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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: auto 11-001-31-10-005-2023-00055-01 Dr. Torres

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: JEIDY BURGOS BATANERO DEMANDADO: JOSE ALEXANDER REINA GARCIA RADICACIÓN: 11-001-31-10-005-2023-00055-01 ASUNTO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.

(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión en audiencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso en contra de la sentencia, señalando que: i) inició su descontento atacando la actitud del a quo, quien arremetía contra el demandado y los testigos traídos por dicha instancia, guiándolos en las respuestas que debían ofrecer y los interrumpían constantemente; ii) indicó que se desconocieron documentos aportados con la contestación de la demanda, específicamente las facturas de compras que realizaba el demandado a su hija cuando estaba en su recién nacida, compras que admitió la demandante en interrogatorio de parte cuando afirmó que el progenitor le compraba algunas cosas a su hija 2 los primeros meses de vida; iii) que para la fijación de cuota alimentaria, se allegó el pago de cursos extracurriculares de la menor, sin embargo, con una certificación que no expresa ningún valor, que la demandante fue requerida para que acreditará los gastos, pero no dio cumplimiento, al tiempo hizo énfasis en el ítem de educación, pero los recibos aportados datan del año 2022, tuvo en cuenta que la progenitora asume una cuota por crédito hipotecario, siendo gastos personales de la demandante que no obedecen a alimentos, por lo que el demandado no tiene que ser partícipe de gastos propios de aquella; iv) que la falta de cumplimiento no devenía del demandado, pues se tuvo múltiples intentos de acercamiento para cumplir con su deber, pero la demandante con su actuar lo impedía, claro ejemplo es que la actora no suministrará la cuenta bancaria para el pago de la cuota alimentaria; v) que contrario al análisis concluido resulta que el demandado si estaba al tanto de su hija, al punto que aquel citó a la demandante para llegar a un acuerdo de alimentos, custodia y visitas de su menor hija el 31 de marzo de 2020, situación que empata con la pandemia y posterior al tratar de tener acercamiento con su hija, la demandante puso en duda la paternidad, lo que conllevo a alejarse de su hija y enfrentar el proceso de impugnación que inició en agosto de 2021 y terminó el 26 de enero de 2023, época donde la demandante pudo acceder a una prueba anticipada para convalidar la paternidad, lo que no hizo, pero si demandó la privación con la intención de sacar la menor del país; no resulta comprensible que se hayan desmeritado los testigos de la parte pasiva, pero si sustentó el fallo con los testigos de la parte actora, que no fueron contestes en sus dichos; vi) que no se probó el daño a la menor, tampoco se advirtió que el Juez o la Defensora verificará los derechos de la menor, por el contrario fue claramente revictimizada por aquellos, quienes concluyeron que la progenitora es la persona idónea para el cuidado de la menor, cuando es aquella la encargada de generar el daño psicológico en la niña. Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es susceptible de este recurso, el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho.

Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto1. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 3 disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone2: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” Finalmente, advirtiendo que, de conformidad con la fecha de reparto de la presente alzada, se evidencia que la misma lleva un tiempo razonable sin que se profiera decisión de fondo, se dispondrá priorizar su evacuación. En consecuencia, se R E S U E L V E:

PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado judicial del demandado, contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Bogotá.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco (05) días para lo de su interés.

TERCERO. – En virtud de la fecha de reparto de la presente alzada, se dispondrá PRIORIZAR la evacuación de la misma. 2 3 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona STC7339-2014. Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 CUARTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26a4acc6f6c2616564b7cbeb82052ada53364e212fe29ba19269ac2c67aababf Documento generado en 26/05/2026 11:47:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica