órgano de cierre en la materia, el cual ha reiterado lo correspondiente a los términos prescriptivos de los derechos laborales, entre otras a través de la sentencia SL5159-2020, Rad. 60656, M.P. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ, la cual señaló: “(…) La prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o bien, de extinguir las acciones y derechos, por haberse poseído dichas cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo determinado.
Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada (CSJ SL2501-2018). Esta Sala de la Corte ha señalado que el fenómeno de la prescripción se justifica por razones de orden práctico y que exigen que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (…), es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible (CSJ SL131552016, CSJ SL 1785-2018 y CSJ SL2885-2019), de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta «el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador», para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicialmente señalado.” Bajo los presupuestos indicados, se tiene lo siguiente: Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 De conformidad con lo probado dentro del proceso, se tiene que las partes no estuvieron atadas por un solo contrato de trabajo, sino que, conforme se explicó en el acápite 4.4.1. –Tabla No.1-, se suscribieron seis (06) contratos laborales por obra o labor contratada, los que fenecieron en fechas diferentes, de ahí que el derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones a excepción de las cesantías, se hicieron exigibles en vigencia de cada uno de ellos y las cesantías desde la fecha de terminación; en tal sentido, habiéndose radicado la demanda el día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015)22, se diría que a partir de esa fecha se interrumpió la prescripción, no obstante, se observa que el demandante elevó una reclamación de sus derechos el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)23; luego es esta fecha la que debe contarse como interrupción, ahora bien, teniendo en cuenta cada uno de los contratos y la fecha de exigibilidad de lo aquí pretendido, esto, es la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de viáticos, se observa lo siguiente: CONTRATO FECHA INICIO FECHA FIN 1° 2° 3° 4° 5° 6° 9/05/2011 26/01/2012 18/05/2012 17/09/2012 10/01/2013 18/04/2013 26/06/2011 24/04/2012 9/09/2012 31/12/2012 14/04/2013 28/06/2013 EXIGIBILIDAD PRESCRIPCIÓN 27/06/2011 25/04/2012 10/09/2012 1/01/2013 15/04/2013 29/06/2013 27/06/2014 25/04/2015 10/09/2015 1/01/2016 15/04/2016 29/06/2016 INTERRUPCIÓN PRESCRIPCIÓN NO NO NO SI SI SI Tabla No. 2 Conforme lo anterior, se observa que el fenómeno de la prescripción operó respecto de los primeros tres contratos suscritos entre el demandante y el Consorcio MK, en tanto, para el momento en que elevó la reclamación a través del derecho de petición -23 de septiembre de 2015-, ya habían transcurrido los tres años que otorga la norma laboral para reclamar los derechos, luego no hubo interrupción de la prescripción, pues no obra prueba alguna en el expediente que dé cuenta que el demandante haya reclamado los derechos en una fecha anterior a su empleador y en ese sentido, para el momento de la presentación de la demanda, ya se encontraban prescritos los derechos derivados de la relación laboral; a su vez, respecto del 4° contrato celebrado, se observa que las acreencias causadas con anterioridad al veintidós (22) de septiembre de dos mil doce (2012) se encuentran prescritas.
Lo anterior, implicaría que se debe resolver sobre las pretensiones reclamadas de los últimos tres contratos celebrados; sin embargo, respecto de dos de ellos se advierte la materialización de la excepción de cosa juzgada, como pasa a exponerse. 4.4.3. De la excepción de Cosa Juzgada. 22 001 ESCRITO DE DEMANDA.pdf – Pág. 12. 23 004 DERECHO PETICION.pdf – Pág. 2.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019; para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: 1. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada; es decir, que en lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. 2.
Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Ahora bien, cuando la demanda presenta nuevos elementos, se permite el análisis de los nuevos supuestos, 3. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
A su vez, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral con ponencia del Dr. Martín Emilio Beltrán Quintero, sobre el tema adoctrinó, en la sentencia SL2345-2024, en el proceso radicado con número Radicación n.°97155, del veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). “(…) Pues bien, el artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece:
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Subraya la Sala). La institución de la cosa juzgada permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas en el tiempo se solucionen, esto es, que quienes promuevan un litigio logren resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020).
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 La aludida institución jurídica hace que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó; pues de otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.
De esta suerte, el referido instituto procesal, tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por igual causa y con idéntico objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de tales elementos, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción relativa a la cosa juzgada o el juez puede declararla de oficio.
Así lo asentó la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327). Igualmente, ha dicho la Corte que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.
Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.
Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.
Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. (Sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en la CSJ SL174062014). Al respecto, se tiene que se alegó por las partes demandadas y fue decretada de oficio la cosa juzgada por parte de la Juez A-quo respecto de los últimos dos contratos suscritos por el demandante con el Consorcio, con fundamento en las actas de conciliación incorporadas en el expediente como pruebas, así: - Conciliación por las acreencias del 10 de enero de 2013 al 14 de abril de 201324, acuerdo que fue aprobado por la inspectora de trabajo al no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del reclamante, recordando a las partes que el acuerdo hacía tránsito a cosa juzgada. - Conciliación por las acreencias del 18 de abril de 2013 al 28 de junio de 201325, acuerdo al que igualmente se impartió aprobación por parte del Inspector de trabajo.
Esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un Caso de símiles condiciones con ponencia del Dr. Carlos Pradilla Tarazona al interior del proceso que cursó con radicado 68-190-3189-001-2017-00142-01, instaurado por José Guillermo Córdoba Andrade en contra del Consorcio MK, sociedad M&C S.A.S. y Ecopetrol, en los siguientes términos: “(…) Ahora bien, el alcance probatorio del acuerdo de conciliación y los efectos de cosa juzgada que produce frente a las relaciones jurídicas del orden laboral que antecedieron a su celebración, depende de la eficacia de lo conciliado, es decir, que no se transe o renuncie a derechos ciertos e indiscutibles, tal y como lo tiene asentado la inalterada jurisprudencia de la jurisdicción laboral que considera relativo y no absoluto, el efecto jurídico de la conciliación y los paz y salvos que expida el trabajador. 7.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 8768 de 2015, dilucida la temática de la siguiente manera: 24 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 71-75. 25 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Págs. 81-84. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 “ En esta parte, el actor, en forma voluntaria, expresó que dejaba a paz y salvo a la empresa por todos los conceptos anotados, es decir, colige la Sala, los que fueron materia de discrepancia; y, seguidamente también incluyó, entre otros, las “expectativas de pensión o jubilación convencional de cualquier índole”; pero, dicha manifestación tiene un valor relativo, en la medida que solo se trata de un paz y salvo de los pagos y por los conceptos recibidos; en consecuencia, tal finiquito o paz y salvo no restringe al trabajador para que reclame judicialmente el derecho cuyo pago ha declarado a paz y salvo, en otras palabras, dicha afirmación no produce efectos de cosa juzgada, como sí se puede predicar respecto de la transacción o la conciliación, siempre y cuando estas no versen sobre derechos ciertos e indiscutibles (Negrillas fuera del texto).
(…) Respecto al valor que tienen los finiquitos o paz y salvo que expida el trabajador, se debe rememorar lo asentado por el Tribunal Supremo del Trabajo, en sentencia de Casación, 16 abril 1956, “D. del T”, vol. XXIII, nums. 136-138, p. 152; 15 de febrero 1961, “G.J. xcv, 772, que enseñó: “El valor de los finiquitos que expida el trabajador es siempre relativo y no absoluto, y ellos sirven para demostrar el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones en la cuantía en que aparezcan detallados, pero la declaración de “paz y salvo” no anula el derecho del trabajador a reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndose por estos conceptos”. 8.
De otra parte, en cuanto al tema de la irrenunciabilidad de derechos laborales ciertos e indiscutibles, la jurisprudencia constitucional, laboral y contenciosa ha sido uniforme al definir tal prohibición sobre los derechos laborales, por lo que, cualquier negocio efectuado respecto de los derechos ciertos e indiscutibles resulta ineficaz de pleno derecho, independientemente de cual sea la situación, categoría o status de un trabajador público o privado, está prohibido por norma constitucional renunciar a los derechos adquiridos, o transar o conciliar los derechos ciertos e indiscutibles.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 32051 de febrero de 2009, explicó que: “…el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad”. Aclarado lo anterior, debe decirse que, respecto a la identidad de objeto entre la conciliación de los emolumentos comprendidos del 10 de enero de 2013 al 14 de abril de 2013, con lo pedido en la demanda, se evidencia que el acuerdo conciliatorio suscrito por el demandante y ECOPETROL S.A., versó sobre todos los valores por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de la relación laboral que existió entre el extrabajador y la empresa contratista CONSORCIO MK, y lo pedido en la demanda corresponde a la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de los viáticos como factor salarial y las vacaciones convencional junto con el trabajo suplementario, de lo que podría advertirse que no hay identidad de objeto; no obstante, en el literal b, del precitado acuerdo conciliatorio, el aquí demandante “declaró en paz y salvo a su empleador Consorcio MK, así como a ECOPETROL S.A.”, e igualmente, declaró “que no existe ningún reclamo pendiente y renunció a cualquier reclamación por concepto de reajuste de salarios y/o prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, con ocasión a los servicios prestados a la Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 empresa contratista Consorcio MK, dado que los derechos laborales no indicados en el acta le fueron reconocidos y pagados oportunamente por su empleador.” En ese contexto, el análisis de la identidad de objeto, entre la conciliación y la demanda, lleva a concluir probatoriamente que el trabajador concilió con los efectos previstos en la ley, sus diferencias laborales por los servicios prestados entre el 10 de enero de 2013 y el 14 de abril del mismo año, por la suma de tres millones trescientos treinta mil setecientos cuarenta y cuatro pesos ($3.330.748), cifra que se armoniza con la liquidación de prestaciones sociales, que por el mismo periodo laborado fue incorporada26, a su vez, se encuentra visible que el trabajador se declaró a paz y salvo con el Consorcio MK y con Ecopetrol S.A., indicando, que, no existía ningún reclamo pendiente a la fecha, es decir, para el 28 de junio de 201327.
Corre la misma suerte, el último contrato celebrado entre las partes por los extremos del 18 de abril de 2013 al 28 de junio del mismo año, en tanto, se evidencia que el acuerdo conciliatorio suscrito por el demandante y ECOPETROL S.A., versó sobre todos los valores por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales de la relación laboral que existió entre el extrabajador y la empresa contratista CONSORCIO MK, así como que se realizó la liquidación de los viáticos debidos, lo que se acompasa con lo pedido en la demanda, a su vez, a través del literal b, del precitado acuerdo conciliatorio, el aquí demandante “declaró en paz y salvo a su empleador Consorcio MK, así como a ECOPETROL S.A.”, e igualmente, declaró “que no existe ningún reclamo pendiente y renunció a cualquier reclamación por concepto de reajuste de salarios y/o prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, con ocasión a los servicios prestados a la empresa contratista Consorcio MK, dado que los derechos laborales no indicados en el acta le fueron reconocidos y pagados oportunamente por su empleador.” En ese contexto, el análisis de la identidad de objeto, entre la conciliación y la demanda, lleva a concluir probatoriamente que el trabajador concilió con los efectos previstos en la ley, sus diferencias laborales por los servicios prestados entre el 18 de abril de 2013 al 28 de junio del mismo año, por la suma de un millón trescientos sesenta y un mil setecientos veintinueve pesos ($31.361.729) por salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, cifra que se armoniza con la liquidación de prestaciones sociales, que por el mismo periodo laborado fue incorporada28; y la suma de siete millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos noventa y seis pesos ($7.424.796) por concepto de viáticos.
Así, tratándose de derechos inciertos y discutibles, los pedidos con la demanda, la declaración de paz y salvo plasmada en la conciliación tiene vocación de cosa juzgada, porque no se advierte vulnerado ninguna garantía mínima legal o contractual del trabajador, para los últimos dos contratos, únicamente. En tanto se comprobó la identidad de objeto, causa petendi y partes. 26 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Pág. 74. 27 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Pág. 75. 28 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Pág. 84.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Con el anterior análisis, se tiene que únicamente se encuentran vigentes para su estudio las acreencias que el demandante pretende respecto del cuarto contrato, pero únicamente desde el 23 de septiembre de 2012 -por la prescripción- al 31 de diciembre de 2012 y lo correspondiente a la terminación del último contrato de trabajo suscrito, lo cual no fue objeto de conciliación, las que pasarán a estudiarse 4.4.4.
De las acreencias laborales pretendidas del 23 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre del mismo año. El actor pretendió (i) realizar la reliquidación y pago de los viáticos; (ii) constituir los viáticos como factor salarial obedeciendo lo prescrito por el artículo 130 del C.S.T.; (iii) pagar al demandante las sumas adeudadas por concepto de auxilio de cesantías, intereses de las cesantías, vacaciones convencional, prima de servicios convencional, reliquidación de horas extras, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. No obstante, no se ocupó el accionante de demostrar los fundamentos de hecho en que fundó tales pretensiones pues se limitó a aportar el catálogo de cargos y el procedimiento de viajes para contratistas; sin embargo, no arrimó prueba o explicó los emolumentos que considera se pagaron de forma errónea o en su detrimento en comparación con los empleados directos de la contratante de su empleador Ecopetrol S.A.-, es más a través del hecho segundo de la demanda admite que: “(…)la empresa cumplió con el valor autorizado por el catalogo de cargos- aseguramiento del cumplimiento de obligaciones laborales a terceros -dirección de relaciones laborales de Ecopetrol o Tabla de Salarios Convencionales – régimen convencional homologación de cargos – personal contratista, teniendo en cuenta que para la categoría 1, nivel: 2; para el cardo de soldador E-11, el salario básico diario era inicialmente de $74.492, lo cual sumada $2.374.760 al mes”, y anexa una tabla que en la que relaciona que no hubo diferencia entre lo pagado y la convención. Bajo estas condiciones laborales y por la naturaleza del servicio contratado, debe tenerse claro que, una es la relación contractual que se presentó entre el Consorcio MK y la Ecopetrol S.A., cuyo contrato se incorporó al proceso en donde el objeto contractual era el trabajo de mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para el trasporte de hidrocarburos29 y otra, es la relación laboral y el objeto, por el cual, el Consorcio MK contrató al aquí demandante.
Luego entonces, si el demandante lo que pretendía era que se le reconociera el derecho a la nivelación salarial y prestacional con los topes convencionalmente reconocidos por Ecopetrol S.A., primeramente, debía demostrar que era beneficiario del pacto o la convención colectiva que estuvo vigente para la época en que prestó sus servicios; sin embargo, el demandante se limitó a expresar en la demanda que se debían reliquidar sus prestaciones sociales, pagar viáticos y reconocer trabajo suplementario, juntos con las indemnizaciones; no obstante, 29 030 CONTRATOS.pdf Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 pese a determinar los conceptos en que se habría presentado el dislate no se ocupó de demostrar los fundamentos de hecho en que fundó tales pretensiones, circunstancia que impide realizar un análisis al respecto e impone de contera el fracaso de sus aspiraciones, pues ha sido una postura reiterada de la jurisprudencia, que en tratándose de pretensiones que tienen como finalidad la reliquidación de derechos salariales y prestacionales, no le basta al demandante con afirmar de manera genérica que hubo un déficit en la solución de su liquidación sino que, stricto sensu, le incumbe el deber de acreditar en juicio que la realidad se acomodó a un contexto distinto al que en derecho correspondía y el consecuente perjuicio que le fue causado en razón a tal disparidad, esto es en últimas, proporcionar los valores y parámetros normativos de referencia que permitan concretar el eventual mayor valor que resultara del cotejo realizado, pese a ello, ni siquiera se ocupó el actor de allegar al expediente la Convención Colectiva de Trabajo de la que pretende los derechos convencionales que asume no le fueron reconocidos.
Por lo que, advierte este Cuerpo Colegiado que la parte actora incumplió con el deber legal que le asistía, esto es, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, ello, conforme al artículo 167 del C.G.P. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2608-2019;
M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga, reiteró: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (…)”.
Subrayado fuera de texto. Significa lo dicho que; quien se presenta a un juicio a demandar derechos que afirma le han sido desconocidos, no puede aspirar a que el operador judicial recurra a inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función del perito para efectuar cálculos que van más allá de la función de impartir justicia, para perfilar pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión, porque de ser así, caería en el error de cimentar sus fallos sobre razonamientos puramente especulativos.
Tal postura acompasa con el respeto a la garantía constitucional al debido proceso, la cual no sólo alude al derecho a ser juzgado conforme a leyes preexistentes, con observancia de las formas procesales, ante juez o tribunal competente, sino a la imparcialidad del cognoscente de instancia, a quien no le es dable construir en la sentencia la prueba a favor del trabajador, carga que se repite le corresponde a éste para formar en el juzgador la convicción sobre los hechos que soportan sus Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 aseveraciones, sumado a la posibilidad del demandado de controvertirla en el proceso, so pena de desconocer el derecho tutelar de defensa. 4.4.5.
De la terminación sin justa del contrato de trabajo. Resuelto lo anterior, es del caso recordar que el contrato de trabajo al ser un acuerdo entre las partes contempla la posibilidad de que una de estas o ambas, no deseen seguir con su ejecución (Literal b del artículo 61 del CST). Referente a este pedimento, teniendo de referencia lo precisado por la Corte Suprema de Justicia “Reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios.”30 Entonces, el artículo 64 del CST establece que “En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable.
Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.” Sobre ello, habrá de indicarse que, cuando el empleador da por terminado el contrato de trabajo sin causa que justifique tal actuar, habrá lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo antes citado, recordando además que, para que tal indemnización sea procedente, solo basta con que el demandante acredite el hecho del desahucio, al respecto, con la documental aportada junto a la contestación de la demanda por parte de Konidol una de las empresas integrantes del Consorcio, se observa que al demandante se le comunicó la finalización del vínculo por finalización de la obra o labor contratada el día 28 de junio de 2013, circunstancia que se acompasa con el acta de liquidación final unilateral del Contrato No. 5206689 suscrito entre Ecopetrol S.A. y el Consorcio MK, que tiene como fecha de finalización el 29 de junio de 201331, de ahí que tampoco haya lugar a impartir condena por este concepto.
Finalmente, al no existir ninguna otra actuación tendiente a la demostración de las circunstancias relacionadas en los problemas jurídicos planteados dentro del proceso; debe indicarse que el objeto de la prueba en el proceso son los hechos y no las simples afirmaciones, toda vez que aquellos se constituyen en los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado trámite, por lo que corría a cargo del demandante la comprobación de las pretensiones; así las cosas, la consecuencia obligada no es otra que la confirmación de la sentencia de primer grado, con el estudio precedente queda agotado el grado jurisdiccional de consulta. 5.
COSTAS 30 SL2096-2021 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado. 31 113 CONTESTACION DE DEMANDA KONIDOL.pdf – Pág. 89. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 Sin condena en costas en esta instancia, por estarse tramitando el Grado Jurisdiccional de Consulta. 6.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander; dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO HERNANDO HENAO PÉREZ en contra del CONSORCIO MK conformado por M&C S.A.S. y KONIDOL S.A., actuando como demandada solidaria ECOPETROL S.A., el que quedará así:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor GUSTAVO HERNANDO HENAO PÉREZ como trabajador y el CONSORCIO MK como empleador existieron seis contratos de trabajo durante los siguientes extremos temporales, en la modalidad de obra o labor contratada para desempeñar el cargo de Soldador E11, así: TIPO DE CONTRATO CARGO Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 Soldador E11 FECHA INICIO 9/05/2011 26/01/2012 18/05/2012 17/09/2012 10/01/2013 18/04/2013 FECHA FIN 26/06/2011 24/04/2012 09/09/2012 31/12/2012 14/04/2013 28/06/2013 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, Santander, atendiendo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por estarse surtiendo el Grado Jurisdiccional de Consulta.
CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-190-31-03-001-2019-00366-01 CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f86268b296c265b54718b6e8fb2dc60b6a9590cb86777a4486ea25b98e54b33 Documento generado en 25/07/2025 03:58:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica