Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00184-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2024-101)73001310500620230018401 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 07 de noviembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Oswaldo Rubio Prada. Cemex Colombia S.A. (2024-101)73001-31-05-006-2023-00184-01 Sentencia del 12 de abril de 2024 Recurso de apelación interpuesto por el demandante. Contrato de trabajo/reintegro/indemnizaciones Jair Enrique Murillo Minotta 10 de mayo de 2024 31/10/2024 37S2DL-07/11/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia. I. 1.

ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Oswaldo Rubio Prada, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de CEMEX COLOMBIA S.A., se declare: la existencia de un contrato de trabajo del 2 de enero de 2012 al 12 de mayo de 2022, que devengó la suma mensual de $2.059.900, que el contrato se terminó por un despido ilegal e injusto, S2(2024-101)73001310500620230018401 que el despido carece de efecto jurídico como consecuencia de no agotar los procedimientos señalados en la ley y el reglamento interno de trabajo, así como tampoco estar demostrada la justa causal aducida en la demanda, que no le fueron cancelados los salarios y prestaciones a la terminación del contrato, como consecuencia se condene a la demanda a realizar el reintegro del actor, los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, aportes a la seguridad social integral en pensiones, a lo que resulte ultra y extra petita.

De forma subsidiaria condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de los salarios y prestación sociales a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización por despido sin justa causa. Soporta sus pretensiones en síntesis en que suscribió contrato a término indefinido el 2 de enero de 2012 en el cargo de Técnico Operativo C, con la empresa CEMEX COLOMBIA S.A., el sueldo básico era de $2.059.900, dentro de sus funciones estaba la revisión de equipos, inspección visual de bandas de alimentación, alimentación de silos de mineral; que el 5 de mayo de 2022, es llamado a descargos, por presuntamente omitir el candadeo de una de las maquinas, el seleccionador tipo c, indicándole que dicha situación puso en riesgo su seguridad y que dicha falta está catalogada como grave por estar dentro de las 10 faltas graves señaladas por la compañía incumpliendo con las normas de seguridad y salud en el trabajo, al arriesgar su seguridad; que el 12 de mayo de 2022 la demandada le dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo una justa causa; que la demandada no le dio aplicación al artículo 91 literal b) de decreto 1295 de1994, ni al artículo 33 parágrafo interno de trabajo, configurándose además de injusto en un despido ilegal (PDF 003).

La demanda fue presentada el 24 de julio de 2023 (002 PDF), mediante proveído del 3 de agosto del mismo año, se admitió la demanda, ordenando su notificación (006 PDF). CEMEX COLOMBIA S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que el actor suscribió un contrato de trabajo inicialmente con la sociedad Servicios Técnicos y Profesionales de Colombia y en aplicación a la figura de la S2(2024-101)73001310500620230018401 sustitución patronal, a partir del 18 de junio de 2013, pasó a ser trabajador de CEMEX COLOMBIA S.A. en el cargo indicado en la demanda.

Adujo que los descargos se llevaron a cabo en virtud del incumplimiento del demandante en el procedimiento del bloqueo y candadeo del dosificador. Que las justas causas tuvieron que ver con una conducta imprudente y por tanto un grave incumplimiento a las funciones propias del cargo de Técnico Operativo C, no es cierto que se hayan aduciendo violaciones a normas de seguridad y salud en el trabajo.

Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, improcedencia del reintegro, compensación y la genérica o innominada (010 PDF). Por auto del 9 de noviembre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (012 PDF).

Tal acto tuvo lugar el 22 de febrero de 2024, en la cual: se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas. En la misma audiencia se celebró la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y se practicó el interrogatorio del demandante y representante legal de la demandada, se señaló fecha y hora para la continuación de la audiencia (021 PDF) La audiencia de trámite y juzgamiento continuó el 10 de abril de 2024 (024 PDF), oportunidad en la cual se escuchó el testimonio de Juan Carlos Enciso Trujillo, se incorporaron unos documentos, se cerró el debate probatorio, se escucharon las alegaciones y se decretó un receso, al final del cual se dictó la sentencia el 12 de abril de 2024 (PDF 024). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre OSWALDO RUBIO PRADA y CEMEX COLOMBIA S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 2 de enero de 2012 al 12 de mayo de 2022.

SEGUNDO: ABSOLVER a CEMEX COLOMBIA S.A. de todas pretensiones de condena formuladas en su contra. S2(2024-101)73001310500620230018401 TERCERO: CONDENAR en costas al demandante. Inclúyase en su liquidación la suma de $500.000 como agencias en derecho.

CUARTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante”. El a quo adujo frente a la terminación del contrato de trabajo, señaló que no encontró que en el RIT se haya planteado por la empresa la existencia de un procedimiento previo para tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, y que no se aplicó una sanción, sino que se decidió terminar el vínculo laboral.

Que se acreditó que el demandante fue citado a diligencia de descargos. Cita la sentencia SL1800 de 2023 rad. 93783, de la Sala de Descongestión Laboral de la CSJ, donde indicó que esa exigencia de pedir permiso es requisito cuando se aduce o se soporta la decisión de terminación del contrato por el incumplimiento de las determinaciones de riesgo y no cuando la terminación se soporta en una de las causales legales, y que en el presente caso, se adujo la existencia de una causa legal, razón por la cual la empresa no debía agotar un tramite previo, además se le permitió al trabajador ser escuchado y no advierte que se le hayan vulnerado sus derechos.

Por otra parte, señala que se acreditó la existencia de la justa causa invocada por la empresa y la gravedad de la misma, pues se evidencia la capacitación al trabajador para el bloqueo y el candadeo y sobre las faltas críticas, por lo cual es clara la importancia que se tenía de seguir el procedimiento para evitar consecuencias, por lo cual la omisión del trabajador es grave, y al quedar acreditada la justa causa de terminación del vínculo laboral, absolvió a la demandada de esta pretensión 3.

La impugnación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indica que es importante tener en cuenta el art. 33 del RIT, norma que es aplicable y se entiende integrada en el contrato de trabajo, que lo importante en este asunto es acreditar cuáles fueron las razones para dar la terminación del contrato de trabajo, dado que si bien en la carta de terminación la parte pasiva la ajusta a uno de los numerales del art. 62 para poder dar por terminado el contrato, es importante S2(2024-101)73001310500620230018401 resaltar frente a lo indicado en la pregunta 19 de los descargos, donde relacionaron de manera específica que las faltas graves de relacionaban a la violación al sistema de gestión o sistema de la seguridad industrial de la empresa, y si se tiene en cuenta la contestación de la demanda, para la parte actora, la única y causa dada para la terminación del contrato, no fue otra que la violación al sistema de higiene y seguridad industrial y las cuales resulta en una falta critica como es el bloqueo y candadeo; por tanto, al estar dentro de los procedimientos preestablecidos por la misma empresa, al estar consagrado en una norma, debió acogerse por parte de la pasiva el procedimiento que ellos mismos establecieron y acogieron para los casos en los cuales, se tratara de violación al sistema de seguridad industrial y no se probó que así lo hayan hecho.

Solicita revocar la decisión y se accedan a las pretensiones del actor. 4. Las alegaciones. El apoderado de la parte demandada intervino para solicitar se confirme la sentencia en su integridad la decisión, pues insiste que se ha probado que la terminación con justa causa del contrato de trabajo al demandante, se dio como consecuencia del incumplimiento grave de sus obligaciones como trabajador de la compañía ICETEX COLOMBIA S.A., al incurrir en una conducta imprudente y por tanto un grave incumplimiento a las funciones propias de su cargo de conformidad con los procedimientos e instrucciones impartidas por la empresa, “falta de aplicación del procedimiento de bloqueo-etiquetado y candadeo de equipo industrial y/o vehicular”, estando debidamente capacitado para cumplir estas funciones.

Fatal que el mismo demandante aceptó no solo en la diligencia de descargos, sino al absolver el interrogatorio de parte. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2024-101)73001310500620230018401 Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver los recursos interpuestos por las partes, precisa la Sala examinar i) si el hecho que dio origen a la terminación del contrato de trabajo, esta dentro del “grave incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o especifica …”, como se estableció en el RIT, y de ser así ii) si la empresa debía solicitar previa autorización del Ministerio de la Protección Social (Ministerio del Trabajo), para la terminación del vínculo laboral; verificando finalmente, iii) si proceden las pretensiones de la demanda.

Para el a quo, la causal que dio origen a la terminación del vinculo laboral del actor, es de las contempladas en la ley, por tanto, no estaba obligada la empresa a realizar algún trámite ante el Ministerio del Trabajo, encontrando que la causal aducida fue acreditada al igual que su gravedad, por tanto, absolvió a la demandada de todas las pretensiones condenatorias incoadas en su contra.

Para la censura del demandante, si se acreditó que la omisión alegada por la demandada es de las señaladas en el artículo 33 del RIT, por tanto, la empresa tenía la obligación de acudir ante el Ministerio del Trabajo y como no lo hizo, el despido se tornó ilegal, debiéndose acceder a las pretensiones incoadas en la demanda. Para la Sala la decisión impugnada no se halla conforme con lo demostrado, por tanto, se revocará, para en su lugar acceder a la indemnización por despido sin justa causa.

Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo Se tiene que la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de S2(2024-101)73001310500620230018401 trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20171.

En el caso bajo estudio, la terminación del contrato de trabajo, está acreditada con el oficio de 12 de mayo de 2022, suscrito por la Jefe de RRHH de la empresa demandada, quien le informó al demandante, la terminación del contrato de trabajo con justa causa en los siguientes términos: (… …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.

Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 1 S2(2024-101)73001310500620230018401 De acuerdo a las causales invocadas por la demandada, se evidencia que las mismas establecen lo siguiente: “ARTICULO

58. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL TRABAJADOR. Son obligaciones especiales del trabajador: 1a. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido (…) 7a.

Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.” A su turno, el articulo 62 literal a) numerales 4 y 6 ibidem, señalan que: “ARTICULO

62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: A). Por parte del {empleador}: (…) 4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas (…) 6.

Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos…” S2(2024-101)73001310500620230018401 De acuerdo a lo señalado en la carta donde se le informó la terminación del contrato, la razón por la cual, la empresa CEMEX tomó esa decisión fue porque el demandante intervino el dosificador línea 2, sin que previo a ello realizara el candadeo correspondiente en el seccionador C, incumpliendo el procedimiento de bloqueo, etiquetado y candadeo, y una de las 10 faltas críticas de la compañía, poniendo en riesgo su seguridad, siendo catalogada la conducta del trabajador como imprudente en el desempeño de las funciones, advirtiéndole que conocía las políticas y recomendaciones establecidas por la empresa, en cuanto al candadeo de los equipos y también una de las 10 faltas criticas establecidas por la compañía. Se advierte que el 5 de mayo de 2022, se adelantó diligencia de descargos, donde se resalta lo siguiente (pág. 70 PDF 010).: S2(2024-101)73001310500620230018401 De acuerdo a la certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos el 24 de junio de 2022, el demandante en el cargo de Técnico Operativo C, tenía dentro de sus obligaciones: “Usar los elementos de protección personal y cumplir con los procedimientos de seguridad industrial”, documento cuyo contenido la parte demandante, no manifestó reparo alguno (pág. 82-83 PDF 010).

El demandante en el interrogatorio de parte indicó que el procedimiento que se realizaba era un protocolo de bloqueo del equipo, pero a veces no se cumplía porque muchas veces ellos mismos violaban el sistema. Dijo que pidió a control que parara los equipos, que ya estaba bloqueada la máquina, pero no colocó el candado, pero que ese equipo no iba a arrancar porque estaba bloqueado, “simplemente no tenía un candado porque yo le dije a ella, que no lo iba a colocar porque no nos íbamos a demorar ni un minuto limpiando, siquiera se quitó la puerta, sino que se limpió y ya.

Sino que cuando di la vuelta, la muchacha sin mi consentimiento me tomó una foto por la espalda, pero no hice ningún procedimiento inadecuado, porque todo el protocolo se hizo, lo único que no tenía era el candado”. insiste que nadie iba a subir allá. Luego indicó que el candado siempre se colocaba que esa vez fue por lo apremiante de la operación, y además porque no había riesgo, “yo siempre bloqueaba cuando alguien iba a pasar por ahí”, en ese caso, el equipo no iba a arrancar.

Acepta que él decidió no colocar el candado porque no era riesgoso y que la compañera que estaba con él tampoco vio el riesgo porque no le dijo que colocara el candado. Aceptó que recibió capacitación de candadeo. S2(2024-101)73001310500620230018401 A su turno, el representante legal de la demandada aclaró que el procedimiento de lo que es el candadeo es operativo, por lo que la capacitación en bloqueo y candadeo corresponde a Vicepresidencia de operaciones y no al área de seguridad industrial.

Es un procedimiento que si bien tiene un fin de prevenir consecuencias o afectaciones a la salud de los trabajadores, hace parte de la operación, de lo que el demandante hacía en su vida diaria como técnico mecánico, que consiste en que cada vez que interviene una máquina tenga que boquear el seccionador o las fuentes de corrientes o de energía, y ponerle un candado para que otro trabajador, no la vaya a activar y no la vaya a volver a reanudar la energía en esa máquina, ese procedimiento es necesario porque ha habido accidentes porque otra persona activa una máquina que está siendo intervenida, precisamente porque no se da cuenta que hay una persona metida en la máquina.

Explica que la primera parte del bloqueo es cortar las energías y la segunda parte, es poner un candado en donde bloquea la energía. Que el demandante en la diligencia de descargos tuvo acceso a las pruebas, estuvo en compañía de dos personas del sindicato, tomaron las pruebas y las revisaron. Que la justa causa fue el incumplimiento grave de una obligación legal y contractual y por eso se cita de manera literal el numeral 4 del art. 62 del CST.

Que no se acudió al Ministerio del Trabajo teniendo en cuenta que no está presupuestado ningún procedimiento ni convencional ni reglamentario que exija la solicitud de la valoración del Ministerio del Trabajo. El testigo Juan Carlos Enciso Trujillo, señaló que fue compañero del demandante porque trabajaban en la misma empresa, pero en áreas diferentes, el demandante en la planta y el testigo en la mina.

Que el demandante dejó de trabajar en la empresa, por motivos de temas de una falta critica de seguridad, lo sabe porque el demandante le comentó, de algo de bloqueo; que no está completamente seguro de las labores desempeñadas por el actor y no le costa que haya existido un proceso disciplinario. Ahora, de acuerdo a cómo esta formulado el recurso de apelación, se evidencia que la parte actora no centró su descontento en la existencia o no de la situación que S2(2024-101)73001310500620230018401 originó el despido, ni quiera en la justeza de la misma, pues lo que señala el recurrente, es que si bien en la carta de terminación la parte pasiva ajusta la causal en uno de los numerales del art. 62, lo que se acreditó fue que la causa dada para la terminación del contrato, no fue otra que la violación al sistema de higiene y seguridad industrial y las cuales resulta en una falta critica como es el bloqueo y candadeo, lo que obligaba a la demandada a tramita la autorización previa por parte del Ministerio de Protección Social, para el despido del actor, conforme el parágrafo del artículo 33 del RIT.

La parte demandada insistió a lo largo del trámite del proceso, que la causal invocada, se encuentra relacionada con los artículos 58 y 62 del CST y que no se invocó causal relacionada con el incumplimiento del programa de seguridad y salud en el trabajo, por lo que no estaba obligada a pedir autorización al Ministerio del Trabajo. Ahora, al ser relacionada la omisión indilgada y aceptada por el demandante el hecho de no haberle colocado un candado a una máquina previo a realizar su intervención, lo cual coinciden las partes, que hacía parte de un protocolo implementado en la empresa y que era de obligatorio cumplimiento, haciendo énfasis ambas partes que dicha omisión es una falta a la política establecida por la empresa y que hacía parte de las faltas críticas, y si bien dicha política no se allegó, la parte actora aceptó su existencia y la obligación de acatarla.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la omisión del actor es una falta a las normas de seguridad y prevención de accidentes y enfermedades, pues el representante legal, acepta que dicho procedimiento tenía como fin prevenir consecuencias o afectaciones a la salud de los trabajadores, y si bien insiste que el mismo hacía parte de la operación ejecutada por el actor, tales finalidades no son excluyentes, pues una falta como la cometida por el actor, se en marca en las que van en contra de los reglamentos y prevención de accidente y riesgos en el trabajo y a su vez en un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales, y por tanto, S2(2024-101)73001310500620230018401 en este caso, es necesario remitirse al procedimiento considerado en el artículo 33 del reglamento interno de trabajo de la encartada que dice (PDF 018): Entonces, teniendo en cuenta que el Reglamento de trabajo es una norma a la que se sujetan las partes que tienen deberes y obligaciones para las partes que se sometan a él, es claro que la empresa demandada debió aplicar el procedimiento en este caso en particular y acudir a la autorización del Ministerio de la Protección Social (Ministerio De Trabajo), y al no hacerlo tiene la consecuencia de hacer injusto el despido.

En un caso similar al presente, radicado bajo el numero 73001-31-05-001-202100184-02, demandante Oscar Fabian Ortiz Torres y demandado Cemex Colombia S.A., en el cual, esta corporación profirió sentencia el 23 de noviembre de 2023, señalando lo siguiente: “En consecuencia, tal y como lo adujó el A quo, al estar dicha situación en el reglamento detrabajo, el cual es de obligatorio cumplimiento para el empleador y el trabajador, es evidente que la demandada debió aplicar el procedimiento allí previsto, esto es, acudir a la autorización del Ministerio de Trabajo, pues la omisión endilgada al demandante, es decir el bloqueo de la banda BC4, tiene como objetivo salvaguardar la integridad del operario que interviene la máquina, luego la desatención a ese procedimiento, como ya se advirtió, podría desencadenar en lesiones en la humanidad del trabajador y en los casos más extremos ocasionar la muerte y, es en razón a ello que, por parte del empleador se exige la ejecución de dicha medida para mitigar el riesgo que es inherente al manejo de máquinas, tal y como así lo declaró Juan Carlos Arenas, lo que se traduce en implementación S2(2024-101)73001310500620230018401 de condiciones seguras en el espacio de trabajo, lo cual inherentemente hace parte de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

Luego entonces, al no cumplirse el procedimiento establecido para esta clase de faltas por parte del empleador, se configura el despido injusto”. Finalmente, si bien el a quo, citó la sentencia SL 1800 de 2023, Rad. 93783 de 25 de julio de 2023, de la sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que dicha corporación, adujo que la esa exigencia de pedir permiso es requisito cuando se aduce o se soporta la decisión de terminación del contrato por el incumplimiento de las determinaciones de riesgo y no cuando la terminación se soporta en una de las causales legales, y que en el presente caso, se adujo la existencia de una causa legal, razón por la cual la empresa no debía agotar un trámite previo; sin embargo, para esta Sala, al revisar los antecedentes que dieron origen a dicho proceso, se advierte que distan de este, pues en aquel, el actor “usó una capucha en la jornada laboral, prese a existir expresa prohibición y ser destinatario de un llamado de atención previo por el supervisor por esa misma situación”.

En dicha oportunidad la Corte señaló: S2(2024-101)73001310500620230018401 En el caso bajo estudio, se advierte que tanto en la diligencia de descargos como en la misma carta de terminación del contrato, se hace especial énfasis en que las normas de seguridad industrial son prioridad para la Compañía y que la omisión del demandante, estaban dentro de las 10 faltas criticas de la empresa lo que lo puso en riesgo, por tanto, para la Sala es claro, que en este caso, el hecho que dio origen a la decisión de la empresa, si estaba ligada con el incumplimiento grave de los reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, y por tanto, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del art. 33 del RIT, pues no tendría razón de ser. que el mismo empleador impuso esa determinación sino era para dar cumplimiento.

Ahora, llama la atención que dentro de las obligaciones del cargo de Técnico Operativo C, se relaciona la de “Usar los elementos de protección personal y cumplir con los procedimientos de seguridad industrial”, lo que lleva a colegir que cualquier falta relacionada con la seguridad industrial, la empresa la podría encausar en las causas legales y omitir lo señalado en el RIT, volviéndose a preguntar la Sala, cuál fue entonces la finalidad de colocar un requisito en el RIT sino se iba a hacer uso del mismo.

Así la cosas, se reitera para la Sala, en el caso bajo estudio, era necesario remitirse al procedimiento considerado en el artículo 33 del RIT. Del reintegro. Pero cabe recordar que el despido injusto y el ineficaz son diferentes, por cuanto para que un despido sea ineficaz debe el trabajador estar amparado bajo algún fueron de estabilidad o estar protegido por convención o pacto colectivo que así lo estipule, o debe estar estipulada esta consecuencia en algún reglamento de trabajo, y la consecuencia del reintegro por despido sin justa causa conviene recordar que S2(2024-101)73001310500620230018401 fue integrada al ordenamiento legal a través del decreto 2351 de 1965 (Artículo 5°), el cual disponía la posibilidad de imponerse la restitución al puesto de trabajo, siempre que el trabajador llevara como mínimo 10 años continuos de labores al servicio de la empresa, y fuese despedido sin justa causa, cuestiones todas que debían ser analizadas por el Juez del trabajo, como quiera que era esta autoridad quien definía si de acuerdo a las circunstancias de cada caso, procedía la readmisión, o por el contrario, el pago de la indemnización por despido.

Posteriormente, con la expedición de la Ley 50 de 1990 se modificaron los presupuestos de procedencia del reintegro, dejándolo vigente únicamente para aquellas personas que a la entrada en vigencia de esa normativa (01 de enero de 1990), llevasen 10 años de servicios. Finalmente, con la reforma laboral aparejada por la ley 789 de 2002, desapareció por completo del ordenamiento legal, la posibilidad de disponer el reintegro ante el despido sin justa causa.

En ese contexto, al no ser viable declarar el despido ineficaz como lo pretende el actor por no pertenecer a algún grupo de condiciones específicas como se anotó antes y al no estar estipulado esté en convención colectiva o pacto o en el reglamento de trabajo, el despacho descartara esta pretensión del demandante y las demás que se derivan de la pretensión del reintegro, señalando que lo que procede es condenar a la pasiva al pago de la indemnización por despido injusto que consagra el artículo 64, ya que como se concluyó el despido del demandante se tornó injusto al apartarse la pasiva de practicar el procedimiento que ellos mismo establecieron en su reglamento de trabajo.

Calculo indemnización: El artículo 64 del CST, establece que, para los contratos a término indefinido, la indemnización por despido injusto, es equivalente a 30 días de salario por el primer año y a 20 por los años subsiguiente, y el salario se determina con el último devengado por el trabajador despedido injustamente. S2(2024-101)73001310500620230018401 Se encuentra probado en el libelo demandatorio que el demandante laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inicio el día 2 de enero de 2012 y culmino el 12 de mayo de 2022, estos extremos están probados y aceptados por las partes, así como el último salario devengado por el actor que fue de $2.059.900, entonces haciendo los cálculos pertinentes se tiene que la indemnización corresponde a $14.645.201. suma que deberá pagar indexada la pasiva.

Prescripción: Resulta necesario abordar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la pasiva advirtiendo que en materia laboral el término de la prescripción se establece en tres años contados a partir de que se hace exigible el derecho reclamado conforme lo establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Teniendo en cuenta lo anterior, tenemos que la relación laboral tuvo su finalización el día 12 de mayo de 2022, motivo por el cual la parte actora contaba con 3 años para interrumpir dicho termino, por lo que encontramos que la demanda fue presentada el 24 de julio de 2023, fecha en la que no se había superado el termino trienal, y por ende no se declarará prospera la excepción propuesta. 3.

Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante, sin condena en costas en segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la parte demandada, las cuales deberan ser fijadas y liquidadas por el a quo. I. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, S2(2024-101)73001310500620230018401 RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso de la referencia, en cuanto absolvió a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar ordenar el pago de $14.645.201, suma que deberá pagarse de forma indexada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la parte demandada, las cuales deberan ser fijadas y liquidadas por el a quo.

CUARTO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6437505049e3e8c179b1c1b333afb04eb9d992b7e045f9349d0351b28600757 Documento generado en 07/11/2024 09:58:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica