Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2019-00503 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral instaurado por OLGA LUCÍA AYALA MARCELÓ, quien actúa en nombre propio y en el de sus hijos JUAN PABLO VALENCIA AYALA y MOISES VALENCIA AYALA, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En el trascurso del proceso fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL (UGPP) (Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01). Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE, al abogado Pedro Alberto Pérez Durán, con tarjeta profesional No. 109.879 del C.S. de la J., conforme al poder que le fue conferido.

ANTECEDENTES La demandante pretende de parte del Ministerio de Transporte (la Nación), previa declaración de la existencia de unos servicios prestados entre el 12 de enero de 1976 y el 23 de agosto de 1991, y que fue retirado con más de 15 años de servicios, que se condene al pago de la pensión sanción a partir del 19 de enero de 2021, fecha en la cual cumpliría su compañero permanente y padre de los demandantes, 60 años de edad; además solicita el pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y el pago de las costas.

De manera subsidiaria solicita el pago de las cotizaciones por los riesgos de Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01 Invalidez, Vejez y Muerte hasta que el Sistema de Seguridad Social asuma el pago de las pensiones correspondiente. Como sustento de sus pretensiones expuso que el señor EDGAR HERNANDO VALENCIA LOPERA prestó sus servicios al hoy Ministerio de Transporte, inicialmente como aprendiz del Sena entre el 12 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1978, y como Mecánico Diesel entre el 16 de julio de 1979 y el 23 de agosto de 1991; que atendiendo a las labores desempeñadas tuvo la condición de trabajador oficial; que el último salario fue uno de $175.940 mensuales; que nació el 19 de enero de 1961 y que falleció el 11 de marzo de 2019; que ella, OLGA LUCÍA AYALA fue su compañera permanente por más de 19 años, y que de dicha unión nacieron Juan Pablo y Moisés; finaliza diciendo que tiene derecho a lo pedido.

El Ministerio de Transporte presentó en término la contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal. Sostuvo que el vínculo finalizó por justa causa, atendiendo el contenido de la resolución 8742 de 1991. Agrega que, por regulación del Decreto 2281 de 2019, la entidad legitimada en la causa por pasiva no es ella sino la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

Frente a los hechos aceptó los servicios prestados, la condición de trabajador oficial del señor Valencia Lopera y el salario. De los demás dijo que no le constaban, pero se fue claro en sostener que el despido ocurrió por justa causa. Como excepciones de mérito, propuso las que denominó: inexistencia de la obligación, carencia del derecho pretendido y falta de legitimación en la causa por pasiva, entre otras.

El despacho de conocimiento, por auto del 23 de julio de 2021, integró como litisconsorte necesario a la UGPP, entidad que luego de notificada de la demanda, dio contestación oportuna a la misma. En general tuvo como ciertos los hechos que tienen soporte documental; de los demás dijo que no le constaban. Como consecuencia de esto se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción. El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, una vez surtido el trámite de rigor, por sentencia emitida el 20 de junio de 2024, dispuso: Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE en la respuesta a la demanda denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN SANCIÓN, TODA VEZ, QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS NORMATIVOS, DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 171 DE 1961.

SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P.-. de todas las pretensiones formuladas en su contra por parte de la señora OLGA LUCÍA AYALA MARCELO quien actúa en nombre propio y representación de sus hijos JUAN PABLO VALENCIA AYALA y MOISES VALENCIA AYALA, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber sido vencida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 C.G. del P. que resulta aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $500.000,oo en favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE y UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES - U.G.P.P.-; conforme al acuerdo PSAA16-10554 de 2016.

CUARTO: Conforme el artículo 69 del C.P. del T. y de la S.S., si no fuere apelada la presente providencia, se dispondrá el envío del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para surtir el grado jurisdiccional de Consulta, en favor de del demandante al ser adversa a sus intereses. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso parcial, en tanto solo cuestiona lo decidido en materia de la pensión sanción solicitada.

Afirma que las pruebas fueron evaluadas de manera indebida, en tanto la resolución 8742 de 1991 acredita el despido, pero no los hechos en que este se sustenta. Hace énfasis en que se debieron analizar las causas por las cuales terminó el vínculo laboral. Igualmente cuestiona la validez del acto administrativo acabado de referir. Cuestiona también cualquier interpretación por terminación voluntaria del contrato.

En el término pertinente, el apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por el apoderado de la parte actora, conforme a las directrices que para el efecto Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01 traza el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la ley 712 de 2001, y que no es otro que el que apunta al reconocimiento de la pensión sanción solicitada.

Fuera de toda discusión, por existir prueba de ello en plenario, se encuentran los siguientes hechos: la fecha de nacimiento del trabajador Edgar Hernando Valencia Lopera: 19 de enero de 1961 (archivo 01 pág. 31); su fecha de fallecimiento: 11 de marzo de 2019 (archivo 01 pág. 29); el tiempo de servicios prestados al Ministerio de Transporte, del 12 de enero de 1976 al 31 de diciembre de 1978 y del 16 de julio de 1979 al 23 de agosto de 1991 (archivo 13 págs. 10, 18 y ss.); la condición que tuvo de trabajador oficial (véase contestación a los hechos de la demanda por parte del Ministerio de Trabajo, archivo 10); y por último, el despido que se le realizó en esta última fecha (archivo 14 págs. 4 y 5).

Ahora bien, atendiendo la fecha en que se produjo el despido del trabajador, que como se acabó de señalar fue el 23 de agosto de 1991, la norma a aplicar en estricto rigor no es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sino el artículo 74 del D.R. 1848 de 1969, aunque debe reconocerse que sus textos y exigencias son sustancialmente iguales. Sobre esta materia resulta ilustrativa las argumentaciones expuestas en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia del 31 de enero de 2007 (Rad. 30090), en la cual se dijo: Las medidas protectoras establecidas en el precepto trascrito (art. 8 de la Ley 171 de 1961) fueron posteriormente recogidas en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, destinados a los empleados públicos y trabajadores oficiales, sin que se pretendiera cambiarle su sentido tuitivo, solamente se introdujeron algunos cambios en su redacción, que en manera alguna modifican su orientación hacía la seguridad social de los trabajadores afectados por las contingencias cuyo fin último era amparar.

No es viable entender entonces que este precepto subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como se afirma por la acusación, pues a más de que no se hizo manifestación expresa en tal sentido, y tratándose como se trata de un Decreto Reglamentario tampoco se observa que las disposiciones aludidas diverjan en su contenido y finalidad. Apreciaciones que se corroboran claramente al confrontarlas con el texto del mencionado artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ….”.

Cabe igualmente hacer dos precisiones más: 1. En infinidad de providencias la jurisprudencia laboral ha sostenido, en tratándose de la pensión sanción de jubilación, que la edad que establecen las normas que la regulan no son un Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01 requisito para su existencia, sino solo uno de exigibilidad. Así lo entiende tanto el apoderado del demandante como el juzgador, pero uno y otro consideran que como el demandante falleció antes de cumplir 60 años, el derecho nace cuando este los cumpliría, lo que no es posible, porque como también lo ha dicho la jurisprudencia los muertos no cumplen años de vida sino de muerto.

Lo que se genera una vez fallece el trabajador que tenía derecho a la pensión sanción sin tener la edad, es la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes en favor de su grupo familiar o beneficiarios (sentencia del 15 de noviembre de 2000, rad.14501). 2. La nulidad de los actos administrativos no siempre es de competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa como lo pregona el a quo, en tanto si se trata de actos administrativos propios de la seguridad social, como los que expide Colpensiones negando o reconociendo derechos prestacionales del sector privado o de trabajadores oficiales, o en este caso el Ministerio de Transporte terminando el contrato de trabajo del señor Valencia Lopera, el conocimiento es de la jurisdicción ordinaria laboral (art. 2 de la ley 712 de 2001).

Aclarado lo anterior, y de frente a los requisitos que establecen las normas precedentemente señaladas, es del caso destacar que estando debidamente acreditado un tiempo de servicios superior a los 15 años, la condición de trabajador oficial del señor Valencia Lopera y el despido, lo que cabe estudiar es si este fue o no por justa causa, pues si lo fue, la pretensión solicitada desde ningún punto de vista resulta procedente.

En criterio de la Sala, como lo entendió el a quo, fue por justa causa, sin que los planteamientos que hace en forma juiciosa el apoderado de la parte actora sean desacertados o incorrectos, pues la regla general de que al trabajador le corresponde acreditar el despido y al empleador su justa causa no pierde aplicabilidad, así los hechos hayan ocurrido mucho tiempo atrás. En otras palabras, lo anterior se traduce en que en este tipo de situaciones no se invierte la carga de la prueba (Sala de Casación Laboral, 14 de agosto de 2007, Rad. 29213).

Lo que sucede en el presente caso, es que la parte demandada con la abultada documentación que aportó y que obra en el archivo 39, en criterio de esta Sala de Decisión acreditó debida y cabalmente la justa causa que invocó en la resolución 8247 del 23 de agosto de 1991 para despedir al señor Edgar Hernando Valencia Lopera. Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01 En efecto, en la referida resolución quedó dicho que la falta imputada al trabajador fue la ausencia injustificada los días 24, 25, 26, 27, y 28 de junio de 1991 y los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de julio del mismo año; que el señor Valencia no asistió a la diligencia de descargos (Comité Laboral); y que obra certificación debidamente ratificada en el trámite disciplinario, por parte del ingeniero LIMBANIO PALACIOS BARCO, de tales hechos.

Además, en las páginas 271 y siguientes del archivo 39, queda acreditado el proceso disciplinario, las pruebas que se aportaron, a más del comportamiento desidioso del trabajador, en tanto no asistió al mismo y no volvió a presentarse a su puesto de trabajo. Sobra destacar que tal comportamiento no era nuevo, pues los documentos obrantes a folios 225 y siguientes muestran que fue una conducta reiterada y sancionada.

Las anteriores pruebas, analizadas en forma individual y en conjunto (art. 61 del CPTSS), sin duda alguna le permiten a esta Sala de Decisión Laboral, como quedó dicho anteriormente, tener plena certeza de que el señor Edgar Hernando Valencia Lopera fue despedido por justa causa a la luz de las disposiciones legales que allí se citan, entre ellas el ordinal 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con las regulaciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y Decreto 2127 del mismo año. Lo anterior conduce a dar razón a la absolución emitida por el fallador de primer grado, pero por las motivaciones que anteceden, debiendo en ese orden confirmar íntegramente la providencia apelada.

Acorde a lo que establece el artículo 365-3 del CGP las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500) DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de apelación de fecha y procedencia conocidas.

Radicado 05001-31-05-020-2019-00503-01 Costas de la instancia a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500). Notifíquese por EDICTO.