MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador FOLIO 552-2024 Radicado n°. 23-001-31-03-002-2022-00287-01 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de CLINICA ZAYMA S.A., contra el auto de fecha 29 de octubre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que los señores ADRIANA DEL CARMEN LAZA MESTRA, FABIAN ANTONIO REYES ALMANZA, YULIETH DEL CARMEN LAZA MESTRA, GUTIER FERNANDO LAZA MESTRA, DABAS FRANCISCO LAZA MESTRA, ANSELMA TRANQUILINA ALMANZA VARGAS, PEDRO ANTONIO REYES, SANDY PAOLA REYES ALMZANZA y las menores ARIANNA REYES LAZA y AYLEM SOFIA REYES LOPEZ promovieron contra NUEVA EPS S.A., CLÍNICA ZAYMA S.A.S. y DIANA MARIA AVILA MARTINEZ.
Trámite al que fue llamada en garantía ALLIANZ SEGUROS S.A. 2 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01. Folio 552-2024. II. EL AUTO APELADO EN EL PUNTO RECURRIDO En lo que interesa, a través de esta decisión, el A quo negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la Clínica convocada, al estimar, en síntesis, que se omitió indicar los nombres y demás requisitos exigidos en el canon 212 del CGP.
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. La Clínica convocada mostró inconformidad con la decisión al estimar que se trata de una prueba pertinente, conducente y útil; que, como el proceso concierne a una responsabilidad profesional, los únicos habilitados para dilucidar el tema son los profesionales que participaron en el procedimiento. Por ello, pidió decretar la prueba, precisando el nombre de los galenos cuya declaración solicita.
Pidió también que se decrete de oficio la prueba de la historia clínica respecto a las condiciones fisiopatológicas de la madre de la niña ARIANNA. La alzada fue coadyuvada por ALLIANZ SEGUROS S.A. 2. El vocero de la parte demandante apeló la decisión del A quo en la que se admitió parcialmente la prueba pericial aportada en el término de traslado de excepciones; ello, aduciendo que, si bien con la demanda se aportó una experticia, su objeto es distinto al otro dictamen que se allegó en la oportunidad antedicha. 3 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01.
Folio 552-2024. IV. RÉPLICA AL RECURSO Durante el término de traslado surtido en la primera instancia, el vocero de la parte demandante replicó la alzada de su contradictora. V. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala dilucidar: en virtud del recurso de la Clínica Zayma (i) si, en el caso, la solicitud de prueba testimonial cumplió los requisitos que exige el artículo 212 del CGP.
De no ser así, (ii) si por tal omisión, hay lugar negar el decreto de ese medio probatorio; además, (iii) establecer si es viable el decreto oficioso de la prueba de la historia clínica de los antecedentes fisiopatológicos de la madre de la niña ARIANNA. Y, con ocasión al recurso de la parte demandante, dilucidar (iv) si es apelable el auto que limitó el objeto del dictamen pericial que esa parte allegó durante el traslado de las excepciones. 2.
Frente a la apelación de la Clínica Zayma 2.1. Al contestar la demanda, la Clínica convocada solicitó «el testimonio de todos los médicos que participaron de la prestación en salud dada en CLINICA ZAYMA» (PDF «21ContestacionDemandaClinicaZayma», pág. 14). 4 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01. Folio 552-2024. 2.2. Pues bien, es evidente que la petición de los testimonios no cumple los presupuestos del canon 212 del CGP, pues, no se indicó siquiera el nombre de las personas cuya declaración se requería. Además, pedir de esa manera la prueba testimonial no es enunciar «concretamente los hechos objeto de la prueba», como lo exige esa norma, sino que es hacerlo en forma genérica, lo cual, dificulta alcanzar los fines del requisito en comentario. 2.2.1.
En efecto, esta exigencia, con el advenimiento del CGP, cobró más severidad en aras de alcanzar las finalidades antes esbozadas, porque el CPC, en su artículo 219, exigía al peticionario de la prueba testimonial enunciar sucintamente el objeto de la prueba, en tanto que en el nuevo estatuto procesal general (Art. 212), a fin de evitar afirmaciones genéricas como aquellas de que el testigo declarará sobre los hechos de la demanda o su contestación, sin indicar específicamente cuáles, lo que comporta cierta vaguedad o generalidad que podía dificultar los objetivos del requisito, específicamente, impuso en su artículo 212 que se señale en concreto los hechos sobre los que versará la declaración del tercero. 2.2.2.
Con la formalidad en cuestión, se busca garantizar una correcta calificación de la pertinencia, conducencia, utilidad, relevancia de la prueba; y, además, proteger el derecho de refutación o defensa de la contraparte, pues, a decir verdad, (i) no todos los hechos de la demanda podrían ser pertinentes o útiles al proceso, o (ii) también podría suceder que no sea necesaria su acreditación, por ejemplo, por haber sido aceptados por las partes o haber quedados por fuera de la fijación del litigio. 5 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01.
Folio 552-2024. 2.2.3. Por otro lado, una afirmación escueta o general del objeto de la prueba, no contribuye a concretar los elementos probatorios a los que se debe limitar la parte contraria en pedir y/o aportar para ejercitar su oposición; también dificulta el derecho de contradicción, porque embaraza la tarea de la contraparte del acopio de las pruebas tendientes a tachar al testigo o a demostrar que no le pueden constar los hechos por él a relatar; cometidos éstos que se aseguran con el requisito de marras. 2.2.4.
De hecho, no indicar el objeto sobre el cual versarán los testimonios, como aquí acontece, tampoco favorece la adecuada práctica del contrainterrogatorio, pues, ante una enunciación nula o incluso generalizada del objeto del testimonio, la contraparte podría contrainterrogar también en forma general, lo cual, desconoce que esa forma de contradicción debe ceñirse únicamente al objeto concreto para el que fue pedido el testimonio.
Así que, la exigencia de la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba testimonial apunta a efectivizar aspectos procesales y sustanciales de importancia, tales como, por ejemplo, (i) limitar el número de testigos; (ii) calificar la pertinencia, conducencia, utilidad y licitud de la prueba; y, (iii) garantizar el derecho de contradicción a la parte contraria (STC9222-2023, STC14026-2022). 2.2.5.
Es que, insístase, hay hechos en la demanda o su contestación para los que la prueba testimonial puede resultar superflua, y, por ende, inútil. Así que, la carga legal de enunciar en concreto los hechos de la demanda o su réplica que serán objeto del testimonio, a fin facilitar la utilidad de la prueba, es 6 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01.
Folio 552-2024. carga que encuentra raigambre en el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Vid. Art. 95, numeral 7°, C.P.). 2.2.6. Así, pues, el incumplimiento de la mentada formalidad no es asunto de poca monta, ni tampoco un prurito procedimental o formal, de ahí que su omisión impone la negación de la prueba, consecuencia y tesis estas que han sido avaladas por la Honorable Sala de Casación Civil; por ejemplo, en decisiones STC14026-2022, AC1004-2023 y en tiempo más próximo, en sentencia STC9222-2023.
A lo anterior se suma que, en varias ocasiones, esa misma Sala de la Corte, ha encontrado razonable la negativa del decreto de la prueba en comentario por no haberse especificado los hechos objeto de la prueba; así procedió, verbigracia, en las sentencias STC9203-2018, STC14047-2015 y STC, 8 nov. 2013, rad. 11001-02-03-0002013-02533-00. 2.2.7.
Se sigue de lo expuesto que en ningún excesivo rigor formal o vulneración del derecho de defensa incurrió el A quo cuando negó el decreto de la prueba testimonial pedida por la Clínica demandada; por el contrario, ello era lo que devenía ante la insatisfacción del presupuesto relativo a la enunciación concreta de los hechos objeto de la prueba.
Al que se suman los demás requisitos que prevé el canon 212 ibidem, que también se omitieron. 2.2.8. Y, aunque la recurrente, previo a la audiencia inicial, quiso subsanar la omisión en comentario señalando los nombres 7 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01. Folio 552-2024. y dirección de notificaciones de los testigos cuya declaración pide escuchar, ello lo hizo por fuera de la oportunidad probatoria pertinente; empero, aun de poder ponderarse tal información, se echaría de menos la enunciación concreta del objeto de la prueba, lo cual, impediría acceder al decreto de los testimonios. 2.3.
Por otro lado, la Clínica pidió decretar «de oficio» una prueba consistente en el aporte del historial clínico que registra los antecedentes fisiopatológicos de la madre de la niña ARIANNA, a lo cual no accedió el a quo. Sobre ello, dígase que se trata de una solicitud probatoria extemporánea, pues, no se pidió en las oportunidades pertinentes; además, las facultades oficiosas están restringidas a esclarecer hechos alegados por las partes, más no están para subsanar su desidia, ni para romper el equilibrio procesal (STC9361-2023, SC129-2023, SC119-2023). 2.4.
La decisión en esta parte se confirmará. 3. Apelación de la parte demandante 3.1. Durante el traslado de las excepciones, la parte actora allegó un dictamen pericial suscrito por la perita VILMA PATRICIA BALLESTAS MEJÍA, en su calidad de médico Especialista en Gerencia de Servicios de Salud. Sin embargo, dado que con la demanda también se allegó una experticia, el a quo, con base en el artículo 226 inciso 2 del CGP, limitó el objeto del segundo de los dictámenes solo a aquello que no esté comprendido o desarrollado en el primero. 8 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01.
Folio 552-2024. 3.2. El vocero de los demandantes apeló, al estimar que las experticias tienen distinto objeto, pues, la primera se refiere a la prestación médico asistencial brindada a la paciente, en tanto que la segunda aborda la parte administrativa de la atención. 3.3. Pues bien, la decisión no es apelable, por cuanto, el a quo, en lo material, sí decretó la prueba, solo que limitó su objeto en la forma indicada.
Luego, no se está ante una decisión que «niegue el decreto o la práctica de pruebas», lo que torna inapelable la decisión, pues, se insiste, materialmente la prueba fue decretada, solo que con el referido límite. Ahora, si resultare cierto, como lo sostiene la apelación, que las experticias tienen objeto y contenido distinto, ello redundará en que la referida limitación sería inoperante; empero, será al momento de la práctica probatoria que ello sea materia de examen, tal cual, lo dio a entender el a quo en sus motivaciones. 3.4.
Por ende, se declarará inadmisible la apelación de la parte demandante. 4. Costas Dado que la apelación de la Clínica Zayma no prosperó y hubo réplica de los demandantes, se estima que las costas se causaron (CGP art. 365-8°). Por ende, se impondrá condena en costas a cargo de la parte recurrente y a favor de los actores; como agencias en derecho inclúyase el equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de esta 9 Rad. 23-001-31-03-002-2022-00287-01.
Folio 552-2024. providencia. Y se acude a ese tope porque lo resuelto no fue de complejidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Segunda de Decisión Civil-FamiliaLaboral, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado en cuanto negó el decreto de la prueba testimonial y de oficio peticionadas por la Clínica Zayma S.A.S.
SEGUNDO: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
TERCERO: Costas como se indicó en la motiva.
CUARTO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
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