Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 059 2025 00012 01 DR CHAVARO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Ejecutivo Bancolombia S.A. Organización Santinic Paunat S.A.S. y otros. Radicado 11001 31 03 059 2025 00012 01 Instancia Decisión Segunda - apelación de auto Confirma Se decide el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra el auto proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado 59 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se decretaron las medidas cautelares1.

Al efecto, se expone: 1. Antecedentes 1.1. Por medio del proveído impugnado, el juzgado de primera instancia decretó el embargo de las sumas de dinero propiedad del extremo demandado, depositadas en los establecimientos bancarios señalados en el escrito cautelar, con límite al valor de $452.488.438. 1.2. Inconforme con la decisión, la entidad convocada formuló los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden2.

En esencia, sustentó que, previamente, había solicitado la fijación de un monto para prestar caución con el fin de impedir la Archivo 002AutoDecretaMedidasCautelares. Subcarpeta C002MedidasCautelares. Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Archivo RecursoReposicionSubApelacion. Subcarpeta C002MedidasCautelares. Carpeta 01PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001 31 03 059 2025 00012 01 materialización de los embargos.

Por lo tanto, suplicó que se revoque la providencia censurada y, en su lugar, se tramite su petición. 1.3. El juez a quo mantuvo lo impugnado y concedió el remedio vertical, tras considerar que el artículo 602 del Código General del Proceso permite fijar caución únicamente para impedir la práctica de cautelas o para levantarlas si fueron consumadas; sin que ello entrañe la posibilidad de eludir el decreto cautelar, comoquiera que se estarían vulnerando las prerrogativas del acreedor3. 2.

Consideraciones 2.1. Las medidas cautelares son herramientas procesales que aseguran la efectividad de los derechos que se encuentran en litigio, razón por la cual, el funcionario judicial tiene el deber constitucional de estudiar si la solicitud de estas cumple con los requisitos dispuestos por los artículos 588 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Dentro de este marco jurídico, el embargo surge como un mecanismo destinado a retirar un bien del comercio, con el propósito de garantizar el cumplimiento de las pretensiones en caso de fallo favorable; y particularmente, para procesos ejecutivos, la norma 599 del indicado código autoriza el embargo y secuestro a petición del ejecutante, desde la presentación de la demanda.

En este contexto, el numeral 10° del precepto 593 ejusdem consagra que, cuando el embargo verse sobre sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, la medida se concretará con la comunicación “a la correspondiente entidad ( ), debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%)”. 3 Archivo AutoDecideNoRevocarConcedeApelación. Subcarpeta C002MedidasCautelares.

Carpeta 01PrimeraInstancia. Exp. 11001 31 03 059 2025 00012 01 En sintonía, sobre la posibilidad de impedir la materialización de la cautela al interior del trámite, el canon 602 ibídem estipula que el ejecutado estará facultado para “evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)” (se subraya).

Al respecto, el artículo 603 del mismo cuerpo normativo indica que: “En la providencia que ordene prestar la caución se indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no las señale. Si no se presta oportunamente, el juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto en este código” (se subraya).

En este sentido, resulta preciso destacar que la interpretación exegética de la normativa aplicable permite inferir que la procedencia de la caución está sometida a dos supuestos: i) cuando, habiéndose decretado la cautela se pretenda impedir su práctica; y ii) cuando, habiéndose practicado la medida se procure su levantamiento. De tal suerte que, las disposiciones referidas no autorizan, en ningún caso, la posibilidad de eludir el decreto de dichas herramientas.

En efecto, memórese que el régimen de las medidas cautelares distingue entre tres etapas: i) la solicitud, que consiste en la súplica del extremo procesal; ii) el decreto, entendido como la resolución judicial mediante la cual se concede o deniega el instrumento tras estudiar sus requisitos; y iii) la práctica, que corresponde a la ejecución o materialización de la cautela ordenada.

En tal contexto, el artículo 602 del Estatuto Adjetivo solamente contempla la facultad del convocado para evitar o revocar la fase final; más no obstaculiza la petición ni la orden. 2.2. La postura expuesta en los párrafos anteriores encuentra sustento no solo en el análisis literal de las previsiones legales, sino también en la adecuada conceptualización de las medidas Exp. 11001 31 03 059 2025 00012 01 cautelares y la caución. En este orden de ideas, cabe recordar que las cautelas constituyen instrumentos mediante los cuales se “protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho ( ) buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados”.

En tal virtud, la Corte Constitucional ha instruido: “las cauciones son garantías suscritas por los sujetos procesales destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por éstos durante el proceso, así como a garantizar el pago de los perjuicios que sus actuaciones procesales pudieran generar a la parte contra la cual se dirigen.

Así entonces, mediante el compromiso personal o económico que se deriva de la suscripción de una caución, el individuo involucrado en un procedimiento determinado (1) manifiesta su voluntad de cumplir con los deberes impuestos en el trámite de las diligencias y, además (2) garantiza el pago de los perjuicios que algunas de sus actuaciones procesales pudieran ocasionar a la contraparte.

Las cauciones operan entonces como mecanismo de seguridad e indemnización dentro del proceso”4 (se subraya). Así, mientras la medida tiene por fin asegurar la satisfacción de la decisión judicial que se adopte, la caución se configura como un mecanismo accesorio dirigido a garantizar las obligaciones asumidas por las partes durante el trámite o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios derivados de su actuar.

De ahí que, la semejanza entre ambas figuras radica en la finalidad de resguardar los derechos de los sujetos procesales y evitar perjuicios en el procedimiento. Por ende, mal podría interpretarse que el canon 602 del Código General del Proceso autoriza al demandado a obstaculizar el decreto de las medidas cautelares con la mera manifestación de su intención de constituir caución, puesto que tal postura sería contraria a la naturaleza garantista de estas figuras jurídicas. 4 Corte Constitucional, Sala Plena (30 de abril de 2002).

Sentencia C-316/02 [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]. Reiterada en C-379 de 2004. Exp. 11001 31 03 059 2025 00012 01 Ciertamente, avalar tal posición implicaría desamparar las prerrogativas del actor, quien no contaría con decreto alguno que salvaguarde sus intereses, ni con la certeza de que su contrario prestará la caución. 2.3.

Bajo estas consideraciones, aunque en el presente asunto la sociedad ejecutada solicitó fijar una caución destinada a impedir la práctica de medidas cautelares, se advierte que tal circunstancia en nada impide el decreto. En efecto, véase que la medida ordenada en este caso consistió en el embargo de las sumas de dinero propiedad de la demandada, depositadas en diversos establecimientos.

Así, de conformidad con el numeral 10° del artículo 593 de la codificación procesal, la fijación de una caución se dirige a eludir la ejecución material de dicha orden, esto es, impedir que las entidades tomen nota del oficio correspondiente y procedan a la retención de los fondos afectados. 3. Conclusión Así las cosas, la medida rogada satisface los requisitos legales necesarios para su decreto, fundamento suficiente para confirmar la providencia impugnada, sin que al caso pueda considerarse que la solicitud de fijar un monto para prestar caución logra entorpecer su decreto, comoquiera que la figura dispuesta en el artículo 602 del Código General del Proceso únicamente contempla el impedimento de la práctica o el levantamiento.

No hay lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la providencia apelada. Exp. 11001 31 03 059 2025 00012 01 Por Secretaría, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b44207987327302bf6e45bad5cc6fe2a3464004e6ac72370d5244dda11cf68d4 Documento generado en 21/11/2025 04:11:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica