Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 118 Acción de Tutela EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO Fiscalía 225 Seccional de Valledupar.
VINCULADO Fiscalía 58 Delegada Ante el Tribunal Superior de Valledupar. TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al debido proceso 20001 22 04 003 2026 00390 00 2026 00128 Declara improcedente por inexistencia vulneración. Juan Carlos Acevedo Velásquez 290 de la fecha de
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA, en contra de la Fiscalía 225 Seccional de Valledupar, Cesar, y en la que se vinculó a la Fiscalía 58 Delegada Ante el Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y al debido proceso. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que presento ante la Fiscalía 225 Seccional de Valledupar, petición el día 24 de junio de 2025, solicitando copia del certificado de acreditación como víctima del conflicto armado. Y que al momento de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna. 3. PRETENSIONES Si bien el accionante no formula de manera expresa una pretensión concreta dentro del escrito de tutela, del análisis integral del libelo introductorio se logra inferir que su finalidad principal consiste en que la Fiscalía 225 Seccional de Valledupar, Cesar, proceda a dar trámite, a la solitud de certificación de víctima del conflicto armado.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 11 de junio de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a la accionada y vinculada, para que en el término máximo de un (1) día, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Decisión que fue notificada a las partes a sus respectivos correos electrónicos dispuesto para tal CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar función, bajo el oficio 2080 de la misma fecha de emisión del auto que dio tramite a la tuitiva.
4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO. DIRECCIÓN ESPECIALIZADA ORGANIZACIONES CRIMINALES - Fiscal 123 Seccional de Apoyo, Despacho 46 Delegado Ante el Tribunal, Dirección de Justicia Transicional. A través de Oficio No. 2026201600557902 del 12 de junio de 2026, informó que, tras revisar el sistema SIJYP, verificó que el señor Edwin Alberto Muriel Vega tiene registrada la carpeta No. 513080 por el hecho victimizante de reclutamiento ilícito ocurrido el 1 de agosto de 2001 en Pailitas (Cesar), atribuible a las AUC, actualmente asignada al Despacho 46 Delegado ante el Tribunal de Justicia Transicional.
Señaló que no encontró evidencia del derecho de petición de fecha 24 de junio de 2025 mencionado por el accionante; sin embargo, acreditó que mediante oficio No. 20250190046651 del 16 de diciembre de 2025 se le suministró información sobre su acreditación como víctima y el estado de su caso, respuesta que fue remitida al establecimiento penitenciario y notificada al interesado el 17 de diciembre de 2025.
Asimismo, indicó que el 11 de junio de 2026 envió una nueva comunicación actualizando la información del proceso y remitiendo nuevamente la constancia de acreditación como víctima. Que en dicha respuesta se informó que el caso se encuentra en etapa de audiencia concentrada y formulación de cargos ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del radicado No. 08001-22-19-000-2023-00042-00.
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al haber brindado respuesta a sus solicitudes y el trámite judicial de su hecho victimizante que se encuentra en curso. En consecuencia, solicitan su desvinculación del trámite constitucional, así como la de las dependencias de la Fiscalía vinculadas al proceso. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO: FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA en contra de la Fiscalía 225 Seccional de Valledupar, Cesar.
5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN Atendiendo los antecedentes del caso sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 225 Seccional de Valledupar, vulneraron el Derecho fundamental principalmente de petición del señor EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA, al no haber dado respuesta a un derecho de petición presentado en fecha 24 de junio de 2025.
A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.2.1.
Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.
De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.
Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO: FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.
En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.2.2.
Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,1 la Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»2. 1 2 Artículo 2º C.P. Artículo 86 C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO: FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)».
De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 3. Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”4 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.
6. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de tutela, se advierte que el señor EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA promovió el presente mecanismo constitucional en contra de la FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR, al considerar 3 4 Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. C.C. ST-883 de 2008. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO: FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En concreto, el accionante manifestó que el día 24 de junio de 2025 presento solicitud de acreditación como víctima del conflicto armado, que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, dicha petición no había sido resuelta por la Fiscalía 225 Seccional de Valledupar, Cesar.
No obstante, de conformidad con el informe rendido por la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales – Fiscal 123 Seccional de Apoyo, Despacho 46 Delegado ante el Tribunal de la Dirección de Justicia Transicional, así como con las pruebas obrantes en el expediente constitucional, se evidencia que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante mediante oficio ORFEO No. 20250190046651 del 16 de diciembre de 2025, remitido el 17 de diciembre de la misma anualidad.
En dicha comunicación se acreditó al señor Edwin Alberto Muriel Vega como víctima dentro del proceso relacionado con el delito de reclutamiento, informándole además el estado de la respectiva carpeta de investigación. La respuesta fue enviada al correo electrónico juridica.epcamsvalledupar@inpec.gov.co. Adicionalmente, se observa que el 11 de junio de la presente anualidad la entidad accionada remitió nuevamente al referido correo electrónico información actualizada sobre el estado de la carpeta en la que figura el actor como víctima, reiterando igualmente su acreditación dentro de dicho trámite.
En ese orden de ideas, se observa que la pretensión elevada por la accionante ya había sido resuelta mediante oficio de respuesta del 16 de diciembre de 2025, con relación de envío del día 17 de diciembre de 2025 por el despacho de Fiscalía encargado. En consecuencia, esta Sala no advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En efecto, del material probatorio obrante en el expediente no se desprende elemento alguno que permita concluir que la entidad accionada haya desconocido las garantías constitucionales alegadas, ni que hubiese incurrido en actuaciones omisivas, arbitrarias o contrarias a los deberes que le imponen la Constitución y la ley. Bajo ese entendido, no se configura afectación de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que las actuaciones desplegadas por la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO: FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar autoridad accionada se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Conforme con lo anterior, conviene reiterar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, frente a la cual pueda predicarse la vulneración de un ius fundamental, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T130 de 2014) En los términos precedentes, al no evidenciarse una conducta transgresora de derecho fundamentales, atribuible a la Fiscalía 225 Seccional de Valledupar, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente y, en consecuencia, así se declarará. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA, en contra el Fiscalía 225 Seccional de Valledupar., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO: FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR.
RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00390 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: EDWIN ALBERTO MURIEL VEGA ACCIONADO: FISCALÍA 225 SECCIONAL DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00390 00