República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 484-2025 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Montería (Córdoba), ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, contra el auto de fecha 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro de la sucesión del causante Silvio Remberto Barreto Coronado.
I. Antecedentes 1.1. En lo que interesa al recurso tenemos: Los señores Eliana Mariel Díaz Barreto y Adalberto de Jesús Barreto Martínez, en calidad de nieta e hijo, respectivamente, de los finados Silvio Remberto Barreto Coronado y Elida Rosa Martínez, solicitaron la apertura del proceso sucesorio del causante Silvio Barreto Coronado. 1.2.
Mediante proveído de fecha 10 de noviembre de 2022, se declaró abierto el proceso de sucesión. En dicha providencia se reconoció a Adalberto de Jesús Barreto Martínez como heredero en su condición de hijo extramatrimonial, y a Eliana Mariel Díaz Barreto como heredera en representación de su madre fallecida, Ruth María Barreto Martínez. 1 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 1.3.
Por auto de 13 de abril de 2023, se señaló fecha para la diligencia de inventario y avalúo, la cual se llevó a cabo conforme a lo previsto y se aprobó dicho inventario. 1.4. Posteriormente, los señores Silvio, Urbana María, Elías José y Carmen Cecilia Barreto Martínez, por intermedio de apoderada judicial, contestaron la demanda alegando irregularidades en su notificación, solicitaron el reconocimiento de su calidad de herederos, la aceptación de la herencia y formularon excepciones.
Asimismo, aportaron denuncia penal por el delito de suplantación de persona, conforme al artículo 296 del Código Penal, aduciendo que las firmas contenidas en los soportes de notificación no les correspondían. 1.5. En proveído de 24 de mayo de 2023, el juez de primera instancia resolvió, entre otros aspectos, mantener la presunción de repudio de la herencia respecto de Urbana, Elías y Silvio Barreto Martínez; negó el reconocimiento de la calidad de heredera a Carmen Barreto Martínez; se abstuvo de requerir a Guadalupe Barreto Martínez; no reconoció a Urbana Barreto Martínez como cesionaria de los derechos herenciales de Eliana Mariel Díaz Barreto; rechazó de plano las excepciones previas y de mérito; y suspendió el trámite de partición. Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia consideró que las notificaciones se efectuaron conforme a derecho, por lo que, en aplicación del artículo 492 del Código General del Proceso y en armonía con los artículos 1289 y 1290 del Código Civil, concluyó que operaba la presunción de repudio de la herencia respecto de los herederos mencionados.
Asimismo, con fundamento en el artículo 516 del C.G.P., dispuso la suspensión del trámite de partición, al estimar que, en caso de prosperar la denuncia penal formulada por Urbana, Elías y Silvio Barreto Martínez, se desvirtuaría dicha presunción y se garantizaría una distribución equitativa de los bienes entre quienes ostenten legítima vocación hereditaria, evitando con ello eventuales conflictos sucesorales. 2 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 1.6.
Luego de diversas actuaciones procesales —incluyendo memoriales de impulso, solicitudes de reactivación, decisiones sobre el reconocimiento de herederos—, mediante auto de 20 de septiembre de 2024, se realizó control de legalidad a petición de parte y se dejó sin efectos la providencia que había aprobado el inventario y avalúo, así como la designación de partidor, al acreditarse que los bienes inventariados no pertenecían al causante sino a la Nación, conforme a los medios probatorios obrantes en el expediente.
II. Auto apelado El juez de primera instancia mediante proveído adiado 11 de julio de 2025, entre otras cosas, decretó el levantamiento de la suspensión de la partición y señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos del causante. Como sustento de su decisión, señaló que, si bien en mayo de 2023 se ordenó la suspensión del trámite de partición en espera de que la jurisdicción penal se pronunciara respecto de la denuncia formulada por las irregularidades advertidas en la notificación del auto admisorio a los requeridos Urbana María, Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, lo cierto es que, conforme al artículo 163 del Código General del Proceso, dicha suspensión tiene un término máximo de dos años, improrrogable, para que pueda reanudarse el trámite.
En el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación 3.1. El vocero judicial de los herederos Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó su inconformidad frente a la decisión del juzgado de reactivar el trámite de partición de herencia, al considerar que subsistía una situación de prejudicialidad penal que impedía su continuación. Expuso que se encontraba en curso una investigación por el presunto delito de fraude procesal, originado en graves irregularidades en las 3 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 notificaciones y en la posible falsificación de firmas dentro del proceso sucesorio.
Indicó que, aunque inicialmente se trató como falsedad personal, la Fiscalía reclasificó los hechos como fraude procesal, delito de mayor gravedad que incide directamente en la validez de las actuaciones civiles. Recalcó que la competencia para determinar la existencia y alcance de dichos hechos corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal, por lo que el juez civil no podía actuar como si tal investigación no existiera.
Advirtió que, continuar con la partición vulneraría el debido proceso y el derecho de defensa de los herederos representados, quienes además figuran como posibles víctimas en el proceso penal. Sostuvo que la reanudación del trámite solo sería procedente una vez se profiera una decisión penal definitiva, pues de lo contrario se expondría el proceso a nulidades y perjuicios irreparables, con afectaciones económicas significativas, dado el valor aproximado de la herencia, cercano a $2.000 millones.
En consecuencia, solicitó la suspensión del trámite conforme al artículo 161 del Código General del Proceso, invocando la prevalencia del derecho fundamental al debido proceso. 3.2. El gestor judicial de los señores María Guadalupe Barreto Martínez y José Ignacio Berrocal Moreno descorrió el traslado del recurso. Con fundamento en el artículo 321 del Código General del Proceso, argumentó que el auto del 11 de julio de 2025, no era susceptible de apelación, por no encontrarse dentro de los actos expresamente enlistados por dicha norma como apelables.
Adicionalmente, señaló que el recurrente incurrió en imprecisión y falta de congruencia en su solicitud, al no delimitar con claridad si pretendía la suspensión del proceso sucesorio en su conjunto o únicamente de la etapa de partición. 4 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 3.3. El apoderado judicial de la heredera Eliana Mariel Díaz Barreto intervino extemporáneamente en el traslado conferido, limitándose a manifestar que la providencia recurrida no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que no se encuentra comprendida dentro de los actos enlistados en el artículo 321 del Código General del Proceso. 3.4.
Mediante auto datado 21 de agosto de 2025, el A-quo no repuso la anterior decisión y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Como fundamento de su decisión, explicó que, la suspensión de procesos sucesorales únicamente procede en los supuestos taxativamente previstos en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, así como en el artículo 516 del Código General del Proceso.
Expuso que, en el caso bajo estudio, la medida fue adoptada con el fin de garantizar la intervención de todos los herederos y evitar decisiones afectadas por el eventual repudio de la herencia. No obstante, advirtió que la suspensión fundada en la existencia de una causa penal no podía extenderse de manera indefinida. Conforme al artículo 163 del Código General del Proceso, el término máximo de suspensión por prejudicialidad es de dos años, plazo que ya había sido superado al momento de la revisión. Asimismo, el cambio de tipificación del delito investigado —de falsedad personal a fraude procesal— fue considerado una circunstancia propia del proceso penal, sin incidencia directa en el trámite sucesoral, y, por tanto, insuficiente para justificar la ampliación del término de suspensión. En consecuencia, concluyó que mantener la medida restrictiva implicaría una afectación desproporcionada al derecho de los demás herederos a obtener una decisión judicial en un plazo razonable, vulnerando principios de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia. 5 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 IV.
Consideraciones de la sala 4.1. Procedencia del recurso de apelación. Para que un recurso pueda concederse, deben reunirse los siguientes presupuestos: a. Capacidad para interponer el recurso. b. Procedencia del recurso. c. Oportunidad de su interposición. d. Sustentación. e. Observancia de ciertas cargas procésales que le impone la ley. El primer requisito, es decir, la capacidad para interponer un recurso, guarda relación con el derecho de postulación cuando éste es requerido para acudir a la rama judicial y con el interés para recurrir, que está circunscrito a la persona perjudicada con la providencia impugnada; quiere decir ello que, cuando no se ocasiona ningún perjuicio material o moral a la persona que está habilitada para interponer un recurso, ésta carece de interés para recurrir.
El segundo presupuesto es la procedencia del recurso, instituida legalmente de forma taxativa, pues es menester que la ley señale expresamente la viabilidad del mismo respecto de cierta providencia. Mientras que la oportunidad para interponerlo, tiene que ver con que la sentencia o auto sea impugnado dentro del término establecido por la ley.
La sustentación conlleva a que el recurrente exponga las razones, por las cuales la providencia recurrida deba ser modificada o revocada. Por último, la observancia de las cargas procesales impuestas por ley, tiene que ver más que todo con el pago del valor de copias o el porte de ida y regreso del expediente cuando deban ser remitidos a un lugar diferente al que se profirió la providencia recurrida, cuando no esté digitalizado el expediente. 6 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 El recurso de apelación se rige por el principio de taxatividad, lo que significa que solo es admisible en los supuestos expresamente previstos por el legislador, no pudiendo extenderse a casos no contemplados normativamente.
En el caso de las sentencias, son apelables aquellas dictadas en primera instancia, mientras que en lo que respecta a los autos, éstos se encuentran detallados en el artículo 321 del Código General del Proceso y otras normas de la misma obra, a saber: Artículo 321. Procedencia del recurso de apelación. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1.
El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.
El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que lo rechace de plano. 10.
Los demás expresamente señalados en este código. A su vez, el artículo 516 del mismo estatuto procesal dispone: Artículo 516. Suspensión de la partición El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505.
El auto que la resuelva es apelable en el efecto suspensivo. Acreditada la terminación de los respectivos procesos se reanudará el de sucesión, en el que se tendrá en cuenta lo que se hubiere resuelto en aquellos. El asignatario cuyas pretensiones hubieren sido acogidas, podrá solicitar que se rehagan los inventarios y avalúos. Y, el artículo 163 de dicho código preceptúa: Artículo 163.
Reanudación del proceso La suspensión del proceso por prejudicialidad durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la 7 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso.
Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso. También se reanudará cuando las partes de común acuerdo lo soliciten. La suspensión del proceso ejecutivo por secuestro del ejecutado operará por el tiempo en que permanezca secuestrado más un periodo adicional igual a éste. En todo caso la suspensión no podrá extenderse más allá del término de un (1) año contado a partir de la fecha en que el ejecutado recuperé su libertad.
Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia que: «Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley»1 4.2. Caso en concreto. En el presente asunto, la parte recurrente cuestiona la emisión de la providencia que decretó el levantamiento de la suspensión de la partición. El A quo justificó la concesión del recurso al abrigo de lo establecido en el inciso 1° del artículo 516 del Código General del Proceso.
Sin embargo, dicha concesión resulta jurídicamente improcedente, por cuanto no se satisface el requisito de taxatividad. La providencia objeto de reproche no se encuentra enlistada entre aquellas susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación, conforme a lo normado en los artículos 163, 321 y 516 del estatuto procesal, ni en norma especial alguna del mismo cuerpo normativo.
Es pertinente precisar que, la providencia mediante la cual se suspendió el trámite de la partición se fundamentó en el artículo 516 del Código General del Proceso, en atención a que dicho asunto cuenta con una regulación especial. En consecuencia, la suspensión no fue decretada con base en los artículos 162 y 163 del mismo estatuto procesal.
No obstante, la decisión que reanudó el trámite y resolvió el recurso de reposición invocado por la parte interesada, hace referencia a los 1 Corte Suprema de Justicia, auto del 24 de junio de 1988. M.P. Pedro Lafont Pianeta 8 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25 artículos 162 y 163 del citado cuerpo normativo. Ello evidencia una mixtura normativa en la fundamentación jurídica, aunque debe reiterarse que la disposición aplicable al caso concreto es el artículo 516 del C.G.P., por cuanto éste regula específicamente la suspensión del trámite de partición, y no la suspensión del proceso en sentido general.
Ahora bien, al examinar los artículos 321 y 516 del Código General del Proceso, así como los artículos 162 y 163 ibídem, se advierte que en ninguno de sus apartes se contempla la posibilidad de recurrir en apelación la decisión que reanuda o reactiva el proceso. En efecto, aunque el artículo 516 establece que el auto que resuelva la solicitud de suspensión será apelable en el efecto suspensivo, dicha disposición se refiere exclusivamente al pronunciamiento que decreta o niega la suspensión, mas no al auto que dispone la reanudación del trámite de partición. Por tanto, este último no es susceptible del recurso vertical de apelación de acuerdo con la legislación vigente.
En consecuencia, ante la manifiesta improcedencia del recurso interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté (Córdoba), mediante providencia del 11 de julio de la transcurrida anualidad, y conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código General del Proceso, se impone la inadmisión de dicha censura. 4.3.
Conclusión. En concatenación de lo expuesto, se inadmitirá el recurso formulado. No se impondrán costas porque en esta instancia no se causaron. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL, 9 Radicación n.º 23 162 31 84 001 2022 00232 01 Folio 484-25
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de los herederos Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez, contra el auto de fecha 11 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté (Córdoba), dentro de la sucesión del causante Silvio Remberto Barreto Coronado.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10 Código de verificación: 6e198923b085ee10687fc275f24155eb911156996d803b435baa92e6b3f144db Documento generado en 08/09/2025 04:33:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica