1 RADICACIÓN: 08001315300320240025400 RAD INTERNO: 46.270 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: DEMANDA VERBAL- INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEMANDANTE: ASEOS PROCARIBE S.A.S. DEMANDADO: PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA DE COLOMBIA – COLEGIO LICEO DE CERVANTES ASUNTO: APELACION DE AUTO RADICACIÓN: 080013153003202400254 RAD INTERNO: 46.270
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a este despacho resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto emitido en audiencia el 26 de marzo de 2025, por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla. 2.
ANTECEDENTES RADICACIÓN: 08001315300320240025400 2 RAD INTERNO: 46.270 2.1. La sociedad ASEOS PROCARIBE S.A.S., por conducto de su apoderado judicial, presentó demanda verbal contra la entidad denominada PROVINCIA DE NUESTRA SEÑORA DE GRACIA DE COLOMBIA – COLEGIO LICEO DE CERVANTES, con el fin de obtener la declaratoria del incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 048 de 2019 y las correspondientes condenas económicas derivadas de dicho incumplimiento. 2.2.
Mediante auto del 16 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Mixto de Barranquilla inadmitió la demanda presentada, al considerar que esta adolecía de varios defectos formales, entre ellos: (i) ausencia de prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial, (ii) deficiencias en la petición de pruebas documentales y periciales, y (iii) falta de acreditación de la dirección electrónica del demandado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.3.
Dentro del término legal, la parte demandante presentó escrito de subsanación, en el cual se pronunció respecto a las observaciones realizadas por el despacho. En dicho escrito, se explicó que el requisito de conciliación se había cumplido mediante la convocatoria realizada en el marco del proceso arbitral tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, y se precisó que en audiencia de conciliación celebrada el 27 de mayo de 2024 no se logró acuerdo alguno, debido a la negativa expresa de la parte convocada.
RADICACIÓN: 08001315300320240025400 3 RAD INTERNO: 46.270 2.4. En lo que respecta a las pruebas, la parte actora insistió en que se habían identificado los documentos en poder de la parte demandada y se describieron los hechos que se pretendían demostrar con ellos. En relación con la prueba pericial, argumentó que la designación del perito podía quedar en manos del despacho, si este lo estimaba pertinente, dado que la controversia versaba sobre la liquidación del crédito. 2.5.
Pese a la subsanación presentada, mediante auto fechado el 26 de marzo de 2025, el Juzgado decidió rechazar la demanda, al estimar que los defectos formales inicialmente advertidos no fueron corregidos de manera satisfactoria. Particularmente, se reiteró la supuesta falta de prueba del agotamiento de la conciliación prejudicial y la inexistencia del dictamen pericial o su anuncio en debida forma conforme al artículo 227 del Código General del Proceso. 2.6.
Frente a dicho auto, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo, al considerar que sí se cumplieron los requisitos legales para la admisión de la demanda, especialmente en lo relativo a la conciliación extrajudicial, y que el despacho incurrió en una indebida valoración de los requisitos de procedibilidad, lo que constituye una barrera irrazonable al acceso a la administración de justicia. 2.7.
Contra el auto de rechazo de la demanda proferido el 26 de marzo de 2025, la sociedad ASEOS PROCARIBE S.A.S., por intermedio de su apoderado judicial, interpuso en tiempo recurso de apelación, el cual fundamentó en diversos aspectos sustanciales y procesales. RADICACIÓN: 08001315300320240025400 4 RAD INTERNO: 46.270 En primer lugar, indicó que sí había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial, mediante la realización de audiencia de conciliación ante el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, celebrada el 27 de mayo de 2024, en la cual la parte convocada manifestó expresamente no tener ánimo conciliatorio.
En segundo término, afirmó que en el escrito de subsanación se describieron adecuadamente los documentos que se solicitó fueran aportados por la parte demandada, indicando los hechos que se pretendía demostrar con ellos, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código General del Proceso. En lo que respecta a la prueba pericial, explicó que, si bien no se aportó dictamen en el escrito de demanda, se solicitó que el despacho, en uso de sus facultades discrecionales, designara un auxiliar de la justicia para su realización, dado que la necesidad del dictamen dependía de la oposición que pudiera formular la parte demandada frente al juramento estimatorio.
Por ende, estimó que dicha solicitud no podía ser entendida como una omisión constitutiva de defecto formal. Asimismo, sostuvo que sí cumplió con lo exigido en la Ley 2213 de 2022 respecto al uso de tecnologías de la información, al remitir la demanda y sus anexos a la dirección electrónica institucional del colegio demandado, utilizada en comunicaciones anteriores y que no ha sido desvirtuada por la parte pasiva.
RADICACIÓN: 08001315300320240025400 5 RAD INTERNO: 46.270 Finalmente, solicitó que, como consecuencia de los anteriores argumentos, se revocara el auto recurrido y se admitiera la demanda, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia y permitir el desarrollo del proceso conforme a derecho. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso, decisión susceptible de ser apelada conforme lo prevé el artículo 321 ibídem. 2.2.
Dentro de los presupuestos procesales exigidos para la admisión de una demanda declarativa en materia civil se encuentra, en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el agotamiento previo del mecanismo de conciliación extrajudicial en derecho, salvo que exista norma especial que lo exima. Esta exigencia ha sido reiterada por el legislador a través de la Ley 2220 de 2022, que regula de forma sistemática los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en particular, en su artículo 68, establece expresamente que en los procesos declarativos el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial deberá acreditarse; y, sobra de decir que la misma debe tener la constancia respectiva expedida por el operador autorizado, en la que conste que no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes.
RADICACIÓN: 08001315300320240025400 6 RAD INTERNO: 46.270 La carga procesal que recae sobre la parte demandante no se satisface con simples gestiones de acercamiento privado, ni con menciones abstractas de disposición al diálogo, sino con el cumplimiento de un procedimiento formal ante un centro de conciliación debidamente autorizado, en el que se identifique con claridad el objeto de la controversia, las partes convocadas y se deje constancia del resultado de la audiencia. En el caso concreto, la parte actora manifestó haber intentado la conciliación en el marco de un proceso arbitral que fue tramitado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el contrato que origina la controversia.
No obstante, del análisis del acta y del Auto No. 12 proferido el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Arbitral, no se desprende constancia alguna de que se haya celebrado audiencia de conciliación ni que esta hubiera finalizado sin acuerdo. Por el contrario, el tribunal se limitó a declarar su falta de competencia para continuar conociendo del asunto, en razón a la insuficiencia del término pactado para el desarrollo del proceso arbitral, dejando a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria u otros mecanismos alternativos.
Esta manifestación, si bien autoriza procesalmente a las partes para buscar otros escenarios, no equivale a la verificación de un intento real, formal y fallido de conciliación extrajudicial en derecho, en los términos requeridos por la ley. RADICACIÓN: 08001315300320240025400 7 RAD INTERNO: 46.270 En consecuencia, no obra dentro del expediente constancia expedida por el centro de conciliación que dé cuenta de la celebración de audiencia de conciliación, con la comparecencia de las partes, y del resultado negativo de la misma.
Este elemento, que constituye la prueba idónea del cumplimiento del requisito de procedibilidad, es esencial para permitir el avance del proceso. No basta con afirmar que hubo disposición al arreglo o que no existía ánimo conciliatorio por parte de la convocada, si ello no se formalizó conforme a la ley ante un tercero neutral debidamente habilitado.
Tampoco se puede confundir el procedimiento arbitral, gobernado por sus propias reglas y finalidades, con el procedimiento de conciliación extrajudicial en derecho, cuya finalidad es precisamente evitar el inicio del proceso judicial a través de un acuerdo celebrado en condiciones de neutralidad e igualdad. La conciliación que opera como requisito de procedibilidad es autónoma y está sujeta a un procedimiento regulado por ley, cuyo incumplimiento acarrea, como en este caso, la inadmisión o rechazo de la demanda.
Tampoco se evidencia solicitud de medidas cautelares. Como quiera que este elemento se no encuentra acreditado, por sustracción de materia no se estudiara los demás elementos expuestos. Así las cosas, y tras examinar con detenimiento los documentos aportados y los alegatos de la parte recurrente, este despacho concluye que no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial en los 8 RADICACIÓN: 08001315300320240025400 RAD INTERNO: 46.270 términos legales exigidos, razón por la cual no es posible revocar la providencia que rechazó la demanda, pues subsiste la omisión de un requisito procesal ineludible para acceder a la jurisdicción. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, confirmo a lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: Remítase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed4ba1cfcaa0b5f05fb4e15f3f82cc2c765b9bc1fe39b4ca685806282be4dd0b Documento generado en 14/07/2025 08:18:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica