Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-00109 RECONOCIMIENTO SOCIEDAD PATRIMONIAL AUTO 2024 0221

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Declaración de Existencia, disolución y liquidación de Sociedad Patrimonial de Hecho Radicado Juzgado 54001311000120230010900 Radicado Tribunal 2024-0221 01 Demandante Jennifer Torrado Alarcón Demandado Bernardo Torrez Rodríguez, San José de Cúcuta, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso proceder a emitir sentencia, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, para resolver el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada, contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, sin embargo, previamente debe el Despacho realizar control de legalidad de lo actuado, así como estudiar si el Juez a quo tenía competencia para emitir la sentencia que viene en alzada, al ser este uno de los reparos formulados por el recurrente y que de hallarse probado impide dictar fallo de segunda instancia y debe declararse mediante auto de ponente.

ANTECEDENTES FUNDAMENTOS FÁCTICOS La señora Jennifer Torrado Alarcón, a través de apoderado judicial, presentó demanda de declaración de existencia y disolución de la sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho conformada con el señor demandado Bernardo Torrez Rodríguez. Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho Sustenta la misma en los siguientes hechos: 1.

Que, la demandante desde el mes de agosto del año 2007, aproximadamente, estableció una relación sentimental con el demandado y para el 15 del mes de noviembre del año 2007 ya se encontraban en unión marital de hecho, es decir comportándose como una sociedad patrimonial en la que reinaba el respeto, el amor, el deseo de constituir una familia y obtener los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, tal y como se puede comprobar, entre otros con los testimonios de los señores Yuliana Torrado Alarcón y María Eugenia Alarcón Martínez. 2.

Agrega que, para esta época el señor Bernardo Torrez Rodríguez ya había terminado y liquidado la anterior sociedad patrimonial que perduró aproximadamente siete (07) años con la señora Lorena Gamboa Granados, que se realizó ante la Comisaría de Familia de El Zulia, tal y como se puede comprobar mediante el acta de fecha 04 de septiembre de 2006. 3.

Prosigue narrando que, el señor Bernardo Torrez Rodríguez en virtud de estos principios de solidaridad y ayuda mutua afilió al sistema de Seguridad Social en Salud en la Nueva EPS Contributiva como beneficiaria a su Compañera Permanente la señora Jennifer Torrado Alarcón, afiliación que se hizo efectiva desde el 01 de junio de 2015, servicios de salud que se le han venido prestando regularmente, entre otros, en el Hospital Juan Luis Londoño del Municipio El Zulia y la IPS NORDVITAL ubicada actualmente en la Calle 14 A No. 2E-86 del Barrio Caobos de la Ciudad de Cúcuta, tal y como se demuestra en los certificados de afiliación al SISBEN, ADRES (antes FOSYGA), SISPRO RUAF y la NUEVA EPS. 4.

Comenta que, dicha sociedad Patrimonial tuvo residencia inicialmente en la vivienda de la señora Ana Miryam Rodríguez, madre del señor Bernardo Torrez en el Barrio Asuaviz del Municipio El Zulia, posteriormente en la vivienda de la señora Hayde Alarcón madre de Jennifer Torrado, ubicada en el Barrio El Centro del Municipio El Zulia, después nuevamente en la vivienda de la señora Ana Myriam Rodríguez en el Barrio Asuavis de esta municipalidad, tal y como se puede demostrar con los testimonios de los señores Yuliana Torrado Alarcón y Esperanza Alarcón Vásquez. 5. precisa que, todo esto, mientras el señor Bernardo Torrez construía la mejora de la vivienda de este hogar en un lote de su posesión, adquirido aproximadamente en el mes de Mayo del año 2006 mediante compraventa al señor Jesús Emel Pineda Molina, lote que actualmente se encuentra en negociación, pues tiene la propiedad del terreno a nombre del señor Víctor Hugo Urrea Vesga tal y como aparece en la Matrícula 2 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho Inmobiliaria No. 260-209651 y la cédula catastral No. 54261-0101-0001-0014-000, Información que se confirma en respectivo Certificado de Libertad y Tradición y en la Certificación Catastral emitida por el IGAC.

El solo lote de terreno, sin contar con la edificación sobre el construida, se encuentra avaluado catastralmente en Cinco Millones Novecientos Cuarenta Y Tres Mil Pesos ($5´943. 000.oo) y comercialmente se encuentra avaluado aproximadamente en Sesenta Millones De Pesos ($60.000.000.oo) Aclara que, sin detrimento de que se trata del mismo bien ubicado en el Barrio La Milagrosa del Municipio El Zulia, existen diferencias entre las direcciones catastrales y las nomenclaturas urbanas, pues en el catastro figura como Manzana A lote 1 del Barrio La Milagrosa, en las facturas de los servicios públicos aparece como Avenida 1 # 1-01 y en la nomenclatura urbana del Municipio El Zulia aparece como Avenida 1 # 1505 del Barrio La Milagrosa.

Lo anterior se puede discernir y aclarar mediante el respectivo peritaje a realizarse en las diligencias de Inspección Judicial que más adelante se solicitarán. 7. Alude que, en el 2012 el hogar conformado por los señores Bernardo Torrez y Jennifer Torrado se asentó en el lote anteriormente mencionado con la respectiva edificación construida sobre el (Cedula Catastral No. 54261-0101-0001-0014-000) donde gracias al trabajo esforzado del señor Bernardo Torrez y la señora Jennifer Torrado se construyó una MEJORA o edificación de tres plantas o pisos, la cual describe.

En los hechos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 relaciona los activos y pasivos que adquirió la pareja, los cuales se transcriben al no ser necesarios para este momento procesal. En el hecho 16, alude que, desde el mes de Agosto del año 2022 el señor Bernardo Torrez empezó a tener actitudes de desprecio y de groserías para con la demandante y en varias oportunidades la corrió de la casa, situación que fue apoyada por la madre y la hermana del demandado, por lo que la señora Jennifer Torrado indagando con sus amistades se enteró de manera extraoficial que el señor Bernardo Torrez desde el mes de Abril de 2022 mantenía una relación sentimental oculta con una señora de nombre Sara Gómez, al parecer migrante Venezolana, a quien supuestamente le estaba brindando manutención (arriendo y comida) y le estaba pagando estudios de educación superior en la Universidad Santo Tomas de la ciudad de Cúcuta situación que no pudo ser probada real y materialmente por cuanto esos encuentros amorosos se realizaban de manera clandestina en la ciudad de Cúcuta y el señor Bernardo Torrez, sabia esconder muy bien esa relación. 3 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho En el hecho 17 menciona que, el día 22 del mes de Septiembre de 2022 se presentó una discusión de pareja entre la señora Jennifer Torrado y el señor Bernardo Torrez quien aceptó que tenía una nueva pareja con quien pensaba conformar un nuevo hogar con otra persona (Sara Gómez) de nacionalidad VENEZOLANA, alegando que la señora Jennifer Torrado no le quería dar hijos por lo que de manera grosera y hasta violenta, a eso de las 10:00 pm sacó a la señora Jennifer Torrado de su residencia, quien fue auxiliada por su hermana Yuliana Torrado Alarcón que le ayudó a sacar algunas de sus pertenencias personales, llevándola hasta la residencia de su madre Hayde Alarcon ubicada en el Barrio El Centro del Municipio El Zulia, terminando así con la Sociedad Patrimonial que por mucho más de dos (02) años, es decir por aproximadamente quince (15) años, existió entre la señora Jennifer Torrado y el señor Bernardo Torrez.

En el hecho 18 de su demanda, cuenta que, desde esa fecha y para evitar problemas judiciales que perjudiquen el buen nombre y la actividad contractual estatal del señor Bernardo Torrez, entre otras, con la Alcaldía Municipal de Santiago (N. de S.), la señora Jennifer Torrado en diversas oportunidades le solicitó pacífica y amigablemente que realizaran la Liquidación De La Sociedad Patrimonial que por más de quince (15) años existió entre ellos, pero el señor Bernardo Torrez ha sido evasivo con esa obligación. Según el hecho 19, por comentarios de varias personas allegadas a la familia del señor Bernardo Torrez, este pretende insolventarse vendiendo, cediendo o traspasando bienes mueble e inmuebles a nombre de terceras personas o de familiares, e incluso se tiene conocimiento que a través de su nueva compañera sentimental está adquiriendo una vivienda con dineros provenientes precisamente de la Sociedad Conyugal existente y no liquidada con la señora Jennifer Torrado.

Agrega que, (hecho 20) el día 16 de Febrero de 2023 se llevó a cabo diligencia de Conciliación ante la Comisaria de Familia del Zulia, donde se aceptó por parte del demandante y la demandada que existió la sociedad patrimonial, que esta se disolvió pero que no pudo ser liquidada por cuanto no hubo acuerdo tras de que la señora Jennifer Torrado Alarcón solicitó el 50% de los bienes de la sociedad previo descuento de los pasivos y por su parte el señor Bernardo Torrez Rodríguez solo ofreció la suma de Cincuenta Millones De Pesos ($50´000.000.oo), tal y como obra en el Acta No. CF410.40.02.2023.022 del 16 de febrero de 2023.

En igual sentido tanto el suscrito abogado en representación de la señora Jennifer Torrado como el mismo Comisario de Familia de El Zulia Dr. José Manuel García Pinto, le hicimos prevención al señor demandado sobre los inconvenientes y consecuencias penales en que se podía incurrir 4 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho si vendía, traspasaba, daba en garantía o donaba bienes de la Sociedad Patrimonial que acababa de declararse su existencia y disolución. 21.

El día 27 de Febrero de 2023, fue enterado por parte de la señora Jennifer Torrado Alarcón de que el señor Bernardo Torrez Rodríguez, en la Notaría Única de El Circulo de El Zulia, el día jueves anterior, es decir el 23 de Febrero de 2023 había realizado la “venta” de los bienes inmuebles ubicados en el Barrio Francisco de Paula Santander (Matricula Inmobiliaria No. 260-250189 de la ORIP CÚCUTA) con Cédula Catastral No. 54261-0100-0072-0001-000) y el bien inmueble ubicado en el sector la Hamaca del Municipio de Santiago (Matricula Inmobiliaria No. 260-164723 y la Cedula Catastral No. 54680-0100-0030-0002-000) ambas realizadas sospechosamente al menor Anyelo Emmanuel Antunez Torres representado por la señora Norelys Torres Rodríguez quien es hermana del señor demandado, lo cual se puede comprobar mediante el oficio de fecha 27 de Febrero de 2023 emanado de la Notaría Única de El Zulia.

Igualmente, la señora Notaria Única de El Zulia manifiesta que el señor Bernardo Torrez Rodríguez realizó biometría para la venta de un vehículo automotor, es decir que, al parecer, el señor Bernardo Torrez Rodríguez se encuentra vendiendo, pretende vender o ya vendió también la camioneta colombiana de placas OWN265 y finaliza contando que, mediante Radicado No. NS-MCGIT-No. 20238870060272 del 28 de Febrero de 2023 la señora Jennifer Torrado Alarcón elevó la respectiva demanda penal en (22) folios ante la Fiscalía General de la Nación en contra de los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Norelys Torres por los presuntos delitos de Falsedad en Documento Público y Alzamiento de Bienes con fines de defraudar al Acreedor, Fraude Procesal e Instrumentalización del menor Anyelo Emmanuel Antunez Torres para la comisión de delitos, estando a la espera que se asigne Numero de Noticia Única Criminal – NUNC y Fiscalía que adelante la investigación penal.

(hecho 22) LO PRETENDIDO: Con fundamento en los anteriores hechos, solicita la demandante: “Mediante sentencia que haga tránsito a COSA JUZGADA solicito al señor Juez de Familia del Circuito se realicen las siguientes Declaraciones y se concedan las siguientes Pretensiones: 1. Se declare que entre los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Jennifer Torrado Alarcón existió una Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho que se 5 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho originó desde el día 15 de noviembre del año 2007 hasta el día 22 del mes de septiembre de 2022. 2.

Que se declare que en vigencia de esa Sociedad Patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho entre los señores Bernardo Torrez Rodríguez y Jennifer Torrado Alarcón se obtuvieron los bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias, deudas y pasivos contenidas en los numerales 5 al 15 de los hechos de esta demanda y los demás bienes universales que se llegaren a demostrar en el proceso, bienes avaluados en Mil Millones De Pesos (1.000´000.000.oo) y deudas estimadas en Setenta Y Cinco Millones De Pesos($75´000.000.oo) 3.

Que se declare que el señor Bernardo Torrez Rodríguez fue el culpable de la ruptura de la Unión Marital de Hecho no solamente por su infidelidad sino por haber maltratado psicológicamente, al haber corrido o expulsado de su vivienda a mi cliente la señora Jennifer Torrado Alarcón, conforme a los hechos ocurridos el día 22 del mes de septiembre del año 2022. 4.

Que como consecuencia de lo anterior se decrete la terminación o disolución de la sociedad patrimonial derivada de la Unión Marital de Hecho con fecha de estructuración de la misma el día 22 del mes de septiembre del año 2022. 5. Que se decrete que el señor Bernardo Torrez Rodríguez en su condición de conyugue culpable debe indemnizar a la señora Jennifer Torrado Alarcón mediante el pago del 50% de los frutos civiles tales como arrendamientos, intereses de capital y otros dividendos que produzcan los bienes que queden en poder del señor Bernardo Torrez Rodríguez producto de la liquidación de la sociedad patrimonial, mientras subsista la señora Jennifer Torrado Alarcón, dineros que serán consignados los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades futuras, en la cuenta de ahorros que para tales efectos disponga la demandante Jennifer Torrado Alarcón. 6.

Que con el fin de hacer reales y efectivos los derechos de la señora Jennifer Torrado Alarcón se decreten los embargos solicitados en escrito aparte de medidas cautelares propias e innominadas y llegado el caso se ordene su remate y venta en pública subasta, teniendo muy en cuenta que el señor Bernardo Torrez Rodríguez vendió irregularmente los bienes inmuebles ubicados en el Barrio La Milagrosa del Municipio El Zulia y en el sector La Hamaca del Municipio de Santiago, además de la camioneta colombiana de plazas OWN-265. 6 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, siendo admitida el 12 de abril de 2023 y una vez notificado el demandado contestó el libelo, pronunciándose frente a los hechos así: 1.

No es cierto que se pruebe. 2. No es cierto. 3. Es cierto lo de afiliación, pero no como compañera permanente. 4. No es cierto no ha existido ninguna sociedad patrimonial. 5. No es cierto si mi mandante tiene posesión de un inmueble es producto de su trabajo nadie le ha ayudado. 6. No es un hecho relevante para este proceso. 7. No es cierto, no existió ningún hogar con la demandante, lo demás parece no es un hecho parece como una minuta para una escritura. 8.

No es un hecho relevante para esta clase de proceso. 9. No es cierto. 10. No es cierto, no se puede hablar de sociedad hasta que un Juez la declare. 11. No es un hecho relevante para esta clase de proceso, como se puede hablar de una sociedad conyugal. 12. No es un hecho, el vehículo lo está pagando mi mandante. 13. No es un hecho, como se puede hablar de una sociedad que no se ha declarado. 14.

No es cierto mi mandante no tiene sociedad con nadie. 15. No es cierto, que sea codeudora no quiere decir que hay una sociedad. 16. No es cierto es solo imaginación de la demandante para la fecha ya mi mandate desconocía el paradero de la demandante. 17. Es cierto lo de la discusión, pero mi mandante dese el mes de junio de 2022 desconocía el paradero de la demandante y en septiembre viene a reclamarle porque mi mandante tiene su pareja. 18.

No es cierto no existe ninguna sociedad. 19. No es un hecho. 20. Es cierto, pero lo que se diga en una audiencia de conciliación no se puede alegar como prueba menos cuando la misma no fue conciliada. 21. Es cierto pues mi mandante de acuerdo a ley tiene libre administración de sus bienes nadie está legitimado para impedirlo. 22. No es hecho y si la demandante presentó denuncio penal sin estar legitimada para hacerlo puede configurarse el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Frente a las pretensiones manifestó: 7 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho “… me opongo a las mismas en razón a que no es cierto que mi mandante haya convivido con la demandante como marido y mujer y menos que se haya constituido un patrimonio producto del trabajo y ayuda mutua, lo poco que mi mandante tiene como patrimonio es producto de su trabajo y nadie ha intervenido para ayudarle a construirlo y menos la demandante al contrario mi mandante con producto de su trabajo le ha regalado algún bien a la demandante” Trabada la litis, se convocó a las audiencias del artículo 372 y 373 del CGP, las cuales se desarrollaron durante los días 21 de noviembre de 2023, 3 de abril de 2024 y 27 de mayo de 2024, en la primera fecha se suspendió la audiencia por incapacidad de la parte demandante, en la segunda se intentó la conciliación, la cual se declaró fracasada, se realizó la fijación del litigio y el saneamiento del proceso, se decretaron las pruebas y se recepcionaron los interrogatorios de las partes y luego de escuchados los alegatos de conclusión, concluyó que las pretensiones que se persiguen en este proceso ya se encuentran declaradas, existiendo cosa juzgada, pues que en la conciliación que se adelantó entre las partes, quedó establecido lo perseguido mediante las pretensiones, por lo mismo existe cosa juzgada y dispuso dar por terminado el proceso y ordenar su archivo.

No impuso condena en costas a la parte demandante, por el amparo de pobreza otorgado a la misma. A solicitud de la parte demandada, adicionó la decisión en el sentido de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación que luego retiró, bajo la aseveración del funcionario de que la existencia de cosa juzgada se predica del hecho de dar por entendido que la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial de hecho, que es lo que se persigue, se encuentra declarada mediante la conciliación celebrada.

Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el Juzgado de conocimiento realizó un control de legalidad de lo actuado, advirtiendo que: “…no hizo pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, pues habiéndose concluido que las pretensiones que se persiguen en este proceso ya se encuentran declaradas, se procedió a decretar la terminación del proceso, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que se tomó bajo el entendido de que la declaratoria de Sociedad Patrimonial que se solicitaba declarar haber existido entre la parte demandante y la demandada, ya había sido declarada en el acta de conciliación. 8 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho No obstante es importante tener en cuenta, que si bien el acta de conciliación que se acompañó con la demanda como prueba, permite inferir que las partes no estuvieron de acuerdo en la liquidación de la sociedad patrimonial conformada entre las partes, ello dista de la expresa conciliación respecto de que entre las partes se conformó sociedad patrimonial de hecho, tal vez por error en la redacción del acta, pues no resultaría posible que se hubiera intentado acuerdo sobre la liquidación si la existencia de la misma no hubiera sido acordada, pero lo cierto es que en el acta no consta expresamente que las partes hubieran conciliado que entre ellas se conformó sociedad patrimonial, de manera que se requiere que tal declaratoria sea finiquitada, y precisamente para ello se promovió la acción. En este orden de ideas, la ambigüedad del acta conllevó al error de que se concluyera que existía cosa juzgada respecto a lo pretendido en la demanda, con lo cual se procedió a proferir auto mediante se declaró la existencia de cosa juzgada y se decretó la terminación del proceso, decisión esta que no se ajusta a derecho, pues vulnera el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, pretermitiéndose la decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda, o mejor el proferimiento de sentencia de fondo.

Se suma a lo anterior que, habiendo conocido este despacho de la demanda, de ser el caso de proceder a la liquidación de la sociedad patrimonial que se dice haber sido declarada, correspondería a este despacho conocer de la liquidación, y en tal virtud no procedía el levantamiento de las medidas cautelares, pues su levantamiento solo procede después de transcurridos dos (02) meses desde que se declara la disolución de la sociedad, si no se hubiere promovido la liquidación. Lo anterior conlleva a la configuración de un vicio de nulidad supralegal, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, el cual debe ser subsanado en ejercicio de control de legalidad, para en su defecto retomar la actuación procesal en el estado en que se encontraba al momento de proferir el auto de terminación del proceso, y proferir decisión de fondo.

Ahora bien, la posición asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, y en la audiencia, pese a que existe conciliación respecto a que entre las partes existió Unión Marital de Hecho, persiste en negar la conformación de una sociedad patrimonial de hecho, lo cual implica que en este caso debe tenerse en cuenta la perspectiva de género.

(negrillas añadidas) 9 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho Así las cosas, se procede a dejar sin efecto el auto de fecha 03 de abril de 2024, mediante el cual se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para en su defecto proferir sentencia de fondo, para lo cual se convocará a audiencia. Por lo expuesto el juzgado, RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin efecto el auto de fecha 03 de abril de 2024, proferido en audiencia, mediante el cual se decretó la terminación del proceso y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, para en su defecto proferir sentencia de fondo, para lo cual se convocará a audiencia.

SEGUNDO: FIJAR la hora de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del día veintisiete (27) de mayo del año 2024, para dar continuidad a la audiencia y agotamiento de las etapas de la misma que se encuentran pendientes, audiencia que se realizará de forma virtual a través de la plataforma LIFESIZE, a la cual deberán concurrir las partes y sus apoderados, a quienes se les advierte sobre las consecuencias de la inasistencia previstas en el numeral 4 del artículo 372 del C. G. del P. Se hace aclaración que las etapas de la audiencia que fueron agotadas antes del proferimiento del proveído dejado sin efecto, se mantienen incólumes.

En lo demás se estará a lo dispuesto en el proveído de convocatoria a la audiencia, realizada para el día 03 de abril de 2024 (autos de fecha 13 de octubre de 2023 y 18 de marzo de 2024).” Inconforme con lo así decidido, la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación; el recurso horizontal fue decidido al iniciar la audiencia del 27 de mayo de 2024, manteniendo el proveído y negando la concesión del recurso subsidiario de alzada por improcedente.

Seguidamente procedió a emitir el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez revisada la demanda, las normas jurídicas que regulan la acción y las pruebas allegadas,

RESOLVIO

“PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante señora JENNIFER TORRADO ALARCON con cedula de ciudadanía 37346886 del Zulia y el demandado señor BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ con cedula de ciudadanía 88155429 de Pamplona, se 10 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho conformó sociedad patrimonial de hecho a la luz de la unión marital de hecho que entre ellos existió, en el periodo comprendido entre el 15 de noviembre del año 2007 y hasta el 22 de septiembre del año 2022, fecha en que la unión marital se disolvió por la separación definitiva de los compañeros permanentes.

SEGUNDO: DECLARAR disuelta la sociedad patrimonial conformada entre los señores JENNIFER TORRADO ALARCON y BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ, en la fecha del 22 de septiembre del año 2022, por la separación de cuerpos definitiva de los compañeros permanente y consecuente con ello ordenar su liquidación conforme a la ley.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señor, BERNARDO TORREZ RODRIGUEZ, se fija como agencias en derecho para que sea incluida en la liquidación de costas a realizarse por la secretaria la suma de UN SALARIO MIMNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 SMLMV).

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: Una vez en firme esta sentencia si no se promueve la liquidación de la sociedad patrimonial dentro del término establecido en la ley se ordena el archivo del proceso previo anotación en los libros y el sistema.” Para arribar a tal determinación, consideró: Que aparece probado que la unión marital de hecho se halla declarada conforme al acta de conciliación, donde así lo aceptaron las partes y que ella es presupuesto para que exista la sociedad patrimonial entre compañeros, siempre que dicha unión perdure por mas de dos años, la cual se entiende existente desde el mismo día en que empezó la unión marital, siempre y cuando no exista ningún impedimento legal como una sociedad con terceros, su disolución anterior, o haber pactado capitulaciones.

Agrega que pese a que en el hecho 20 se dice que la sociedad patrimonial fue declarada, del cuerpo de la constancia de conciliación no se desprende, pues lo acordado fue que existía unión marital de hecho desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2022, tal como lo reconocieron las partes, por lo que por el mismo término existió la sociedad patrimonial, pero como no aparece expresamente consignado en el acta, se requiere claridad sobre este aspecto.

Precisa que el debate no es si hubo unión marital de hecho, sino si existió sociedad patrimonial de hecho, agregando, que tanto la contestación de la demanda como las pruebas aportadas al proceso, se dirigieron a desvirtuar la unión, o a referirse sobre los bienes, pero que como no se probó que exista impedimento legal para conformar la sociedad, por cuanto no existe sociedad patrimonial con terceras personas, ni la que se persigue fue 11 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho disuelta con anterioridad, ni se pactaron capitulaciones, atendiendo que conforme a la ley dicha sociedad se presume, procedió declararla por el mismo tiempo en que se concilió la existencia de la unión marital de hecho.

APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada apeló el fallo, formulando los siguientes reparos: “que el señor Juez, no tiene la competencia para dictar esta sentencia en razón a que este proceso se dio por terminado mediante providencia de 3 de abril de 2024, como lo manifesté en recurso de reposición el artículo 286 del C.G.P, faculta al Juez para hacerle correcciones a las providencias cuando se haya incurrido en error aritmético, con lo cual no se cambia la providencia, pero no es el caso en el presente asunto donde no se está corrigiendo un error aritmético, si no que se está cambiando totalmente el fallo que ordeno la terminación del proceso y ordenó su archivo, por lo que se trata de una providencia que decidió la litis, por lo que no se trata de un auto de tramite como lo manifiesta el señor juez, para dejarlo sin efecto.

El señor juez mediante auto dejó sin efecto la providencia, la cual fue objeto de recurso de reposición y apelación, resolviendo el señor juez, la reposición y negando la apelación por no ser procedente, por lo que con este reparo habilito al superior para que se pronuncie sobre la competencia del señor juez de primera instancia para pronunciar la providencia objeto del recurso de apelación, donde se está haciendo correcciones a una providencia de un proceso legalmente terminado.

“que el señor Juez para afirmar que ya fue declarada la existencia de la unión marital de hecho entre las mismas partes, por lo que existe cosa juzgada, lo hace con fundamento en un acta de conciliación, que según el señor Juez, fue declarada la existencia de la unión marital de hecho, en razón a que las partes así lo aceptaron; que el demandado se presentó a dicha audiencia y el conciliador lo ilustro sobre los beneficios de llegar al arreglo amistoso, para evitar un proceso judicial, que no se podía saber cómo iba a terminar, si a favor o en su contra, que todo lo que se manifestara, se propusiera era confidencial, por tanto, tenía toda la libertad de expresar todo que quisiera pues lo mismo no se podía considerar como confesión ni se podía utilizar como prueba en un proceso sobre la misma materia.

De acuerdo con lo anterior mi mandante tuvo animo conciliatorio y con el fin de evitar un proceso judicial, en el cual debía enfrentar con la convocante que es de profesión abogada, acepto que hubo la unión marital, pero para efectos de poder hacer una 12 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho oferta para conciliar, pero la misma no fue aceptada por la convocante, por lo que no hubo acuerdo conciliatorio y así fue expresado por el conciliador.

Por lo anterior y de acuerdo con la ley no puede el señor Juez, que está conociendo de un proceso sobre la misma naturaleza de la conciliación, tener como prueba de la declaratoria de unión marital de hecho, la aceptación hecha por mi mandante en audiencia de conciliación fallida. Cita la ley 2220 de 2022 4. Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

Así como el Decreto 1818 1998 Artículo 16. La conciliación tendrá carácter confidencial. Los que en ella participen deberán mantener la debida reserva y las fórmulas de acuerdo que se propongan o ventilen, no incidirán en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar. Según la ley en la audiencia de conciliación las partes pueden llegar a un acuerdo total o parcial con efectos de cosa juzgada En el acta de conciliación presentada por la demandante no hubo acuerdo ni total ni parcial, por tanto, no se puede afirmar como lo hizo el señor Juez, de que existe cosa juzgada sobre la unión marital de hecho, pues en el acta no hay ningún pronunciamiento de la autoridad que presidió la audiencia. Y en la sustentación indicó: De acuerdo con lo dicho en el primer reparo, tenemos que el señor juez, tomó la decisión de declarar que no era procedente la demanda presentada por la demandante con el fin de que se declara la existencia de una unión marital de hecho, pues según el señor Juez, ya sobre ese tema se había pronunciado y declarado en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes en la comisaria de familia, por lo que el juzgado considero que existía cosa juzgada.

De acuerdo con lo anterior, tenemos que el señor juez, resolvió de fondo la litis no accediendo a las pretensiones. Ante la terminación del proceso, le pregunte al señor Juez que pasaba con los embargos decretados, si el proceso se terminaba y el señor juez manifestó que los embargos se levantaban y adiciono el fallo en el sentido de que se levantaban las medidas cautelares decretadas en este proceso y ordeno que oficiara para hacerlos efectivos, lo que no se ha cumplido, se encuentra pendiente. 13 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho Según la determinación del señor Juez, la demandante con fundamentó en el acta de conciliación debió presentar demanda de liquidación de la sociedad, y no la demanda de unión marital de hecho pues la misma que según él ya había sido declarada, contra la determinación del señor Juez, no se interpuso recurso alguno, con lo cual quedo en firme la sentencia y la demandante quedo en libertad de presentar la demanda de liquidación de la sociedad, que según el señor Juez ya se había declarado, pero dicha demanda se debe presentar no ante el mismo Juez, por cuanto no fue este juzgado quien declaro la existencia de la sociedad, si no, según el señor Juez, lo hizo la Comisaria de Familia del Zulia, por lo tanto, la demanda de liquidación de la sociedad, se debe someter a reparto entre los Juzgados de Familia de Cúcuta y caso que sea admitida se le notifique a mi mandante para que ejerza el derecho de defensa.

Como conclusión de todo lo anterior y de lo alegado en el segundo reparo, debo manifestar que el señor Juez Primero de Familia de Circuito de Cúcuta, revivió un proceso legalmente terminado, por lo que este segundo fallo se encuentra viciado de nulidad insaneable, por lo que solicito se revoque la sentencia impugnada y en su lugar tome la determinación que en derecho corresponda.

CONSIDERACIONES: PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a esta Magistratura, realizar el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, y por ahí derecho establecer si el a quo tenía competencia para emitir la sentencia que viene en alzada como presupuesto procesal, siendo a la vez uno de los reparos esgrimidos por la recurrente. FUNDAMENTO JURÍDICO: Establece el artículo 278 del CGP, que: “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. 14 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.

Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.” Así mismo, el artículo 285 del CGP, preceptúa: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció…” Al respecto en auto A962 de 2022, la Corte Constitucional, precisó: “En reiteradas oportunidades, la Corte ha sostenido que, con el fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como el derecho fundamental al debido proceso, «las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció».” CASO CONCRETO: Memórese que el asunto llega a esta Sala en razón de la apelación que formulara la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Cúcuta, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de declaración y existencia de sociedad patrimonial de hecho entre las partes, declarándola desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 22 de septiembre de 2022, sin embargo, para llegar a este punto, ya previamente el Juez a quo se había pronunciado en providencia del 3 de abril hogaño, declarando la existencia de cosa juzgada y disponiendo la terminación del proceso, así como el levantamiento de las medidas cautelares, la cual dejó sin efecto en auto del 15 de mayo siguiente, aplicando la teoría del antiprocesalismo y señaló fecha para emitir el fallo, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, el recurso 15 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho horizontal fue resuelto manteniendo el proveído y el recuso de alzada, se denegó por improcedente.

Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandada, argumenta que el Juez de conocimiento incurrió en una nulidad insaneable, por cuanto el 3 de abril de 2024, emitió decisión de terminación del proceso por existir cosa juzgada, la cual es una verdadera sentencia, por lo que no podía dejarla sin valor ni efecto, como posteriormente lo hizo, procediendo a citar nuevamente para audiencia en la que emitió nuevo fallo, sin competencia y reviviendo un proceso legalmente terminado.

En este punto, memórese que el artículo 328 del CGP, prevé: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” En igual sentido el artículo 132 ibidem, consagra:

ARTÍCULO 132. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Entrando al estudio del tema, respecto a establecer si el mismo Juez puede dejar sin efectos sus providencias, cuando posteriormente advierta que las mismas no se ajustan a derecho, tenemos que tal aspecto fue desarrollado desde antaño vía jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia, cuyo principio de aplicación consiste 16 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho en que los autos ejecutoriados no atan al juez para proveer conforme a derecho, pudiendo en consecuencia apartarse de lo decidido para ajustarlo a la legalidad.

En la actualidad la posibilidad de ajustar la actuación a la legalidad, se halla consagrada en el artículo 132 del CGP. No obstante, dicho control se refiere es a las actuaciones, no a la sentencia, tal como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia, en auto AC2643-2021, del 30 de junio de 2021, cuando precisó: “1. De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el control de legalidad tiene como propósito «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación». 2.

Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752- 2021, 12 mayo).

Lo anterior ya había sido ratificado por otro pronunciamiento de esta Sala, en el cual se dijo que: «[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.

Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme» (CSJ AC315-2018, 31 Ene.). Al respecto, también se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 519 de 2005, cuando indicó: 17 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho “No es aceptable la actuación del juez cuestionado, ni aún bajo la tesis del antiprocesalismo utilizada en algunas ocasiones y prohijada en esta ocasión por la Corte Suprema de Justicia para destacar que los autos ilegales no atan al juez, pues para este caso concreto, el operador jurídico en el proceso ejecutivo que cursaba en su despacho, no podía solucionar un error con otro error, tratándose de un auto con categoría de sentencia, y menos en este caso, donde los bienes desembargados no pasaron a manos de su propietario, sino a disposición de otro despacho judicial donde muy seguramente se generarán derechos a terceros que de buena fe se beneficiaron con la decisión del juez al aceptar el desistimiento y dar por terminado el proceso.

Efectivamente, a la base de la sentencia de la Corte Suprema se edifica la tesis de que un juez puede corregir sus yerros y por ende puede separarse de los autos que considere ilegales profiriendo la resolución que se ajuste a derecho, tesis que también podría tener acogida en esta sede frente a algunos autos interlocutorios de clara ilegalidad en el transcurso de un proceso.

Sin embargo, no reparó la sentencia revisada, en que el auto que se cuestionaba tenía rango de sentencia, ponía fin a un proceso y por ende no era susceptible de declararse ilegal…” Entonces, en hilo con lo citado, para esta Magistratura es claro que el Juez de instancia no puede motu propio, dejar sin efectos su sentencia atentando con ello contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues claro es el artículo 285 del CGP, al establecer que la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo Juez que la profirió, procediendo respecto de ella tan solo la aclaración, corrección, y la adición en los precisos casos establecidos en los artículos 285, 286 y 287 ibidem, circunstancias que no se ajustan a lo actuado por el a quo, quien dejó sin valor ni efecto todo lo decidido respecto de la existencia de cosa juzgada.

Ahora, frente a la discusión si la providencia que declaró la cosa juzgada, es un auto o una sentencia, basta con leer el contenido del artículo 278 de la obra que se viene citando, que claramente establece tal determinación como posible de adoptar a través de sentencia anticipada, de suerte que al poner fin al proceso y estar contenida en la legislación procesal actual como una sentencia, no cabe duda que la misma tiene tal calidad, por lo que es inmutable para el Juez que la emitió quien a raíz de ello pierde competencia, tanto para dejarla sin valor ni efecto, como para emitir en su reemplazo una nueva decisión, que por demás es totalmente contraria a lo decidido anteriormente.

En virtud de lo anterior, al haber procedido el funcionario a quo en contra de los principios que rigen la administración de justicia, que han sido decantados por la jurisprudencia como lo son la seguridad jurídica, la cosa juzgada y el debido proceso, 18 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho que son de rango constitucional y además contrariando el artículo 285 del CGP que le prohíbe revocar o reformar su sentencia, esta Magistratura con fundamento en el artículo 132 de la misma obra, deberá dejar sin valor ni efecto todo lo actuado a partir del auto del 15 de mayo de 2024, inclusive.

No obstante, como también se advierte que al nulitar esta parte de la actuación, cobra vida la decisión que declaró la cosa juzgada, fechada el 3 de abril de 2024, y que uno de los motivos que adujo el juez de instancia para dejarla sin efecto, fue precisamente que se debía atender la perspectiva de género y que en la misma se había incurrido en una nulidad de carácter supralegal como era la violación al debido proceso; por ello se procederá a revisar dicha audiencia, pues el funcionario no puede, so pretexto de proteger la seguridad jurídica y la cosa juzgada, permitir que se vulneren otros derechos igualmente constitucionales como el acceso a la justicia, la igualdad y la protección de la mujer que presuntamente es víctima de violencia de género.

Revisada la misma, y como bien lo advirtió el Juez, se vislumbran serios desatinos del funcionario, que transgreden no solo el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso, sino que resultaron ser una barrera para que la demandante, quien es una mujer, que goza de amparo por pobreza y por demás con serios indicios de haber sido víctima de violencia, pues cuenta en su libelo, en el hecho 17, que: “… el día 22 del mes de Septiembre de 2022 se presentó una discusión de pareja entre la señora JENNIFER TORRADO y el señor BERNARDO TORREZ quien aceptó que tenía una nueva pareja con quien pensaba conformar un nuevo hogar con otra persona (SARA GOMEZ) de nacionalidad VENEZOLANA, alegando que la señora JENNIFER TORRADO no le quería dar hijos por lo que de manera grosera y hasta violenta, a eso de las 10:00 pm sacó a la señora JENNIFER TORRADO de su residencia, quien fue auxiliada por su hermana YULIANA TORRADO ALARCON que le ayudó a sacar algunas de sus pertenencias personales, llevándola hasta la residencia de su madre HAYDE ALARCON ubicada en el Barrio El Centro del Municipio El Zulia…” (negrillas y subrayas añadidas) Aseveración ante la cual el demandado contestó: “17.

Es cierto lo de la discusión, pero mi mandante desde el mes de junio de 2022 desconocía el paradero de la demandante y en septiembre viene a reclamarle porque mi mandante tiene su pareja.” 19 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho Obsérvese que en dicha respuesta no controvirtió lo referente a la violencia ejercida por él, contra su expareja y que la trató de manera grosera y la sacó de su residencia, debiendo la señora Torrado llevarse sus pertenencias para donde su progenitora.

De las anteriores circunstancias se advierte que existen serios indicios de que la demandante es una victima de violencia de género, por lo que debe auscultarse si con fundamento en la jurisprudencia ella es una persona de especial protección y debe tomarse alguna medida para garantizar sus derechos. Al respecto la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 064 de 2023, indicó: “6.

La violencia institucional contra la mujer en el acceso a la administración de justicia. Reiteración de jurisprudencia “6.1 Como bien se ha reiterado en esta providencia, es evidente que la violencia contra la mujer se presenta en distintos escenarios. Uno de ellos es aquel que ocurre cuando la mujer solicita la protección de sus derechos a través de un proceso judicial.

La Corte ha evidenciado con preocupación que cuando las mujeres denuncian una conducta, la respuesta, en lugar de ser tendiente a la protección de sus derechos, “muchas veces se nutre de estigmas sociales e implica redoblar la dosis de discriminación y violencia”[93], obteniendo como resultado la indiferencia o subestimación del caso por parte de los funcionarios judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha destacado cómo la justicia penal ha introducido a nivel normativo la perspectiva de género, especialmente en materia de violencia sexual, violencia física y violencia contra las mujeres víctimas del conflicto[94]. Sin embargo, la Corte ha considerado que desde la administración de justicia la protección de los derechos de las mujeres “debe extenderse a otros contextos, como el civil, familiar y laboral”.[95] 6.2 Así, por ejemplo, en la sentencia T-735 de 2017[96] en la que la Corte conoció un caso de violencia intrafamiliar en el que se solicitaban medidas de protección, esta corporación aseguró que “el Estado se convertía en un segundo agresor “cuando sus funcionarios no [tomaban] medidas de protección contra la violencia de género en plazos razonables”[97].

Caso similar es el de la sentencia T-338 de 2018[98] en el que se evidenció que el juez de familia restó importancia a la condición de la mujer víctima de violencia física y psicológica y normalizó la situación de violencia padecida por la mujer al interior de su núcleo familiar. 20 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho 6.3 En otro caso, el de la sentencia T-093 de 2019[99], la Corte concluyó que “(…) el derecho fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensión positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva de género en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una posible situación de violencia de género”.

Lo anterior vincula a todas las jurisdicciones en todos los procesos, lo cual no significa que un funcionario judicial deba proceder en favor de la mujer, por el hecho de ser mujer, “sino que tiene que desplegar todas las acciones tendientes a comprobar la existencia de una forma de violencia, como la doméstica en el presente caso. Asimismo, la dimensión positiva implica el deber judicial de no caer en razonamientos estereotipados”[100]. 6.4 Por lo anterior, esta corporación fue enfática en sostener que las autoridades y operadores judiciales se encuentran en el deber de “aplicar un análisis centrado en género al abordar y gestionar las denuncias por violencia y/o discriminación contra las mujeres”[101].

Dicho análisis “permite reconocer y hacer visibles los sesgos o estereotipos de género que, en muchos casos permanecen latentes e imperceptibles en la cultura dominante y convierten la denuncia, en casos de violencia y/o discriminación por motivos de género, en un desafío para las mujeres víctimas”.[102] 6.5 Asimismo, en la sentencia T-016 de 2022[103] esta Corte sintetizó los elementos que la jurisprudencia constitucional ha fijado y que deben ser tenidos en cuenta por parte de los operadores judiciales en los casos de presunta discriminación o violencia contra la mujer, de la siguiente manera: i) Analizar los hechos y los derechos en disputa, el entorno social y cultural en el que se desarrollan y la vulneración de los derechos de las mujeres de grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad. ii) Identificar categorías sospechosas asociadas a la raza, etnia, lengua, religión, opinión política o filosófica, sexo, género y/o preferencia/orientación sexual, condiciones de pobreza, situación de calle, migración, discapacidad y privación de la libertad. iii) Identificar si existe una relación desequilibrada de poder. iv) Revisar si se presentan situaciones de estereotipos o manifestaciones de sexismo en el caso. v) Ubicar los hechos en el entorno social que corresponde, sin estereotipos discriminatorios y prejuicios sociales. 21 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho vi) Privilegiar la prueba indiciaria, dado que en muchos casos la prueba directa no se logra recaudar. vii) Cuestionar cuando amerite, la pretendida neutralidad de las normas, si se hace necesario, a fin de evaluar los impactos diferenciados en su aplicación. viii) Trabajar la argumentación de la sentencia con hermenéutica de género sin presencia de estereotipos y sexismos en los hechos acontecidos, en la valoración de las pruebas, en los alegatos y en las conclusiones de las partes. ix) Permitir la participación de la presunta víctima. x) Visibilizar con claridad en las decisiones la situación específica de las mujeres y/o población en situación de vulnerabilidad, al proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación. xi) Visibilizar la existencia de estereotipos, manifestaciones de sexismo, relación desequilibrada de poder y riesgos de género en el caso. xii) Controlar la revictimización y estereotipación de la víctima tanto en los argumentos como en la parte resolutiva de las decisiones judiciales. 6.6 Teniendo en cuenta lo anterior y en línea con lo dispuesto en la Ley 1257 de 2008[104] cuyo objetivo es el de garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado, cabe precisar en este punto que la Corte Constitucional ha “identificado la existencia de una obligación a cargo de todas las autoridades del Estado de proteger a la mujer que ha sido víctima de violencia”[105].

De manera que el desconocimiento de estos deberes se relaciona con una nueva forma de violencia denominada “violencia institucional”[106] (Negrita propia). Por tanto, el Estado colombiano en su conjunto, “tiene el deber ineludible de erradicar cualquier tipo de violencia en contra de la mujer; garantizar el acceso a la justicia; comprender adecuadamente el fenómeno y contexto generalizado de esa violencia; identificar patrones de poder desiguales entre hombres y mujeres; rechazar esas situaciones como una práctica estatal”[107]. 6.7 Con todo, esta Sala no desconoce que, además de los diferentes escenarios en los que la mujer es víctima de violencia física o psicológica, existe un espacio que no debe ser desconocido, en el cual se ha procurado ahondar a lo largo de esta providencia y que la jurisprudencia ha reconocido como violencia institucional, siendo aquella que se presenta con “las actuaciones de distintos operadores judiciales, quienes toman decisiones con fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpetúan la impunidad para los actos de violencia contra la mujer”[108]. 22 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho 6.8 Como ya hemos visto, el marco normativo nacional e internacional con relación a la eliminación de la violencia contra la mujer obliga a todas las autoridades a proteger de manera particular a la mujer que ha sido víctima de violencia. “La inobservancia de dicho deber es susceptible de convertir a tales autoridades en nuevos perpetradores de violencia (violencia institucional)”[109].

Por tanto, dichas autoridades estatales deben ser sensibles a las condiciones de la víctima y responder al cumplimiento de la mencionada obligación de protección lo que implica, entre otros, el deber indelegable de actuar con debida diligencia en la erradicación de la violencia contra la mujer y su visibilización[110]. 6.9 En suma, la protección constitucional de los derechos de las mujeres en un plano de igualdad, como respuesta a las exigencias del Estado Social de Derecho, supone la materialización de acciones que permitan vincular a todos los poderes públicos en la “erradicación y sanción del arraigado fenómeno de la violencia contra la mujer”.

Por lo tanto, en la labor de contrarrestar y prevenir efectivamente la violencia contra la mujer, los funcionarios a quienes se confía la administración de justicia juegan un papel fundamental en la tarea de proteger materialmente los derechos de las mujeres y evitar con su conducta incurrir en violencia institucional que puede ser constitutiva de revictimización de la mujer que acude a la administración de justicia[111].” (negrillas añadidas) De lo anterior se colige que, es deber de todos los funcionarios evitar la violencia institucional contra las mujeres, por lo que se debe proteger a las que presuntamente han sido víctimas de violencia y garantizarle el acceso a la administración de justicia en los casos que se sospeche la existencia de violencia en su contra, propendiendo por proteger materialmente sus derechos.

Entonces al revisar la pregonada audiencia, encuentra esta Sala Unitaria que, luego de leer la demanda y su contestación y el acta de conciliación allegada con el libelo, el funcionario concluyó que el acta era ambigua, pero las partes reconocieron que existió unión marital de hecho “desde el 15 de noviembre de 2007 y que terminó el 22 de septiembre de 2022, bajo estas circunstancias el despacho no puede desconocer el acta, porque como ya se dijo la misma hace tránsito a cosa juzgada y en ella queda establecido claro que las pretensiones que se debaten en este proceso, es decir, la declaratoria de unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial de hecho surgida a la luz de esa unión marital de hecho, están declaradas y reconocidas por las partes, lo que existe es una discusión sobre la distribución de los bienes… el despacho bajo estas circunstancias no encuentra una razón distinta jurídica que le permita definir el asunto sino en la medida en que se declare que existe cosa juzgada sobre el asunto 23 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho objeto del proceso…, en consecuencia se declara que en este asunto existe cosa juzgada y por consiguiente, el despacho debe proceder a dar por terminado el proceso…” luego el apoderado de la parte demandada, le solicitó pronunciamiento sobre las medidas cautelares y el funcionario procedió a decretar el levantamiento de las mismas.

Y prosiguiendo, al escuchar la parte final de la audiencia, se encuentra que, el apoderado de la demandante le solicitó que le permitiera dos minutos para hablar con su cliente, circunstancia que es comprensible, pues pese a que el togado es el profesional que sabe qué recursos proceden contra la decisión y si debe interponerlos o no, es la actora la titular del derecho a la doble instancia y al acceso a la justicia, quien debe renunciar a éstos, en caso de no interponer los recursos, pero el funcionario en vez de otorgárselos, le llamó fuertemente la atención por el desatino al interponer la demanda y como el apoderado formuló el recurso de apelación le aseveró que lo que pretendía estaba contenido en el acta de conciliación y que no existía ninguna ambigüedad, que ya estaba declarado y lo interrogó, ¿qué era lo que no entendía?, olvidando que independientemente de que el Juez tuviera razón o no en su decisión, la parte tiene derecho a que un Juez de mayor jerarquía le revise el fallo, a través del respectivo recurso, siempre y cuando el mismo le cause un agravio, de suerte que el apoderado, dijo que con esa aclaración estaba de acuerdo con la sentencia. Observándose que el Juez con su actitud impidió que el abogado expusiera los reparos de su apelación. Pero, es que, ni el apoderado de la parte actora desistió del recurso, ni el Juez le interrogó si lo hacía y tampoco se pronunció al respecto, dejando de esta manera en vilo los derechos de la accionante y vulnerando su acceso efectivo a la justicia material, por ello, este Despacho, a fin de prevenir la violencia institucional contra la demandante, que se presume ha sido victima de violencia de género, aplicando además el artículo 29 de la Carta Magna,1 en garantía del debido proceso y el principio pro recurso previsto en el parágrafo del artículo 318 del CGP, toda vez que la alzada fue debidamente interpuesta, dispondrá dejar sin valor ni efecto la parte final de la audiencia del 3 de abril de 2024, para que se retome a partir del momento en que el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación para que manifieste si “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 1 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 24 Radicado Juzgado No 54001311000120230010900 Interno del Tribunal 2ª Inst. 2024-0221 01 Unión Marital de Hecho persiste en el mismo y en caso tal exponga los reparos o en su defecto desista del recurso y el funcionario expida el auto correspondiente. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO toda la actuación posterior a la formulación del recurso de apelación efectuada por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión tomada en la audiencia del 3 de abril de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, dentro del presente asunto, conforme a los argumentos consignados en la parte considerativa de este fallo.

En su lugar, rehacer la actuación dejada sin efecto, dando la posibilidad a la parte actora de que desista del recurso o formule los reparos que esgrime contra la providencia que declaró la cosa juzgada, decretando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares y prosiguiendo con el trámite que corresponda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 25