Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00046-01AutoRevocaParcialmenteDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL - FAMILIA Ibagué, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de auto Proceso: declarativo de unión marital de hecho Demandante: Blanca Flor Trujillo Silva Demandada: Marisol Navarro Villada y Carolina Navarro Villada y herederos inciertos e indeterminados del causante Luis Alberto Navarro Saavedra (q.e.p.d.) Radicado: 73001–31–10–003–2024–00046–01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación1 formulado por el abogado que representa los intereses de la parte demandante, contra el auto calendado 23 de Julio de 20252, proferido en audiencia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), por medio del cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes intervinientes en el proceso en referencia.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), se tramita proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho instaurado por Blanca Flor Trujillo Silva a través de apoderado judicial contra Marisol y Carolina Navarro Villada como herederas determinadas del causante Luis Alberto Navarro Saavedra (q.e.p.d.), así como contra sus herederos inciertos e indeterminados. 1 Archivo mp4. 202, record 01:30:20 a 01:44:34, Expediente Digital del Proceso. 2 Archivo mp4. 202 y Archivo PDF 203, Expediente Digital del Proceso. 2 Trabada la relación jurídico procesal en debida forma, se procedió a realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P.3, donde se evacuaron las etapas señaladas en la norma en comento entre las cuales profirió auto mediante el cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes decisión contra la cual se presentó el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la sala.

Así las cosas, la decisión en mención4 fue objeto de reparo a través del recurso de alzada, en lo referente a que el a quo se abstuviera de incorporar como prueba los archivos aportados por la demandante correspondientes a: “los veintidós (22) audios obtenidos vía WhatsApp, de los abonados celulares de CAROLINA SAAVEDRA TRUJILLO con MARISOL NAVARRO VILLADA, y entre BLANCA TRUJILLO SILVA con MARISOL NAVARRO VILLADA (…) teniendo en cuenta que la demandada MARISOL NAVARRO (…) solicitó el rechazo de la prueba al no haber autorizado a la señora BLANCA TRUJILLO SILVA para realizar las grabaciones de las conversaciones”.

Como sustento de la anterior determinación, explicó la señora juez de conocimiento que obedece a salvaguardar el derecho a la intimidad y debido proceso de la demandada, evitando de esta manera, eventuales nulidades de carácter procesal. Igualmente, es objeto de discordia desde la perspectiva de la parte demandante apelante, que le fueran decretadas como pruebas las documentales aportadas por las demandadas: 1.

Declaración extraproceso N° 1134 del 12 de julio de 2024 expedida por la Notaria 6° del Círculo de Ibagué, rendida por la señora Claudia Matilde Ruiz Pérez. 3 Archivo mp4. 194, Expediente Digital del Proceso. 4 Archivo mp4 202 y Archivo PDF 203, Expediente Digital del Proceso. 3 2. Declaración extraproceso N° 1117 del 11 de julio de 2024 expedida por la Notaria 6° del Círculo de Ibagué, rendida por la señora Marisol Rada Rojas. 3.

Declaración extraproceso N° 1729 del 11 de diciembre de 2023 expedida por Notaria 6° del Círculo de Ibagué, rendida por la señora Dora Nelsa Morales de Bermúdez. 4. Declaración extraproceso N° 1119 del 11 de Julio de 2024 expedida por la Notaria 6° del Círculo de Ibagué, rendida por la señora Beatriz Sierra Liévano. 5. Declaración extraproceso N° 543-2024 del 24 de junio de 2024 expedida por la Notarias 8° del Círculo de Ibagué, rendida por la Señora Oliva Inés Triana Rodríguez. 6.

Declaración extraproceso N° 1399-2024 del 31 de mayo de 2024, expedida por la Notaría 1° Del Círculo de Ibagué, rendida por el Señor Juan de Dios Labrador Pulido. 7. Declaración extraproceso N° 1508-2024 del 14 de junio de 2024 expedida por la Notaria 1° del Círculo de Ibagué, rendida por la Señora Doris Mora Orrego. 8. Declaración extraproceso N° 1823 del 19 de junio de 2024, expedida por la Notaria 3° del Círculo de Ibagué, rendida por la señora Nubia Enciso Arévalo. 9.

Denuncio presentado ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de Hurto por medios informáticos y semejantes, incidente con Radicado N° 2024010900464 del 9 de enero de 2024. 10. Derecho de petición radicado N° 2024-10063206 dirigido a Colpensiones en el que se solicitó el expediente de Blanca Flor Trujillo como beneficiaria de pensión del fallecido Gustavo Saavedra. 11.

Documentos de identidad de Blanco Flor Trujillo y el señor Gustavo Saavedra. Para el efecto, señaló el censor –parte actora- que respecto a los audios obtenidos de las conversaciones en la aplicación WhatsApp, la demandada Marisol Navarro Villada reconoció la autoría de esas notas auditivas al admitir que su voz se encontraba inmersa en los mismos, cuestión que ligada con otros aspectos comprueban situaciones que con posterioridad negó bajo gravedad de juramento la misma demandada, lo que dan cuenta de la importancia de tenerlos en cuenta como acervo probatorio de cara a la decisión, estimando que dichos elementos de prueba acreditan aspectos informativos vitales sobre los que deben salir avante las pretensiones incoadas en el libelo introductor. 4 Sumado a lo anterior, considera que deben hacer parte del caudal probatorio los audios en mención, ya que no se expresa información alguna que afecte sensiblemente la intimidad de quienes convergen en los mismos, y se ha conservado su integridad y autenticidad ya que no han sido modificados, características en conjunto que van de la mano con los postulados jurisprudenciales y antecedentes judiciales sobre la materia de cara a su admisión. La segunda inconformidad radica en que se hubiesen decretado a favor de la parte demandada las documentales aportadas con la contestación como las declaraciones extraproceso, afirma que no pueden ser tenidas en cuenta porque no fue debidamente fundamentada la pertinencia, conducencia y utilidad que puedan traer al litigio esas declaraciones, escenario en el que la señora juez de conocimiento debe inadmitirlas.

Al hilo con este tipo de documental, formula embate en concreto contra la declaración extraproceso número 1508 del 14 de junio de 2024 expedida por la Notaria 1° del Círculo de Ibagué, rendida por la señora Doris Mora Orrego, al expresar que no se aclara quien realiza esa declaración ya que la señora en comento resulta desempeñarse como la titular de esa misma notaria.

Adicionalmente, dice que en caso de haber sido rendida la declaración extraproceso por la señora Notaria, ese no es el medio para llevar a cabo esas cuestiones, ya que debió hacerse a través de una “certificación juramentada” en la que se abordara lo que le consta respecto a los hechos contenidos en la demanda. En lo pertinente a la denuncia por el presunto delito de hurto por medios informáticos y semejantes con radicado 5 núm. 2024010900464, señala que es “abiertamente” impertinente e inconducente ya que esa acción penal, está presentada con la finalidad de averiguar a los responsables del presunto delito y no concretamente en contra de la demandante o alguno de sus familiares.

Sobre este tópico, relieva que el Código General del Proceso es claro en decir que los asuntos de familia, no son el escenario para ventilar asuntos penales, que no tengan que ver con los hechos relatados en la demanda o en la contestación sobre esta. Seguidamente, apuntando a la prueba del derecho de petición radicado núm. 2024-10063206 dirigido a Colpensiones, expresa nuevamente, que esta documental es impertinente y, por ende, no puede abrirse paso su decreto.

Lo anterior, lo cimienta al decir que el hecho que la demandante se encuentre gozando de una pensión sustitutiva por su anterior compañero permanente al reunir los requisitos de ley, no tiene relación alguna con los hechos de la demanda y tampoco ostenta un valor probatorio y demostrativo capaz de derrumbar las pretensiones que se persiguen sean declaradas.

Para finalizar, amplía la falta de utilidad y pertinencia a la prueba de los documentos de identidad de la demandante y su anterior compañero permanente el señor Gustavo Saavedra (q.e.p.d.), refutando directamente su decreto por cuanto no conllevan un aporte significativo al debate probatorio que en su momento deberá realizar la autoridad judicial de conocimiento.

Por lo anterior, solicita se modifique el auto de fecha 23 julio de 2025, y de suyo, se decreten como pruebas los audios que fueron referenciados y que solicitó en su petitum, así como se niegue el decreto de las documentales que fueron aportadas 6 por las demandadas y sobre las que basó su inconformismo. La titular de la célula judicial de conocimiento, mediante auto del 23 de julio del año que transcurre5, al encontrar procedente la alzada concedió la misma en el efecto devolutivo.

En consecuencia, surtido el trámite pertinente procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala es competente para decidir el presente recurso, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve en cualquier sentido sobre el decreto de pruebas, es apelable, y en este caso lo es el emitido por el a quo el 23 de julio de esta anualidad.

Como si de un precepto intrínseco se tratará, es de basto y antiguo conocimiento que para pretender el otorgamiento de un derecho a partir de una decisión judicial se debe probar tal petición, concepción que ha irradiado nuestro estatuto procesal vigente que pregona en su articulado 164 que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Al respecto la doctrina nacional especializada, refiriéndose a la tarea imperativa de probar los hechos señalados dentro del escrito de demanda para que la autoridad judicial acceda a las pretensiones, ha señalado que: “(…) buena parte de la actividad del hombre está determinada a probar y dentro del proceso se convierte en central pues casi toda decisión judicial debe estar soportada en medios idóneos de prueba, 5 Archivo mp4. 202 y Archivo PDF 203, Expediente Digital del Proceso. 7 porque como bien lo advierte el profesor Jairo Parra6 la prueba “Tiene una función social (la necesidad del adulto de probar algo para sobresalir, del niño para que lo tengan en cuenta, etc.) y una función jurídica (hacer posible saber cómo sucedieron los hechos, para aplicar las normas.)”7 De lo anterior, por su gran importancia, es indispensable que la sustanciación del auto que decreta pruebas se encuentre alineada con las fuentes legales y pronunciamientos jurisprudenciales que regulan la materia, todo con ocasión a que es este interlocutorio es el que determina cuales son las pruebas que se tendrán en cuenta para fallar y cuales se abstendrán de analizar la autoridad judicial, cuestión vital ya que como se ha visto, son los medios demostrativos aportados por los extremos procesales quienes guían la suerte de las pretensiones incoadas ya sea en su declaratoria o negatoria.

Por tanto, esta Sala, conforme lo estipula el artículo 328 del C.G.P., enfocará su análisis únicamente a resolver los reparos formulados por el censor contra la decisión confutada. De esta manera, la presente considerativa se verá integrada en dos momentos: el primero de ellos versará sobre la abstención de decretar como prueba los audios aportados como anexo a la reforma de la demanda; y el segundo, girara en torno a establecer si debe ser modificado el auto que decretó las pruebas documentales que aportó el extremo demandado en su contestación. En primer lugar, se debe poner de presente que al proceso fueron aportados como prueba con ocasión a la reforma de la demanda efectuada por la parte actora, 31 6 Parra Q. (1995).

Manual de Derecho Probatorio. Editorial “Libreria del Profesional”, 2a Edición, página 3. Bogotá D.C., Colombia. 7 López, H. (2019). Código General del Proceso Pruebas. Editorial “Dupre Editores Ltda.”, 2ª Edición, página 30. Bogotá D.C, Colombia. 8 audios obrantes en la carpeta “006Anexo06ReformadeDemanda”8, que se encuentra a su vez en el cuaderno principal del expediente digital.

Así mismo, debe indicarse que aunque en varias ocasiones se repiten algunos audios, la Sala procede a aclarar que de los enumerados 30 audios obedecen a notas auditivas extraídos de una conversación mediante mensajería digital, entre los que se encuentran y el nombrado “WhatsApp 2024-08-08 at 3.00.06PM.mp4”9 resultando ser la grabación de una llamada telefónica.

Este escenario, obliga a la Sala realizar separadamente el análisis de estos dos subtipos de prueba documental. Enervado lo anterior, es de indicar que la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Civil en un caso de similares contornos, se pronunció en sentencia STC 4577 de 2021, decisión que con posterioridad fue revalidada por la sentencia STC 13902 de 2024, señaló: “la probanza que la demandante pretende sea admitida (…) es “ilícita”, contrario a lo por él argüido, en la medida que su decreto y práctica constituyen una vulneración del “derecho fundamental a la intimidad” de la precursora, así como a la reserva de sus comunicaciones personales (…) pues fue obtenida con desconocimiento del debido proceso.

Ello, en virtud, a que la impulsora fue grabada “en su domicilio (lugar privado), sin su consentimiento y mientras sostenía una reunión (…) Lo que apunta a que dichos medios persuasivos no sean susceptibles de valoración, en razón a que constituyen una “prueba constitucional” por ultrajar una preceptiva superior, es decir, estar contaminada por la “vulneración de un derecho fundamental”, generando así una anulabilidad supralegal que conlleva su ineficacia e invalidez, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el cual prevé una causal de nulidad Carpeta “006Anexo06ReformadeDemanda” ubicada dentro de la Carpeta “C01CuadernoPrincipal” del Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, y que tiene como link el siguiente: https://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/j03fctoiba_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fper sonal%2Fj03fctoiba%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FDEMANDAS%20DIGITALES% 2F001%20PROCESOS%20A%C3%91O%202024%2F73001311000320240004600%2FC01CuadernoPrincipal %2F006Anexo06ReformadeDemanda&ga=1 9 Archivo mp4.

“WhatsApp Audio 2024-08-08 at 3.00.06 PM.mp4”, Carpeta “006Anexo06ReformardeDemanda”, ubicada dentro de la Carpeta “C01CuadernoPrincipal” del Expediente Digital del Proceso. 8 9 específica que opera de pleno derecho (per se) y no es subsanable. Además, no puede perderse de vista que la regla 168 del Código General del Proceso impone “rechazar de plano o in limine las pruebas ilícitas”, ya que según se expone “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” (Subraya la Sala) Finalmente, se aclara que debido a que en el sub judice las referidas grabaciones fueron realizadas por (…) mientras sostenía una conversación con (…) y aquél no ostenta la calidad de “víctima”, la licitud del comentado medio persuasivo no podía cimentarse en la autorización que brindó para hacerla valer en un proceso en el que ni siquiera aquel era parte, ya que dicha aprobación debía provenir de la titular del atributo limitado con tal actuar”10 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2021) Bajo tales parámetros, resulta inminente que la grabación de la llamada telefónica violenta el derecho fundamental a la intimidad de la demandada Marisol Navarro Villada, ya que dicho actuar no contó con su consentimiento y la misma obedeció a comunicaciones personales que sostuvo dicho extremo procesal con otra persona; adicionalmente, véase que quien aporta o pretende hacer valer como prueba la multicitada grabación no fue interlocutora dentro de la misma.

Esbozados los anteriores argumentos, se tiene que la negativa de decretar como prueba el archivo mp4 referenciado como “WhatsApp 2024-08-08 at 3.00.06PM.mp4”11, debe de ser ratificada, medio demostrativo respecto del cual se comprobó su ilicitud al haberse obtenido violentando el derecho a la intimidad de una de las integrantes de la pasiva, razón por la cual no puede ser decretado como prueba en el presente asunto. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(29 de Abril de 2021). Sentencia STC 4577 de 2021. [M.P.: González, H.], revalidada en Sentencia STC 13902 de 2024 del 16 de octubre de 2024. 11 Archivo mp4. “WhatsApp Audio 2024-08-08 at 3.00.06 PM.mp4”, Carpeta “006Anexo06ReformardeDemanda”, ubicada dentro de la Carpeta “C01CuadernoPrincipal” del Expediente Digital del Proceso. 10 Ahora bien, posada la vista sobre los restantes 30 audios arrimados con la demanda, de entrada, esta Corporación debe indicar que los mismos hacen parte de una conversación sostenida entre las partes en contienda mediante una aplicación digital de mensajería, siendo fragmentos y no corresponden a grabaciones en los que esté inmiscuida la demandada.

Armonizando el anterior hallazgo, es menester recordar lo indicado por la Ley 527 de 1999 que desde ese entonces expresó que “se entenderá por: A. Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares” 12, concepto legal en donde se encausa los mentados audios aportados al proceso.

Hilando a partir de la legislación citada, su décimo artículo se refiere a la admisibilidad de ese subtipo de prueba documental al expresar que: “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…) Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original”.13 (Se destaca) (Congreso de Colombia, 1999) Puesto de presentes los anteriores hallazgos y encausados los audios como “mensajes de datos”, la Sala concluye que debe modificarse la decisión proferida por la señora juez a quo, con la finalidad de que dicha solicitud probatoria sea decretada como pruebas documentales 12 Congreso de la República de Colombia.

(18 de Agosto de 1999). “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 2. [Ley 527 de 1999]. DO: 43.673 13 Congreso de la República de Colombia. (18 de Agosto de 1999).

“Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. Artículo 10. [Ley 527 de 1999]. DO: 43.673 11 respecto de los referenciados archivos. A tono con lo anterior, la verificación del cumplimiento de características que la misma Ley 527 de 1999 y la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil imponen, han dictaminado que para graduar el valor probatorio de los mensajes de datos y/o conversaciones en plataformas tecnológicas, corresponde a una labor que deberá desarrollar el juez de conocimiento en clara sintonía con los artículos 243 y 247 del Código General del Proceso, en la oportunidad procesal correspondiente, más concretamente en la de juzgamiento, y será en dicho momento en donde se hará la ponderación de todo el material probatorio que la permita a la funcionaria adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Continuando con el desarrollo del recurso, en lo atinente sobre el decreto de las pruebas documentales a favor de la parte demandada consistentes: 9 Declaraciones Extraproceso14, Denuncia por el delito de Hurto por medios informáticos y semejante con radicado N° 202401090046415, Derecho de Petición dirigido a Colpensiones16 y Documentos de identidad del señor Gustavo Saavedra (Q.E.P.D.)17; embates que en esencia, convergen en la inconducencia, impertinencia e inutilidad de los medios demostrativos nombrados previamente y que le fueron decretados a las demandadas en la decisión confutada.

Frente a lo anterior, es de memorar que la carga de la prueba es vista como el deber de las partes en poder acreditar los hechos de sus alegaciones, situación que en principio, comporta una carga en cabeza del fallador en decretarlos y practicarlos, no en vano la Honorable Corte Suprema de 14 Archivo mp4 202 y Archivo PDF 203, Expediente Digital del Proceso. 15 Archivo mp4 202 y Archivo PDF 203, Expediente Digital del Proceso. 16 Archivo mp4 202 y Archivo PDF 203, Expediente Digital del Proceso. 17 Archivo mp4 202 y Archivo PDF 203, Expediente Digital del Proceso. 12 Justicia ha expresado que: “Al fin y al cabo, de antiguo se sabe que el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado (iuxta allegata et probata iudex iudicare debet), razón por la cual, quienes concurren a su estrado deben gozar de la sacrosanta prerrogativa a probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, la que debe materializarse en términos reales y no simplemente formales, lo cual implica, en primer lugar y de manera plena, hacer efectivas las oportunidades para pedir y aportar pruebas; en segundo lugar, admitir aquellos medios probatorios presentados y solicitados, en cuanto resulten pertinentes y útiles para la definición del litigio; en tercer lugar, brindar un escenario y un plazo adecuados para su práctica; en cuarto lugar, promover el recaudo de la prueba, pues el derecho a ella no se concreta simplemente en su ordenamiento, sino que impone un compromiso del Juez y de las partes con su efectiva obtención; y en quinto lugar, disponer y practicar aquellas pruebas que de acuerdo con la ley, u oficiosamente el juez, se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos en torno a los cuales existe controversia”18 Al margen de lo anterior, subyace que a la luz del canon 168 del Código General del Proceso, es notorio que el derecho a probar no es absoluto, y que el legislador fue sabio en proveer determinadas condiciones con el objetivo que el decreto de pruebas sometido a construcción judicial sea decidido adecuadamente, siendo que: “el interesado no puede llevar, deliberadamente, cualquier prueba al proceso, ni acreditar cualquier supuesto fáctico.

Los medios suasorios aducidos han de ser i) lícitos, ii) conducentes, iii) pertinentes y iv) útiles en relación con la controversia en la que se invocan, esto es, i) que no estén prohibidos o se hayan obtenido con violación de derechos fundamentales, ii) que sean idóneos legalmente para demostrar determinado hecho, iii) que guarden relación con los supuestos fácticos que se pretende demostrar y los originaron la polémica, y iv) que sean necesarios para esclarecer el debate” 19 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2021) De lo citado, ante el incumplimiento de esos presupuestos “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia del 28 de junio de 2005, rad. 7901. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (26 de octubre de 2021). Sentencia STC 14244 de 2021. [M.P.: Tejeiro, O.] 13 pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” 20, facultad judicial respecto de la cual se ha explicitado: “cobra especial relevancia el rechazo de pruebas por ausencia de pertinencia y utilidad.

Nótese que el legislador impartió directrices especiales para excluir medios probatorios por falta de dichos presupuestos, a diferencia de los licitud y conducencia. Así, frente a medios ilícitos e inconducentes autorizó su repulsión sin más, pues dispuso que «[e]l juez rechazará de plano (…) las pruebas ilícitas, (…) las inconducentes (…)», mientras que tratándose de probanzas impertinentes e inútiles facultó al juzgador a prescindir solo de aquellas que sean «notoriamente impertinentes» y «manifiestamente inútiles».

Lo que traduce, a tono con las definiciones de esos adverbios21, que el rechazo de medios de convicción por falencias de pertinencia y utilidad solo puede tener lugar cuando aparecen de bulto, o mejor, cuando saltan a la vista de todos, es decir, cuando, de forma patente, clara y evidente queda al descubierto que la probanza invocada es ajena a las hipótesis discutidas en el pleito (impertinencia), o no presta servicio alguno al proceso (utilidad).”22 En virtud de lo anterior, a partir de una concepción crítica sobre la realidad judicial que se vive en el desarrollo de un proceso, aparte que las exigencias de pertinencia y utilidad conllevan una importancia innegable para el posterior juzgamiento, lo cierto es que en la etapa primigenia de admisibilidad – decreto de pruebas, en la mayoría de los casos son de difícil determinación y en muchas ocasiones, las conclusiones sobre si cumplen con dichas características solo emergen una vez es percibida o practicada la respectiva prueba; aseveración en conjunto que ha sido revalidada por el máximo órgano de cierre en lo civil, cuando resaltó: “si se trata de la licitud, bastará que el juzgador indague en el 20 Congreso de la República de Colombia.

(12 de julio de 2012). Artículo 168. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 21 De acuerdo con el Diccionario de la lengua española, «notoriamente» significa «de manera notoria», y «notoria» es una cualidad que traduce para los efectos que aquí interesan: i) público y sabido por todos, ii) cierto, evidente. Por su parte, la palabra «manifiestamente» quiere decir «de manera manifiesta», representando este adjetivo, el concepto de «descubierto, patente, claro». 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(26 de octubre de 2021). Sentencia STC 14244 de 2021. [M.P.: Tejeiro, O.] 14 ordenamiento jurídico por la existencia de alguna norma que prohíba el medio de convicción o verifique si fue el resultado de la violación de algún derecho fundamental. Para determinar si es conducente, también será suficiente que efectúe un juicio de legalidad con el fin de esclarecer si la prueba invocada es apta para demostrar el hecho correspondiente.

Es decir, su labor, en últimas, se contrae a comparar el medio probatorio con la Constitución y la ley. Pero si se trata de valorar la pertinencia y utilidad del medio, no siempre resulta sencillo, dado que el respectivo análisis debe hacerse a la luz de los hechos discutidos, de cuya existencia y alcance no se tiene certeza, así como tampoco de la información que la probanza puede aportar al proceso, en tanto solo se cuenta con el dicho de la parte.”23 (Se destaca) (Corte Suprema de Justicia, 2021) Colofón al andamiaje jurisprudencial puesto de presente, la Sala deberá de analizar la conducencia de los medios probatorios que fueron decretados y que sirven como insumo en la apelación propuesta, para luego proceder con lo que en derecho corresponda sobre su pertinencia y utilidad, viendo que estas dos últimas características requieren un mayor auscultamiento.

En desarrollo de lo anterior, al ser determinante para catalogar la conducencia o no de un medio probatorio, se requiere la existencia de una imposición legal que someta únicamente como válida para probar determinados hechos una tipología de prueba en específico. No obstante, para asuntos como el presente, se debe decir que, en los procesos declarativos de unión marital de hecho, desde la óptica del extremo demandado, no existe directriz alguna que ligue la contraargumentación de las pretensiones propias de ese trámite a una prueba en concreto, ocasionando que las demás adquieran la connotación de inconducentes, pues bien sabido que para esta clase de 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(26 de octubre de 2021). Sentencia STC 14244 de 2021. [M.P.: Tejeiro, O.] 15 asuntos no existe tarifa legal. De esta manera, en el caso objeto de estudio, las documentales objeto de apelación, no resultan ser inconducentes de cara a la tarea que adelanta la pasiva en tratar de derruir las pretensiones incoadas en el libelo genitor del proceso.

Ahora bien, la Sala al enfocar sus esfuerzos en los reparos sobre la pertinencia y utilidad de las pruebas ampliamente referenciadas, estima conveniente recordar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia: “cualquier duda sobre la admisibilidad del medio, bien sea por su pertinencia o por su utilidad, debe resolverse a favor de su incorporación al debate, para que luego de conocido su contenido, pueda establecerse su verdadero valor, solución que protege el derecho a probar, el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto permite, en caso de duda, la admisión a priori y el acceso a la prueba para resolver a posteriori sobre su pertinencia y utilidad.

Se entiende, entonces, que el sentenciador ha de ser más riguroso al evaluar una probanza en sus aspectos de pertinencia y utilidad, pues solo cuando advierta de forma notoria o manifiesta que es extraña al conflicto que se pretende zanjar o no aporta a su solución, puede negar su recepción. Aunque las partes tienen derecho a probar sus alegaciones a través de los medios que estimen convenientes y el juez tiene el deber de recaudarlos, ese no es un derecho absoluto, pues el sentenciador está facultado para no percibir las pruebas «ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Y tratándose del segundo y tercer supuesto, las falencias deben saltar a la vista, a partir de una simple confrontación del medio de convicción que se pretende hacer valer y los hechos materia de controversia, pues, de no ser así, aquél deberá recaudarse, a fin de no sacrificar, injustificadamente, el derecho a probar de las partes. En suma, cuando el juez advierta dudas acerca de la pertinencia y utilidad de una prueba deberá decretarla, a menos que ella resulte notoriamente impertinente o manifiestamente inútil.”24 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

(26 de octubre de 2021). Sentencia STC 14244 de 2021. [M.P.: Tejeiro, O.] 16 De acuerdo a lo antes citado y auscultado el escrito de contestación de la demanda aportado al dossier por parte de las demandadas, se tiene que el lleno de las pruebas tratadas en este punto de la apelación, se encuentran ligadas con la tesis con la que se pretenden las convocadas al juicio derruir las pretensiones formuladas en su contra.

Al respecto, véase que aunque las declaraciones extra proceso y demás documentales no se mencionan en la respuesta a los hechos, en sí mismas dependiendo de su contenido, su ponderación y valoración solo puede ocurrir al momento de proferir la decisión que resuelva las pretensiones, y no antes como al parecer lo quiere hacer ver el recurrente, pues por ahora, dichas pruebas documentales fueron decretadas pero no han sido valoradas, es decir, resulta muy prematuro hacer tal critica por cuanto no es la oportunidad procesal para ello.

Corolario a lo anterior, es de concluir que las pruebas refutadas no cumplen con las características previstas por la ley y la jurisprudencia para ser rechazadas, en tanto, no son notoriamente impertinentes ni manifiestamente inútiles. De la anterior conclusión, dimana patente que será tarea exclusiva de la titular de la célula judicial que conoce del pleito, adelantar el respectivo análisis probatorio en la etapa de juzgamiento, ocasión en la que deberá realizar la respectiva valoración de todo el material probatorio recaudado en forma conjunta y de esa manera desatar el litigio.

Por otro lado, atendiendo al reparo aislado del apelante en cuanto la declaración extraproceso N° 1508 del 14 de junio de 2024, expedida por la Notaria 1° del Circulo de Ibagué (Tolima), se debe decir que efectivamente se incurrió en una confusión al expresar quien había declarado en dicha 17 oportunidad. Deviene de lo anterior que, una vez examinado el contenido de esta documental, se tiene que la declaración fue rendida por la señora Leidy Milena Guzmán Marulanda.

Por lo anterior, los argumentos argüidos producto de tal confusión resultan inanes ante su esclarecimiento Colofón a lo esgrimido en precedencia, se revocará parcialmente el auto objeto de censura, en el sentido de que únicamente el archivo mp4. “WhatsApp 2024-08-08 at 3.00.06PM.mp4”25 corresponde a una prueba recaudada de forma ilícita lo que impide su decreto, en lo restante la decisión revisada por vía de apelación se mantendrá incólume.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido en audiencia pública llevada a cabo el 23 de Julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima), en el sentido de decretar como pruebas documentales los audios arrimados con la reforma de la demanda a excepción del archivo rotulado como WhatsApp 2024-08-08 at 3.00.06PM.mp4”26, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión apelada de acuerdo a las consideraciones esbozadas precedentemente. Archivo mp4. “WhatsApp Audio 2024-08-08 at 3.00.06 PM.mp4”, Carpeta “006Anexo06ReformardeDemanda”, ubicada dentro de la Carpeta “C01CuadernoPrincipal” del Expediente Digital del Proceso. 26 Archivo mp4. “WhatsApp Audio 2024-08-08 at 3.00.06 PM.mp4”, Carpeta “006Anexo06ReformardeDemanda”, ubicada dentro de la Carpeta “C01CuadernoPrincipal” del Expediente Digital del Proceso. 25 18 TERCERO: SIN CONDENA en costas por las resultas favorables del recurso.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2024-00046-01)