Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2013-00533-01 Contrato

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Daris López Montes Demandado: ESE Centro de Salud San José de San Marcos Fecha del fallo: 20 de febrero de 2024 Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105002-2013-00533-01 La Sala Cuarta Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, que absuelve a las demandadas de la pretensión de contrato realidad, contra ellos interpuesta.

La apelación fue interpuesta por la señora Daris López Montes en su rol de demandante con el fin de que se revoque la mentada providencia y se declare el contrato realidad respecto a la ESE enjuiciada. Frente a ello, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada porque, aunque fue probada la prestación personal de la demandante a favor del ente hospitalario, no demostró la calidad de trabajadora oficial, lo que da al traste con la pretensión. 1- La demanda La señora Daris López Montes demandó a la Cooperativa Integral de Trabajadores de Sucre - Cointersuc, como empleadora, y a la ESE Centro de Salud San José de San Marcos, como beneficiaria del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare que entre ella y Cointersuc existió un contrato de trabajo desde el 1° de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011; que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho; y que se condene solidariamente a la ESE accionada respecto a las aludidas pretensiones.

Los anteriores pedimentos tuvieron como génesis los hechos que a continuación se sintetizan: i. La demandante afirma que desde el día 1° de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011, prestó sus servicios personales a favor de la ESE Centro de Salud San José de San Marcos, en el cargo de auxiliar de enfermería, mediante la prohibida intermediación laboral de Cointersuc.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 2 ii. Afirmó que durante el tiempo que perduró el vínculo, laboró de manera personal y subordinada, cumpliendo las órdenes e instrucciones que le impartía la gerencia del hospital accionado, siempre en beneficio de este último, en sus instalaciones y con sus equipos. iii. Así mismo, la accionante indicó que cumplió un horario de trabajo impuesto por Cointersuc y la ESE enjuiciada, de lunes a viernes, de 07:00 am a 12:00 M, de 02:00 PM a 05:00 PM, con disponibilidad de sábados, domingos y festivos, iv.

La actora adujo que el último salario que devengó ascendió a la suma de $796.204 al mes. v. Por último, refirió que los entes enjuiciados no le reconocieron ni cancelaron las cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, dotaciones, aportes obreropatronales, indemnización por despido injusto ni la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales. 2- Contestación de las demandadas El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, a quien le correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, admitió la demanda1; dispuso notificar a la parte accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Más adelante, ante la falta de diligencia de la accionante para notificar a Cointersuc, la a quo decretó la contumacia y dispuso el archivo del expediente respecto a esa entidad. 2.1 ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos, Sucre.

Por medio de su mandataria judicial, manifestó que no ha tenido ninguna relación laboral con la demandante, pues esta era asociada de COOINTERSUC, por lo que mal podría accionar contra dicha entidad, pues como tal es una de las dueñas de la empresa para la cual hace aportes sociales y contribuye al crecimiento con su trabajo. Indicó que, dada la inexistencia del indicado vínculo entre la cooperativa de trabajo y los trabajadores asociados, no se genera responsabilidad alguna en el pago de las prestaciones sociales, vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo.

Adujo que no ha cancelado ninguno de los conceptos reclamados, debido a que no existe ninguna relación entre el demandante y la ESE demandada. Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se declaren probadas las excepciones perentorias de “inexistencia de vínculo laboral alguno de la demandante con la demandada y con mi mandante”;

“inexistencia de la obligación de pagar ninguna clase de prestaciones sociales ni valor alguno por las mismas”, “cobro de lo no debido” y “falta de legitimación en la causa”. 1 Ver archivo “04AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 3 Así mismo, el ente hospitalario llamó en garantía a Liberty Seguros SA. 2.3 Liberty Seguros, en calidad de llamada en garantía. 2.3.1 Frente a la demanda Liberty Seguros, actuando por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso que no le constan ninguno de los hechos expuestos por la actora.

Adujo que del material probatorio aportado al expediente se evidencia que la ESE accionada, de buena fe, suscribió varios contratos de prestación de servicios con Cointersuc, los cuales se ajustan plenamente a las exigencias legales. Asimismo, la aseguradora formuló las excepciones perentorias de “inexistencia de relación laboral entre las cooperativas de trabajo asociado y sus trabajadores asociados”;

“improcedencia de pago de salarios y prestaciones sociales”; “inexistencia de obligación por parte del Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos Sucre”; “cobro de lo no debido” y las demás que se declaren probadas dentro del juicio. 2.3.2 Frente al llamamiento en garantía Frente a la demanda de llamamiento en garantía expuso que las pólizas contratadas no tienen cobertura para el pago de salarios y prestaciones sociales, únicamente se contrató la cobertura de cumplimiento del contrato.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: “Declárese ineficaz el llamamiento en garantía formulado por la E.S.E Centro de Salud San José del Municipio de San Marcos”; “falta de cobertura de las pólizas de cumplimiento expedida por Liberty Seguros SA tomadas por la cooperativa de trabajo asociado integral de trabajadores de Sucre “Cointersuc” e “improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora”.

Subsidiariamente, propuso la de “suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora”. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió absolver a la ESE demandada de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al actor, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 Si hubo prestación del servicio.

Adujo que de los elementos de juicio allegados al plenario se constató que la demandante prestó sus servicios a favor de la ESE Centro de Salud San José de San Marcos. 3.2 Estructuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. El Despacho también encontró acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo frente a la ESE Centro de Salud San José de San Marcos, siendo entonces esta la llamada a responder por los derechos laborales a los que tendría derecho la actora.

Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 4 3.3 No se verificó la calidad de trabajadora oficial de la accionante. El despacho consideró que el cargo de auxiliar de enfermería que desempeñaba la actora corresponde al de un empleado público y no al de un trabajador oficial. 3.4 En conclusión: no había lugar a declarar la existencia del contrato de trabajo. 4- La apelación de la demandante En desacuerdo con la decisión de primer grado, la apoderada judicial de la parte actora la impugnó con base en los siguientes argumentos: 4.1 Que las pretensiones de la demanda no están encaminadas a que se determine si el actor tiene la calidad de empleado público o de trabajador oficial.

Adujo que la a quo realizó una valoración irracional de la demanda, contrariando la Constitución Política, pues el objeto del debate planteado en el caso concreto no es establecer si el demandante tiene la condición de empleado público o trabajador oficial, sino el reconocimiento expreso que se deriva de un contrato subordinado de años en favor y beneficio de la ESE demandada, por lo cual debió generar la condena de reconocimiento prestacional correspondiente con sustento en los artículos 25 y 53 ibidem. 4.2 Que la accionante sí se desempeñó como trabajadora oficial.

La mandataria judicial del actor expuso que se pasó por alto que la vinculación de los empleados públicos se realiza por medio de un acto de nombramiento y suscripción de acta de posesión, los cuales nunca se suscribieron en el presente caso. Por último, trajo a colación la sentencia T-021 de 2018, en virtud de la cual la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de los derechos laborales sin atender la condición que ostentaba el trabajador.

Así mismo, mencionó apartes de las sentencias T-555 de 1994 y T-556 de 2011. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 28 de mayo de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, solo la llamada en garantía Liberty Seguros SA se pronunció en los siguientes términos: 5.1 Liberty Seguros SA Solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia habida cuenta que dentro del presente proceso no se logró demostrar que la accionante era trabajadora oficial de la E.S.E Centro de Salud San José de San Marcos, Sucre.

Adujo que, del material probatorio, se observa que el ESE accionada actuó de buena fe, ajustada a los contratos comerciales celebrados con la Cointersuc, los cuales en su contenido y forma se ajustan plenamente a los requerimientos legales. Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 5 Por último, Liberty Seguros expuso que el centro hospitalario no se involucró en ningún aspecto relacionado con las cooperativas y sus asociados, dado el tipo de contrato suscrito y la total independencia que gozan estas por mandato legal y contractual.

Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos En el proceso quedaron establecidos como hechos indiscutidos y no son objeto del recurso: la prestación de servicios personales como auxiliar de enfermería a favor de la ESE accionada; que esta prestación se dio a través de la intermediación ilegal de COOINTERSUC; y que frente a la ESE demandada se estructuraron los elementos del contrato de trabajo.

Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿Debía el juez de primera instancia limitarse a establecer los supuestos de la relación laboral sin adentrarse a revisar si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado.

Cargo de auxiliar de enfermería; (ii) necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública; (iii) falta de la prueba de la calidad de trabajador oficial en el caso concreto; y (iv) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos: ¿Debía el juez de primera instancia limitarse a establecer los supuestos de la relación laboral sin adentrarse a revisar si la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial? La respuesta es negativa.

En situaciones como la planteada por la recurrente, la determinación de si quien prestó el servicio es empleado público o trabajador oficial es crucial para establecer la existencia de un contrato de trabajo, ya que únicamente los trabajadores oficiales pueden ser vinculados mediante esta modalidad. Por lo tanto, un razonamiento judicial adecuado no puede ignorar esta clasificación, dado que, si la ley y los estatutos de la entidad indican que el servicio fue prestado por un empleado público, el caso automáticamente se enmarca en otra jurisdicción, debiendo ser juzgado en lo contencioso administrativo, bajo normativas especiales y en el contexto de una relación distinta al contrato laboral.

Resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 6 En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo, como al parecer lo entiende el recurrente. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Con ocasión de un caso análogo al presente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso que la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral tiene como punto de partida la demanda por ser el acto a través del cual el accionante peticiona la declaratoria del vínculo laboral. Sin embargo, ello no ata al juez para que indefectiblemente haga tal declaratoria.

Lo anterior, debido a que dentro del juicio puede quedar probado que la relación que subsistió entre las partes fue autónoma e independiente o que se trató de un vínculo que no está gobernado por un contrato de trabajo, como es el caso de los empleados públicos. la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo.

Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos.

Para el caso concreto las Empresas Sociales del Estado que tienen por objeto la prestación del servicio de salud, entendido este como un servicio público a cargo del Estado, que integra el sistema de seguridad social, tal como lo establece el Decreto 1876 de 1994. Los trabajadores adscritos a ese tipo de entidades, por regla general, son empleados públicos.

Excepcionalmente son trabajadores oficiales como los de mantenimiento de la planta física o de servicios generales. Todo lo anterior es regulado por el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 7 Respecto al cargo de auxiliar de enfermería, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, dispone como funciones las siguientes: -Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. -Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. -Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. -Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. -Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. -Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. -Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente… La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) Aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y (b) curso de auxiliar de enfermería, con una duración mínima de ochocientas sesenta (860) horas.

Por su parte, el artículo 2 del Decreto 9279 de 1993 señala que El personal que forme parte del equipo médico asistencial, así como el auxiliar, (auxiliar de enfermería, radio comunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas.

La aludida disposición encasilla al auxiliar de enfermería en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea. Por ello, los auxiliares de enfermería que están vinculados laboralmente a las Empresas Sociales del Estado (ESE) tienen la condición de empleados públicos, ya que sus funciones son de carácter asistencial y no están relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura o con los servicios generales.

En consecuencia, no están amparados por el Código Sustantivo del Trabajo ni bajo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en la sentencia SL1334-2018 en la que expuso lo siguiente: Entonces, no queda duda que la actividad que desarrolló el actor no estaba relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales y, por tanto, no podía ser catalogado como trabajador oficial, pues su labor encuadra en una de carácter asistencial, en tanto no se trata de una simple acción de conducir; implica además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, que exige tener un conocimiento mínimo de Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 8 atención prioritaria, mediante la acreditación ineludible de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. … En ese orden de ideas, no resulta dable aceptar como lo hizo el ad quem que «la actividad del actor encaja en la de servicios generales en tanto cobija dentro de ese concepto "el manejo de los demás bienes como vehículos", pues se reitera su labor era asistencial y, en esa medida, tuvo la calidad de empleado público.

La citada posición fue reiterada por la Salas de Descongestión Laboral No. 3 y No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL2164-2023 y SL011-2024, respectivamente. Lo anterior, lleva a esta Sala a despachar de forma desfavorable los argumentos expuestos por el impugnante, en lo que a este punto se refiere. 7.1 Análisis de la naturaleza del cargo en el caso concreto Al promover el proceso, la actora manifestó haber desempeñado funciones de auxiliar de enfermería, y para sustentarlo adjuntó, entre otras, la certificación que obra a folio 12 de la demanda, en virtud de la cual se dejó constancia que la cooperativa prestó sus servicios a favor de la ESE Centro de Salud San José I Nivel de San Marcos, Sucre, a través de la señora Daris López Montes.

Adicional a lo anterior, al proceso fueron arrimados los testimonios de los señores Luis Eloy Bracamonte Buelvas y Sandra Bayena Guzmán. El primero indicó que las funciones que realizaba la demandante eran las de “…enfermería auxiliar en la urgencia, iba a llevar remisiones, atender curaciones a los pacientes que llegaban”. Así mismo, la testigo Sandra Bayena Guzmán adujo que las funciones de la actora eran las de recibir “pacientes, les tomaba el peso, la talla… la presión, les suministraba medicamentos”.

Cuando la a quo le preguntó por el nombre del cargo que ostentaba la impugnante, la declarante manifestó que “realmente el nombre como tal yo no recuerdo, sé que ella estaba en la atención primaria de ahí de recibir el paciente. Era como una enfermera auxiliar”. Para este Tribunal el dicho de los referidos ponentes resulta creíble, atendiendo a que fueron compañeros de trabajo de la accionante y compartieron escenario con ella, por tanto, al haber presenciado las tareas que esta desarrollaba, tienen autoridad para dar fe de los hechos manifestados.

Así mismo, los declarantes fueron coherentes y contestes ante las preguntas formuladas por la juez de primer grado y los apoderados judiciales de las partes, sin entrar en contradicciones en sus exposiciones. A partir de la valoración conjunta de los aludidos medios de prueba, el Tribunal concluye que las labores desempeñadas por la accionante son las propias del cargo de auxiliar de enfermería, y que nunca realizó actividades de mantenimiento de la planta física hospitalaria o servicios generales.

Recuérdese que, como se dijo en líneas anteriores, por mantenimiento de la planta física, debe entenderse aquellas labores encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar las instalaciones físicas de la entidad, verbigracia, electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Mientras que los servicios generales están relacionados con Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 9 las actividades de cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y las propias del servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, no le quedaba otro camino a la a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 7.2 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la demandante fue resuelto de forma desfavorable, se le impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa2. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, actuando en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 20 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante y recurrente.

Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web. 2 ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V Sentencia LO-2024 Radicación 700013105002-2013-00533-01 10

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 047de472422a6593d0281704ade243e5ea36f53d0e3df2985ef5ebf158d175bd Documento generado en 02/10/2024 10:57:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica