Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: OkRad. 003-2021-00063 SentenciaSegundaInstanciaPensionSobreviviente

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CARMEN CECILIA CONTRERA LORA CONTRA ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

LITISCONSORCIO NECESARIA SPOT1 REPRESENTADA POR SU MADRE MILENA PATRICIA TRILLO REDONDO. Santa Marta D.T.C.H., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Carmen Cecilia Contrera Lora, revisa la Corporación el fallo de fecha 20 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta. 1 Atendiendo los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, con arreglo al artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, la Sala de decisión, como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el asunto, estima pertinente suprimir de la providencia y, de toda futura publicación, su nombre.

EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro.

ANTECEDENTES La accionante demandó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Franklin Alberto Ojito Noriega, retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y, costas. Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que Franklin Alberto Ojito Noriega se encontraba afiliado a COLPENSIONES desde 06 de julio de 1992; asegurado que falleció el 11 de marzo de 2020; convivió en calidad de compañera permanente con Ojito Noriega desde 19 de diciembre de 2007 hasta su deceso; solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES, negada a través de la Resolución SUB178235 de 20 de agosto de 2020, por que, no comprobó la convivencia continua2.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la afiliación de Franklin Alberto Ojito Noriega al RPMPD, la fecha de deceso del asegurado y, la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada, sin embargo, dijo que Carmen Contrera no logró acreditar los 5 años de convivencia con el causante en la calidad de compañera permanente, conforme lo establecido por la Ley 797 de 2003, además, mediante Resolución SUB189566 de 04 de septiembre de 2020, reconoció el derecho pretendido, en porcentaje de 100% a SPOT en condición de hija menor de 2 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 2 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. edad, representada por su madre Milena Patricia Trillo Redondo. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación pretendida, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para demandar, su buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos de proceso y, descuentos del pago de seguridad social en salud3.

Mediante auto de 02 de noviembre de 2021 el a quo declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, en consecuencia, integró en esa calidad a SPOT, representada legalmente por Milena Patricia Trillo Redondo4, quien al contestar la demanda se opuso a sus pedimentos, señaló que de 20 de febrero de 1995 a 15 de octubre de 2013 fue compañera permanente del causante, con quien procreó dos hijos, para ese momento Franklin Alberto Ojito Noriega no mantenía relación con otra persona; pero, a su separación éste tuvo varias relaciones intermitentes con Juana Rudas, Luz Mary Arroyo y, Ana Flor Gutiérrez.

En su defensa solo propuso la excepción previa que denominó “No haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante”5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 3 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0008ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 4 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0020ActaAudiencia77.pdf” del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia” archivo denominado “0027ContestacionLitisconsorte.pdf” del expediente digital. 3 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. El Juzgado de conocimiento absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de todas las pretensiones y, condenó en costas a la accionante6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Carmen Cecilia Contrera Lora interpuso recurso de apelación en el que en suma arguyó, que sí convivió por más de 5 años con Franklin Alberto Ojito Noriega y, en el momento de su fallecimiento ella fue quien estuvo presente.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se encuentra acreditado dentro del proceso, que Franklin Alberto Ojito Noriega estuvo afiliado al Instituto de Seguro Social - ISS y a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES de 06 de julio de 1992 a 31 de marzo de 2020, cotizando 255.57; asegurado que falleció el 11 de marzo de 2020; situaciones fácticas que se coligen de la historia laboral expedida por COLPENSIONES7 y, del registro civil de defunción8.

Mediante Resolución N° SUB178235 de 20 de agosto de 2020 COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a Carmen Contrera9 y, a través de Acto Administrativo SUB189566 de 04 de septiembre de 2020 6 Carpeta “PrimeraInstancia” archivos denominados “0044AudioContAud80.mp4” y “0045ActaContAud80.pdf” del expediente digital. 7 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 36 a 42 del archivo denominado “0008ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia” folio 16 del archivo denominado “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 9 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 10 a 14 del archivo denominado “0002Demanda.pdf” y folios 45 a 49 del archivo “0008ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 4 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. otorgó el derecho pensional a SPOT, en porcentaje de 100%, a partir de 11 de marzo de 2020, en calidad de hija menor del causante, en cuantía de $877.803.00, que se pagará hasta 12 de junio de 2025, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad y, hasta el 12 de junio de 2032, día anterior al cumplimiento de 25 años, siempre que acredite escolaridad10.

Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Atendiendo la data de fallecimiento del pensionado, 11 de marzo de 2020, las disposiciones que regulan la prestación anhelada son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, a cuyos términos se remite esta Sala de Decisión. En punto al tema de los requisitos que debe acreditar la compañera permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha adoctrinado como presupuesto esencial para el reconocimiento de dicha prestación, la convivencia efectiva, real y, material entre la pareja durante un tiempo mínimo de cinco años, exigencia que la Corte ha entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y, vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen o, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por 10 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 51 a 58 del archivo “0008ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 5 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. limitación de medios, ora por oportunidades laborales11, convivencia que se debe acreditar durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Además de los documentos referidos, se allegaron al instructivo, los siguientes: (i) cédula de ciudadanía de Franklin Alberto Ojito Noriega12;

(ii) cédula de ciudadanía de Carmen Cecilia Contrera Lora13; (iii) registro civil de nacimiento de SPOT14; (iv) cédula de ciudadanía de Milena Patricia Trillo Redondo15; (v) informe técnico de investigación elaborado por COSINTE LTDA. el 25 de julio de 2020, a través del cual concluyó que Franklin Alberto Ojito Noriega y Carmen Cecilia Contrera Lora, inicialmente convivieron de 19 de diciembre de 2007 a junio de 2019 (sin especificar día), fecha en la cual se separan por un periodo dos meses, sin embargo, en agosto de 2019 (sin especificar día), retomaron su convivencia y residieron de manera permanente hasta 11 de marzo de 2020, fecha de fallecimiento del causante16;

(vi) declaración juramentada de 27 de noviembre de 2020, rendida ante la Notaría Única de Zona Bananera por Carmen Contrera, quien manifestó que convivió en unión libre con el causante de 19 de diciembre de 2007 de manera permanente y continua, hasta el día de su fallecimiento el 11 de marzo de 2020, convivencia que se dio bajo el mismo techo, lecho y mesa en el corregimiento de Candelaria, jurisdicción del municipio de Zona Bananera – Magdalena, no procrearon hijos, pero, dependía económicamente del asegurado para satisfacer todas sus necesidades básicas y esenciales, como salud, educación, alimentación, vestimenta, etc.17 y;

(vii) declaraciones juramentadas de 27 de noviembre de 2020, rendidas ante la Notaría Única de Zona Bananera por Nacira de Jesús Contrera Hernández, quien manifestó que conoce de vista y trato a Carmen 11 CSJ, Sala Laboral, sentencia SL1706 de 14 de abril de 2021. 12 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 14 del archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 21 del archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 14 Carpeta “PrimeraInstancia” subcarpeta “0009ExpedienteAdministrativo” archivo “GRP-RCN-CI-2020_8449677-20200828124244.pdf” del expediente digital. 15 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 8 del archivo “0027ContestacionLitisconsorte.pdf” del expediente digital. 16 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 59 a 63 del archivo “0008ContestacionColpensiones.pdf” del expediente digital. 17 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 17 del archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 6 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. Contrera desde 10 de mayo de 2012, William Alfonso Cueto Estrada, quien señaló conocer a la demandante desde el 11 de noviembre de 1980 y, Efraín José Gutiérrez de Ávila, el cual relató conocer a Contrera Lora desde el 16 de julio de 2008, aseveraron que la actora convivió con Franklin Ojito de 19 de diciembre de 2007 hasta el día de su fallecimiento, bajo el mismo techo, lecho y mesa en el corregimiento de Candelaria, jurisdicción del municipio de Zona Bananera – Magdalena, que no procrearon hijos, pero, ella dependía económicamente del asegurado para satisfacer todas sus necesidades básicas y esenciales, como salud, educación, alimentación, vestimenta, etc18.

Se recibió el interrogatorio de parte de Carmen Contrera19, así como los testimonios de Nacira de Jesús Contreras Hernández20 y, William Alfonso Cueto Estrada21. 18 Carpeta “PrimeraInstancia” folios 18 a 20 del archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital. 19 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0042AudioAudArt80.mp4” a partir del minuto 6:48 a 24:55.

Carmen Contrera manifestó que fue pareja del causante y que convivió con él de forma continua desde el año 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, sin que se produjera separación alguna. Al preguntársele por qué en la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES indicó que se habían separado durante dos meses en agosto de 2019, explicó que tal afirmación no era correcta, pues lo que ocurría era que ella viajaba a Santa Marta para visitar a su mamá, viajes que realizaba mensualmente o cada quince días.

Expresó que residía junto al causante en el corregimiento de Candelaria, Zona Bananera, y que desconocía si durante su convivencia él sostuvo otras relaciones sentimentales o si estaba casado. Señaló que inicialmente vivieron un tiempo en una finca en Sabanagrande; posteriormente se trasladaron a Orihueca, donde residía la madre de Franklin Ojito; y, finalmente, se mudaron a Candelaria entre los años 2018 y 2019, lugar donde permanecieron hasta el deceso.

Indicó que los gastos fúnebres del causante fueron asumidos por la empresa donde este laboraba. Sin embargo, al cuestionársele por qué en la investigación de COLPENSIONES afirmó que dichos gastos habían sido sufragados por una tía del de cujus, de nombre Lucy Noriega, aclaró que lo que pagó la mencionada señora fue únicamente el traslado del cuerpo hasta Candelaria.

Explicó que inicialmente solo se cubría el transporte hasta Orihueca, pero finalmente no se llevó el cuerpo allí porque ya no era posible mantenerlo en ese estado. 20 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0042AudioAudArt80.mp4” a partir del minuto 26:29 a 58:43. Nacira de Jesús Contreras Hernández manifestó que conoce a la demandante desde hace más de diez años.

Relató que la conoció en la vereda Candelaria, a través de una amiga llamada Nuris Hernández, a quien la testigo le vendía productos por catálogo. Indicó que inicialmente no residía en Candelaria y que se mudó allí en el año 2015, fecha para la cual —según su dicho— la actora y el causante ya vivían juntos en ese corregimiento, afirmando que siempre los veía en dicho lugar.

En este punto, se le indicó que la demandante, en su interrogatorio de parte, afirmó haberse mudado a la vereda entre 2018 y 2019. Ante ello, la testigo señaló que recordaba la fecha de 2015 porque un familiar suyo falleció en 2017, modificando así la fecha inicialmente referida. Debido a esta imprecisión, se le solicitó aclarar cómo podía afirmar que conoció a la demandante en un lugar y fecha determinados si, para ese entonces, la actora aún no residía allí, así como por qué inicialmente afirmó conocerla desde hace más de diez años.

La testigo no supo responder con claridad y luego indicó que conoció a la demandante en el año 2007, asegurando que también conoció al de cujus en el mismo año. Agregó que la demandante se dedicaba a las labores del hogar y que nunca observó que la pareja se separara, pues siempre los veía juntos. Dijo no conocer a Milena Patricia Trillo Redondo, aunque sabe que esta tuvo dos hijas con el causante y que él convivió con su hija S.P.O.T., a quien veía cuando el causante la llevaba de vacaciones a la vivienda de Carmen Contrera.

Señaló que la actora viajaba con frecuencia a Santa Marta para visitar a su madre, pero no recuerda si alguna vez se ausentó durante meses. Indicó no tener conocimiento sobre si la pareja convivió en Sabanagrande. Finalmente, se le puso de presente la declaración extrajuicio que había rendido, en la que afirmó conocer a la demandante desde el 10 de mayo de 2012.

Al preguntársele por esta contradicción respecto de las fechas mencionadas durante su testimonio, expresó que recordaba que se conocieron en un día de las madres, pero no recuerda más. 21 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “0042AudioAudArt80.mp4” a partir del minuto 1:00:00 a 1:14:29. William Alfonso Cueto Estrada manifestó que conoce a la demandante por ser su cuñado.

Relató que la actora y el de cujus convivían desde el año 2007 y que, para esa época, residían en Candelaria, lugar donde —según su dicho— siempre vivieron. Señaló no tener conocimiento de que Franklin Ojito hubiese convivido con alguna otra persona. Ante la manifestación de la demandante en su interrogatorio de parte, en la cual afirmó haberse mudado a la vereda entre 2018 y 2019, el testigo respondió que recuerda haberla visitado en ese corregimiento en las fechas 7 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. Pues bien, los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir la convivencia de Carmen Contrera con Franklin Ojito, dentro de los 05 años inmediatamente anteriores al deceso de éste, como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, presupuesto necesario para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en la alegada condición de compañera permanente, pues, aunque se trajo como testigos a Nacira de Jesús Contreras Hernández y, a William Alfonso Cueto Estrada, éstos fueron contradictorios respecto de la fecha exacta en que inició la convivencia entre la demandante y el de cujus, toda vez que, en el interrogatorio de parte de la actora, ésta manifestó que residía junto al causante, inicialmente en una finca en Sabanagrande, posteriormente se trasladaron a Orihueca, donde residía la madre de Franklin Ojito y, finalmente se mudaron a Candelaria entre 2018 y 2019, versión que no concuerda con lo dicho por los deponentes.

En efecto, Nacira de Jesús Contreras Hernández no supo explicar la contradicción de su declaración, pues, en algunos momentos relató que conoció a la actora y su pareja en el corregimiento de Candelaria desde 2007, luego que los conoció en 2015, además, cuando se le puso de presente la declaración extra juicio que rindió el 27 de noviembre de 2020 ante la Notaría Única de Zona Bananera, en que manifestó conocer de vista y trato a Carmen Contrera desde 10 de mayo de 2012, tampoco supo que contestar.

Siendo ello así, con su dicho no se determina la fecha en que comenzó la convivencia entre de Carmen Contrera y Franklin Ojito, tampoco ofrece certeza de la continuidad de esa relación hasta el fallecimiento del asegurado. A su vez, William Alfonso Cueto Estrada, presentó igual contradicción con el interrogatorio de parte de la demandante, pues, dijo conocer a la pareja que indicó inicialmente, reafirmando así su versión. Negó conocer a Milena Trillo.

Indicó saber que el causante tuvo dos hijos, aunque desconoce la identidad de las madres. Agregó que la demandante se dedicaba a las labores del hogar y que nunca observó separación entre la pareja, pues siempre los veía juntos. Señaló que en alguna ocasión el causante le comentó que la actora viajaba a visitar a su mamá. Afirmó desconocer si la pareja vivió en Sabanagrande o se trasladó a ese lugar, precisando únicamente que para el año 2008 ya residían en Candelaria.

Manifestó también no tener conocimiento sobre si el causante sostuvo otras relaciones sentimentales. 8 EXPD. No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. desde 2007 cuando vivían en el corregimiento de Candelaria, pero, como quedó dicho por la actora, sólo fue hasta el 2018 – 2019 que se mudaron para ese lugar o vereda, ya que, antes residían en una finca de Sabanagrande, luego en Orihueca con la madre del de cujus.

En adición a lo anterior, el testigo William Alfonso Cueto Estrada también rindió declaración extra juicio el 27 de noviembre de 2020 ante la Notaría Única de Zona Bananera, en que señaló conocer a la demandante desde 11 de noviembre de 1980, quien convivió con Franklin Ojito de 19 de diciembre de 2007 hasta el día de su fallecimiento, extremos que se contradicen con lo relatado en su declaración testimonial, analizado de cara al interrogatorio de parte de Carmen Contrera.

En este orden, los testimonios recibidos y las declaraciones extra juicio aportadas, no brindan certeza acerca de las situaciones de tiempo, modo y lugar, respecto de la comunidad de vida, lazos afectivos, sentimentales o de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, que corresponden a los rasgos esenciales y distintivos de la convivencia de una pareja, máxime que la jurisprudencia ha adoctrinado que la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como la declaración extraprocesal rendida en notaría o plasmada en documento, sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, debiendo ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico en camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado22. 22 CSJ SL 1864 – 2025. 9 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. Cumple advertir, que con arreglo al principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia, es de su competencia no sólo la valoración de los elementos de juicio sino la de optar por el medio de prueba que estimen más adecuado, atendiendo las facultades legales de dirección del proceso, con el fin de formar de manera libre su convencimiento, con arreglo a los artículos 48 y 61 del CPTSS.

Además, en los términos de los artículos 60 y 61 ejusdem, el juzgador debe analizar las pruebas oportunamente allegadas al proceso y formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, así también lo ha adoctrinado la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria23.

Siendo ello así, Carmen Contrera no probó la convivencia efectiva de cinco años antes del fallecimiento del pensionado, en consecuencia, se confirmará la decisión apelada en este sentido. COSTAS Ante el resultado desfavorable del recurso interpuesto por Carmen Cecilia Contrera Lora, se le condenará en costas de segunda instancia, fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 23 CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia 77173 de 07 de julio de 2020. 10 EXPD.

No. 47 001 31 05 003 2021 00063 01 Ordinario Laboral. Carmen Contrera Vs. Colpensiones y otro. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- COSTAS a cargo de Carmen Cecilia Contrera Lora. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 11