Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2019-00655-02-DRA-AYAZO-SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16319 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Asunto Verbal Millered Valencia García Iluminaciones Tequendama S.A.S. y Carlos Eduardo Rubio Garzón 11001310303520190065502 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en salas de 24 de julio y 28 de agosto de 2024, actas nro. 29 y 34.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 17 de febrero de 20232 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1) Petitum:3 La señora Millered Valencia García, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda verbal contra Iluminaciones Tequendama S.A.S. (en adelante Itesa S.A.S.) y Carlos Eduardo Rubio Garzón, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1. Principales:  Se declare que los demandados en mención son civil y solidariamente responsables por los daños causados a la actora a raíz del 1 Asignado por reparto el 10 de marzo de 2023, conforme consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Archivo “032ActaContAudienciaArt373CGP”, carpeta “C01Principal”. 3 Folios 303 a 320 del del archivo “001CuadernoPrincipal”, carpeta “C01Principal”. fallecimiento de Andrés David Barrera Hernández, en virtud de lo normado en los artículos 2344 y 2356 del Código Civil, y lo convenido en el contrato de concesión nro. 175 de 2007 suscrito entre la Alcaldía Municipal de Anapoima y la sociedad Itesa S.A.S.  Se condene a las personas convocadas al pago de la suma de (i) $219.175.950 a título de perjuicios materiales, y (ii) $496.869.500 por agravios morales, así como (iii) costas y agencias en derecho. 1.2.

Primeras Subsidiarias:  Se declare que la sociedad accionada es civilmente responsable por los daños generados a la demandante por aquel siniestro, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil y el contrato de concesión antes memorado.  Se imponga el pago a esta última del valor de (i) $219.175.950 por concepto de detrimentos materiales, y (ii) $496.869.500 relativos a lesiones morales, así como (iii) costas y agencias en derecho. 1.3.

Segundas Subsidiarias:  Se declare que Carlos Eduardo Rubio es civilmente responsable por tales sucesos, según el régimen dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil.  Se le atribuya el pago de (i) $219.175.950 por concepto de menoscabos materiales, y (ii) $496.869.500 por detrimentos morales, así como (iii) costas y agencias en derecho. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.

Andrés David Barrera Hernández, de 36 años, falleció el 29 de abril de 2010 en el municipio de Anapoima (Cundinamarca), por motivo de “arritmia cardiaca causada por electrocución.” 2.2. Dicho sujeto se encontraba en el lugar de ocurrencia del accidente por instrucción de Carlos Eduardo Rubio, “realizando un trabajo consistente en la postura o colocación de un poste de alumbrado público en el sector de la Chica, vereda San José, del municipio de Anapoima, en beneficio de la empresa concesionaria Iluminaciones Tequendama S.A.S. - ITESA.” 2.3.

Para ese momento, Andrés David Barrera Hernández “no contaba con ningún tipo de protección industrial tales como cascos, guantes o similares”, incluso a pesar de que estaba “maniobrando los controles de la grúa y el brazo mecánico de ese vehículo especial (…).” 2.4. En desarrollo de lo anterior, “el poste hizo contacto con los cables de alta tensión del lugar en que iba a ser colocado, los cuales encontraban transmitiendo electricidad de alto voltaje, generándose un arco eléctrico en la propia grúa, por el que la víctima recibió la descarga de alta tensión que le ocasionó la muerte.” 2.5.

Según se indicó en el líbelo, tales actividades de envío de postes e instalación fueron emprendidas en virtud del contrato de concesión n° 175 de 2007, suscrito entre Itesa S.A.S. y la Alcaldía de Anapoima (Cundinamarca), destinado al “suministro, reposición, repotenciación, mantenimiento y operación del servicio de alumbrado público” en ese lugar. 2.6.

Aunado a ello, se advirtió que en las labores que ejecutaba allí Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) no se cumplieron los Reglamentos Técnicos de Instalaciones Eléctricas en Colombia (RETIE) vigentes para la época y que constan en las Resoluciones n° 180398 de 2004 y 180632 de 2008 del Ministerio de Minas y Energía, así como en el Código Eléctrico Colombiano (NTC 2050). 2.7.

Tal inobservancia constituiría el nexo causal entre los hechos antes descritos, pues de haberse observado la normatividad aplicable no se hubiera producido aquel resultado, máxime que el manejo de la electricidad se encuentra calificado como de naturaleza peligrosa. 2.8. Más allá de la responsabilidad civil que asiste en cabeza de los accionados, el deceso de Andrés David Barrera Hernández los compromete a reconocer y pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante, en su calidad de cónyuge supérstite, de acuerdo con lo reglado en el canon 2356 del Código Civil. 3) Actuación procesal: 3.1.

El litigio planteado se admitió mediante proveído de 24 de enero de 20204. Providencia que fue notificada en debida forma a los demandados Itesa S.A.S. y Carlos Eduardo Rubio Garzón; quienes ejercieron oportunamente su derecho de defensa 3.2. En lo que atañe a la persona jurídica demandada, propuso las siguientes vías exceptivas5: “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual”, “inexistencia de culpa de Iluminaciones Tequendama S.A.S.”, “ausencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso”, “inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de esa demandada”, “presunción de culpa en actividades peligrosas”, “imputación”, “ausencia de prueba del perjuicio reclamado”, “inexistencia de la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia del daño antijurídico”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “prescripción” y “concurrencia de culpas”.

Por su parte, la persona natural convocada formuló oportunamente como defensas las que denominó6: “inexistencia de responsabilidad civil entre la demandante y Carlos Eduardo Rubio Garzón” y “buena fe”. 3.3. Cumplidas las etapas de contradicción, previo acto de convocatoria la juez de primer grado evacuó los días 8 de agosto de 2022, 16 de febrero de 2023 y 17 del mismo mes y año, las audiencias previstas en los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso.

Data esta última en la que se resolvió de fondo el trámite de instancia y cuyo contenido fue apelado por el extremo activo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En decisión de 17 de febrero de 20237 la a quo negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones enunciadas como “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil extracontractual”, “ausencia del nexo causal en la producción del hecho dañoso”, “inexistencia de responsabilidad civil en cabeza de esa demandada” e “inexistencia de responsabilidad civil extracontractual entre la demandante y Carlos Eduardo Rubio Garzón”. 4 Folio 323 del archivo “001CuadernoPrincipal”, carpeta “C01Principal”. 5 Folios 392 a 427 del archivo “001CuadernoPrincipal”, carpeta “C01Principal”. 6 Folios 437 al 454 del archivo “001CuadernoPrincipal”, carpeta “C01Principal”. 7 Archivo “031VideoContAudienciaArt373CGPParte2”, carpeta “C01Principal”.

Para llegar a la anterior conclusión, consideró que:  En el sub lite está probado que la víctima Andrés David Barrera Hernández fungía como contratista independiente de Carlos Eduardo Rubio Garzón; sin embargo, no se acreditó la existencia de vinculo de igual o similar sentido entre este último e Iluminaciones Tequendama S.A.S.  Expresó que “no puede achacarse culpa de la persona jurídica accionada, por incumplirse las disposiciones técnicas en la ocurrencia del siniestro (…)”, ya que la instalación de los postes no era una actividad que fuese autorizada por esa demandada.  Especificó que, si bien se acreditó que entre Andrés David Barrera Hernández y Carlos Eduardo Rubio Garzón se celebró un contrato verbal de transporte de postes de luz, en ese acuerdo de voluntades no se pactó su instalación.  Explicó que, frente al régimen de responsabilidad, más allá de lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, debía la accionante probar culpa o negligencia en el accionar de los convocados, y que esto no fue observado en el proceso.  Además, respecto de la persona jurídica demandada, dijo que no hay prueba que la vincule con el surgimiento del daño, y en tal sentido, carece de legitimación material en la causa por pasiva.  Seguidamente, se acreditó que Andrés David Barrera Hernández empleó la grúa sin autorización de su propietaria, y le dio un uso inapropiado; amén que “se expuso al riesgo de forma imprudente.” III.

LA APELACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el extremo demandante la recurrió por las siguientes razones: a. Se equivocó la juez de primera instancia al evaluar el caso desde el ámbito de la responsabilidad contractual de carácter laboral derivada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto la acción se promovió en virtud de una regla sustancial distinta, esto es, la contenida en el artículo 2356 del Código Civil atinente a las actividades peligrosas. b. Se demostró la culpa de la sociedad Itesa S.A.S., en la medida que “incumplió su deber de garante y el debido cuidado de los elementos a su cargo (…) al permitir deliberadamente el uso reiterado de la grúa en otro tipo de actividades económicas ajenas al objeto de la concesión.” c. En el fallo atacado no se tuvo en cuenta que era a Itesa S.A.S. a quien le correspondía acreditar la relación laboral entre ella y la víctima.

Carga que no se observó a pesar de que Andrés David Barrera Hernández si era contratado “frecuentemente para hacer trabajos sin ningún tipo de vínculo o relación (…) y por los que esa sociedad está llamada a responder por la carencia de seguros, y de vinculo formal vigente.” d. La juez de primera instancia afirmó que la empresa no tuvo injerencia en el daño, sin tener en cuenta su responsabilidad por omisión “al permitir el uso indebido del vehículo” en el que fueron transportados los postes. e. En la sentencia atacada no se valoró la declaración de Carlos Eduardo Rubio quien dijo que ocasionalmente contrataba a Andrés David Barrera Hernández para labores de postería. f. De las reglas de la experiencia se extrae que los trabajos ordenados conllevan un beneficio económico; conclusión a la que también se llega con la declaración de la persona natural demandada, quien depuso que le dijo a Andrés David Barrera Hernández que “luego iban a cuadrar lo del pago.” g. Incongruencia en la motivación de la sentencia, pues en la demanda no se mencionó nada respecto de la responsabilidad patronal. h. Constituye un error que la a quo determine que el único vínculo que tenían Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) y Carlos Eduardo Rubio sea el de transporte. i. Hubo una indebida valoración probatoria, pues no se evaluó el testimonio de Raúl Alejandro Mora Romero, ni la declaración de la demandante y del demandado Carlos Eduardo Rubio.

A la par que se pasó por alto que está acreditado en el proceso que en la actividad desplegada por la víctima no se cumplieron las normas técnicas que regulan el uso e instalación de fuentes eléctricas. IV. CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite, se advierte la presencia de los lineamientos requeridos para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez de conocimiento cuenta con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir esta apelación con la advertencia que el examen de la Sala se limitará al estudio de los reparos que fueron planteados en el primer grado8 y sustentados en la segunda instancia, en consonancia con lo señalado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC3148 de 20219, en la que se indicó: “Se sigue de todo lo hasta aquí expuesto, que las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados ( )”.

(Negrilla fuera del texto original) Motivo por el que los reproches condensados en los literales b, c, d, f, g y h erigidos exclusivamente en el líbelo de sustentación, no serán tenidos en cuenta, debido a que no fueron expuestos como reparos por la recurrente ante la juez de primera instancia al momento formular el remedio vertical como lo exige, además, el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…).” 2) Responsabilidad civil en actividades peligrosas 2.1.

Debe recordarse que el artículo 2341 del Código Civil establece que “[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado 8 Grabación “052Audiencia372y373”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 9 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

Lo que equivale a afirmar que quien por sí o a través de sus agentes cause a otro un agravio, está obligado a resarcirlo. De esa manera, quien reclame indemnización tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo causal entre ambos factores. 2.2.

Ahora bien, cuando este tiene origen en una actividad peligrosa, en las que, por su naturaleza, los agentes están mayormente expuestos a provocar accidentes, desde antaño la jurisprudencia, con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil, “ha implantado un régimen conceptual y probatorio cuya misión no es otra que la de favorecer a las víctimas de ese tipo de hechos en los que el hombre, provocando en sus propias labores situaciones capaces de romper el equilibrio antes existente, coloca a los demás en un peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”10 De ahí que “(…) se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva.”11 Específicamente, en lo que concierne a la actividad de generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica, el Alto Tribunal Civil en sentencia de 19 de diciembre de 2008 manifestó lo siguiente: “Esta Corporación (…) en reiteradas oportunidades ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional.

En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado [para exonerarse] (…) le basta acreditar el elemento extraño, o sea la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa única (…), es decir, que no es autor.”12 (Negrilla fuera del texto original) 10 G.J. Tomos CLII, pág. 108, y CLV, pág. 210. 11 C.S.J. Sala de Casación Civil.

Sentencia de 30 de septiembre de 2002 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo Exp. No.7069. 12 C.S.J. Sala de Casación Civil. Sentencia de 19 de diciembre de 2008. Exp. 1999- 02191-01. 3) Caso concreto 3.1. Revisado el sub examine, advierte de entrada la Sala la necesidad confirmar la sentencia de primer grado, ante la improcedencia de los reparos promovidos por el extremo activo.

Principalmente, porque si bien algunos de los argumentos que soportan esa decisión no se ajustan a lo pretendido en la demanda, específicamente aquellos referidos al ámbito de la culpa patronal, en todo caso la valoración de las pruebas recaudadas frente al escenario que contempla el canon 2536 del Código Civil conduce a negar las solicitudes demandatorias.

Más aún que el nexo de causalidad que se buscó establecer en cabeza de los demandados Carlos Eduardo Rubio Garzón e Iluminaciones Tequendama S.A.S. frente al deceso de Andrés David Barrera Hernández, se encuentra irrumpido por la existencia de “culpa exclusiva de la víctima” como se describirá en el curso de esta providencia. 3.2. De contera, debe recordarse que el régimen que regula el precepto 2356 ibidem, se sirve inexorablemente de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil, esto es, (i) el daño;

(ii) la culpa y (iii) el nexo de causalidad presente entre tales elementos. 3.2.1. En efecto, en el asunto de marras resulta ser un tema pacífico lo atinente a la configuración del primero. Empero, no igual ocurre frente a los demás lineamientos por las circunstancias como se originó el deceso de la víctima Andrés David Barrera Hernández; quien perdió la vida en desarrollo de una actividad sobre la que, en sede de circuito, se determinó con acierto la consecución del citado evento eximente en la generación del resultado. 3.2.2.

Con todo, aunque la instalación y conducción de fuentes de energía eléctrica ha sido clasificada como peligrosa, tal circunstancia, desde luego, no comporta la existencia de una presunción de responsabilidad contra quienes fungen como convocados, pues de modo general es claro que, quien demanda por esa vía, no está relevado de probar los elementos relativos al daño y al nexo causal como lo expresó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SC3862-2019, en la que se indicó siguiente: “Afirmar que el artículo 2356 consagra una presunción de responsabilidad conduciría a admitir que el actor no tiene que probar nada, ni siquiera que sufrió un daño, pues todos los elementos de la responsabilidad se presumirían; lo cual dejaría a ese instituto jurídico en la más completa indeterminación, ya que todos los demandados tendrían que pagar la indemnización reclamada por el simple hecho de haber sido llamados al proceso.

(…) De esa forma, le compete demostrar el daño imputable al agente, así como el nexo causal entre aquel y la culpa.”13 En ese orden, bajo el ámbito de la teoría del riesgo, el extremo activo está compelido a acreditar tales aspectos. Advirtiéndose inclusive que, en los casos en los que la víctima es quien se expone de manera autónoma al peligro, no es aplicable la presunción de culpa y, por tanto, también debe acreditar ese supuesto.

Más aún si la causación se da por un actuar imprudente del afectado, como lo decantó la Corporación de cierre civil en la providencia SC5050 de 201414 al indicar lo siguiente: “A veces es la víctima quien ejerce una actividad de esa naturaleza al momento de ocurrir un hecho dañino (…) caso este en el que la peligrosidad de la actividad no juega un papel causal en la realización del siniestro, ya que quien crea el peligro asume los riesgos.” (Negrilla de la Sala) 3.3.

Al aplicar aquel marco normativo y jurisprudencial en el sub lite, en lo que tiene que ver con los reparos contenidos en los literales a), e) y el i), referentes a “indebida valoración probatoria e incorrecta aplicación del régimen de responsabilidad deprecado en la demanda” cuya resolución puede hacerse en conjunto en este caso, se advierte que, a pesar de que el motivo que fundó la muerte de Andrés David Barrera Hernández fue “arritmia cardiaca por electrocución”, la peligrosidad que comportan los hechos generantes del deceso no es suficiente para determinar como responsables a los aquí convocados.

Lo anterior, toda vez que fue la víctima quien se expuso de manera autónoma al riesgo, al intentar imprudentemente hincar uno de los postes de los que versa la demanda, sin contar con una instrucción precisa y concreta de parte de las personas demandadas. Amén que en el proceso 13 MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 14 MP. Ruth Marina Díaz. solo logró determinarse que la gestión que le habría sido encomendada directamente por el accionado Carlos Eduardo Rubio Garzón, fue la de transportar y no de levantar o instalar allí tales elementos.

Seguido a que sobre ese acto tampoco se demostró la existencia de orden de trabajo emanada de Itesa S.A.S. 3.3.1. Ciertamente, como se verá en el desarrollo de esta providencia, los medios suasorios que trajo al proceso la parte activa, no acreditan realmente el total de elementos propios de la acción de responsabilidad invocada, más aún que ninguno de los testigos de ese extremo conoció de manera directa los hechos que configuraron el siniestro.

A la par que las declaraciones de los terceros por pasiva no cuentan con la suficiencia necesaria para cubrir ese vacío demostrativo, ni determinar un elemento distinto a los que aludió la a quo desde la primera instancia. Circunstancias por las que, con apoyo de las reglas de la sana crítica, se efectuará el examen en conjunto de las pruebas recaudadas con miras a determinar sobre cada una el valor que aporta para los hechos materia de contienda.

Así, en lo que respecta a los testimonios, estos se evaluarán en atención al conocimiento real que les asistió sobre los hechos, en virtud de las previsiones de los artículos 208 y ss. del Código General del Proceso. Amén que, frente a las respuestas recibidas en sede de interrogatorio de parte, su contenido se valorará bajo el condicionante descrito por el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la sentencia SC14426-2016, en la que se expuso: “En relación con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el Tribunal, al otorgarles valor probatorio a favor de sus pretensiones, ciertamente incurre en error, pues desconoce el principio general de derecho probatorio conforme al cual la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

En consecuencia, este medio solo adquiere relevancia en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan; al contrario (…) si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación de ese principio.”15(Negrilla de la Sala) 3.3.2. En efecto, a partir del análisis de tales elementos, especialmente de lo expresado por el tercero Henry Antonio Patiño Poveda, 15 Sentencia SC14426-2016.

MP. Ariel Salazar Ramírez. Radicación nº 41001-31-03-004-2007-00079-01. quien depuso en calidad de interventor del contrato de concesión n° 175 de 2007 en el que figuró como contratista la empresa demandada, se avizora que la labor que desarrolló la víctima el 29 de abril de 2010, correspondiente al traslado de postes al inmueble privado reconocido como finca Villa Gilma, vereda San José, zona rural de Anapoima (Cundinamarca), no se dio por cuenta de la persona jurídica convocada.

Más aún que i) aquel lugar no se encuentra dentro del perímetro urbano de ese municipio; ii) no existía orden de trabajo para “hincar” allí ese tipo de elementos; y, además, iii) el aludido convenio administrativo solamente tenía por objeto “la instalación y adecuación de alumbrado de naturaleza pública”. Precisamente sobre el particular, aquel testigo dijo lo siguiente: “Nosotros en las funciones de interventoría tenemos un cubrimiento administrativo, técnico, financiero y ambiental de la ejecución del contrato de concesión (…) nos enteramos en el mes de abril de 2010 del fallecimiento de Andrés David Barrera Hernández en un lugar en el que habría sido manipulada y manejada la grúa de la empresa (…) entonces procedimos a dirigir una de las cuadrillas al terreno para verificar que era lo que había sucedido y constataron ellos que fue en una finca privada al intentar levantarse un poste.” Inclusive, frente a los hallazgos obtenidos en el estudio del caso ante la persona jurídica accionada, puso de presente que esa actividad no era de interés de la empresa Itesa S.A.S. y, por tanto, no mediaba autorización para su ejecución, ya que esa sociedad “no prestaba servicios a particulares para la instalación de alumbrado privado.”16 Aspecto este sobre el que expresó: (….) Según el acuerdo de concesión, solamente se emitían ordenes de trabajo para la adecuación de alumbrado en espacios públicos, específicamente en las vías peatonales y vehiculares que son de libre acceso del municipio, por lo que no hacían parte de ese alumbrado zonas privadas como aquella en la que falleció el señor Andrés David.”17 “Cuando nos enteramos de esto, verificamos que no existía ninguna orden de expansión a favor de ese predio y no existía una orden por parte de Itesa para realizar esos trabajos en aquella finca.” 18 Luego, sobre la relación entre los hechos que causaron el 16 Minuto 2:40:25 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 17 Minuto 2:32:17 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 18 Minuto 2:34:05 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. fallecimiento de Andrés David Barrera Hernández con el contrato de concesión descrito en la demanda, el deponente contestó: “No, su señoría, no era una actividad que estuviera programada ni autorizada por la Alcaldía, ni había una orden de servicio emitida por ITESA.

Repito, eso ameritaba en ese caso una orden de expansión, y nosotros velamos porque eso se haga debidamente programado, autorizado y con el acompañamiento de la interventoría.”19 Cuestión que, entre otras cosas, coincide con lo declarado por Iván Acuña, en su calidad representante legal de la convocada, quien, al ser interrogado sobre la misma temática, respondió: “Todas las actividades nosotros las consignábamos en ordenes de servicio, para acreditar ante el municipio y ante la interventoría el cumplimiento del contrato.

(…) El señor Andrés el día del accidente estaba realizando una actividad por fuera de las contratadas en el marco de la concesión. Fue una actividad que hizo a espaldas de la empresa, en una zona privada, fuera del objeto del consorcio” Minuto 1:15:40 Y, agregó: “Nosotros no creamos una expansión del servicio en el lugar donde ocurrió el siniestro.

Él no tenía autorización para manipular la grúa en esa zona.”20 Aspectos sobre los que la demandante, quien dijo haber ostentado el cargo de secretaría en Itesa S.A. antes, durante y después del día del deceso, y conocer lo atinente al contrato de concesión, al preguntársele por la juez “¿usted sabe o le consta si para la fecha en la que ocurrieron los hechos había labores de expansión del alumbrado en el municipio de Anapoima? ”, ella señaló: “No, no había órdenes de expansión, la postería que se iba a instalar era para una casa privada nueva que hicieron en esa vereda y necesitaban pasar la luz a la casa.”21 Incluso, al interrogársele si en su labor de secretaria tenía conocimiento sobre la emisión por parte de la empresa de alguna orden de servicio para hincar o instalar postes en la precitada finca, respondió “No, aclaro, ese día del deceso de mi esposo no había ordenes de servicio y lo de Carlos fue extra horario de ITESA porque ese día no hubo ordenes de servicio.”22 19 Minuto 2:36:50 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023 20 Minuto 1:18:10 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 21 Minuto 44:26 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 22 Minuto 39:51 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”.

Pruebas que permiten confluir que, contrario a lo señalado en la demanda y en el escrito contentivo del recurso, la demandada Itesa S.A.S. no fungía como garante de la actividad que ese día desarrolló la víctima en el lugar de los hechos. 3.3.3. En todo caso, en lo que tiene que ver con la relación laboral que existió entre esa sociedad y Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.), el deponente Henry Antonio Patiño Poveda, en su calidad de testigo independiente, fue enfático en señalar que a partir de sus gestiones de interventoría pudo constatar que esa persona nunca fue contratada para “hincar o instalar postes”.

Tema sobre el que expresó: “Andrés David ocasionalmente era contratado en la empresa para desempeñar labores de conductor de grúa y ayudante de las personas que integraban las cuadrillas.23 (…) él no estaba certificado para hincar o instalar postes.”24 Tanto así que la juez de primer grado quiso indagar más sobre este punto; por lo que preguntó al testigo Henry Antonio Patiño Poveda “¿qué funciones cumplía Andrés David para ITESA?”, y respondió: “El solo estaba como conductor y ayudante de los cuadrilleros, por ejemplo, apoyarlos en el cambio de luminarias, no estaba contratado para instalar o hincar postes.

(…) Él era contratado bajo la modalidad de obra o labor, solamente para la materialización específica de ciertas actividades cuando se le requería; dentro de las cuales no estaba la que generó el accidente.”25 Vinculación que fue aceptada por Iván Acuña, representante legal de Itesa S.A.S., con la claridad de que solo era para labores de “conductor y ayudante”, puesto que él no tenía experiencia en temas de electricidad; quien en sus respuestas al interrogatorio señaló: “Él trabajaba en ITESA como operario conductor, en el momento del accidente él tenía contrato con la empresa.

Yo lo conocía de antes, trabajaba conmigo como cuidador de una finca personal, luego trabajó en otro lugar manejando un vehículo, pero no le fue bien y lo invité luego a trabajar con ITESA en la modalidad de obra o labor, y se le pagaban sus remuneraciones correspondientes, así como la seguridad social, y ante nosotros debía cumplir un horario. 23 Minuto 2:34:32 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023 24 Minuto 2:47:10 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 25 Minuto 2:35:20 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023 No tenía experiencia en temas de electricidad, por eso nosotros lo contratamos solamente para manejar la grúa, y en algunas ocasiones apoyara como ayudante en el cambio y arreglo de luminarias.

Ninguna cosa más, (…) no fue contratado para hincar o instalar postes.”26 Expresión que, incluso, coincide con algunas de las aseveraciones de la demandante Millered Valencia García, quien en audiencia dijo: “Él no tenía estudios, todo fue empírico, él trabajó en ese ramo solo dos años.”27 Elementos suasorios que, por demás, se respaldan con los documentos de interventoría que reposan en el expediente, y que descartan por completo que exista relación alguna entre la actividad de electricidad que ejecutó la víctima el 29 de abril de 2010, y el objeto del contrato de concesión n° 175 de 2007, suscrito entre Iluminaciones Tequendama S.A.S. y la Alcaldía Municipal de Anapoima (Cundinamarca); amén que, se itera, esta se ejecutó en un bien de naturaleza privada como se expresó líneas atrás y no en zonas de alumbrado público según el marco de ese acuerdo de voluntades.(hecho 2.5) Lo que permite advertir, como lo dijo la autoridad de primera instancia, que por parte de la empresa demandada no hubo orden o directriz dirigida a Andrés David Barrera Hernández para que efectuara la labor que le causó la muerte. 3.3.4.

Ahora bien, a pesar de que es un tema pacífico el hecho de que la grúa que se utilizó en esa ocasión realmente es de propiedad de Iván Acuña, representante legal de la convocada, desde luego tal circunstancia por sí sola no determina en cabeza de aquella sociedad la responsabilidad que se le endilga desde la demanda. Máxime que, como se verá, aunque en el ejercicio de las labores que ocasionalmente desplegó Andrés David Barrera Hernández para Itesa S.A.S. se autorizó la utilización de ese vehículo, esto era solo para materializar el ejercicio de sus funciones, y no para desarrollar actividades tales como la que se ejecutó el 29 de abril de 2010.

Mucho menos porque ese rodante no estaba ni siquiera habilitado ni certificado para “hincar o instalar postes”. Así logra extraerse de la declaración rendida por el testigo Henry 26 Minuto 54:12 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 27 Minuto 44:40 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. Antonio Patiño Poveda, quien al preguntársele sobre si la grúa que conducía ocasionalmente la víctima para la empresa cumplía o no con las condiciones técnicas y reglamentarias necesarias para ese tipo de maniobras, contestó: “Su señoría, estas grúas deben cumplir con unos parámetros de transporte y de seguridad en cuanto al transporte de materiales y la manipulación de elementos; en ese contexto, la persona que opere la grúa debe tener conocimiento si hay una línea energizada para solicitar apertura de circuitos o algo en caso de que se requiera.

Estaba certificada para traslado de postes en las labores de alumbrado público, no para hincar o instalar porque no estaba destinada para eso. La grúa es de propiedad de Iván Acuña, propietario de la empresa, y la tiene alquilada para la ejecución del contrato de alumbrado público. (…)28 Nos enteramos en ese día que estaba siendo utilizada irregularmente para el desarrollo de labores distintas a la ejecución de la concesión.”29 Punto que es confluyente con la declaración del propietario de ese rodante, quien, al indagársele sobre el particular, señaló en audiencia lo siguiente: “Esa grúa no era apta para hincar ni instalar postes.

Nosotros la teníamos reservada solo para el arreglo de luminarias, para nada más. Si en alguna ocasión requeríamos instalar un poste, o acercarnos a una línea de media tensión, nos tocaba contratar una grúa distinta habilitada para eso.”30 Aspecto sobre el que, incluso, el testigo técnico traído al proceso por la parte activa, Juan Carlos Alarcón Céspedes, manifestó ser experto en las normas y reglamentos que regulan la actividad de electricidad por su amplia experiencia sobre la materia y conocer del vehículo utilizado por la víctima el día del siniestro por el material documental que le fue remitido, dijo lo siguiente: “Esa grúa no estaba diseñada para hincar postes, sin duda no debía tener tampoco certificación para ese tipo de labores.

Si bien, por sus especificaciones tiene un gancho que le permite agarrar el poste, la maniobra no era la correcta, mucho menos si la línea no está desenergizada (sic), no es una grúa para dar un manejo de ese tipo con línea viva.”31 Circunstancias que permiten evidenciar que el uso que Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) le dio a aquel rodante no era el adecuado, pues no estaba destinado para realizar actividades como las que desarrolló el día 28 Minuto 2:39:10 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 29 Minuto 2:43:17 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 30 Minuto 1:36:30 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 31 Minuto 2:20:50 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. de su fallecimiento.

De modo que, al concatenarse el hecho de que no existía orden de parte de la empresa demandada dirigida a la víctima para “hincar o instalar postes”, con aquel supuesto relativo a que la grúa no estaba habilitada para realizar ese tipo de maniobras, desde todo punto de vista se descarta por completo que Itesa S.A.S. tenga relación con los hechos materia de litigio.

Habida cuenta que, aunque Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) fue contratado en algunas ocasiones para manejar ese rodante y realizar otras actividades de apoyo, la labor que ese día desplegó no se hizo en virtud del contrato de concesión memorado, tal como lo reconoció incluso la demandante en audiencia, al insistir en que el fatídico suceso se dio cuando su esposo se encontraba en servicio de una persona distinta a la empresa, e indicar que “Andrés murió cuando estaba bajo los servicios de Carlos Rubio y no de Itesa.”32 Accionante que, entre cosas, en su declaración cerró la posibilidad de establecer en cabeza de esta última cualquier responsabilidad, al sostener de manera contradictoria con lo indicado en la demanda, que, entre la empresa y Carlos Eduardo Rubio, en favor de quien habrían sido prestados los servicios por los que falleció su cónyuge, no existía ninguna relación convencional; por lo que manera enfática sostuvo: “No, no, Carlos no era subcontratista ni socio de ITESA.

Él era un electricista conocido de Anapoima, pero no tenía vínculo con ITESA, por lo que las labores que desarrolló mi esposo eran para Carlos y no para la empresa.”33 3.4. En ese orden, encontrándose descartada la influencia de la persona jurídica en el resultado, en lo que tiene que ver con el señor Carlos Eduardo Rubio Garzón debe precisarse que, más allá de establecerse a plenitud el daño, no se probó que entre la víctima y dicha persona natural se hubiese celebrado contrato alguno destinado a “hincar o instalar postes”.

Mucho menos que entre el fatídico suceso y la relación que existió entre esas personas, se presente un nexo causal que conlleve la responsabilidad civil de aquel accionado. 3.4.1. Sobre este punto, frente a la valoración de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas, cabe advertir que el relato de Carlos 32 Minuto 39:39 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 33 Minuto 42:10 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”.

Rubio Forero no es posible tenerlo como prueba sobre ninguno de los elementos objeto de litigio, pues, según lo indicó en la parte introductoria de su declaración, además de ser hijo del aquí demandado Carlos Eduardo Rubio Garzón y no tener la obligación de declarar contra su progenitor, para la fecha de ocurrencia del siniestro era menor de edad y, por lo mismo, “no recuerda bien algunos de las circunstancias del accidente.” Igual como ocurre con los terceros Milena Barrera Valencia y David Felipe Barrera Valencia, quienes en su testimonio dijeron ser hijos de la aquí demandante y solo contar con las edades de 12 y 10 años, respectivamente, para el momento en el que se originó el accidente; motivo por el que expresaron no tener claridad para declarar acerca de los móviles del fallecimiento de su padre, sucedido el 29 de abril de 2010. 3.4.2.

En todo caso, al ser examinado el testimonio que la misma apelante señaló en sus reparos, evacuado por Raúl Alejandro Mora Romero, quien estuvo presente en el momento del incidente, se advierte que ninguna manifestación hizo acerca de que el acto de “hincar” que desarrolló la víctima hubiese sido ordenada o dirigida por el accionado Carlos Eduardo Rubio Garzón. Por el contrario, según lo indicó aquel deponente, Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) decidió libremente asentar uno de los postes en las cavidades que allí reposaban, sin contar con el aval de ninguno de los demandados.

Declaración que, vale acotar, resulta relevante para el proceso, y no se observa que sea parcial, puesto que el vínculo que existió entre él y el demandado Rubio Garzón finalizó años atrás a que este último depusiera en audiencia; de modo que no contaba con la calidad de dependiente o subordinado de esa persona al momento de rendir testimonio.

De ahí que, sobre lo sucedido, dicho tercero informó a la juez de primera instancia lo siguiente: “Yo me encontraba trabajando en ese entonces con el señor Carlos Rubio, quien me indicó que fuera a hacer unos huecos para unos postes en la vereda San José de Anapoima con el hijo de él. (…).34 Al medio día me llamó por celular para que fuera y guiara al señor Andrés David Barrera que él iba a llevar unos postes para el sitio (…) entonces yo fui 34 Minuto 41:30 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. y le indiqué el camino donde debía dejarlos.” Deponente que, entre otras cosas, explicó también: “Recogimos el primero en una grúa que él manejaba.

Estando ya en el sitio, Andrés me dijo que iba a hincar de una vez el poste para no dejarlo botado. Yo le dije, usted es el que sabe ya que lo que me ordenaron a mí era que lo recogiera a usted y le indicara donde dejarlos, pero él insistió y lo trató de parar y me dijo que le ayudara que cuando lo levantara le arrimara la pata del poste al hueco.”35 “Entonces, yo traté de ayudarle y ahí fue cuando sentí el corrientazo y yo me tiré para atrás. Cando me di cuenta Andrés David estaba pegado a los controles de la grúa.36” Inclusive, al indagársele sobre el conocimiento que pudiese asistirle acerca de la relación laboral existente entre la víctima y los aquí demandados, respondió: “No sé qué relación tenía con el señor Carlos Eduardo Rubio, yo solo sé que Andrés trabajaba para ITESA. porque uno lo veía con la dotación, pero no sé qué relación o negocios tenían ellos dos porque ya en otra ocasión le había hecho un trabajo de llevar unos postes en ese carro, en ese vehículo, pero no sé si en esta oportunidad la orden de trasladarlos la había dado él u otra persona.”37 Es más, al preguntarle de forma reiterativa la a quo sobre si Carlos Eduardo Rubio Garzón le había ordenado o no a Andrés David Barrera Hernández instalar los postes, dicho testigo presencial respondió “[n]o tengo conocimiento de eso su señoría, a mí él solo me dio la instrucción de que guiara al señor Andrés al lugar en el que debía dejar los postes, pero no sé qué le hayan dicho a Andrés.” Por su parte, frente a la labor que desarrollaría en esa oportunidad la víctima, agregó: “no sé cuál era exactamente el trabajo de ese día de Andrés, me imagino que era solo manejar la grúa y transportar los postes, porque eso era lo que normalmente hacía.” Manifestaciones que coinciden con la declaración de quien era la cónyuge de la persona fallecida, Millered Valencia García, quien al respectó indicó: “Carlos Rubio contrataba los servicios de la grúa con Andrés David; era quien le pagaba por esa labor, eran servicios eventuales.

Él lo contrató para llevar unos postes que eran de él, a la vereda San José. El señor Carlos 35 Minuto 28:27 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. Minuto 27:10 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 37 Minuto 29:02 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 36 llevó a dos chicos jóvenes para que lo ayudaran, quienes debían hacer los huecos.

Los huecos (sic) no estaba en la profundidad que debía ser. Cuando Andrés decidió instalarlos, al manipular la grúa, la guaya tocó las líneas de alta tensión y desafortunadamente la grúa se energizó y él quedó pegado a los controles.”38 Y, además, concuerdan con lo declarado en el proceso por el demandado Carlos Eduardo Rubio Garzón, respecto del motivo por el que se aducía que Andrés David Barrera Hernández estaba bajo su dirección en el lugar de ocurrencia del siniestro; quien en su declaración dijo: “Yo contraté al señor Andrés solamente para que trasladara los postes, no para que los instalara.

Cuando llegué al lugar, vi la grúa que tenía cargado en el brazo hidráulico un poste que estaba inclinado sobre una barda.” “Le pregunté al muchacho que había pasado y él me dijo que efectivamente habían traído el primer poste y le había dicho a Andrés que lo dejara en el piso y se devolvieran por el otro, y él contesto que le daba lo mismo pararlo que dejarlo en el piso.

Y por eso tomó la iniciativa de hincarlo.39” Conforme a ello, no se observa que en el plenario exista prueba que acredite que la labor que debía ejecutar Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) en favor de la persona natural demandada, haya sido distinta a la de transportar los citados elementos. De hecho, si bien en algunos de los apartes de su declaración la demandante señaló, de manera incluso contradictoria, que “Carlos Rubio contrataba los servicios de David para la instalación de postes”40, que “él percibía salario por esas labores”, que esas “eran contrataciones en las que estaba de acuerdo el gerente de ITESA”41, aunado a que para la empresa la víctima, además de operario de la grúa, “instalaba la postería de alumbrado público”, y que “esos servicios extra que él hacía era con autorización del doctor Iván Acuña”42, tales elementos no fueron soportados a través de medio suasorio alguno en el proceso.

Circunstancia por la que no gozan de la connotación de prueba, máxime que, como lo ha indicado de manera reiterativa el Alto Tribunal Civil, entre otras, en la sentencia STC9197-202243, las declaraciones obtenidas en interrogatorio o declaración de parte “no deben servir de fuente para la creación de su propia prueba, sino apenas para determinar elementos propios de la confesión o para la reafirmación o aclaración de supuestos 38 Minuto 30:25 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 39 Minuto 2:02:18 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 40 Minuto 46:38 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 41 Minuto 31:15 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 42 Minuto 39:39 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. 43 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.

Sentencia STC9197-2022. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. fácticos previamente acreditados.” De modo que, al ser manifestaciones huérfanas y carentes de demostración, esos dichos no logran establecer que la labor que fue encomendada en vida a su cónyuge haya sido distinta a la de transportar los elementos prenotados al lugar en el que ocurrió el accidente, ni menos aún que en cabeza de los convocados exista verdaderamente la responsabilidad que se endilga desde la demanda. 3.4.3.

Contrario sensu, si se evidencia que de parte de Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) hubo una exposición imprudente al riesgo que el mismo generó. Pues, al no contar con conocimientos en el ramo de la electricidad, decidió tomar sin autorización de su propietaria un bien que estaba destinado para el servicio de la empresa en la que trabajaba, a fin de ejecutar actividades que no eran propias de su gestión en Itesa S.A.S. y para las que ni siquiera la grúa estaba diseñada.

Elementos que dan cuenta que, en medio de la inexperiencia de la víctima, no logró dimensionar previamente la magnitud de la peligrosidad a la que autónomamente se enfrentó, tal como lo señaló el testigo técnico Juan Carlos Alarcón Céspedes, quien indicó que, en la labor emprendida por Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.), él habría incurrido en las siguientes irregularidades frente al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE): “Se aprecia que hubo fallas de comunicación de parte del señor Andrés David respecto de la maniobra que estaba haciendo; él debió antes de cualquier cosa tener comunicación con sus superiores de lo que iba a hacer, porque se evidencia que no tenía experiencia” “Qué más puedo decir, la ausencia de medidas de seguridad fue el objeto por el que se creó un arco eléctrico a través del poste y, pues claro, si él estaba en la parte de la grúa manipulándola el arco lo perjudicó.” “Para ese trabajo de manejo de una grúa se requiere de un supervisor, se requiere de un aparejador que le tiene que estar informando, y pues, por supuesto, la persona que maneja la grúa que es quien hace la maniobra.” 44 “Además, la persona que estaba realizando esa labor de hincar el poste debía verificar la orden de trabajo, y si tenía o no un supervisor”45 3.5.

Así las cosas, es claro que la víctima Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) no estaba contratado o autorizado por parte de las 44 Minuto 1:55:30 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. 45 Minuto 2:04:13 y siguientes de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2023. personas demandadas para ejercer la actividad que finalmente desencadenó el siniestro.

Amén que, por lo menos dentro de este proceso, no se probó lo contrario. Si bien es cierto que del examen de los distintos testimonios que fueron recaudados no se logró determinar quién era la persona que, a la postre, habría sido designada de manera particular para instalar los postes, desde luego tal vacío no puede ser llenado con la declaración de la aquí demandante, como se indicó antes.

Inclusive, no puede pasar por inadvertido que sobre este elemento factual el demandado Carlos Eduardo Rubio Garzón, al ser interrogado por la juez al respecto, indicó que “las actividades de instalación no se iban a realizar ese día, sino que se ejecutarían después según instrucciones del arquitecto de la finca Villa Gilma, porque aún no teníamos permiso del municipio para instalar los postes y los transformadores”.46 Cuestión que permite entender la razón por la que la víctima habría sido contratada solo para trasladar los postes, en la medida en que, en efecto, como lo relató el testigo técnico Juan Carlos Alarcón Céspedes, “la instalación de ese tipo de elementos requiere cumplir los Reglamentos Técnicos (RETIE), tales como contar con los permisos ante las autoridades correspondientes.” 3.6.

En virtud de lo anterior, sin perjuicio del carácter de peligrosidad que se destaca jurisprudencialmente sobre el ramo de la electricidad, claramente se advierte que los hechos materializados por el agente no tenían relación directa con el objeto del contrato de concesión nro. 175 de 2007 suscrito entre la Alcaldía Municipal de Anapoima con Iluminaciones Tequendama S.A.S., así como tampoco se acreditó que el vínculo de la víctima con el demandado Carlos Eduardo Rubio Garzón fuese más allá de la labor de transporte de postería. Por consiguiente, no es plausible determinar que en este caso se presuma en estricto sentido la culpa en cabeza de quienes integran el extremo pasivo, en el entendido de que no se determinó que la víctima tuviese una orden de trabajo para el desarrollo de una actividad asociada directamente con la electricidad.

A la par, el riesgo al que se expuso Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) no es propio de las diligencias de transporte; las cuales, en efecto, 46 Minuto 2:28:20 y ss. de la grabación “013AudienciaArt372Parte2”. se consumaron una vez fueron trasladados los elementos hasta el lugar de ubicación del predio privado en el que luego serían instalados.

Por lo que no existe lugar a sentar una presunción de culpa sobre esa última labor. 3.6.1. Por demás, como lo referenciaron de manera concomitante los testigos Juan Carlos Alarcón y Henry Patiño, esa exposición al riesgo es dable atribuirla de manera exclusiva a Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.), debido que fue él quien, sin contar con una orden expresa de trabajo, decidió hacer un uso irregular de la grúa para trasladar de manera particular elementos que no eran de Itesa S.A.S, a un sitio que no correspondía a su lugar de trabajo ante aquella empresa, y, a la postre, dispuso hincarlos sin contar con los conocimientos, ni las credenciales mínimas que exigía la normatividad técnica.

Lo que, sin duda, da cuenta del motivo por el que se presentaron los errores que generaron ese fatídico hecho, en tanto la víctima no tenía la posibilidad de precaver los posibles riesgos a los que se enfrentaba. Circunstancia que, se insiste, no conlleva la responsabilidad de las personas demandadas; quienes, al no encontrarse en el lugar, y no probarse que hubiesen ordenado la instalación, no pueden ser declaradas como causantes de los daños reclamados civilmente en este asunto. 3.7.

De esa manera, no cabe duda de que el comportamiento imprudente o negligente de Andrés David Barrera Hernández (q.e.p.d.) fue la razón única y suficiente de ese agravio, y, por lo mismo, resulta aplicable la postura asumida por el órgano de cierre civil en la sentencia SC0022018, en la que se dijo que: “(…) cuando la víctima crea el riesgo generador del perjuicio, o participa en su realización, entonces el daño puede imputársele solamente al afectado, pues simplemente sufre un peligro que estuvo dentro de sus posibilidades de evitación o control.” Consecuentemente, en aplicación del régimen del que versa el líbelo genitor, en este caso se observa la existencia de una causal eximente de responsabilidad, correspondiente a la de “culpa exclusiva de la víctima”, en tanto fue él, se itera, quien se expuso de manera voluntaria al resultado.47 Ergo, se advierten no probados los reparos objeto de estudio. 47 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia del 16 de junio de 2015, M P Ariel Salazar Ramírez. 4) Conclusión Sin ser necesaria consideración adicional se impone confirmar la decisión apelada; y, con ello, condenar en costas a la parte activa en ambas instancias en virtud de lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 17 de febrero de 202348 proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones anotadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas en ambas instancias a la demandante Millered Valencia García en favor de los demandados Iluminaciones Tequendama S.A.S. y Carlos Eduardo Rubio Garzón, de conformidad con lo normado en el 365-1 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora fija la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

TERCERO: Remítase el expediente a la a quo, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Con salvamento de voto 48 Archivo “032ActaContAudienciaArt373CGP”, carpeta “C01Principal”.

Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 92fb3c8a927791c9c30a7987af084ba44803172acd0cc2b01164e40de5610c0a Documento generado en 30/09/2024 04:19:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica