Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 159 Acción de Tutela JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
Experian Colombia S.A y Banco Caja Social. Derechos Fundamentales de habeas data, buen nombre y vivienda digna. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Yina Mayorga Zuleta 20001-31-07-001-2024-00099-01 2024-00180 Se decreta nulidad. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 330 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por él accionado, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en contra del fallo proferido el 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que decidió “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición…”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Afirmó la accionante1 que, el pasado mes de agosto, fue notificada por la constructora JS Ingeniería y Construcciones S.A.S. que su vivienda estaba lista para entrega, de manera inmediata se dirigió al Banco Caja Social para solicitar un crédito hipotecario; sin embargo, durante el proceso, el banco le informó que tenía un reporte de mora con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), lo que resultó en la negativa de su solicitud de préstamo.
Al indagar sobre su situación, descubrió que se encuentra respaldando en calidad de codeudora un crédito educativo con el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, denominado “Crédito Tú Eliges el 30%”, el cual había sido solicitado por una persona identificada como Luis Fernando Quintero 1 Señora JULIA ROSA HEERNANDEZ MONTERO, identificada con cédula de ciudadanía 49.778.804.
CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Suárez, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.007.364.181, por un monto total de ocho millones quinientos noventa y nueve mil doscientos treinta y siete pesos $8.599.297, con mora incluida.
Ante esta situación, ejerció su derecho constitucional de petición y dirigió una solicitud al ICETEX, argumentando que no había autorizado el crédito como codeudora y que su nombre estaba siendo utilizado de manera fraudulenta, en esa petición, solicitó copias de todos los documentos relacionados con el crédito en cuestión, así como cualquier comunicación o expediente asociado.
Expone que, ICETEX respondió de manera negativa, alegando que no había documentación que respaldara su reclamo; a pesar de sus insistencias sobre la ilegalidad de la actuación de ICETEX y la falta de su firma en los documentos, la entidad no tomó medidas para eliminar el reporte negativo en la plataforma DATACREDITO. Finalmente, indica que, a la fecha, ICETEX tiene conocimiento detallado de su caso, pero no ha llevado a cabo ningún trámite administrativo para verificar la veracidad de sus alegaciones, esa inacción había afectado gravemente su situación financiera y reputación crediticia. Frente a este panorama y al daño que estaba sufriendo, el 24 de septiembre de 2024, decidió presentar una denuncia por falsedad personal ante la Fiscalía General de la Nación, con el radicado No 2024092400440.
Solicita (i) la protección inmediata de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a una vivienda digna, (ii) se ordene al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos con el Exterior (ICETEX) o la entidad correspondiente emitir paz y salvo, de igual forma concepto positivo ante Datacredito, (iii) se elimine toda deuda asociada a su nombre en calidad de codeudora, para que su historial financiero no se vea afectado negativamente por esta carga, (iv) además, solicita que se considere impartir las órdenes que sean necesarias para garantizar sus derechos a la salud y la dignidad humana, (v) se brinde respuesta a todas sus pretensiones de manera clara, oportuna y escrita, asegurando que sus demandas sean atendidas con suficiente profundidad y congruencia. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 24 de septiembre de 2024, secuencia 4369, donde se imprimió trámite a la acción el día 24 de septiembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a las partes accionadas, esto es, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, dentro de la cual además fue vinculado oficiosamente a Experian Colombia S.A y Banco Caja Social.
Acto que se cumplió mediante el envío a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 24 de septiembre de 2024, a las 3:47 de la tarde. 1.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas Experian Colombia S.A. Informó que, como operador de información, no tiene responsabilidad directa sobre la veracidad ni la calidad de los datos reportados, ya que su función es mantener la información que le suministran las fuentes de información como el ICETEX, y simplemente administra y pone a disposición esa información a los usuarios finales.
Los principales puntos que presenta en su defensa son: Explica que su papel es únicamente recibir y administrar los datos reportados por las fuentes, como el ICETEX, pero no tiene la facultad de modificar o verificar la exactitud de la información sin que la fuente lo solicite. La compañía argumenta que el legislador ha establecido una clara separación de responsabilidades entre las fuentes y los operadores de información, como una garantía de neutralidad y objetividad en el manejo de los datos, por lo tanto, solicita ser desvinculada del proceso, ya que no es responsable de los datos que reporta el ICETEX, aclarando que no tiene una relación directa con la accionante ni conoce los detalles de la obligación, por lo que no puede ser considerada parte responsable.
En este sentido, sostiene que no tiene legitimación en la causa por pasiva, dado que las obligaciones jurídicas deben ser exigibles contra quien está legalmente llamado a responder, es decir, la fuente de la información, en este caso el ICETEX. Respecto a la falta de respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, EXPERIAN COLOMBIA S.A. aclara que no tiene injerencia en los trámites que las fuentes de la información llevan a cabo con los titulares.
En este sentido, afirma que no es responsable contestar las peticiones dirigidas al ICETEX, ya que dicha fuente es la que tiene la relación contractual con la accionante. Finalmente, aclara que su papel es únicamente proporcionar la información crediticia y financiera a las entidades que lo soliciten, pero no interviene en la decisión final de otorgar o denegar créditos, por lo que solicita se declare improcedente la acción de 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela en cuanto a EXPERIAN COLOMBIA S.A., debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule del proceso, ya que no es responsable de la veracidad de los datos ni de obtener la autorización previa para el reporte.
El Banco Caja Social. Manifestó que la señora Julia Rosa Hernández Montero, identificada con cédula de ciudadanía No. 49.778.804, no mantiene ningún tipo de relación comercial vigente con la entidad; sin embargo, la señora Hernández presentó una solicitud de crédito el 25 de julio de 2023 en la ciudad de Valledupar, dicha solicitud fue considerada no viable por parte del banco, como parte de sus responsabilidades y en cumplimiento de la normativa sobre conocimiento del cliente, el Banco Caja social realiza una evaluación rigurosa en cada solicitud de productos financieros, considerando diversos factores objetivos y subjetivos, entre estos criterios se incluyen la vinculación del solicitante con el sector financiero, sus ingresos, referencias laborales, la veracidad de los documentos proporcionados, la actividad económica desarrollada, y la capacidad de pago, entre otros.
Con respecto a los hechos presentados en la acción de tutela, el banco afirma que no tiene conocimiento de los mismos, ya que están relacionados con otra entidad financiera. Por tanto, se atienen a lo que se pruebe a lo largo del proceso judicial. En cuanto a las pretensiones de la acción, el Banco Caja Social se opone rotundamente, alegando que no ha cometido ninguna conducta u omisión que haya vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, como el habeas data o el buen nombre, sosteniendo que no fue responsable del reporte negativo mencionando, por lo que no ha habido ninguna vulneración que se le pueda atribuir.
Por otro lado, el banco alega falta de legitimación en la causa por pasiva, es decir, que no es la entidad llamada a responder por la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en apoyo a esta postura, cita un fallo de la corte constitucional del 13 de marzo de 2023 (expediente T-8.938.896), que establece que para que no haya legitimación por pasiva, debe demostrarse que la conducta vulneradora está directamente vinculada con la acción u omisión del demandado; en este caso, la entidad sostiene que no tiene la facultad para atender las pretensiones de la accionante, dado que los hechos expuestos no están relacionados con su actuación. Por todo lo anterior, el Banco Caja Social solicita se declare improcedente la acción de tutela, al no existir ninguna violación de derechos fundamentales atribuible a la entidad. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.
Señaló que la acción de tutela fue notificada al correo de notificaciones del instituto el día 07 de octubre de 2024, a las 10:22 A.M. Asimismo, se añadió que, en el inciso tercero del auto admisorio de la tutela, el despacho otorgó un término de dos (02) días para pronunciarse, el cuál vencía el 09 de octubre de 2024, Por lo que el ICETEX se encontraba dentro del término para responder a la presente acción de tutela.
Igualmente, se informó que el Instituto fue notificado el día 04 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, sobre acción de tutela presentada por la señora Julia Rosa Hernández Montero, identificada con Cédula de ciudadanía No. 49.778.804, expedida en la ciudad de Valledupar, con radicado 20001-31-07-004-2024-00060-00.
Por lo tanto, al realizar la verificación de los hechos que originaron dicha acción. se constató que son los mismos a los que la tutelante hace referencia en la presente acción constitucional. Asimismo, indicó que los derechos fundamentales señalados por el accionante, tales como HABEAS DATA, BUEN NOMBRE, VIVIENDA DIGNA, fueron amparados con la respuesta dada por el Icetex el día 07 de junio de 2024.
Posteriormente, la acción de tutela en mención se resolvió declarando improcedente el amparo deprecado por la accionante, donde se advirtió: “Por lo anterior, es evidente que la accionante lo que pretende es omitir el uso de los recursos ordinarios con los que cuenta para defender los derechos que considera están siendo ultrajados por el Icetex, para obtener el cumplimiento de las pretensiones que esta predica en la acción de tutela, sin haber claridad respecto a la razón por la cual estos resultarían ineficaces y nada idóneos.
Finalmente la oportunidad que tiene el recurrente de acudir a otros medios de defensa judicial y la falta de demostración de la existencia de un perjuicio irremediable por parte del Icetex, y demás entidades accionadas y vinculadas, imposibilitan al Juez de tutela intervenir en el presente asunto, como quiera que el debate debe surtirse en el escenario propio y no ante un juez constitucional, por cuanto la labor de este último no es la de actuar como instancia adicional, pues este está llamado a garantizar que no haya vulneración alguna de los derechos fundamentales.
En ese sentido es necesario insistir en que la acción de tutela no es un medio alternativo ni paralelo de defensa y, por tanto, no puede coexistir con otros procedimientos ordinarios estatuidos legalmente. Así las cosas y sin más consideraciones este despacho judicial en esta oportunidad declarará improcedente las pretensiones de la acción de tutela invocada por la señora Julia Rosa Hernández Montero, por lo dicho precedentemente.
Decisión que debe notificarse a todas las partes por el medio más expedito.” 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En ese orden de ideas, resultó incuestionable que, en primer lugar, la accionante pretendía, con la segunda acción de tutela, desconocer el pronunciamiento del Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, y procuraba que se ampararan sus derechos fundamentales, ordenando al ICETEX expedir un paz y salvo, así como también eliminar los reportes negativos en las centrales de riesgo.
Por lo tanto, se manifestó que configuraría el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional debido a la subsecuente improcedencia generada en este caso. Seguidamente, informó que la accionante anexó una nueva denuncia presentada ante la fiscalía general de la Nación por suplantación de identidad; sin embargo, a la fecha no se tenía conocimiento del contenido de la denuncia, de la fiscalía asignada, ni del código único de noticia criminal.
Por último, manifestó su oposición frente a las pretensiones elevadas por la accionante. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 08 de octubre de 2024, el señor Juez de primera instancia, amparó los derechos fundamentales de petición, argumentando que dichos derechos fueron vulnerados porque no se le dio una respuesta de fondo, clara y precisa a sus solicitudes y no se le entregaron los documentos requeridos.
Con respecto al primer asunto, el despacho encontró que, si bien es cierto que la accionante manifiesta que el ICETEX le dio respuesta al derecho de petición elevado el 20 de septiembre de 2023, la contestación resultó insatisfactoria, toda vez que no le permite el acceso a los documentos en donde aparece la firma y autorización para suscribir en calidad de codeudora el crédito en cuestión, argumentando que no cumple con los requisitos para acceder a la información solicitada.
No obstante, resulta a todas luces que la accionante se ve seriamente afectada al no tener acceso a los documentos donde aparece su expresa autorización para ser codeudora en el crédito referido. Respecto a la solicitud de habeas data, el cual traer consigo el derecho de las personas a conocer y a acceder a la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos, a la luz de dicha prerrogativa, la señora Julia Rosa Hernández solicitó tener acceso a los documentos relacionados con el crédito educativo a nombre del señor LUIS FERNANDO QUINTERO, en los que ella firmó y acepto ser codeudora.
Por lo expuesto, el Juez de primera instancia decidió: 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición a favor de la señora Julia Rosa Hernández Montero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, de respuesta clara, de fondo y precisa al derecho de petición elevado por la señora Julia Rosa Hernández Montero el 20 de septiembre de 2023.
TERCERO: DECLARAR improcedente, el amparo de tutela frente a los demás hechos, propuesto por la señora Julia Rosa Hernández Montero, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 1.5. La impugnación En el término concedido para tal efecto, el accionado Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX allegó un escrito de impugnación, mediante el cual manifiesta su inconformidad, en virtud de que la acción de tutela fue notificada al correo de notificaciones del instituto el día 7 de octubre de 2024, a las 10:22 A.M. En el inciso tercero del auto admisorio de la tutela, el despacho da un término de dos (02) días para pronunciarse, por lo que el 9 de octubre de 2024, a las 04:56 P.M., acatando el término judicial, el instituto remitió la contestación de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.
Sin embargo, el 8 de octubre de 2024, a las 04:51 P.M., el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, notificó fallo de tutela, indicando que el ICETEX no se pronunció frente a los hechos y, por ende, falló en contra de la entidad. Por lo tanto, el Juez de primera instancia no tuvo la oportunidad de analizar los argumentos y elementos materiales probatorios allegados por el instituto en la acción de tutela, donde se le indica al despacho que en la acción de tutela impetrada por la señora Julia Rosa Hernández Montero se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional.
Como consecuencia de tal determinación, se deben negar las pretensiones de la acción por la subsecuente improcedencia generada para ello. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar impugnación interpuesta por la señora JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. 2.2.
Planteamiento del Problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes procesales del caso, la sala deberá determinar si le asiste razón al A quo al concluir que la tutela interpuesta por la señora JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO es procedente, debido a la existencia de una vulneración del derecho fundamental de petición, o si, por el contrario, resulta improcedente tal como manifiesta el accionado. 2.3.
Examen de procedencia En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional a lo largo del precedente jurisprudencial, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares”2. Dicho amparo es de carácter excepcional y “su interposición solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”3 En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la accionante, JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO, ejerció la acción constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses, razón por la cual esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 2 C.C ST-533 de 2016 3 Ibidem 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.4.
Legitimación en la causa por pasiva Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”4. En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, así como los vinculados, Experian Colombia S.A y Banco Caja Social.
De conformidad con lo expuesto por la accionante, estas autoridades serían las responsables de la presunta vulneración alegada. En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 2.5. Subsidiariedad Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”5; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en 4 C.C. ST-253 de 2022 5 Sentencia T-494 de 2010 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”6.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, en Sentencia T-081/22 se dijo sobre la procedencia excepcional cuando a pesar de existir otro medio de defensa judicial: “Subsidiariedad: De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.
A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se observa que la señora JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO realizó una petición al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, con el objetivo de recibir copias de todos los documentos relacionados con el crédito en el que se encuentra en calidad de codeudora, sin haber recibido una respuesta por parte de esta entidad.
Por lo tanto, se concluye que la accionante agotó los mecanismos necesarios para lograr el retiro de las centrales de riesgo, y ante la negativa de la entidad accionada, decidió 6 C.C. Sentencia T-419/15 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar interponer la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
De esta forma, se cumple el tercer requisito de la jurisprudencia mencionada, lo que permitiría concluir que, al no contar con otro medio de defensa disponible, dicho presupuesto estaría superado. 2.6. La Decisión En el caso bajo estudio, se observa que para resolverlo y adoptar la decisión que corresponde, sería necesario verificar la debida notificación en primera instancia por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a todas las partes, (accionante, accionadas y vinculada), involucradas en el presente tramite constitucional, en tanto que podrían verse afectados con la decisión que se adoptó, y les asistiría el derecho a controvertir lo decidido por el Juez A quo, Ahora, revisada la carpeta digital que acompaña la acción, se pudo constatar que, el 24 de septiembre de 2024, a las 03:49 de la tarde, vía correo electrónico, se surtió por parte del Juez de primera instancia, la “NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE TUTELA // RAD: 200013107-001-2024-00099-00 // JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO vs INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX”, remitiendo la admisión a los correos oandresperez@unicesar.edu.co, que corresponde a la señora Julia Rosa Hernández Montero, servicioalcliente@datacredito.com, que corresponde a Experian Colombia S.A “Datacredito”, notificacionesjudiciales@fundaciongruposocial.co que corresponde a Banco Caja Social.
Sin embargo, se observa el correo comunicacionesoficiales@icetex.gov.co, que, debido a la estructura, se puede inferir que corresponde a Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, sin embargo, la entidad mencionada, en el escrito de impugnación alega que la acción de tutela solamente fue notificada al correo de notificaciones judiciales del instituto Notificaciones@icetex.gov.co, el día 07 de octubre de 2024, a las 10:22 de la mañana, otorgándole un término de dos (02) días para dar respuesta, los cuales se cumplían el 09 de octubre del presente año. No obstante, el 08 de octubre de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, profirió anticipadamente el fallo judicial, señalando que ICETEX no se había pronunciado a los hechos y además de eso, ordenó tutelar el derecho de petición a favor de la señora Julia Rosa Hernández Montero.
Debe advertirse que el Juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque el trámite de la acción constitucional se adelante en debida forma y se garanticen no solo los derechos 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar fundamentales del accionante, sino también a quien es accionado o vinculado, dando prevalencia al ejercicio de la Defensa, Contradicción y de Acceso a la Administración de Justicia, a fin de que cada uno de los sujetos, sea por activa o por pasiva, o quien eventualmente tiene interés en las resultas del trámite, se pronuncien si a bien lo tienen, y que incluso, aporten la mayor información siempre en procura de que se emita una decisión de fondo, lo más acorde posible a la realidad, respecto de lo requerido.
Y así lo ha dejado planteado la Corte Constitucional7: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”.
En esa línea, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir en razón a que se podrán ver afectados por el proceso en curso. (negrillas fuera del texto original) 41. En materia de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo sumario para la protección de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados.
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que (i) “de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes” (negrillas fuera del texto original); y (ii) “El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. 42.
En virtud de dichas disposiciones, la Corte ha reiterado que el deber de notificar (i) abarca la totalidad de providencias que se profieran en el trámite del proceso de tutela; y (ii) constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunicación sea eficaz y expedita.
En este sentido, según ha dicho la Corte, para que un medio de notificación pueda ser considerado expedito y eficaz, debe ser rápido y garantizar que el interesado va a conocer de forma fidedigna y oportuna el contenido de la providencia. 43. No obstante, el deber de notificar las providencias proferidas en el trámite del proceso de tutela no implica que las mismas deban notificarse siempre de manera personal ni empleando los medios de notificación previstos en el procedimiento ordinario, por lo que el juez constitucional está facultado para escoger la vía de comunicación que considere eficaz que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concreto- la transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.
(negrillas fuera del texto original) 7 CC A-1194 de 2021. 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 44. En este sentido, la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo está estrechamente ligada con la garantía del debido proceso (CP art. 29) dado que les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. Con respecto a la debida notificación del auto que concede la impugnación del fallo de primera instancia, por ejemplo, no solo transmite el hecho de que la sentencia fue impugnada, sino que, a partir de dicho conocimiento, permite a quienes no impugnaron dicha decisión pronunciarse sobre los reparos al fallo esgrimidos por el impugnante.
La situación contraria conllevaría a que el juez de segunda instancia, al resolver el asunto, solo haya tenido en cuenta los argumentos del impugnante, lo cual afectaría los mencionados derechos de defensa y contradicción. De esta manera, al igual que con la debida integración del contradictorio, con ello “se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues [se] permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes –tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico–, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información” (negrillas fuera del texto original)” Por lo anterior, la Corte Constitucional en casos como estos, ha considerado que, para subsanar la indebida notificación, se debe declarar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.
En atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se garantizó el ejercicio del derecho de Defensa al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, como se evidencia en el auto admisorio emitido el 24 de septiembre de 2024, cabe señalar que dicho auto fue notificado únicamente el día 07 de octubre de 2024, a las 10:22 de la mañana, al correo electrónico de recepción de notificaciones judiciales de la entidad accionada; comunicacionesoficiales@icetex.gov.co, Posteriormente, el Juez de primera instancia, profirió anticipadamente fallo el 08 de octubre del presente año, omitiendo los términos establecidos en el auto admisorio enviado a los accionados para que respondieran frente a los hechos de la presente acción constitucional.
Acto procesal, obligatorio y necesario para garantizar el debido proceso. Toda vez, que la entidad accionada, al no ejercer su derecho a la defensa, podría resultar afectada con la decisión que se adoptó en este escenario constitucional, razón por la que se impone NULITAR lo actuado. En consecuencia, la Sala Decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el día 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad, y se disponga realizar las gestiones que sean necesarias en procura de lograr la efectiva notificación y el debido proceso de la decisión de primera instancia, al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX. 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día 08 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se procesa a garantizar los derechos de contradicción al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos entes referidos.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 14 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JULIA ROSA HERNANDEZ MONTERO ACCIONADOS: ICETEX Y OTROS RADICADO: 20001-31-07-001-2024-00099-01