TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025). REF: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES FRIGORÍFICO SAN MARTIN DE PORRES y otros contra ALIANZA FIDUCIARIA S.A. Exp. 003-2023-05859-01.
Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha 27 de enero de 2025 pronunciado en audiencia por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por medio del cual se negó la sucesión procesal. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante misiva1 elevada ante el a-quo el extremo activo solicitó reconocer a la sociedad Fiduciaria La Previsora S.A.- Fiduprevisora S.A. quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martin de Porres como sucesora procesal de Frigorífica San Martín de Porres, en razón a la liquidación de esa compañía 2.- En audiencia del 27 de enero de 2025 el juzgador negó la sucesión procesal deprecada refiriendo que en concordancia con lo preceptuado en el canon 68 del Código General del Proceso no existía certeza jurídica sobre la extinción de la sociedad, por lo que no era posible acceder al pedimento en ese estadio procesal ya que ello implicaría prejuzgamiento. 3.- Inconforme con esa determinación el apoderado Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 2 de la actora incoó el recurso de apelación1, el que se concedió en el efecto devolutivo en la misma diligencia y se sustentó dentro de los 3 días siguientes así2: Afirma que la vinculación de la sociedad Frigorífico San Martin de Porres como litisconsorte facultativo constituía un “yerro jurídico” toda vez que esta había sido formalmente liquidada desde el 25 de enero de 2013, fecha en la que se inscribió la escritura contentiva de la cuenta final de la liquidación y se canceló su matrícula mercantil quedando extinguida para todos los efectos jurídicos, circunstancia que se acreditaba con los certificados de existencia y representación arrimados, en los que constaba la referida inscripción y cancelación. Afirma que si bien es cierto en su momento se suspendieron provisionalmente los efectos de la cuenta final de la liquidación por orden del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, dicha medida fue posteriormente levantada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de impugnación de actas con el cual se restablecieron plenamente los efectos jurídicos de la liquidación desde la fecha de su inscripción. Lo dilucidado anteriormente impone el reconocimiento de la Fiduprevisora como sucesora procesal en su calidad de administradora de patrimonio autónomo que asumió la gestión de los remanentes, conforme los precedentes jurisprudenciales proferidos por distintas autoridades judiciales incluida esta Colegiatura, la Superintendencia de Sociedades y la Corte Suprema de Justicia, quienes reconocieron la extinción jurídica de Frigorífico San Martin de Porres Ltda. y la procedencia de la sucesión procesal a favor de la activante A tono con lo anterior relieva que en el contrato de fiducia mercantil No 317019 suscrito el 27 de julio de 2017 y su Otrosí No 1 del 25 de septiembre del mismo año, se convino que la Fiduciaria la Previsora S.A. sería la sucesora procesal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres una vez se llevara a efecto su liquidación, según se desprende del literal j) de la cláusula tercera del aludido convenio. 4.- Téngase en cuenta que el traslado3 de la sustentación de la alzada que aquí se estudia se surtió acorde con lo establecido en el parágrafo del precepto 9° de la Ley 2213 de 2022, razón por la cual no se hizo necesario enlistar dicha misiva según lo fijado en el 1Archivo “178Audiencia.mp4”. 2 Archivo “180AnexoFrigorifico”. 3 Archivo digital 181 cuaderno 01 Expediente Primera Instancia Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 3 canon 326 del Estatuto Procesal.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Dentro del debate procesal que surge en torno a un procedimiento judicial, existen situaciones ajenas a los intervinientes que pueden modificar los sujetos que hacen parte cada uno de los extremos litigiosos, razón por la cual la legislación previó la figura de la sucesión procesal. Así las cosas, señala el canon 68 del Código General del Proceso que: “[f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.(…)” (Negrilla fuera de texto). 2.- Bajo ese marco jurídico la compañía demandante solicita se le reconozca en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres, como sucesora procesal de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por razón de la extinción jurídica de esta última como consecuencia del trámite liquidatorio. 3.- En ese entendido algunas precisiones hay que realizar en torno a la figura de la sucesión procesal ante la desaparición de una persona jurídica. 4.- El artículo 54 del Código General del Proceso dispone que: “[l]as personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.
En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera.” Por otro lado, tendiente a verificar si una sociedad fue constituida, el artículo 117 del Código de Comercio dispone: “La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 4 hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta…” (negrilla a propósito). 4.1.- En lo tocante a los efectos de la liquidación de la sociedad, basta precisar que la capacidad de la persona jurídica culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación debidamente inscrita ante el registro mercantil toda vez que es partir: “de ese momento, [que] la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, todos sus órganos de administración y fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones (…) al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe”4.
En similar sentido, pero ampliando el espectro referido, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “[l]as sociedades, como sujetos de derecho diferentes a los socios individualmente considerados, están sometidas al cumplimiento de unos requisitos para su creación y extinción, de suerte que sus actos sean oponibles a terceros y se evite una confusión patrimonial.
Para la culminación de su existencia debe configurarse alguna de las causales contractual o legalmente establecidas, a partir de lo cual es menester agotar el procedimiento de realización de activos y pago de las acreencias. Estos dos momentos se conocen como la disolución y liquidación, respectivamente. La primera consiste en la satisfacción de las condiciones de hecho y de derecho exigidas para que se materialice alguna de los motivos de terminación del contrato de sociedad y, en consecuencia, finiquite la personalidad jurídica, momento a partir del cual el ente «no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación» (artículo 222 del Código de Comercio).
La fase liquidatoria es el procedimiento que permite la ordenada solución de las acreencias y el reparto de los remanentes entre los asociados, a través de la enajenación del activo social. El artículo 241 del estatuto comercial así lo establece”5 (negrilla y subrayas para resaltar). De esta manera, no cabe duda que ante la inscripción de la cuenta final de liquidación, se extingue la sociedad y por tanto deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, no empece, conserva capacidad jurídica, pero, únicamente para ejecutar todas aquellas actuaciones encaminadas a cumplir lo pactado en la cuenta final aprobada por los socios, una vez ésta se encuentre en firme, responsabilidad que recae en cabeza del liquidador, según da cuenta el precepto 238 del 4 Consejo de Estado, sentencia de 30 de abril de 2014, Radicado No. 19575, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 5 Sentencia SC19300-2017 radicado 11001-31-03-025-2009-00347-01, de 21 de abril de 2017 Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 5 Estatuto Mercantil. 5.- Bajo este panorama tenemos que el problema jurídico a zanjar se circunscribe a establecer si la sociedad Frigorífico San Martín de Porres - Ltda. se encuentra en proceso de liquidación o éste ya llegó a su fin atendiendo la cancelación de la matrícula mercantil en el Registro de Existencia y Representación de la CCB y, acorde con la conclusión a la que se arribe determinar la procedencia de la sucesión procesal en el asunto bajo estudio.
A fin de desatar el problema jurídico planteado, necesario resulta realizar un recuento de la circunstancia fáctica relevante para este litigio que ha acontecido en torno a la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres, la cuenta final de la liquidación y el registro de la escritura pública mediante la cual se protocolizó ésta, con la correspondiente cancelación de la matrícula mercantil. 5.1.- El 10 de junio de 2009 en reunión de socios se dispuso la disolución de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. atendiendo que ésta había excedido el límite de socios que fija el artículo 356 del Estatuto de Comercio, de esta situación se pronunció la Superintendencia de Sociedades mediante Resolución N° 341-006887 de 28 de octubre de esa misma anualidad decretando la citada dilución teniendo en cuenta que la causal que llevó a la compañía a esta es insubsanable dado el conflicto existente entre algunos de los asociados. 5.2.- El liquidador designado para esa calenda el 15 de junio de 2012 celebró contrato de fiducia mercantil con Fiducor S.A., mediante el cual se constituyó el fideicomiso No. 732-1686, cuyo objeto fundamental consiste en el recaudo de los cánones de arrendamiento de la unidad productiva de Frigorífico San Martín de Porres, el pago de obligaciones condicionales y litigiosas y el pago de los remanentes sociales a los beneficiarios, previo el cumplimiento de 4 condiciones, según se extractó en líbelo genitor así: i) que se encuentre inscrita el acta final de liquidación en la cámara de comercio y que se encuentre en firme dicho registro, ii) que se encuentre en firme la inscripción de la parte pertinente del acta final de liquidación en la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá. iii) que transcurran dos meses contados desde la fecha de inscripción del acta final de liquidación en el registro mercantil sin que se hubieran presentada demandas de impugnación contra las decisiones Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 6 contenidas en el acta final de liquidación y, iv) si se presentaran demandas de impugnación contra la mencionada acta final de liquidación, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia mediante la cual se nieguen las pretensiones de la demanda de impugnación. De existir varias demandas cuando se resuelva la última de ellas, negando las pretensiones de impugnación de la demanda. 5.2.1.- Este encargo fiduciario fue objeto de otro sí el 10 de agosto de 2017, en el que se sustituyó a Santiago Rojas Maya quien fuera el liquidador en el año 2012 como ordenante principal por Jaime Rafael Ortega Albrecht, según nombramiento hecho por la junta de socios el 27 de febrero de 2017 consignada en el acta N°42 y registrada ante la CCB. 5.3.- El 10 de enero de 2013 se convocó y llevó a cabo junta de socios según consta en el acta No. 36, en esta reunión se aprobó la cuenta final de liquidación y se sentaron las 4 condiciones citadas en el nomenclador anterior para la distribución de los remanentes a todos los socios, ésta se protocolizó con la escritura pública N°47 del 22 de enero de esa data y se inscribió en el registro mercantil el 25 de enero de esa misma calenda.
De estos hechos da cuenta el certificado de existencia y representación de la sociedad así: 5.4.- El 11 de marzo de 2013 se impetró demanda de impugnación del acta N°36 por parte de la socia Carmen Iriarte Uribe, es decir, aquella que aprobó la cuenta final de liquidación, ésta le correspondió por reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito, quien le asignó el radicado 2013-00145.
En dicho trámite se decretó la cautela de suspensión de las decisiones adoptadas en el acta atacada, determinación que se registró en el certificado de existencia y representación y, la cual estuvo vigente hasta el 18 de agosto de 2017 cuando se anotó el levantamiento de la medida atendiendo la decisión de primera instancia que Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 7 negó las pretensiones, proferida el 16 de diciembre de 2016, confirmada por este Tribunal el 20 de junio de 2017. 5.4.1.- Esa misma acta fue objeto de impugnación ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá en proceso cuyo radicado es 2013-00150 promovido por la compañía asociada Laurel Ltda., el cual en sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 37 Civil del Circuito el 14 de noviembre 2019 desestimó las pretensiones; dicha providencia fue objeto de alzada y este Cuerpo Colegiado en decisión de 14 de diciembre de 2022 confirmó lo decidido por el juez cognoscente.
Sobre esa determinación se presentó recurso extraordinario de casación y, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante proveído de 4 de septiembre de 2024 decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, es decir que el fondo del asunto ya cuenta con decisión del Máximo Órgano en la Jurisdicción Civil, dejando incólume lo acordado por los socios y los efectos de la tan pluricitada acta N°36 que aprobó la cuenta final del Frigorífico, si bien, según la información que se puede verificar en el portal web de la rama judicial - “consulta de procesos”6, obra pedido dirigido a que se expida la constancia de ejecutoria de las providencias emitidas en el asunto, mediante auto de 2 de mayo de 2025 se ordenó por el iudex la devolución del informativo a esta Corporación para que se señalen las agencias en derecho correspondientes a la segunda instancia, como se puede verificar con la siguiente imagen, sin embargo es importante resaltar que esta actuación no implica modificación alguna en lo que ya se desató por todas las autoridades judiciales que conocieron el litigio: 5.5.- Mediante Resolución N° 2245 del 19 de 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 8 agosto de 2014 de la Superintendencia Financiera se cedió el contrato de fiducia mercantil del 15 de junio de 2012, celebrado entre la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres y Fiducor S.A. a Alianza Fiduciaria S.A. 5.6.- El 27 de julio de 2017 se celebró un segundo Contrato de Fiducia Mercantil identificado con el No. 3171019 entre Frigorífico San Martin de Porres Ltda. en Liquidación y la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., entregándose la administración de la totalidad de los remanentes sociales, salvo los recursos consignados en el fideicomiso 732/1686 administrado por Alianza Fiduciaria S.A. El 25 de septiembre de 2017 se acordó un otrosí a ese contrato de fiducia y se convino que La Previsora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes Frigorífico San Martin de Porres Liquidado, actuaría como sucesor procesal después de la extinción de su personalidad jurídica, en los siguientes términos: «PRIMERO: Se adiciona la cláusula TERCERAOBJETO del contrato, a la cual se agrega lo siguiente: p) [Luego de extinta la persona jurídica del fideicomitente (Frigorífico San Martín de Porres Ltda, en Liquidación), la fiduciaria en calidad de vocera y representante del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres Liquidado No. 3171019, asumirá la posición de sucesor en el derecho debatido, de conformidad con el inciso 2º del artículo 92 del Código General del Proceso, en todos los procesos donde dicha sociedad sea parte o tercera interviniente.
Para todos efectos pertinentes se entienden cedidos al Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación No. 3171019, todos los procesos judiciales y administrativos que se relacionan en el anexo 10º y/o en los que sea parte la sociedad Frigorífico San Martín de Porres en Liquidación]». 5.7.- El 10 de agosto de 2017, la Superintendencia de Sociedades expidió la Resolución 300-002986, mediante la cual designó como liquidadora a la señora Martha Cecilia Salazar Jiménez, dicho acto administrativo fue registrado el 29 de noviembre de ese mismo año ante la Cámara de Comercio de Bogotá. 5.8.- Téngase en cuenta que entre los años 2017 a 2021 se han celebrado más juntas de socios cuyas decisiones han sido impugnadas y sobre las que no se hace mención alguna en el anterior relato por no considerarse necesario por esta oficina judicial, sin dejar de lado que según lo expresado por los intervinientes también cursan procesos de responsabilidad contra los administradores y acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa que cuestionan las decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades, en especial aquella que realizó el nombramiento de Martha Cecilia Salazar Jiménez como liquidadora.
Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 9 6.- La anterior síntesis permite colegir que, en principio, en el sub examine el registro de la cuenta final de la liquidación y la correspondiente cancelación de la matrícula mercantil, dan cuenta de la desaparición legal de esa persona jurídica, Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no obstante, evidente es que el acto jurídico mediante el cual opera la extinción no estaba, en estricto sensu, en firme, como lo postuló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia de casación SC2157-2024, lo que permite inferir que todos los actos jurídicos tendientes a ejecutar esa liquidación se encontraban en espera de las resultas de las decisiones judiciales sobre la validez y existencia del acta que contiene el acuerdo de los socios, las cuales como se expuso en considerandos anteriores ya se profirieron dejando incólume el acuerdo de los socios y dando paso a que la liquidadora en cumplimiento del deber legal que le impone la norma realice los actos tendientes a la consumación del acuerdo de voluntades que contiene el acta N°36.
Para arribar a dicha conclusión se tiene que como expuso este despacho en considerandos anteriores, si bien la legislación patria estableció que si la sociedad se encuentra disuelta no podríamos hablar de su existencia, también lo es que la capacidad de la persona jurídica prevalece hasta “la aprobación de la cuenta final de la liquidación debidamente registrada” y en este caso particular pese a haberse consignado esa aquiescencia en el acta 36 del 10 de enero de 2013 y su registro el día 22 de ese mismo mes y año, esa actuación no había adquirido firmeza ante el ataque impetrado por Laurel Ltda., juicio que cursó inicialmente ante el Juzgado 36 Civil del Circuito y que a la fecha de esta providencia cuenta con pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, según se narró en el nomenclador 5.4.1.-.
Entonces, si se advierte que esa cuenta final se refiere a cómo debe atenderse el pasivo interno de la sociedad, especialmente la distribución de ese “remanente” entre los socios y para el caso concreto, muy aparte de las condiciones pactadas para su repartición atendiendo que éstas no son objeto de debate en este pleito, lo cierto es que dicho convenio hasta el 4 de septiembre de 2024 fecha en la que se emitió la sentencia de casación, se puede indicar que se tiene certeza sobre su existencia y validez, lo que consecuencialmente permitirá que se dé inicio a las actuaciones necesarias para la ejecución de la correspondiente partición, comoquiera que la adjudicación y entrega de remanentes a los asociados, no se puede hacer en forma simultánea, al estar supeditada la primera –la adjudicación- a cumplir determinados requisitos formales, como son la celebración de junta, el quorum, registro de ser necesario e inscripción, Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 10 mientras que la segunda –entrega- dependerá de las calidades de los activos con que serán atendidos aquellos –remanentes- o, el eventual cumplimiento de condiciones acordadas para la entrega misma. 6.1.- Sobre este tópico y específicamente en lo tocante a la sociedad Frigorífico San Martín de Porres, concluyó el Máximo Tribunal en lo Civil el pasado 9 de septiembre de 2024 en sentencia SC21572024: “ «la aprobación de la cuenta final de liquidación», actuación respecto de la cual no basta el voto favorable de la mayoría de los integrantes del órgano social competente, sino que deviene indispensable que esa determinación cobre firmeza, lo cual solo se da con la ausencia de impugnación o bien con la ejecutoria de las decisiones judiciales que resuelvan las que se formulen oportunamente.
En efecto, atendiendo que las decisiones que adopten las asambleas o juntas de socios son susceptibles de impugnación, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo, o siendo de aquellos que deben someterse a la formalidad del registro desde la data en que se cumpla dicha formalidad, además, que dentro del mentado trámite se puede pedir la suspensión provisional del acto impugnado, mientras no venza el mentado término o se resuelvan las impugnaciones, aquellas permanecen en una condición sui generis de vigencia, amén que lo dictaminado por los juzgadores tendrá efectos ex tunc.
En ese orden, como quiera que la cuenta final de liquidación contenida en el acta 36 de enero 10 de 2013 fue impugnada dentro del plazo de ley, sin que a la fecha en que se profirió la sentencia objeto de casación se hubiere acreditado la existencia de providencia en firme sobre la eficacia o validez de la mentada decisión social no puede tenerse como aprobada con carácter absoluto y para todos los efectos dicha cuenta final de liquidación con entidad suficiente para argüir que con ocasión a ésta el reclamo incoado en el sub lite devino inocuo para haberse configurado el fenómeno prescriptivo.
( )”. 7.- Precisado lo anterior refulge diamantinamente que la providencia atacada será confirmada, no obstante, acorde con lo expuesto en precedencia, es importante tener en cuenta que la capacidad legal de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. según lo dispuesto en el canon 222 del Código de Comercio sólo se conserva para las operaciones necesarias de la inmediata liquidación, ello, comoquiera que ya se agotaron todas las instancias en los procesos que atacaron el acta contentiva de la cuenta final y, esos actos jurídicos deben ser efectuados por la liquidadora, según dispone el artículo 228 de esa misma codificación. Además se debe relievar en este punto que la vinculación de la Sociedad Frigorífico San Martín de Porres como litisconsorte facultativo de la llamada a juicio se dispuso en la audiencia de Exp. 003-2023-05859-01 Pág. 11 13 de agosto de 20247 y dicho auto sólo fue objeto de recurso horizontal el cual se desató manteniendo incólume lo decidido, razón por la cual el apoderado deberá estarse a lo allí resuelto, además de lo expuesto en este proveído. 7.1.- Por lo razonado en precedencia, resulta claro que ante la confirmación de la determinación apelada, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto del 27 de enero de 2025, pronunciado en audiencia por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. 2.- CONDENAR en costas a la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martin de Porres, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo.
Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVOLVER el expediente a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 7 Derivados 114 y 115 cuaderno principal Expediente Primera Instancia