REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103018-2023-00158-01. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Yesenia Gómez Hoyos y otros.
Sebastián Lozano Mosquera y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, once de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, 231. Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable a Sebastián Lozano Mosquera (conductor y propietario del vehículo de placas IRQ – 375) y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (aseguradora del vehículo aludido) del accidente de tránsito ocurrido el 5 de julio de 2021 y, consecuencialmente, se ordene la reparación del daño causado a los demandantes en la esfera material e inmaterial en la forma y cuantía descritas en la demanda y su posterior reforma; solicitan la condena en costas del proceso.
Las pretensiones referidas, se fundan en el siguiente relato factual: Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01. Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ El 5 de julio de 2021 a eso de las 4.30 a.m., en el cruce de la carrera 28D con autopista Simón Bolívar de la ciudad de Cali, ocurrió un accidente de tránsito que involucró el automóvil de placas IRQ – 375 de propiedad del demandado, Sebastián Lozano Mosquera, asegurado con póliza todo riesgo de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., y la motocicleta de placas RBI 84E cuyo conductor es Carlos Andrés Benítez Becoche, como pasajera Yesenia Gómez Hoyos, ambos demandantes en la causa junto con sus respectivos núcleos familiares; en la demanda se alegó como causa eficiente del siniestro el exceso de velocidad – 100 km/h –, hacer un giro imprudente hacia la izquierda y no respetar la prelación vial, achacables todas al chofer del Chevrolet Sail; como consecuencia del violento choque, quienes se desplazaban en la moto sufrieron lesiones físicas de consideración que minaron su capacidad productiva, amén de las afecciones de orden emocional y psicológico tanto para ellos como sus respectivas familias, detrimento que buscan resarcir por medio de esta acción civil por los conceptos y montos señalados en la demanda y posterior reforma.
Piden igualmente, condenar en costas al extremo pasivo.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitido el libelo rector los demandados se notificaron en legal forma, siendo controvertida únicamente por la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en los siguientes términos: Precisó no constarle las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito por lo que, explicó, el demandante debe probarlas; asintió sobre la vigencia y validez de la póliza que expidió para la época de los hechos; recabó en que ninguna de las hipótesis del accidente planteadas en la demanda están inscritas en el IPAT, de 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ ahí el deber del interesado en acreditarlas; endilga toda responsabilidad del siniestro a la motociclista al conducir en forma imprudente y temeraria; promovió varias excepciones de fondo, entre ellas, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y ausencia de nexo causal, entre otras.
El demandado, Sebastián Lozano Mosquera, no contestó la demanda. Reforma a la demanda por el extremo activo, para incluir otros demandantes a saber, Carlos Andrés Benítez Becoche (motociclista), sus padres y hermana; igualmente, nuevos hechos, pretensiones y pruebas, solicitud avalada por el despacho. Acto seguido se registra la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; una vez concluida la etapa de la conciliación, interrogatorios a las partes, fijación del litigio y decreto de pruebas, siguió la instrucción del caso, recibiendo algunos de los testimonios decretados y la contradicción del dictamen pericial aportado con la demanda sobre la reconstrucción del accidente para, a renglón seguido, cerrar el debate probatorio, dar paso a los alegatos de conclusión e indicar el sentido del fallo tal como lo permite el inciso 3º del numeral 5º del artículo 373 del C.G.P. La decisión que dirimió la controversia se dictó en forma escrita y la Sala para el cometido de sustanciar la apelación blandida tanto por la parte demandante, como la aseguradora hace la siguiente síntesis:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Previa auscultación de las particularidades procesales del asunto, sin encontrar vicio que entorpezca la expedición de la decisión de fondo, 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01. Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ amén de hallar comprobada la legitimación en la causa por activa y pasiva, la Jueza de instancia abordó la problemática desde la subsunción normativa que regenta el caso – arts. 2341 y 2356 del C.C. –; frente a la concurrencia de actividades peligrosas señaló que el asunto pasa por dilucidar quién es el determinante en mayor o menor medida del insuceso y así hacer la imputación de que trata el artículo 2357 ídem; al resolver el caso concreto, señaló con base en las pruebas recopiladas – declaraciones a instancia de ambas partes, la de los terceros que concurrieron a la audiencia, el IPAT y por sobre todo, el peritaje aportado y discutido en la causa – que el accidente vial se explica en modo unívoco por el exceso de velocidad del conductor del automóvil quien, según la normativa, al pasar por un cruce vial no podía transitar a más de 30 km/h – se valió de la conclusión del dictamen pericial quien calculó el desplazamiento entre 52.89 y 73.84 km/h –; en su modo de ver el asunto, el que el motociclista haya manejado en estado de alicoramiento y sin tener la prelación vial no constituyeron causa eficiente del siniestro; de ese modo asignó responsabilidad a los demandados y les impuso las condenas por las indemnizaciones en los valores que tasó, al igual que las costas procesales.
4. DE LA APELACIÓN. Los apoderados judiciales de ambos extremos de la litis, oportunamente, apelaron la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos: El abogado del extremo activo disiente de la negativa de la funcionaria judicial de acceder a la condena por perjuicio moral y daño a la vida en relación respecto de algunos parientes de los demandantes ya que, dice, en el proceso hay suficiente material probatorio para cobijarlos con dichas prerrogativas, amén de no atenderse el precedente vertical 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ sobre tal temática; respecto de los afectados directos, en cuanto que lo fijado es desproporcional a la magnitud del sufrimiento padecido; se duele del mismo modo, de la insuficiente condena por lucro cesante a los lesionados al no valerse del salario mínimo actual, no considerar el tiempo de convalecencia y aplicar incorrectamente la tabla de supervivencia. La apoderada judicial de la aseguradora, tempestivamente, critica la decisión judicial por adolecer de una adecuada valoración probatoria, a modo de ejemplo, cuestionó la valía del dictamen pericial en tanto que, esbozó, se fundó en supuestos e inferencias no demostradas, ni respaldadas probatoriamente – particularmente lo referido a la velocidad del automotor – máxime que, los auxiliares de la justicia que intervinieron en el proceso de investigación de la Fiscalía General de La Nación se vieron impedidos de emitir concepto alguno por no recaudar pruebas de apoyo; censura el que no se haya valorado la incidencia de la prelación vial a favor del demandado, ni el hecho que el motociclista estuviese en estado de alicoramiento según está comprobado en el expediente. 5.
CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01. Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Erró el a quo en la valoración de los elementos de convicción recabados en el expediente en la forma denunciada por la apoderada de la compañía de seguros y si es así, tendría la virtud de alterar la decisión tomada al punto de exonerar de responsabilidad a los demandados?; b) conforme a las pruebas obrantes en el expediente ¿es posible predicar responsabilidad en forma exclusiva en alguno de los actores viales en el accidente de tránsito? y c) ¿Según la normatividad vigente sobre la conducción de automotores – Código Nacional de Tránsito – sumadas las pruebas recaudadas en el plenario, las maniobras de cada uno de los actores viales involucrados en el accidente de tránsito están acordes a ella?; en cualquier caso, ¿quién fue determinante en el desenlace? y d) en caso de corroborarse la responsabilidad de los demandados, hay lugar a incrementar los valores de las indemnizaciones tal como lo pide el apoderado judicial de los demandantes?, enfocándose en el daño inmaterial – moral y vida en relación – debe extenderse a los parientes de los lesionados en el accidente?.
7. CASO SUB EXAMINE El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto, eventualmente podría causar un menoscabo o daño del que dimana la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización de ese imperativo constitucional al menos desde la óptica del derecho privado, está en la 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ escuela de la responsabilidad civil, contenida en el título XXXIV del Código Civil cuyo artículo 2341 manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –.
El tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.
Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”. La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa o dolosa una regla de conducta sobre la que yergue un daño o menoscabo a un tercero o quizá, porque no, ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona trae aparejada en sí misma un riesgo que, dependiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo, ipso iure, ha de ser restaurado o reparado. El código civil, en consonancia con la fenomenología enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad, por el hecho ajeno, la de los padres por 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ cuenta de sus hijos, la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –, etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial y eventual riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de aminorar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –.
En ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces, la víctima soporta graves lesiones por tal situación, por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por si afectada con el daño – se le exime, en sede del proceso de responsabilidad civil extracontractual, probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa, por ende, aquella solo debe ocuparse básicamente de probar, valga la reiteración, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad.
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, que el lesionado también despliegue una actividad peligrosa, es decir, los dos involucrados en el incidente concurran en el evento dañoso; en tal caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta a la anteriormente indicada – presunción de culpa – ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad, tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia, “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
(Subraya la Sala). 4 Sentencia citada en 5. 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01. Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, solo así es posible cerciorar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o, si todo el daño le es imputable de modo unívoco, en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado; la concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante, pese a estar en una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto –, evidentemente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal, no por ella en si misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para el agente que la ejecuta, ora para un tercero. La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: “…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualificadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016 y SC4232 – 2021. 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ propia víctima. Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico.
Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”. (subrayado impropio). Más allá que los involucrados en un asunto como el presente actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el gestor en mayor medida del hecho reprochado o, por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
No tiene discusión en este proceso que en el accidente de tránsito están involucrados el automóvil de placas IRQ – 375 y la motocicleta de placas RBI 84E, ambos en tránsito cuando colisionaron en el cruce entre la Autopista Simón Bolívar y la Carrera 28D de la ciudad por lo que, evidentemente, el siniestro vial tiene lugar por el ejercicio simultáneo y coetáneo de dos actividades peligrosas aspecto sobre el que, a ciencia cierta, no hubo discusión en el expediente; en tal sentido, la forma de resolver este tipo de situaciones no pasa por el elemento subjetivo – culpa – que ya está averiguado por el solo hecho de la conducción, sino por la de auscultar y verificar de la mano de los elementos probatorios recaudados, cuál fue el actor vial determinante del insuceso, es decir, desde la objetividad esclarecer en la forma más aproximada a la realidad por qué se causó el accidente de 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ tránsito, esto es, tal como lo pregona la H. Corte Suprema de Justicia dirimir la “…problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”6.
Para la Sala la subsunción normativa y dogmática que debe aplicarse para el desarrollo y solución de la pendencia involucra la cláusula general de responsabilidad civil del artículo 2341 conjugado con el que regenta la actividad peligrosa 2356 y las normas de tránsito atañederas, arts. 55, 60 y 94 de la Ley 769 de 2002, entre otros, amén de sentencias de casación civil sobre el particular – en cuanto que, la manera de solventar estas temáticas es, precisamente, dejando a un lado el elemento culpabílistico y pasar a un terreno de corte objetivo para asignar la responsabilidad o exoneración o reducción según sea el caso, acorde al grado o nivel de participación de cada actor vial, es lo que la Corte cualifica como intervención causal7 que consiste en “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”. 6 Sentencia de Casación Civil SC3862 – 2019 del 20 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Tesis acogida en la Sentencia de Casación Civil del 24 de agosto de 2009, Rad. 1101-31-03-038-2001-01054-01, M.P. Dr. Willian Namén Vargas; reiterada entre otras, en las sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona y SC 3862-2019 del 20 de septiembre de 2019 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ En un plano objetivo que es el que debe considerarse para trazar la línea decisoria en el seno de un asunto de concausas en accidente de tránsito como el que se debate acá, juega un papel determinante los medios probatorios recaudados; en el expediente obran insumos de convicción que intiman a la Sala a adoptar una determinación opuesta a la del a quo, esto es, la de exonerar al demandado y, por ende, a la compañía de seguros, en tanto que, como se explicará a renglón seguido, la causa eficiente del accidente vial es la maniobra del motociclista.
Fue incorporado al expediente el IPAT que, aun con las deficiencias que advirtió la funcionaria judicial consigna información útil para la resolución del caso, máxime que en sede judicial no fue rebatido, ni puesto en tela de juicio por los contendientes: en primer lugar se relieva la trayectoria de los rodantes, en el caso del vehículo de placas IRQ – 375 por la autopista Simón Bolívar y la moto RBI 84E la carrera 28D que, de entrada, desdice la aseveración el extremo activo en el libelo acerca de un giro supuesto giro a la izquierda intempestivo por parte del automóvil; en segundo lugar, no se registró al menos en ese documento las eventuales causas o hipótesis del accidente, en tal sentido, las atribuidas al demandado por el actor en el libelo incoativo sobre exceso de velocidad y no respetar la prelación vial – fundamentalmente – deben ser rigurosamente probadas; se dejó constancia de la no diagramación de los vehículos al no quedar en la zona de impacto, distinta a la posición final sobre la que no hay duda en tanto que, quedó registrada en material fotográfico adjunto al dictamen pericial y que no fue puesto en duda u objetado.
En lo que hace a la prelación vial que con ahínco defendió el abogado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, se 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01. Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ sabe por la información consignada en el IPAT que el carro transitaba por la autopista Simón Bolívar sentido Sur – Norte (según explicó el conductor, Sebastián Lozano Mosquera, venía del Barrio Ciudad Córdoba de recoger a su pareja y se dirigía a un “paseo”) en tal sentido, pese a la estipulación normativa del inciso 3º del artículo 70 de la Ley 769/2002 que no resulta aplicable al caso en tanto que en la zona del cruce sí existían señales – había semaforización aun cuando fuera de servicio según confesaron tanto el motociclista, como el chofer del automóvil – lo regente en tal situación es lo previsto en el artículo 66 ídem, es decir, “…El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” – resalta la Sala –.
Entonces, a diferencia de lo que plantea el mandatario de los actores, tanto el perito Roger Kevin Palacio Devia en la fase de contradicción al dictamen – audiencia de instrucción y juzgamiento, carpeta digital 054 – como el técnico de investigación judicial Miguel Ángel Angulo, en la etapa de indagación ante la FGN – ver informe ejecutivo FPJ3, fl. 22. carpeta digital 049REspuestaFiscalía.pdf, Cdno Primera Instancia –, fueron enfáticos en afirmar que la prelación vial la tienen quienes transitan por la Avenida Simón Bolívar a la sazón, el demandado por ser quien se desplazaba por ella.
Siguiendo tal orden de ideas, ciertamente, al no tener la prelación vial el motociclista según se acaba de referir, debió ajustar su conducta al precepto recientemente transliterado en forma parcial – inciso 1º del artículo 66 del Código Nacional de Tránsito –, es decir, extremar medidas de autoconservación como la de detener por completo la 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ marcha y solo retomarla cuando le corresponda, predicamento que se maximiza con la orden del artículo 55 ejusdem al intimar a todo actor vial a “…comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables…” y la del inciso 7º del artículo 94, especialmente para motociclistas sobre “…respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad…”.
La Sala llega al convencimiento del no respeto de la prelación vial por el demandante, Carlos Andrés Benitez Becoche (motociclista) y de infringir la norma de tránsito del inciso 1º del artículo 66 de la Ley 769/2002, ante la confesión que hizo de bajar la velocidad y cruzar la Autopista Simón Bolívar sin detener la marcha como era su obligación; dicha atestación es coincidente con la de la pasajera y también demandante en esta causa, Yesenia Gómez Hoyos, cuando aseveró que junto con Benítez Becoche, venían de un agasajo en el barrio Ciudad Córdoba y que atravesaron la Simón Bolívar cuando de un momento a otro vio el carro que los impactó; se suma la declaración del tercero, Ricaurte Lucio Paz, quien dijo acompañar a los demandantes – Carlos Andrés Benítez Becoche y Yesenia Gómez Hoyos – también en moto y que al llegar al cruce con la Simón Bolívar viniendo por la troncal – Carrera 28D – bajan la velocidad, sin detener la marcha, tanto que, sostuvo, él prosiguió y estando más adelante escuchó el golpe; este declarante admite acelerar para pasar rápido la autopista, amén que hasta antes del cruce venía a la par de los demandantes “hablando”.
De las mismas pruebas del extremo activo a juzgar por lo anteriormente condensado, es posible inferir razonablemente, acerca 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01. Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ de la imprudente maniobra del motociclista en tanto que, sin tener la prelación vial, no detuvo la marcha de su rodante y prosiguió sin tomar los resguardos que le eran exigibles para preservar no solo su integridad, sino de la de los demás actores viales, al punto de constituirse en sentir de la Sala en el factor determinante del siniestro vial; no escapa a la mirada de la colegiatura el que el motociclista en la declaración rendida en esta causa, manifestó no consumir licor durante la velada de la que dijo haber participado, versión que también trasladó a la FGN, sin embargo, en el Informe Pericial de Clínica Forense elaborado a instancia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el acápite atención en salud se dejó expresa anotación de ingresar a la Clínica Colombia para la atención de urgencia post accidente en “…,estado de alicoramiento…” – fl. 203, carpeta digital 032MemorialReformaDemanda.pdf.
Cdno. Primera Instancia –, lo que mina la credibilidad de las explicaciones que ofreció acerca de su comportamiento vial, todo en el ánimo de volcar la mirada hacia el demandado. La sumatoria de las probanzas que ofrece el expediente, se tiene que el motociclista i) no tenía la prelación vial como erradamente lo aseguró su abogado, ii) tampoco detuvo la marcha de su vehículo y continuarla solo cuando le correspondiera o no implicara riesgo para su integridad y la de los demás actores viales y iii) a diferencia de lo expresado en la declaración en la audiencia inicial hay evidencia técnica en el proceso indicativa que conducía estando alicorado aspecto no menor que, según las reglas de la experiencia, afecta gradualmente las funciones del cerebro, permea la capacidad reactiva y socava la percepción de los sentidos – dijo el motociclista que no advirtió el carro que lo embistió, sino que sintió directamente el impacto –. 16 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ Ahora, para la servidora judicial de primera instancia la causa eficiente del accidente de tránsito es el exceso de velocidad del automóvil de placas IRQ 375, tal conclusión a partir del peritaje que aportó la parte demandante; frente a tal elucidación bueno es reiterar el parámetro para solucionar este tipo de asuntos y no es otro que el fenómeno de la intervención causal8, esto es, “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”, por lo que, más allá de la violación a la normativa de tránsito por el demandado – él mismo admitió ir a 40km/h superando el límite de 30km/h de que trata el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito –, lo cierto del caso es que mirado en contexto el caudal probatorio tal como exigen los artículos 167 y 176 del C.G.P., realmente el siniestro vial tiene génesis u hontanar por la maniobra del motociclista según se explicó en precedencia. Además, la conclusión del perito Roger Kevin Palacio Devia sobre el exceso de velocidad del demandado y su real dimensión en el incidente que se analiza parte de conjeturas no verificadas, ni soportadas con algún elemento de convicción que ofrezca certidumbre y se aproxime a la realidad material, porque como el propio experto lo admitió en su intervención, supuso el lugar del impacto a partir de cálculos físicos y aritméticos a partir de la posición final de los 8 cita anotada en 7. 17 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ rodantes, sin embargo, dijo que tomó como referencia el IPAT y en él, como bien se detalla no hay inscripción del punto de colisión, ni de huella de arrastre o fricción, datos objetivos que usualmente se emplean para una mayor precisión y rigor del informe; se enfocó únicamente en la acción del automotor, pasando por alto que el propio perito dijo que tenía la prelación vial; no se ocupó de analizar la contribución del motociclista en el suceso a sabiendas de que no tenía la prelación vial, ni estimó o tasó la velocidad real a la que se desplazaba; llama la atención de la Sala que tanto en el informe presentado, como en la sustentación, anotó que se valió entre otros elementos de la versión de los demandantes lo que por obvias razones, le restan objetividad al peritaje, más si se consideran las glosas que preceden.
Por lo anotado, no ofrece plenitud de convencimiento el peritaje en lo que respecta a la velocidad del rodante del extremo demandado y la incidencia en el hecho y más allá que las fotografías anexas sean indicativas de la magnitud del choque por el elevado daño que sufrieron los vehículos involucrados, lo cierto del caso, es que la alta velocidad que denunció el extremo demandante pudo haberla desarrollado el Chevrolet Sail, pero también la motocicleta, no hay prueba concluyente sobre el particular y en vista de la concausa en el accidente de tránsito, era deber del que se vale de la acción civil para obtener reparación acreditar sin dubitación alguna tal circunstancia. De modo que, la sumatoria de pruebas – IPAT, fotografías, declaración de parte de los demandantes, del demandado, la intervención del perito, el testimonio de Ricaurte Lucio Paz y la documental – permiten a la Sala arribar a la conclusión del obrar temerario, imprudente y antirreglamentario – en contravía de lo 18 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ dispuesto en los artículos 55, 61, 66 y 94 del Código Nacional de Tránsito – por parte del conductor de la moto, Carlos Andrés Benítez Becoche, en tanto que, es posible inferir razonablemente que dicho actor vial no detuvo la marcha antes del cruce entre la Carrera 28D con Avenida Simón Bolívar por no tener la prelación vial, cerciorarse de no ponerse en peligro o a otros actores viales, amén de conducir en estado de alicoramiento con tan mala fortuna que impactó con el automóvil del demandado, por ello, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, es el motociclista como así no ocurrió se presentó el accidente de tránsito fuente de la presente acción civil.
Queda claro que el determinante del evento fue el motociclista, no el coche del extremo pasivo y, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la atañedera, se libera el demandado de asumir responsabilidad por el hecho, eximiéndosele de hacer reparación alguna; no hay que olvidar que, “…La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural – dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva…”9, tal como aquí tuvo ocurrencia, el demandante por imprudencia, descuido y/o temeridad es víctima de su conducta vial. 9 Sentencia de Casación Civil SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 19 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01.
Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ Dicho lo anterior, el embate de la apoderada judicial de la aseguradora sobre infravaloración probatoria sale avante y da lugar a declarar probada la excepción perentoria de culpa exclusiva de la víctima que enlistó y argumentó en el memorial de réplica a la reforma a la demanda y que por tener la virtud o entidad de exculpar el extremo pasivo, derruyen las pretensiones de la demanda en lo que hace al motociclista; para el caso de la demandante Yesenia Gómez Hoyos, si bien no desarrollaba una actividad peligrosa per se pues viajaba como parrillera en la moto conducida por Benítez Becoche, este actor vial como único responsable del accidente según se explicó en precedencia, rompió el nexo causal entre aquella y el demandado, por lo que califica la excepción de fondo de la compañía de seguros “hecho de un tercero”; se insiste, las defensas en mientes socavan la totalidad de las pretensiones y, por tal motivo, se abstendrá la Sala de analizar las restantes excepciones – inciso 3º del artículo 282 del C.G.P –.
Por sustracción de materia, no se ocupará esta Sala de Decisión de los reparos izados por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de primera instancia, en esencia, porque giraban en torno a incrementar los valores de la indemnización material e inmaterial tasados por la Jueza y, tal como se concluyó, los demandados quedaran exonerados de dicha indemnización. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
20 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103018-2023-00158-01. Yesenia Gómez Hoyos y otros Vs Sebastián Lozano Mosquera y otro. ________________________________________________________________________________________ PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida en el asunto por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali, a raíz de las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de culpa exclusiva de la víctima en el caso del demandante Carlos Andrés Benítez Becoche y su grupo familiar y hecho de un tercero para Yesenia Gómez Hoyos y su grupo familiar; como consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda y su posterior reforma.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas a los demandantes al serles otorgado el beneficio del amparo de pobreza – inciso 1º del art. 154 del C.G.P –.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 21