REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310300220180054101 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 27 de enero y 03 de febrero de 2025. Actas Nos. 03 y 04. Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, en oposición a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de infracción a los derechos de autor, adelantado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia, en contra del Grupo Fontanar S.A.S. y Ana Ruth Mejía García. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. En la demanda, se solicitó declarar que el Grupo Fontanar S.A.S. y Ana Ruth Mejía García vulneraron los derechos patrimoniales de autor de los productores representados por la sociedad EGEDA Colombia, por haber comunicado públicamente las obras audiovisuales de su repertorio en los alojamientos Fontanar Prado, Hotel Fontanar Corferias y Fontanar Usaquén, establecimientos de propiedad de los accionados. 1 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 51 a 87.
Radicación: 11001310300220180054101 1.1. En consecuencia, los convocados sean solidariamente condenados al pago de las siguientes indemnizaciones: Establecimiento Inicio de la operación Fontanar Prado 2008 Hotel Fontanar Corferias 2013 Fontanar Usaquén 2008 Concepto Cantidad Lucro cesante pasado al 2018 Lucro cesante hasta la sentencia definitiva Lucro cesante pasado al 2018 Lucro cesante hasta la sentencia definitiva Lucro cesante pasado al 2018 Lucro cesante hasta la sentencia definitiva $11.958.912 El que se determine. $6.816.480 El que se determine. $17.213.984 El que se determine. 1.2.
Además, se imponga el pago de intereses de mora. 1.3. Se conmine a los citados para que se abstengan de incurrir nuevamente en las infracciones denunciadas. 2. Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. EGEDA Colombia es una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor que representa a los productores nacionales e internacionales y gestiona, en nombre suyo, el derecho a autorizar la comunicación pública de sus obras audiovisuales. 2.2.
Por lo anterior, EGEDA es responsable del recaudo de las sumas fijadas para autorizar la divulgación del repertorio artístico administrado en los establecimientos públicos. 2.3. El Grupo Fontanar S.A.S. y Ana Ruth Mejía García son propietarios de los alojamientos hoteleros Fontanar Prado, Hotel Fontanar Corferias y Fontanar Usaquén. 2.4. Aunque, en los televisores dispuestos en las habitaciones y zonas comunes de los anotados hoteles, los demandados han retransmitido las piezas visuales de las cadenas nacionales 2 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 51 a 87. 2 Radicación: 11001310300220180054101 Caracol Televisión, RCN Televisión y RTVC Señal Colombia (representadas por EGEDA), los convocados no han reconocido el respectivo pago por el licenciamiento de la señal televisiva. 3.
Trámite Procesal. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dio curso a la demanda en auto del 15 de enero de 20193, providencia en la cual corrió traslado a los accionados. 3.1. El Grupo Fontanar S.A.S. y Ana Ruth Mejía García propusieron inicialmente la defensa previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”4, cuestión que fue descartada en decisión del 19 de julio de 20195.
Luego, enarbolaron las excepciones de “errónea, subjetiva y parcializada interpretación de la sentencia C-282 de 1997 sobre la comunicación de obras audiovisuales dentro de las habitaciones hoteleras”, “cobro de lo no debido”, “falta absoluta de pruebas respecto a las pretensiones”, “legalidad de la actuación de la sociedad demandada”, “falsedad en el juramento estimatorio razonable de la cuantía” y “aplicación del precedente judicial”6. 3.3.
Instruido el asunto y agotadas las etapas procesales, el Juez accedió a las pretensiones de la sociedad demandante. 4. Fallo acusado de primera instancia. En sentencia del 11 de noviembre de 20217, el a-Quo encontró probada la infracción a los derechos de autor de los asociados a EGEDA Colombia por cuenta del Grupo Fontanar S.A.S. y Ana Ruth Mejía García. 4.1.
Esto, en razón a que la suscripción de los accionados al operador CLARO TV que fue acreditada en el legajo, es prueba 3 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 90. 4 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 173 a 176. 5 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 254. 6 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 177 a 229. 7 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 320 a 329. 3 Radicación: 11001310300220180054101 suficiente de la retransmisión de la señal televisiva de las cadenas representadas por la demandante, en los establecimientos hoteleros de propiedad de los convocados. 4.2.
Ya en lo que hace a las condenas, el Juez valoró la estimación jurada y las tarifas establecidas por EGEDA y, en esa línea, accedió a las sumas pretendidas por la promotora. Ergo, denegó el reclamo a título de intereses de mora. 5. Apelación. Inconforme con la decisión, los demandados formularon en su contra recurso vertical. 5.1. Sustentación del recurso8.
En síntesis, los recurrentes desarrollaron tres argumentos que se resumen así: 5.1.1. EGEDA no probó la legitimación en la causa por activa que le asiste para gestionar los derechos de sus representados, según el precedente judicial horizontal y vertical sobre la materia. 5.1.2. No debieron acogerse las pretensiones de la demanda en su integridad pues: i) Ana Ruth Mejía García no es propietaria de ninguno de los alojamientos relacionados en la demanda, ii) Grupo Fontanar S.A.S. se constituyó el 16 de febrero de 2018 y las presuntas infracciones datan de 2008 en adelante y iii) no existe una prueba definitiva y contundente que demuestre que en las habitaciones de los hoteles Fontanar se han divulgado públicamente las obras audiovisuales protegidas. 5.1.3.
El cálculo del rubro impuesto tuvo en cuenta la retransmisión de la señal audiovisual en las áreas comunes de los hoteles Fontanar. Sin embargo, el dictamen pericial rendido en este asunto concluyó que no existían aparatos televisivos en las zonas públicas de los establecimientos visitados. 8 Archivo No. 07SustentaciónApelación.pdf. 4 Radicación: 11001310300220180054101 5.2.
Traslado del recurso. La parte convocante solicitó la ratificación del veredicto opugnado9. 6. Pese a que en esta instancia se elevó la interpretación prejudicial obligatoria de la Decisión 351 de 199310, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina relievó la existencia de acto aclarado respecto a los cuestionamientos y, por ende, se abstuvo de brindar nuevo análisis sobre lo solicitado11.
II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la parte apelante que fueron debidamente sustentadas. 2.
Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que corresponde resolver gravitan en torno a: i) verificar la legitimación en la causa de las partes, ii) determinar si se probó la infracción a los derechos de autor que se dijo se cometió en los hoteles Fontanar y iii) de ser positivas las cuestiones anteriores, establecer la procedencia y cuantía de las condenas solicitadas. 3.
De la legitimación en la causa por activa. 3.1. Consabido es que la legitimación en la causa es un asunto propio del derecho sustancial y no procesal, y constituye uno de los presupuestos de la acción civil que guarda directa relación con el petitum de quien activa el aparato judicial, pero 9 Archivo No. 08DescorreTrasladoApelación.pdf. 10 Archivo No. 13OrdenaInterpretacionPrejudicial.pdf. 11 Archivo No. 21TribunalComunidadAndinaAllegaAuto.pdf. 5 Radicación: 11001310300220180054101 también contra quien se enfilan las pretensiones.
Luego, esta figura se resume en la condición del demandante como titular del derecho invocado y la calidad de deudor del enjuiciado, quien estará llamado a ejecutar la obligación correlativa que se reclama. 3.2. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión”12.
En esa misma línea, ha dicho el Alto Tribunal 13 que “[l]a legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje”.
Por ende, no es suficiente “la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental”. 3.3.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la acción promovida por EGEDA Colombia se ubica en el marco de la 12 CSJ. SC-3934 del 25 de noviembre de 2021. MP. Francisco Ternera Barrios 13 CSJ. STC-3298 de 14 de marzo de 2019. MP. Luis Armando Tolosa Villabona, 6 Radicación: 11001310300220180054101 protección a los derechos de autor, para impedir la divulgación no autorizada de las obras artísticas de propiedad de los creadores. 4.
Pues bien. Según el artículo 27.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, “[t]oda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”; prerrogativas que, por autorización del precepto 93 de la Constitución Política, fueron acogidas en el canon 58 del mismo plexo normativo superior, el cual prevé que “[e]l Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” (se destaca). 4.1.
Sin embargo, dado que la propiedad intelectual abarca todas las creaciones que resultan de la creatividad y originalidad humana, desde el ámbito legal, jurisprudencial y doctrinario se han establecido dos grandes categorías14: i) los derechos de autor que protegen las obras originales enlistadas en los artículos 3º al 7º de la Decisión 351 de 1993, tales como novelas, poemas, películas, música, dibujos, pinturas, fotografías, esculturas y diseños arquitectónicos, y ii) la propiedad industrial que comprende las patentes de invenciones, las marcas, los diseños industriales y las indicaciones geográficas. 4.1.1.
Sobre el derecho de autor que corresponde al debate del sub judice, sostiene la Corte Suprema de Justicia que “[p]ara el creador de la obra surge un doble espectro de protección: de un lado los derechos morales y del otro los patrimoniales”15. 4.1.1.1. El ámbito moral se caracteriza por la perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e inembargabilidad y, por lo tanto, garantizan la reivindicación de la paternidad de la obra en el sentido que siempre se mencione o indique el nombre de su 14 CSJ.
SC-9720 del 27 de julio de 2015. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez. 15 Ibid. 7 Radicación: 11001310300220180054101 creador en cualquier utilización que de ella se haga y, por su parte, la premisa patrimonial se relaciona con la retribución económica por el uso y la difusión de las creaciones. 4.1.1.2. Así lo destacó la Corte Constitucional al señalar que “el derecho personal o moral (…) nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación (…); son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido” y, por su parte, los “derechos patrimoniales, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)”16 (destacado original). 4.2.
Finalmente, memórese que, como obras protegidas patrimonialmente se ubican, entre otras, las audiovisuales concebidas por el artículo tercero de la Decisión 351 de 1993 como la “creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene”, categoría en la que se enmarcan las producciones 16 CC.
Sentencia C-276 del 20 de junio de 1996. MP. Julio César Ortiz Gutiérrez. 8 Radicación: 11001310300220180054101 televisivas según la lista no exhaustiva del precepto 2.1 del Convenio de Berna de 188617 y el canon 2º de la Ley 23 de 1982. 5. Para abordar la legitimación en la causa por activa, cumple memorar que, según el acápite 40 de la Ley 23 de 1982, son titulares de los derechos de autor: i) el creador de la obra; ii) el artista, intérprete o ejecutante respecto de su interpretación o ejecución; iii) el productor en relación con su fonograma; iv) el organismo de radiodifusión sobre su emisión; v) los sucesores de los titulares previamente mencionados; y vi) la persona natural o jurídica que, mediante contrato, asuma por su cuenta y riesgo la producción de una obra científica, literaria o artística, siempre que se cumplan las condiciones vistas en el artículo 20 ibidem. 5.1.
De esa forma, véase que, aunque a los titulares pueden ejercer directamente las prerrogativas autorales y conservar el control inmediato sobre su creación, también les está permitido buscar la protección grupal de sus derechos patrimoniales a través de las “sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro” o SGC al tenor de lo previsto en los preceptos 10 de la Ley 44 de 1993, 43 y 49 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 2.6.1.2.1., 2.6.1.2.2 y 2.6.1.2.3. del Decreto 1066 de 2015.
Al respecto, sostiene el Tribunal comunitario andino que son “organizaciones de derecho privado destinadas a representar a los titulares de estos derechos en interés general de los asociados, que hacen posible el ejercicio colectivo de los derechos patrimoniales de autor y de derechos conexos. Pueden ser socios de las sociedades de gestión colectiva los autores y los titulares de derechos de autor, de una parte y los titulares de derechos conexos de otra, pudiendo converger en una misma sociedad, titulares originarios y derivados de una misma rama de la actividad autoral”18. 17 Aplicable en el ordenamiento colombiano por virtud de la Ley 33 de 1987. 18 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 22-IP-1998 9 Radicación: 11001310300220180054101 5.2.
Sin embargo, además de que las sociedades de gestión colectiva carecen de ánimo lucrativo, no están reguladas por la ley comercial y están sometidas a la intervención del Estado, “la ley las exonera expresamente de que tengan que demostrar cuáles titulares de derechos y qué obras representan, pues las SGC gozan de legitimación o autorización presunta para hacer respetar judicial y extrajudicialmente los derechos autorales”19, pues según la Corte Suprema de Justicia, para acreditar el interés subjetivo en las resultas de un proceso de esta estirpe, solo deben aportarse “el certificado de existencia y representación de la SGC expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como sus estatutos y, según el caso, los contratos de representación recíproca”20. 5.3.
En esa línea, encuentra el Tribunal que en el plenario obra el certificado de existencia y representación de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia – EGEDA Colombia, expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 07 de septiembre de 201721. No obstante, debe advertirse que la promotora no allegó sus estatutos y tampoco algún convenio de representación recíproca o de similar naturaleza, de donde pudiera colegirse tanto el objeto social de la demandante, como las facultades otorgadas por los titulares agenciados a la sociedad de gestión colectiva para la defensa autoral de sus producciones audiovisuales. 5.3.1.
En efecto, pese a que EGEDA sí enlistó en el libelo inicial22 los documentos que la Corporación echa de menos, contrastadas una a una las páginas de la foliatura que se radicó 19 CSJ. SC-424 del 09 de abril de 2024. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 20 Ibid. 21 Folio 150, cuaderno 1. 22 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 51 a 87. 10 Radicación: 11001310300220180054101 de forma física en el Centro de Servicios Judiciales el 19 de noviembre de 201823 y que luego fue digitalizada para su remisión ante este Tribunal, refulge palmario que la accionante: i) no los adjuntó con la demanda24. ii) no lo hizo al momento de replicar a la oposición de los citados25 quienes, en respuesta a los hechos, desconocieron la representación de los productores audiovisuales nacionales e internacionales y reclamaron su efectiva demostración26. iii) con todo, EGEDA tampoco cuestionó la decisión proferida el 19 de julio de 201927, en la cual únicamente se decretaron como pruebas documentales los anexos que fueron aportados en las oportunidades de ley, dentro de las cuales, se insiste a riesgo de saturar, no se allegaron los estatutos, los contratos y los listados de productores que dijo representar la promotora. 6.
Premisas de donde aflora prontamente la viabilidad del recurso de apelación promovido por el Grupo Fontanar S.A.S. y Ana Ruth Mejía García frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2021, por no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa de la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia, para la reclamación judicial formulada en contra de los hoy recurrentes. 6.1.
En consecuencia, se revocará el veredicto opugnado y, en su lugar, se denegarán las súplicas demandatorias. 6.2. Los gastos procesales de ambas instancias correrán por cuenta de EGEDA Colombia y a favor de los accionados. 23 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 1 a 87. 24 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 51 a 87. 25 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 234 a 252. 26 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 177 a 229. 27 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 256. 11 Radicación: 11001310300220180054101 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, por las razones dadas en precedencia.
SEGUNDO: En su lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda formuladas por EGEDA Colombia.
TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la demandante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 2 SMLMV.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada TIRSO PEÑA HERNÁNDEZ Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 12 Radicación: 11001310300220180054101 Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 863b97b35c677fcea85e2bdbb59d866602e285cddeb28e44929727 68fc0bed8a Documento generado en 11/02/2025 02:37:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13