LISBETH DEL SOCORRO NIEBLES MEJIA Magistrada ponente 75.172 Radicación No. 08001-31-05-008-2023-00232-01 Barranquilla, Atlántico, Veintitrés (23) junio de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que la apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso contra la sentencia proferida por esta corporación el 17 de octubre de 2025.
En dicha providencia se revocó la sentencia absolutoria que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2023 y, en su lugar, se impusieron condenas a cargo de la entidad demandada, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nohora Vides de Romero. I.
ANTECEDENTES La señora Nohora Vives de Romero, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor José Raúl Romero Rincón, quien ostentaba la calidad de pensionado. Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 En la demanda se formularon, entre otras, las siguientes pretensiones principales: […] CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- - COLPENSIONES-, a sustituir y/o reconocer a la señora NOHORA VIVES DE ROMERO, la totalidad de la pensión de vejez de la cual era titular el señor JOSE RAUL ROMERO RINCON (q.e.p.d), en su calidad de cónyuge supérstite.
Subsidiariamente, Condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- - COLPENSIONES-, a sustituir y/o reconocer a la señora NOHORA VIVES DE ROMERO, la totalidad de la pensión de vejez de la cual era titular el señor JOSE RAUL ROMERO RINCON (q.e.p.d), en su calidad de compañera permanente supérstite. 3. CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- - COLPENSIONES-, a reconocer y pagar las mesadas causadas desde el 14 de agosto de 2021 hasta la fecha en que mi representada sea efectivamente incluida en nómina de pensionados. 4.
CONDÉNESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- - COLPENSIONES-, a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5. Que las sumas por las que resulte condenada la demandada sean debidamente indexadas. 6. Se condene a la demandada a lo que extra o ultra petita resulte probado dentro del proceso. 7.
Se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en la presente Litis. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 29 de noviembre de 2023, resolvió: […]
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, de las súplicas de la presente demanda instaurada por la señora NOHORA VIVES DE ROMERO.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Envíese en consulta el presente proceso, de acuerdo a lo consignado en el inciso tercero del artículo 69 del CPTSS, en caso de no ser apelada. 2 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 La parte demandante interpuso recurso de apelación y esta Sala, mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, resolvió: […]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora NOHORA VIVES DE ROMERO en contra de COLPENSIONES., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, y en su lugar: - CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante NOHORA VIVES DE ROMERO sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge JOSÉ RAUL ROMERO, pensión a partir del 15 de agosto de 2021 en cuantía inicial de $1.349.060. - CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la demandante el retroactivo pensional causado desde el 15 de agosto de 2021 hasta el 30 de septiembre de 2025 en la suma de $80.414.779 sin defecto de las mesadas pensionales que se sigan causando, y los intereses moratorios causados desde el 14 de noviembre de 2021 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. - DECLARAR prescripción. NO PROBADA la excepción de - SE AUTORIZA a la demandada a efectuar del pago del retroactivo los correspondientes descuentos por salud.
SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones, en esta instancia se fijan en la suma de 1SMMLV. La anterior decisión fue notificada por edicto fijado el 22 de octubre de 2025 y desfijado el 24 de octubre de 2025. La apoderada sustituta de Colpensiones presentó memorial, de fecha 12 de noviembre de 2025, a las 3:21 p. m., mediante el cual interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. II.
CONSIDERACIONES 3 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Previo a pronunciarse sobre la solicitud de concesión del recurso extraordinario de casación impetrado en fecha 12 de noviembre de 2025, corresponde a la Sala verificar, si se cumplen los presupuestos de legitimación, oportunidad, naturaleza de la providencia recurrida e interés jurídico económico para recurrir.
En esta etapa, la competencia del Tribunal se contrae a verificar los requisitos formales de concesión del recurso. Por tanto, no corresponde anticipar el estudio de los cargos, ni revisar el acierto de la sentencia impugnada, asuntos reservados a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en caso de admitir el recurso extraordinario.
La sentencia recurrida fue proferida por esta Sala Laboral del Tribunal dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia. Sin embargo, encuentra el despacho que la impugnación extraordinaria fue presentada por Colpensiones, quien funge como parte demandada y condenada en segunda instancia, de modo que se satisface el presupuesto de legitimación. En cuanto a la oportunidad, la providencia de segunda instancia fue notificada por edicto fijado el 22 de octubre de 2025 y desfijado el 24 de octubre siguiente.
El recurso se presentó el 12 de noviembre de 2025, esto es, dentro del término legal de quince (15) días previsto para su interposición. En consecuencia, el requisito temporal se encuentra cumplido. La sentencia impugnada condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la sustitución pensional a partir del 15 de agosto de 2021; al pago del retroactivo pensional causado hasta el 30 de septiembre de 2025, liquidado en $80.414.779; al pago de las mesadas que se causen en adelante; y a los intereses moratorios desde el 14 de noviembre de 2021 hasta la satisfacción efectiva de la obligación. 4 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Análisis del interés jurídico y económico para recurrir En primer término, la procedencia, consiste en, constatar la configuración del interés jurídico para recurrir, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Decreto 712 de 2001, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para el asunto bajo examen, el interés jurídico de la parte demandada para recurrir se determina por el monto de las condenas impuestas en la sentencia. En controversias pensionales, estas no se limitan al retroactivo reconocido, sino que comprenden además las mesadas futuras derivadas de una prestación periódica y vitalicia, así como los intereses moratorios ordenados hasta el pago efectivo de la obligación. Esta sala ha sostenido que cuando la condena versa sobre una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el interés jurídico económico debe incluir la proyección futura de la prestación conforme a la expectativa de vida del beneficiario.
Este criterio permite reflejar la verdadera magnitud del agravio económico, pues la obligación reconocida judicialmente no cesa con la sentencia ni con el pago del retroactivo, sino que continúa durante el tiempo probable de disfrute de la prestación. Tal criterio se adopta de la providencia CSJ AL2265-2019, cuando se dispuso: […] De otra parte, se advierte que erró el ad-quem al negar el recurso de casación con base, entre otras cosas, en el valor liquidado de la pensión reconocida tan solo a la fecha del fallo de segundo grado, en tanto la Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que tratándose de pensiones, dada la naturaleza vitalicia y el tracto sucesivo que las cobija, es menester tener en cuenta la incidencia a futuro para cuantificar el interés tanto para el demandante como para el demandado (CSJ AL4783-2017), por lo que hay lugar, según cada caso, a revisar la expectativa de vida del beneficiario(s) y con base en ella, así como también en el valor de la mesada 5 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 pensional, ya sea la pretendida o condenada, realizar el respectivo cálculo de la pensión a futuro (CSJ AL2265-2019).
La expresión “mesadas que se sigan causando”, establecida en la sentencia proferida por esta sala, es determinante para establecer el interés jurídico, porque revela que la condena no se agota en una suma fija, sino que comporta una obligación futura y periódica. Por tanto, si el retroactivo liquidado a una fecha determinada no supera los 120 salarios mínimos, ello no autoriza a negar automáticamente el recurso, pues debe agregarse el valor proyectado de la prestación conforme a la expectativa de vida de la beneficiaria.
Así las cosas, la Sala al realizar las operaciones aritméticas correspondientes con la ayuda del contador designado a esta Corporación, obtuvo un total de $395.707.619.62, tal como se observa en el siguiente cuadro: VALR TOTAL DEL RECURSO → $ 395.707.619,62 PENSION DE SOBREVIVIENTES / SUSTITUCION PENSIONAL VALOR PENSION = MESADA 2025 FECHA DE PENSION INICIO = 14/08/2021 FIN = 17/10/2025 $ 1.852.990,75 VALOR DEL RETROACTIVO $ 81.464.807,53 INT.
DE MORA $ 34.070.610,69 DESDE 14/11/2021 FIN 17/10/2025 MESES 47,77 $ 115.535.418,22 INCIDENCIA FUTURA- SRA. NOHORA VIVES DE ROMERO $ 280.172.201,40 F.N. 30/05/1947 EDAD 78,38 E.V. 12,60 MESES 151,20 $ 395.707.619,62 6 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 En este sentido, se tiene que la sociedad demandada sí tiene interés jurídico económico para recurrir en casación, toda vez que la suma de $395.707.619.62, supera ampliamente el monto legal requerido para la procedencia del recurso.
Por ende, esta sala procederá a conceder el recurso extraordinario de casación. De esta manera, acreditado el interés jurídico y económico de la entidad recurrente y verificados los demás presupuestos de procedencia formal —esto es, la naturaleza de la providencia recurrida, la legitimación de la parte impugnante y la oportunidad en la interposición—, se concederá el recurso extraordinario de casación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala el 17 de octubre de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nohora Vives de Romero contra la referida entidad. Segundo: Reconocer personería a la abogada Laura Vanessa Castrillón Galeano, identificada con tarjeta profesional No. 279.116 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido. 7 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Tercero: Ordenar que, por Secretaría, se remita el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia, previas las constancias de rigor.
Los Magistrados, LISBETH NIEBLES MEJIA 08001-31-05-008-2023-00232-01 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA ARIEL MORA ORTIZ Firmado Por: Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado 8 Radicación No 08001-31-05-006-2021-00442-01 Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25b1397920a8174b2d1d35b1f65c267dc87775393c750bfee d7b1d7584ffd0af Documento generado en 23/06/2026 04:01:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectron ica 9