Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 038-2021-00277-01 DRA. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Discutido y aprobado en sala de la fecha) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, en el proceso verbal de Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A. I.

ANTECEDENTES 1.- La demanda 1.1.- Mediante escrito radicado el 9 de julio de 2021, la señora Luz Katherine Forero García, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda verbal en contra de HDI Seguros de Vida S.A., pretendiendo “PRIMERA: DECLARAR civilmente responsable a HDI SEGUROS DE VIDA S.A. por el incumplimiento del contrato de seguro.

SEGUNDA: CONDENAR a HDI SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar a la señora LUZ KATHERINE FORERO la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) correspondiente al 50% del valor asegurado básico de Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma muerte, amparo del cual la señora Forero es beneficiaria.

TERCERA: CONDENAR en costas procesales a HDI SEGUROS DE VIDA S.A.” 1.2.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así: Afirma la demandante que desde el año 2002, le fue diagnosticado un cuadro de enfermedad glomerular primaria –nefropatía- en estado inicial. En el año 2016 la función renal empezó en leve declive hasta ser detectado un deterioro avanzado y, desde el año 2020 inició procedimiento de diálisis e ingresó al programa de trasplante renal.

HDI Seguros de vida S.A. expidió la póliza 4000014, en la cual se otorga cobertura a los beneficiarios sobre determinadas enfermedades catalogadas como graves, entre las cuales se encuentran “cáncer, accidente cerebro vascular, insuficiencia renal, infarto al miocardio, intervención quirúrgica por enfermedad de las arterias coronarias, transplante de órganos, esclerosis múltiple y gran quemado descubiertas y diagnosticadas durante la vigencia del presente amparo”.

La póliza tuvo una vigencia inicial el 1 de julio de 2017 y su texto exige que para que opere el amparo “el beneficio otorgado por esta condición puede aplicarse solamente para los procedimientos quirúrgicos o las enfermedades graves mencionadas anteriormente, cuando estas se hayan manifestado y diagnosticado por primera vez habiendo transcurrido por lo menos noventa (90) días desde la fecha de iniciación de la vigencia del presente amparo”.

El contrato también exige que “el diagnóstico debe ser estudiado y confirmado por evidencias aceptables, clínicas, radiológicas, Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma histológicas y de laboratorio por un médico reconocido, ningún beneficio es pagadero si la enfermedad antes de la fecha de iniciación del presente seguro.

Así mismo, en los casos en que ya hubiera existido indemnización previa a través de esta cobertura”. La señora Luz Katherine Forero García fue diagnosticada por médicos internistas nefrólogos por medios adecuados, iniciando su tratamiento con diálisis en 2020 e ingresando al programa de trasplante renal por la pérdida de la función en el riñón evidenciada en 2019, por lo que los requisitos para el pago se cumplen. 2.

Trámite procesal Superados los motivos que dieron lugar a la inadmisión del libelo, éste fue admitido mediante auto del 18 de agosto de 20211 y se ordenó la notificación y traslado a la parte demandada, diligencia que se cumplió por conducta concluyente2. La compañía HDI SEGUROS DE VIDA S.A., por conducto de apoderado dio contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones, tras estimar que las coberturas otorgadas se ciñen a los términos pactados en el clausulado tanto general como particular, así como aquellos estipulados en las normas que regulan la materia, por lo que se objetó la reclamación presentada sobre la base de la reticencia y la preexistencia. Así las cosas, la parte demandada formuló la excepción de mérito que denominó “reticencia en la declaración sincera del estado del riesgo que genera la nulidad relativa del contrato de seguro”, con fundamento en el numeral décimo de las condiciones generales del Seguro de Vida 1 08.

AutoAdmiteDemanda Cuaderno Digital 2 11.AutoNotificaciónConductaConcluyentePoder Cuaderno Digital Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma Grupo, toda vez que era obligación de la asegurada manifestar si había padecido alguna patología al momento de adquirir la póliza, lo que no se obtuvo, ya que desde el año 2010 la señora Forero García conoció de su patología, la cual fue diagnosticada desde mucho antes de la adquisición del seguro. 3.

La sentencia apelada Mediante providencia del 12 de diciembre de 2022, la juzgadora de primera instancia puso fin a la controversia, declarando probada la excepción de mérito formulada por la aseguradora demandada “reticencia en la declaración sincera del estado del riesgo que genera la nulidad relativa del contrato de seguro”. Para llegar a la anterior conclusión, la juez A quo se refirió a los antecedentes del litigo y a la prueba recaudada en el proceso, con base en la cual precisó que estaba plenamente probada la existencia del contrato de seguro con la aportación de la póliza de seguro de vida grupo con vigencia a partir del 1 de julio de 2017 al 1 de julio de 2018 y sus condiciones generales expedida por HDI Seguros de Vida S.A., la cual fue renovada con la póliza de seguro de vida grupo número 4000014 y en donde funge como asegurada la demandante.

Añadió que en la historia clínica de la señora Forero García, suscrita por el médico Carlos Roselli San Martín, aparece que desde octubre de 2002 se le diagnosticó síndrome nefrótico nefrítico, el cual se presenta cuando el cuerpo excreta muchas proteínas en la orina y puede generar insuficiencia renal crónica, como lo expuso el propio galeno en su testimonio, que en el documento también hay anotación de hipertensión arterial para el año 2001 y que en 2002 se le realizó una Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma biopsia renal, por lo que se le recomendó tratamiento, el cual tuvo respuesta favorable.

Enfatizó la juzgadora que, según la historia clínica, la señora Forero tuvo control el 19 de septiembre de 2008 y se le diagnosticó “hematuria recurrente y persistente glomerulonefritis proliferativa mesangial”, enfermedad señalada por el médico tratante como incurable e irreversible. En control realizado el 11 de junio de 2010 se le determinó “insuficiencia renal crónica no especificada”, padecimiento que aparece relacionado en los sucesivos controles efectuados entre los años 2010 a 2018 y que de acuerdo a la versión rendida por el galeno tratante tanto la demandante como sus padres estaban enterados de la enfermedad.

A lo anterior agregó que, la historia clínica no podía ser refutada por medio de interrogatorios o afirmaciones sin sustento, pues tiene un importante valor probatorio y, en ella se reflejó que la demandante obtuvo un diagnóstico de insuficiencia renal crónica y pese a ello fue asegurada y beneficiaria de la póliza demandada en el año 2017, callando su estado de salud.

De esta manera, concluyó que la demandante presentaba preexistencia de la enfermedad renal, por lo que, al omitir esta situación consignada de manera expresa en las condiciones generales de la póliza, trae como consecuencia la nulidad relativa del contrato de seguro por la actitud reticente frente a la información omitida. Finalmente consideró la juzgadora que tampoco se demostró la concurrencia de alguna circunstancia en la que la inexactitud o reticencia no operara, por cuanto la demandante no probó que la Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma aseguradora hubiese tenido conocimiento al momento de la firma del contrato, que ella padecía la mentada enfermedad. 4.

La apelación Inconforme con el fallo de primera instancia, la demandante por medio de su apoderado interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones. El recurrente sostuvo que la demandante siempre informó de manera sincera su estado de salud, porque los inconvenientes en la eliminación de desechos y líquidos siempre se solucionaron con medicamentos como consta en la historia clínica, no viendo afectada su función renal hasta el año 2019; por lo que antes de suscribir la póliza, no padecía una falla renal en etapa terminal, crónica e irreversible con compromiso de ambos riñones, lo que requiere diálisis o trasplante de riñón, eventos que ampara la póliza.

Cuestionó que el juzgador hubiera asumido la carga probatoria de la parte demandada, tras concluir que, de haberse declarado la enfermedad glomerular primaria, la aseguradora –probablemente- no la hubiese asegurado, afirmación que va en contravía de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, pues no tiene respaldo en las pruebas, sino que se sustenta en una suposición. Con fundamento en la sentencia T-316 de 2015 de la Corte Constitucional, el recurrente controvirtió que la aseguradora no conociera la historia clínica de la demandante, pues ésta tenía una carga de comprobación consistente en verificar lo manifestado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros, pues “es la aseguradora la que conoce qué tipos de condiciones Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma médicas son relevantes a la hora de decidir celebrar un contrato de seguro, por lo que es aquella quien debe indagar por dichas condiciones”.

Alega el censor la existencia de defectos fácticos por desconocimiento de las reglas de la sana critica por cuanto i) no se tuvo en cuenta las consideraciones jurisprudenciales sobre la reticencia; ii) las obligaciones a cargo de la entidad aseguradora para confirmar la información referida por el tomador; iii) la declaración rendida por el médico tratante y iv) la falta de mala fe por parte de la demandante.

Finalmente expone que la condena en costas no tuvo en cuenta los parámetros normativos del C.G.P., en concordancia con las diligencias desarrolladas en asunto. II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Presentes en autos los presupuestos procesales y materiales para arribar a una decisión de mérito, a ello se procede, previo el estudio de las condiciones para el éxito de la acción planteada que busca el reconocimiento de la suma convenida como indemnización correspondiente al acaecer el siniestro en el contrato de seguro. 6.- Objeto y límites del recurso de apelación El marco de competencia funcional de esta Sala, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y probatorios esbozados por el recurrente, en la medida Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto de reparo se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia. 6.- Del contrato de Seguros Nuestra ley mercantil en el artículo 1036 considera el seguro como “ un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva.”, cuya característica “…es la transmisión de un riesgo mediante el pago de una prima y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado3, por lo que, celebrado el negocio jurídico, expedida la póliza con el lleno de los requisitos legales artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1047 y 1048 ibídem- y sobrevenido el siniestro, siempre que se haya dado noticia a la aseguradora de éste, oportunamente (artículo 1075 ibídem), aquella se encuentra en la obligación de pagar la prestación asegurada o siniestro “…dentro del mes siguientes a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077…”.

Sin embargo, para que surja la obligación a cargo de la compañía aseguradora es indispensable que el tomador o el asegurado, según la clase de seguro, haya cumplido a cabalidad con todas sus obligaciones contractuales, entre ellas, a “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador…” (artículo 1058 del Código de Comercio), en tanto el principio de todos los contratos, 3 Garrigues Joaquín Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260 Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma se finca en la buena fe de los contratantes, por lo tanto y para el caso objeto de estudio, la reticencia o la inexactitud sobre esos hechos o circunstancias que, conocidos por el tomador o asegurado, hubieren retraído a aquella a rechazar o celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas que las habituales para ese tipo de riesgo, vician el contrato de seguro de nulidad relativa o rescisión. Entonces, si habiéndose enterado a la compañía aseguradora de la ocurrencia del siniestro, ésta en su facultad, unilateral, de investigar su verdadero acaecimiento descubre que el tomador o asegurado no cumplió con la obligación de informarle de manera sincera todos los acontecimientos o condiciones que rodeaban y finalmente precisaban el estado del riesgo, conforme al cuestionario que se le formuló, aquélla no está obligada a cancelar la indemnización del siniestro o prestación asegurada, por cuanto el contrato, desde su celebración, estaría viciado de nulidad relativa.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “… la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas.

“4.2. No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz. 4.3.

Es palmario que el legislador quiso arropar la falta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena fe, bajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cual, en ejercicio de una actividad que le es propia y para la cual se halla facultado, construyó un régimen particular que inclusive alcanza a superar en sus efectos el ordenamiento común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal como fue instituido en el citado artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vicio se genera independientemente de que el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los hechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro.” 4 Teniendo en cuenta lo anterior, es diáfano que todo contrato debe pactarse de buena fe, y tratándose del seguro, este principio es más riguroso; de manera que el asegurado debe declarar sinceramente todas las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de los riegos, es decir, informar todos los pormenores que tengan íntima relación con la clase de interés asegurable que se pretende amparar o especie de seguro que se vaya a tomar, y que sean indispensables para 4 Corte Suprema de Justicia STC5953-2021 Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma que el asegurador tenga plena conciencia o conocimiento acerca de las condiciones en que se encuentra dicho interés asegurable, y así concluya en qué estado está el riesgo asegurable, pues esas condiciones son las que dan la pauta, indefectiblemente, para que la compañía aseguradora celebre o rehúse el contrato o que en el evento de suscribirse se impongan al tomador o asegurado ciertas condiciones, más onerosas, tendientes a equilibrar las prestaciones contractuales, contrario sensu, la aseguradora estaría dando un consentimiento viciado de error.

Por consiguiente, la ley pretende -artículo 1058 C. de Co.- impedir que la conducta del tomador del seguro pueda producir en el asegurador un consentimiento errado, que al decir de la Corte es aquel “en que el asegurado no altera, a conciencia o por error, la verdad de los hechos, sino que omite u oculta alguna circunstancia que, conocida, hubiera podido retraer al asegurador a asumir el riesgo.

Esta reticencia que origina la nulidad del contrato, debe necesariamente, referirse a circunstancias conocidas por el asegurado” (G.J., t. LXXVII, pág. 171), y de las manifestaciones inexactas, que consisten, según la jurisprudencia en “las declaraciones falsas, es decir, aquellas en que el asegurado, a sabiendas, altera las circunstancias que influyen sobre la apreciación de los riesgos” (idéntica G.J.). 7.- Caso concreto De los medios probatorios analizados ciertamente no hay discusión sobre la existencia de la póliza de seguro de vida grupo con vigencia a partir del 1 de julio de 2017 al 1 de julio de 2018 expedida por la compañía aseguradora HDI Seguros de Vida S.A., la cual fue renovada con la póliza de seguro de vida grupo 4000014 en la que la demandante se encuentra asegurada.

Lo anterior nos permite colegir Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma que se trata del tipo de seguro “colectivo” o de grupo que origina a su vez la expedición de una póliza colectiva en cuyo texto se incluyen las condiciones generales, particulares y especiales del seguro, así como la individualización de las distintas personas que conforman el grupo, al respecto la demandante manifestó en su interrogatorio de parte lo siguiente: “lleno un formulario de recopilación de datos para el ingreso a la póliza, a cada uno de los empleados nos hicieron llenar ese documento de la aseguradora con los datos personales, cuánto tiempo lleva uno en la compañía y los antecedentes de salud”5; afirmaciones que se acompasan con las estipulaciones contractuales de la póliza al expresar que: “El tomador y los asegurados individualmente considerados, están obligados a declarar sinceramente, los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo según el cuestionario que le sea propuesto por la Compañía. La reticencia o la inexactitud del tomador y/o asegurado según sea el caso, sobre los hechos o circunstancias que conocidos por la Compañía la hubieren retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del presente contrato.

Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el Tomador y/o asegurado según sea el caso ha encubierto, por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. Si la reticencia o la inexactitud provienen de error inculpable del Tomador y/o asegurado según sea el caso, el contrato no será nulo pero la Compañía solo estará obligada, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima, adecuada al verdadero estado del riesgo.

Si la reticencia o la 5 Minuto 13:40 a 14:20 Audiencia Inicial Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma inexactitud provienen del Asegurado, se aplicarán las mismas sanciones respecto de su seguro individual”. De igual manera, en el documento se observa el listado de los beneficiarios de la póliza de seguro, sin que se advierta para la época de la suscripción, exclusión o información adicional sobre el estado de salud de la demandante, de lo que se colige que, aquella no declaró los hechos o circunstancias que ya aparecían en su historia clínica, pues según su dicho aún no le habían diagnosticado enfermedades graves como la insuficiencia renal ni su inclusión en el programa de trasplante de órganos al referir que “ en ese momento yo no padecía insuficiencia renal crónica terminal, por lo tanto no lo declare porque no la estaba padeciendo”6.

Se deduce de lo anterior que, si bien la señora Forero García no hizo una declaración falsa de su estado de salud, pues en sentido estricto para la época de suscripción del contrato, su patología -según su dicho- estaba controlada, no hay que perder de vista que en esta especie de convención –seguro de vida- la ley prohíbe las simples reticencias y el silencio sobre los motivos que pueden agravar los riesgos del asegurador.

Ahora bien, de la inadvertencia de la demandante sobre sus condiciones de salud, ciertamente puede concluirse la reticencia para la fecha de su declaración de asegurabilidad, pues de acuerdo a la historia clínica aportada al plenario, la cual fue emitida por el Dr. Carlos Rosselli Sanmartín especialista en Medicina Interna Nefrología, la paciente Forero García: a) tiene nefropatía por IgA IgM desde octubre de 2002; b) en consulta del 01/09/2009 se diagnostica con “hematuria recurrente y persistente glomerulonfritis proliferativa mesaginal”, se ordenan laboratorios renales; c) una vez más acude al 6 Minuto 14:40 Audiencia inicial Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma consulta el 11 de junio de 2010, con fecha en la cual se diagnostica hematuria recurrente y persistente glomerulonfritis proliferativa mesaginal e insuficiencia renal crónica, no especificada”, época desde la cual ha sido historiadas las patologías de la paciente y el correspondiente tratamiento7.

Circunstancias conocidas por la asegurada antes de la celebración del contrato vertido en la póliza que se cuestiona en este litigio, antecedente que implicaba su deber de informar a la aseguradora, pues le resta credibilidad a su declaración respecto a que la patología fue diagnosticada hasta el 3 de septiembre de 20188. Es más el testimonio rendido por el Dr Roselli, confirma el antecedente: “la paciente consultó desde el año 2001 por un cuadro de hipertensión arterial y en los exámenes de orina había proteínas y sangre que se estudió y terminó en biopsia renal en el año 2002, en esa biopsia se encontró una enfermedad que se llama nefropatía por IGA estado de clasificación de baja cronicidad y por este motivo y teniendo la enfermedad activa clínicamente se le dio tratamiento con una droga que baja las defensas que se llama ciclofosfamida durante 10 meses (…) finalmente hacia el año 2020 ya venía con signos y laboratorios de que el riñón estaba fallando de una manera importante y finalmente inicio programa de diálisis y trasplante de riñón;

(…) siempre se informó el estado de salud a la paciente”. El término “sinceramente” empleado por el legislador –art. 1058 C. de Co.- pone de presente la conducta intachable que debe observar el asegurado en la etapa precontractual, al declarar de manera espontánea sobre el estado del riesgo; de modo que la reserva de la señora Forero García para el instante en que se suscribió el contrato 7 1DemandaAnexos Folios 14 a 22 del expediente digital 8 Minuto 15:02 Audiencia inicial Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma de seguro 4002651 1 de julio del 2017 con continuidad de póliza 4000014 – vigencia 2018 a 2019 – frente a su estado de salud, conlleva a que se configure la reticencia, pues se trata de un hecho relevante, ya que su diagnóstico de insuficiencia renal crónica, estaba siendo tratado desde el año 2010, de acuerdo a las notas de control que aparecen en el registro clínico, patología que evolucionó de manera desfavorable al punto de ser remitida para programa de trasplante renal desde el 03/09/2018 y encontrándose vigente para lista de espera desde el 18 de diciembre del mismo año. De allí que, como la asegurada, ciertamente incurrió en inexactitudes y omisiones, el consentimiento dado por la Compañía aseguradora al contratar quedó viciado en forma tal que afectó la validez del contrato.

En este punto es importante refutar el reparo elevado por el recurrente respecto a la conclusión a que llegó la jueza A quo, que de haberse declarado la enfermedad glomerular primaria, la aseguradora muy probablemente no la hubiese asegurado, dado que tal afirmación no implica el relevo de la carga de la prueba como lo sostiene el recurrente, sino que corresponde a los efectos del vicio del consentimiento, aspecto que tampoco obedece a una suposición, si en cuenta se tiene que el efecto jurídico de las norma invocada por la compañía demandada como fundamento de la excepción de nulidad – art. 1058 del C. de Co.-, al igual que el artículo 1524 de la ley sustantiva civil, se hallan inspirados como lo sostienen algunos tratadistas, en la teoría de los móviles como explicación de la causa de las obligaciones de origen contractual; por lo que, el desconocimiento de las condiciones de salud de la demandante vició el consentimiento de la aseguradora tras inducirla en error, ya que lo más lógico y elemental es que si la compañía hubiera tenido conocimiento de todas esos hechos y circunstancias, otras habrían Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma sido las condiciones del contrato -por ejemplo la prima más elevada o imponiendo otras de igual talante -obligaciones a la asegurada-.

Y es que, en gracia de discusión el hecho de que la compañía aseguradora no le proponga al asegurado un cuestionario, no la exime de declarar todos los hechos que le permitan a aquélla tener pleno conocimiento acerca del estado del riesgo que va a cubrir, sino que, por el contrario, está en la obligación de darlos a conocer; aunque la mayoría de los contratos de seguros sean contratos de adhesión, por cuanto las condiciones, en su gran parte, son impuestas por la compañía y al tomador o asegurado casi que se le imponen, éste tiene la facultad de analizar todo su contenido y hacer las salvedades o claridades, pertinentes, acerca de los puntos que no concuerden con la realidad, so pena de correr con las consecuencias que acarrean las manifestaciones falsas o inexactas.

Ahora bien, la obligación que el artículo 1058 del Código de Comercio, le impone al tomador, no se debe aplicar en sentido generalizado, esto es, para todos los contratos de seguro, porque existen unos, como el que nos ocupa, seguros de personas, en la vida de un tercero o por cuenta de un tercero, en donde el tomador es persona distinta del asegurado, entonces se debe interpretar que ese imperativo le asiste es a éste - asegurado - y no a aquel - tomador -, simplemente porque quien toma el seguro desconoce “los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo”, o sea, que esa disposición debe conjugarse con el artículo 1039 ibídem, que prescribe “El seguro puede ser contratado por cuenta de un tercero determinado o determinable.

En tal caso, al tomador incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestación asegurada. No obstante, al asegurado corresponden aquellas obligaciones que no puedan ser cumplida más que por él mismo”. Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma Sobre este aspecto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, precisó que «fuera de discusión se encuentra que la reticencia o inexactitud de la declaración del tomador acerca de las cuestiones que permiten establecer el estado del riesgo asegurado, conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro.

Así lo establece, en general, el artículo 1058, inciso 1º del Código de Comercio». (CSJ, SC3791 de 2021, rad. 2009-00143). Finalmente, sobre la falta de aplicación del precedente que contiene la ST-316 del 22 de agosto de 2015 de la Corte Constitucional, la Sala debe expresar que, no se trata de un precedente jurisprudencial de estricta aplicación al caso, pues corresponde al obiter dicta una sentencia de revisión de tutela en la que se estudió la vulneración de derechos fundamentales de carácter individual y concreto, lo que constituye un antecedente jurisprudencial, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, sin que su aplicación sea obligatoria, dado que en el presente caso, la prueba aportada al proceso analizada en forma individual y conjunta demostró el presupuesto sustancial invocado por la parte demandada.

Por consiguiente, la sentencia apelada será confirmada ante la prosperidad del medio exceptivo, tal como fue declarado por la juzgadora de primera instancia, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente. La Magistrada Ponente fija como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. III. DECISIÓN Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito, en el proceso verbal de Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas de la instancia a la parte apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Verbal (contractual) No. 38-2021-00277-01 Luz Katherine Forero García contra HDI Seguros de Vida S.A Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a017f4f0f424e26814ba80e580b80ad09125e1e6b7a1e816ea5e6279749d94c3 Documento generado en 26/06/2024 12:20:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica