Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230039602 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, Doce (12) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Proceso: Radicado: Incidentista: Incidentada: Providencia Tema: Decisión: Magistrada(o) sustanciador Ejecutivo 05001 31 03 007 2023 00396 01 Francisco Javier Velásquez Uribe Francisco Eduardo Roldán Calle Al 030 La inactividad de las partes en el proceso acarrea la operancia del desistimiento tácito.

Confirma decisión Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto del trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, proveído mediante el cual se dispuso la terminación del proceso en aplicación de la figura jurídico-procesal del desistimiento tácito-, contenida en el artículo 317 del Código General del Proceso, al interior del trámite del proceso singular promovido por Francisco Javier Velázquez Uribe en contra de Francisco Eduardo Roldán Calle.

I.

ANTECEDENTES. 1.Como hechos relevantes con miras a desatar la alzada, se tiene que en auto del 4 de abril del 2024 se libró el mandamiento de pago, y se dispuso la notificación al demandado Francisco Eduardo Roldán Calle. En providencia del 24 de julio del 2024 se requirió a la parte demandada para que agotara la etapa de notificación del demandado, so pena de la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. En virtud del anterior requerimiento, mediante memorial del 21 de agosto del 2024, el demandante informó al Juez que había solicitado acumular el proceso ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Oralidad de Planeta Rica (Córdoba), ya que en aquel trámite se encontraba notificado el demandado.

Circunstancia por la cual, mediante providencia del 26 de agosto del 2024, la Juez nuevamente lo requirió para que informara la decisión que había adoptado el Juzgado al que se pretendía acumular el proceso. 2. Del auto objeto de apelación: Que, ante la ausencia de pronunciamiento del actor, en determinación del 13 de septiembre del 2024 procedió a decretar la terminación del 1 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” proceso por desistimiento tácito, porque no cumplió con la carga impuesta en proveído del 24 de julio del 2024. 2.

Recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado judicial del extremo ejecutante indicó que: “Es cierto que el despacho por auto de julio 24 requirió a esta parte para que se notificara al demandado, una carga para impulsar el proceso. Previo a que se cumpliera el término otorgado por su Despacho, este apoderado, a través de memorial de agosto 21 de 2024, informé al Despacho que de acuerdo con el artículo 462 del CGP solicité que este proceso sea acumulado al proceso con radicado 235553189001 2023 00112 00, que cursa ante el Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.

En ese mismo memorial, el de agosto 24, informé que el señor FRANCISCO EDUARDO ROLDAN CALLE ya estaba notificado en el proceso que cursa ante el Juzgado de Planeta Rica. Al haber solicitado la acumulación de este proceso, la carga impuesta por este despacho, para impulsar el proceso, ya carece de sentido o de efectos en este proceso; pues ya va a ser tramitado el proceso por otro Despacho, proceso, que reitero, ya está notificado el demandado”. 3.

Dando trámite al recurso horizontal interpuesto, el Juzgado cognoscente decidió no reponer su decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como fundamentos de su decisión, afirmó que: Frente a lo dicho por el recurrente, es necesario aclarar que, en virtud de la información suministrada mediante el escrito remitido el 21 de agosto de 2024, con relación a la solicitud que fue realizada al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con el fin de que se acumulará el presente proceso al que se tramita allí bajo el radicado 235553189001 2023 00112 00, se le requirió al demandante, mediante auto de 26 de agosto de 2024, para que informara la decisión que tomó la mencionada dependencia, con el fin de proceder a la respectiva remisión. Sin embargo, nunca se obtuvo una respuesta por parte del demandante, así como tampoco se cumplió con la carga que fue impuesta de notificar al demandado en el término otorgado, y conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte citada en procedencia, solo interrumpe el termino que fue otorgado por el Juez para cumplir con la carga impuesta, “aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.” Y como ya se dijo, la parte demandante no cumplió con la carga que le fue impuesta mediante auto de 24 de julio de 2024, que era notificar a la parte demandante, pues únicamente informó la solicitud que realizó al Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, a fin de que se acumulara la presente demanda, al proceso que se tramita allí, actuación que no era apropiada para el requerimiento que fue realizado por este despacho, pues la misma no suspende el proceso, y tampoco da certeza de que en efecto sea admitida la acumulación. Así las cosas, dado que el ejecutante no probó el cumplimiento de la carga impuesta ni en los 30 días concedidos para cumplirla ni con el recurso formulado, nada entonces 2 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” interrumpió ese término, por lo que ante su inobservancia abrió paso a la terminación del proceso por desistimiento tácito” Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió al suscrito magistrado, en suerte, el segundo grado de conocimiento, mismo que será desatado con fundamento en las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2. Desistimiento Tácito: Sea lo primero indicar que el desistimiento tácito, como figura procesal, se encuentra regulado en el Código General del Proceso, artículo 317, concebido como una forma anormal de terminación del proceso, la instancia o la actuación, la cual puede operar de oficio o a petición de parte, seguida como una consecuencia jurídica del incumplimiento a una carga procesal de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, con lo que no solo se busca sancionar su desidia, sino también el abuso de los derechos procesales.

Así pues, el desistimiento tácito tiene por finalidad imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales, en la medida que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes no muestran interés en su resolución, debido al cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental.

En ese orden de ideas, conviene distinguir desde ahora que, en cuanto al desistimiento tácito en los procesos ejecutivos, son tres hipótesis normativas que pueden darse a su aplicación, así: la del ordinal primero 1°, la consagrada en el numeral segundo 2°, y en el literal b) del numeral segundo 2°, las cuales, finalmente, se encaminan a que los litigios tengan un plazo razonable para su resolución. De otra parte, la misma norma, en su inciso tercero 3° numeral primero 1°, dispone una prerrogativa a la aplicabilidad de dicha sanción, para lo cual se torna necesaria la cita de la norma aplicable al caso: Artículo 317.

Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas…. 3 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años…” Frente a la procedencia del desistimiento tácito en el caso en mención, resulta diciente la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sede de tutela STC4639 del 17 de mayo de 2023, con Ponencia del Dr Luis Alonso Rico Puerta, tutela en la que se reiteró la línea jurisprudencial que ha adoptado la Corte en torno a la aplicación del Desistimiento tácito, la que a continuación me permito citar: En ese contexto, no merecieron ningún reparo por parte del tribunal los precedentes jurisprudenciales referidos por el aquí censor, específicamente, la sentencia CSJ STC11191-2020, 9 dic., en la cual esta Corporación aclaró, entre otros aspectos –de relevancia para el sub-lite– que: «Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido.

No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón. Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».

El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».

Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).

El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.

(…) 2.- Es cierto que la «interpretación literal» de dicho precepto conduce a inferir que «cualquier actuación», con independencia de su pertinencia con la «carga necesaria para el curso del proceso o su impulso» tiene la fuerza de «interrumpir» los plazos para que se aplique el «desistimiento tácito». Sin embargo, no debe olvidarse que la exégesis gramatical no es la única admitida en la «ley».

Por el contrario, como lo impone el artículo 30 del Código Civil, su alcance debe determinarse teniendo en cuenta su «contexto», al igual que los «principios del derecho procesal». 4 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Sobre el particular, esta Sala ha sostenido: (…) cuando el derecho procesal en su conjunto, percibido por lo tanto en su cohesión lógica y sistemática cual lo exige el Art. 4 de la codificación, denota con claridad suficiente que determinada regla debe tener un alcance distinto del que había de atribuírsele de estarse únicamente a su expresión gramatical, es sin duda el primero el que prevalece (…).

La ley constituye un todo fundado en ideas básicas generales, articulado según determinados principios de ordenamiento, y que a su vez está ubicado en el ordenamiento jurídico global. La tarea de la interpretación sistemática consiste en asignar a cada norma dentro de ese todo y de ese ordenamiento global, el lugar que le corresponde según la voluntad reconocible de la ley y extraer de esa ubicación conclusiones lógicas sobre el contenido de la misma ’ (AC 8 abr. 2013, rad. 2012-01745- 00)».

Así mismo, en la reseñada providencia se dejó sentado que, en tanto que el desistimiento tácito busca solucionar la «parálisis» de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, «la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer», previsión que, aunque fue aducida por el memorialista, no fue tenida en cuenta de cara a la resolución del recurso.

En línea con ello, en la decisión que viene de memorarse se recalcó que: «En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).

Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».

Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.

Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.

Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…) 3. Caso en Concreto: Para el caso objeto de estudio, deberá indicarse de entrada, que la decisión objeto de cuestionamiento objeto de apelación deberá ser confirmada, por cuanto, las razones que expone la juez para terminar el proceso por desistimiento tácito resultan de recibo, pues el demandante no cumplió con la carga procesal 5 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” impuesta para adelantar el proceso, en este caso, notificar al demandado Francisco Eduardo Roldán Calle En efecto, al interior del proceso se advierte la desidia de la parte actora en acatar el requerimiento del juzgado en auto del 24 de julio del 2024, pues, si bien informó que había solicitado la acumulación de proceso ante el Juzgado en Córdoba, lo cierto es que guardó silencio sobre la suerte de su actuación, pues nada informó al despacho de si era favorable o no su petición -pese haberlo requerido-, a lo que se suma, que tampoco realizó ningún acto tendiente a materializar la notificación del demandado -por lo menos, mientras obtenía la resolución de la acumulación-.

De allí que los reclamos que expone en el recurso de reposición y apelación tendientes a cuestionar su diligencia, devienen inanes. En ese orden de ideas, y como el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P, contempla el término que tenía el actor para acatar el requerimiento impuesto, y como aquel no se materializó en el interregno que se surtió desde el día 24 de julio del 2024, es por lo que al demandante no le queda otro camino diferente que el de soportar las consecuencias de su desidia, frente a la perentoriedad de la oportunidad procesal, que en este caso, se materializa en la terminación del proceso, como consecuencia del acaecimiento del desistimiento tácito.

Razón suficiente para compartir la decisión emitida por el Juez de primera instancia, ante la diamantina inacción de la parte actora para dar continuidad al proceso, conforme a lo descrito previamente. De esta manera y por las razones expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en Sala Unitaria de Decisión Civil, 3.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el pasado trece (13) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo expuesto en las líneas que anteceden.

SEGUNDO: No se proferirá condena en costas por considerar que no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 “Al servicio de la justicia y de la paz social” Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ac4a07ca79f86b672c64e8462a25b5fa9e4257d3d1bf73fca98eea2db4ddc90 Documento generado en 13/02/2025 09:19:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 “Al servicio de la justicia y de la paz social”