Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: AutoNiegaConcedeQueja 15759310500120230022301

Ponente: Gloria Inés Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931050012023-00223-01 CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: JORGE ELIECER CARO BELLO DEMANDADOS: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO DECISIÓN: NO REPONE AUTO Y CONCEDE QUEJA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de enero de dos mil veintiséis (2026) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Porvenir S.A., contra el auto del 31 de octubre del año en curso, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. II.- ANTECEDENTES 2.1.- El 21 de marzo de 2025, a través del sistema JUSTICIA XXI WEB -TYBA-, ingresó a esta Corporación el proceso de la referencia, proveniente del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025. 2.2.- Dentro del trámite de segunda instancia, y luego de admitido, mediante auto del 3 de marzo de 2025 se corrió traslado al apelante para que presentara sus alegatos, y luego a la parte no apelante para los mismos efectos.

Radicado No. 1575931050012023-00223-01 2.3.- Luego el 19 de septiembre de profirió sentencia de segunda instancia, en ella se adicionó el numeral segundo de la sentencia apelada, en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, fondo de pensión del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad donde se encuentra afiliado el demandante, trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hagan parte de la cuenta de ahorro individual del señor JORGE ELIÉCER CARO BELLO, dineros que deben incluir los correspondientes rendimientos, bonos pensionales, sumas adicionales, aportes voluntarios con sus frutos o rendimientos, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados. 2.4.- Lo anterior con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral. 2.5.- Dentro del término legalmente previsto, PORVENIR S.A. presentó recurso de extraordinario de casación, mismo que por auto del 31 de octubre del año que avanza fue negado, tras considerar que la entidad recurrente no había cuantificado ni acreditado el perjuicio causado con la adición ordenada en esta instancia. 2.6.- Contra la anterior decisión, la apoderada de la mencionada entidad presenta recurso de reposición y en subsidio de queja, tras precisar que: - No se consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, que además es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024. - En caso de no reponer el auto, solicita se conceda el recurso de queja, en consideración a que, únicamente agotando todos los medios de defensa se cumple el principio de subsidiaridad para que proceda la acción de tutela. - Existen razones suficientes de hecho y de derecho, para que un juez de tutela estudie la vulneración de derechos fundamentales frente a la no aplicación del precedente judicial establecido en la sentencia SU 107 de 2024 respecto a la imposibilidad de condenar a la devolución del “porcentaje del fondo de garantía Radicado No. 1575931050012023-00223-01 de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada” y los demás argumentos que eventualmente serán expuestos en la demanda de Casación. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Para resolver es necesario tener en cuenta en primer lugar, que el artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, prevé en forma específica los recursos que proceden contra las providencias emitidas en la especialidad laboral, enumerándolos de la siguiente manera: 1.

El de reposición. 2. El de apelación. 3. El de súplica. 4. El de casación. 5. El de queja. 6. El de revisión. 7. El de anulación. Por su parte, el artículo 63 ibidem establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, y deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, tal y como se presentó en el presente asunto.

Precisado ello, tenemos que en este asunto, la apoderada judicial del extremo pasivo Porvenir S.A. cuestiona a través del recurso de reposición y en subsidio de queja, la providencia del 31 de octubre de 2025, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. Al respecto, debe recordarse que la negativa para concederlo obedeció a la falta de cuantificación que permitiera tener por acreditado el requisito económico exigido por el artículo 86 del C.P.T.S.S., pues dicho aspecto, tal y como mencionó en la providencia recurrida, es indispensable y necesario para acudir en casación, y si el reparo está encaminado a la devolución de los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y gastos de administración, debió PROVENIR S.A. al menos determinar a cuánto ascendían los mismos.

Sin embargo, como se precisó en el auto, se limitó únicamente a mencionar que “el impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista…”, sin demostrar ni acreditar que los valores adicionados en la sentencia de segunda Radicado No. 1575931050012023-00223-01 instancia superaran los 120 SMLMV que consagra y exige la norma para la procedencia del recurso.

Sumado a ello, tampoco trajo argumentos nuevos o prueba alguna en el recurso de reposición, pues en su escrito solo indicó que “no consideró para calcular el valor real de la condena impuesta para mi representada, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración que, dicho sea, es contrario a lo ordenado en la sentencia SU 107 de 2024…”; aspecto que además fue debidamente abordado en la sentencia de este instancia, en donde de manera clara se señalaron las razones que llevaron a adoptar un cambio de postura en relación con la sentencia en cita, para en su lugar, retomar la postura de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, resulta evidente la omisión en la que incurrió la entidad recurrente, al no cuantificar el valor al que asciende el mencionado perjuicio, sin que tal aspecto pueda ser subsanado por esta Corporación bajo ninguno de los argumentos expuestos en el recurso, pues no se ajustan a los criterios legales previstos para su procedencia, razón por la cual Por lo expuesto, y sin que sean necesarias más consideraciones, se dispone no reponer el auto recurrido y mantener incólume la decisión adoptada el 31 de octubre del año en curso, mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casacón. Por último, y comoquiera que subsidiariamente se interpuso recurso de queja, se ordenará la expedición de copias de la carpeta digital, para que se surta ante la H. Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, RESUELVE Radicado No. 1575931050012023-00223-01 PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 31 de octubre de 2025, mediante el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Por Secretaría, expídanse las copias procesales de la carpeta digital que contiene el proceso y de este auto, con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se dé trámite al recurso de queja interpuesto, dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE