TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: RADICADO: ASUNTO: DEMANDANTE: CAUSANTE: SUCESIÓN INTESTADA 20178-31-84-001-2018-00149-01 APELACIÓN DE AUTO ROSMIRA CARRILLO PARRA Y OTROS LUIS EMILIO VILLEGAS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) En atención a lo dispuesto en el auto proferido el 11 de junio de 2025, por la Sala Dual de decisión de este Tribunal, en que se resolvió un recurso de súplica en favor del heredero JARLIN VILLEGAS PACHECO dentro del proceso sucesoral de la referencia, procede esta Magistratura a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de Villegas Pacheco, contra el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar, mediante el cual se niega el decreto, ampliación y requerimiento de pruebas.
ANTECEDENTES 1.- Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar, le correspondió por reparto solicitud de sucesión intestada previa declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho entre el causante LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA (QEPD) y la señora ROSMIRA CARRILLO PARRA, presentada por la compañera permanente y los herederos determinados LUIS ALFONSO, JULIETH KARINA, CARLOS DANIEL, y ÁLVARO JAVIER VILLEGAS CARRILLO. 1.1.- Pretenden los solicitantes que se declare que hacen parte de la sociedad patrimonial de hecho los bienes descritos en la en el inventario y avalúo inicial adosado a la solicitud1. 1.2.- Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el juzgado una vez subsanada, admitió la solicitud y declaró abierto y radicado en ese juzgad la sucesión intestada del acusante LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA (QEPD), de quien se defirió la 1 Véase folio 18 al 23 del archivo “PARTE 01 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA herencia el día de su fallecimiento por ministerio de la Ley, ocurrido el 11 de octubre de 2018 en Bucaramanga – Santander, siendo el municipio de Chiriguaná - Cesar su último domicilio. 1.3.- Posteriormente, en memorial del 6 de mayo de 2019 el apoderado del apelante en calidad de heredero objeto el inventario, refiriéndose a la partida quinta2 en los siguientes términos: “El inventario presentado en un principio era de 232 (folio 21) cabezas de ganado y en la demanda se indica que son 209 semovientes.
Sin embargo, el ganado de propiedad el causante fue valuado inconsistentemente, pues para efectos de la resolución 17 de 2017 o cualquier otra que la modifique o derogue, informan cómo se establece el valor fiscal de los bienes muebles. Es necesario indicar que por comentario directo hecho pro el administrador Luis Alfonso Villegas a mi representado, este procedió a la venta de 34 cabezas de ganado en octubre de 2018 y posteriormente a una cantidad no indicada de novillos en diciembre de 2018, sin que se tenga razón de los dineros.
Es también imperioso afirmar que el ganado se vende por kilos o por unidad dependiendo su utilidad cárnica, leche o doble propósito, por lo que su valuación debe ser más clara y precisa. Por lo que se procederá a su pesaje y descripción una vez se emita la orden a los administradores por parte de su despacho, para facilitar las labores.” 1.4.- En auto del 8 de mayo de 2019, el juzgado reconoce a JARLIN ALONSO VILLEGAS PACHECO en calidad de heredero de causante LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA, y autoriza el ingreso de especialistas a los predios donde se encuentren los muebles del causante, con el fin de extraer la información necesaria para llevar a cabo sus inventarios y avalúos. 1.5.- Mediante auto del 29 de agosto de 2019,3 se fijó hora y fecha para adelantar la diligencia de aprobación de inventario y avalúo de los activos y pasivos que conforman el patrimonio del causante LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA. 1.6.- La audiencia de aprobación de inventarios y avalúos, tuvo lugar el 31 de enero de 2020; a la cual asistió el apelante JARLIN ALONSO VILLEGAS PACHECO, justo con su apoderado y, en la misma se aprobaron las siguientes partidas en activos y pasivos de la masa sucesoral: “ACTIVOS 2 Véase folios 182 y 183 del archivo “PARTE 01 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 3 Véase folio 262, Ibidem. 2 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA 1.
PARTIDA PRIMERA: predio urbano, casa lote, ubicado en el barrio centro de Chiriguaná, Cesar, con extensión de 260.94 mts cuadrados, avaluado en $35'000.000 millones de pesos. 2. PARTIDA SEGUNDA: predio urbano, casa lote, ubicado en el barrio las Américas de Aguachica, Cesar, avaluado por un valor de $92'000.000 millones de pesos. 3. PARTIDA TERCERA: Predio de zona rural ubicado en las Vegas, corregimiento de Chimichagua, Cesar, denominado Mesa Rica, avaluado por un valor en $718'000.000. 4.
PARTIDA CUARTA: Vehículo automotor de placas KJQ367, modelo 2012, marca KIA, avaluado en $42'000.000 millones de pesos. 5. PARTIDA QUINTA: lote de ganado de 335 cabezas de ganado por un valor de $350'000.000 millones de pesos. 6. PARTIDA SEXTA: lote equino por 15 cabezas, avaluado por un valor $9'000.000, millones de pesos. 7. PARTIDA SEPTIMA: vehículo automotor tractor marca Ford, avaluado en $2.5'000.000. 8.
PARTIDA OCTAVA: planta eléctrica, marca DISEL, avaluada por un valor de $800.000 pesos. 9. PARTIDA NOVENA: herramientas de labranza agropecuaria, avaluadas por un valor de $7'000.000 millones de pesos. PASIVOS 1. PARTIDA PRIMERA: por concepto de impuesto predial al inmueble ubicado en el barrio centro de Chiriguaná, Cesar, por valor de $490.208 pesos. 2.
PARTIDA SEGUNDA: por concepto de impuesto predial al inmueble ubicado en Aguachica, Cesar, por valor de $ 568.100 pesos. 3. PARTIDA TERCERA: por concepto de impuesto predial al inmueble ubicado en las Vegas corregimiento de Chimichagua, cesar, denominado Mesa Rica, por valor de $10'662.051 millones de pesos. 4. PARTIDA CUARTA: impuesto de rodamiento a la secretaria de tránsito de Floridablanca, Santander, por valor de $1'068.478 pesos.” Al aprobarse el inventario sin recurso alguno, se decretó la partición de los bienes, y se designó a los apoderados de las partes para realizar el trabajo de partición concediéndoles el término de un (1) mes. 1.7.- El apelante JARLIN ALONSO VILLEGAS CASTRO el 4 de febrero de 20204, en atención a los contemplado en el artículo 502 del CGP, allegó al despacho “inventario y avalúo adicional” señalando como activos dejados de inventariar los relacionados en cuatro (4) partidas adicionales, en que incluyó i) 120 semovientes avaluados en $188.653.000; ii) 3.489 acciones del Banco BBVA, con un valor nominal de $6.24 y sus iii) respectivos dividendos; así como iv) el capital en efectivo depositado en las cuentas de ahorro y/ o corrientes de la señora ROSMIRA CARRILLO, sin monto establecido.
Así mismo, en el mismo documento solicitó al juzgado oficiar al INSTITUTO COLOMBIANO AGRPECUARIO -ICA- para que i) allegue las guías originales de 4 Véase los folios 314 y ss. del archivo “PARTE 01 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 3 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA las salidas de ganado del pedio Mesa Rica antes referenciadas; ii) indique desde el 20 de mayo de 2019, que otros ganados han salido del predio, con constancia del hierro que tenía cada animal, precisando a nombre de quien está registrado cada hierro; e iii) informe la fecha de llegada del ganado antes referenciado al predio Mesa Rica identificados con hierro quemador distinto al LEV, con miras a establecer el aumento de los mismos mientras estuvieron en el inmueble de propiedad del causante, de igual forma solicitó se escuche iv) el testimonio de la compañera permanente del causante la señora ROSMIRA CARRILLO PARRA y su hijo LUIS ALFONSO VILLEGAS CARRILLO. 1.8.- El juzgado de instancia, el 7 de febrero de 20205, previo a dar trámite a lo contemplado en el artículo 502 del CGP, respecto del “inventario y avalúo adicional” presentado por el recurrente JARLIN ALFONSO VILELGAS PACHECO, resolvió oficiar a las entidades respectivas y solicitar las pruebas deprecadas, y negó las pruebas testimoniales. 1.9.- Por su parte la compañera permanente supérstite y los herederos reconocidos del causante el 12 de febrero de 2020, allegaron al proceso inventario y avalúo de conformidad con lo instruido en el artículo 501 del CGP, y el inventario presentado en la audiencia de fecha 31 de enero de 2020. 1.10.- El administrador de la masa conyugal y sucesoral LUIS ALFONSO VILELGAS CARRILLO, presentó objeción6 al “inventario y avalúo adicional” presentado por el recurrente JARLIN ALFONSO VILLEGAS PACHECO, sin sustentarlo, solicitando que una vez el ICA allegue las pruebas requeridas le sean puestas en conocimiento con el fin de poder dar trámite a su oposición. 1.11.- El 24 de julio de 2020 los apoderados encomendados, presentaron el trabajo de partición, conforme lo aprobado en la audiencia de aprobación de inventarios y avalúos celebrada el l 31 de enero de 2020. 1.12.- Seguidamente, la socia patrimonial ROSMIRA CARRILLO PARRA, junto con el heredero y administrador LUIS ALFONSO VILLEGAS CARRILLO en apoyo de los herederos YANETH EMILIA VILLEGAS GUITEIRREZ, MIGUEL ANGEL VILLEGAS CARVAJALINO, YULIETH KARINA VILLEGAS CARILLO, ALVARO 5 Véase folio 319 del archivo “PARTE 01 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 6 Véase folio 333 del archivo “PARTE 01 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 4 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA JAVIER VILLEGAS CARRILLO y CARLOS DANIEL VILELGAS CARRILLO, el 28 de julio de 20207, allegaron memorial donde se oponen a la partición alegando que «no es realidad respecto a las partidas Quinta (05), Séptima (07) y Novena (09), alegando que estas partidas por acuerdo entre la Socia Patrimonial y herederos ya están solucionadas por negociación entre ellos; por consiguiente solicitan respetuosamente se Nombre Nuevo Partidor en el entendido que todo lo que a continuación se narrara fue de conocimiento y participación activa del señor RAFAEL CASTRO, de manera voluntaria le oculto al despacho dicha información contando un parte de la misma». 1.13.- Descorrido el traslado por parte del apoderado del apelante JARLIN ALFONSO VILLEGAS PACHECO y ahora partidor, mediante memorial del 6 de agosto de 20208, se opuso a la objeción del trabajo de partición y presentó varias solicitudes al juzgado. 1.14.- El 24 de agosto de 20209, el Juzgado de instancia profirió Sentencia dentro del proceso sucesoral de la referencia, aprobando el trabajo de partición elaborado por los apoderados judiciales de los herederos reconocidos y designados en audiencia de fecha 31 de enero de 2020. 1.15.- El apelante a través de apoderado, el 20 de octubre de 202010, solicitó «complementar o decretar prueba para el trámite del artículo 502 del CGP, dado que previo al trámite de este articulo el despacho ha expedido distintos oficios, el ultimo de ellos el 155 de 2020, en el cual se solicita prueba al ICA.
Lo anterior debido a que, en el interrogatorio de la audiencia de cuentas realizado el 13 de octubre de 2020, a los administradores, el heredero LUIS ALFONSO VILLEGAS CARRILLO afirmo que los ganados que se solicitan en la partida primera adicional, lo cual obedece a un lote de 120 animales, son de su propiedad, de los cuales se demostró con guías se encontraban en el predio MESA RICA de propiedad del causante», en el sentido de requerir al ICA cumpla con la solicitud probatoria realizada en la parte baja de la tabla del acápite uno punto uno (1.1) del memorial con el que se inicia la actuación, radicado por correo electrónico el 4 de febrero de 2020, lo cual se hizo en estos términos y cito: 7 Véase folio s394 y ss., del archivo “PARTE 01 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 8 Véase folios del 1 al 200 del archivo “PARTE 02 PROCESO 2018-00149-00.pdf”.
Ibidem. 9 Véase folios 202 y ss., del archivo “PARTE 02 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimerInctancia. 10 Véase folios 154 y ss., del archivo “PARTE 03 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. Ibidem. 5 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA “…Sírvase señora juez oficiar a la entidad INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, con miras a obtener la fecha de llegada de estos ganados al predio mesa rica identificados con hierro quemador distinto al LEV, con miras a establecer el aumento de los mismos mientras estuvieron en el inmueble de propiedad del causante”. 1.16.- Seguidamente 28 de octubre de 202011, sobre la solicitud de ampliación de información requerida a ICA, realizada por JARLIN VILLEGAS a través de apoderado, juzgado resolvió «este despacho, accede a ello, teniendo en cuenta, la pandemia por COVID 19, haciéndole la observación que para esta clase de procesos, son los interesados quienes deben aportar las pruebas para demostrar los bienes en cabeza del causante, con el fin de realizar la diligencia inventarios y avalúos adicionales, es decir, que lo manifestado debe ser tenido en cuenta en próximas oportunidades, toda vez, que no es de nuestra competencia, entrar a buscarle los bienes respectivos que sean objeto del trámite antes citado». 1.17.- Mediante memorial adiado 1 de febrero de 202112, el heredero apelante, radicó impulso procesal mediante el cual solicitó: “…se sirva imprimir impulso al incidente de inventario y avalúos adicionales que cursa en su despacho y para lo cual, se sirvieron enviar oficios a las distintas entidades y sucursales bancarias, con el fin de obtener información veraz y verificable, sobre los bienes pendientes de inventario y avalúo del señor Luis Emilio Villegas Epalza y su compañera permanente Rosmira Carrillo Parra, dado que pasado más de un año, no se nos ha dado a conocer las respuestas otorgadas por las entidades requeridas mediante oficios.
Ahora si del caso fuera que las entidades han hecho caso omiso a sus oficios y ordenes, solicito ejercitar sus poderes de ordenación, instrucción y corrección, principalmente el establecido en el numeral 3 del artículo 44 del CGP, por la falta de atención y diligencia a la orden por usted impartida a través de los mentados oficios.” 1.18.- Oficios que se libraron por orden dada en auto del 5 de febrero de 2021 13, como de evidencia en el expediente.
Y en auto del 19 de febrero de 2021 14, se ordenó la corrección del contenido de los oficios, «en aras de que efectivamente sea allegada la información solicitada y así los apoderados judiciales de los herederos reconocidos puedan llevar a cabo lo concerniente a nuevos bienes, en caso de existir». 11 Véase folio 158 del archivo “PARTE 03 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 12 Véase folio 19 del archivo “PARTE 04 PROCESO 2018-00149-00.pdf”.
Ibidem. 13 Véase folio 20, Ibidem. 14 Véase folio 25, Ibidem. 6 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA 1.19.- Andrés Felipe Osejo, en calidad de Gerente del INSITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA -, de Pailitas, Cesar, el 4 de marzo de 202115, informó a despacho «me permito indicar que, en el Sistema de Información para Guías de Movilización SIGMA se encuentra registrado el predio MESA RICA ubicado en el Departamento CESAR, Municipio CHIMICHANGUA, Vereda LAS VEGAS, el señor LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA identificado con numero de cedula 1733720 se encuentra asociado al predio como propietario del predio de animales.
El productor LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA, ha realizado 14 guías de movilización de salida del predio desde el 20 de mayo de 2019; en el Excel adjunto se evidencian las vacunaciones contra fiebre aftosa realizadas a nombre del productor y movilizaciones según solicitud, adicionalmente se adjunta PDF con cada una de las guías de movilización de salida del predio, en las cuales se puede identificar el hierro asociado». 1.20.- Seguidamente, el 5 de abril de 202116, la responsable Nacional de Registro Sanitario de Predio Pecuario RSPP, Diana Patricia Dallo Rodríguez, informó que «El señor Luis Emilio Villegas Epalza, identificado con cédula de ciudadanía número 1733720, reporta en el Software Aplicativo SINIGAN una imagen de, bonos de venta y guías de transporte».
Relacionado el hierro registrado y allegando el «REPORTE DE BONOS DE VENTA VENDEDOR», así como la «RELACIÓN DE MOVIEMIENTOS», 1.21.- El 12 de abril de 2021, el apoderado de JARLIN VILLEGAS PACHECO, solicitó se requiera al ICA, a que, de cumplimiento al auto y oficio emitido con ocasión a la solicitud de inventario y avalúos adicional, y al memorial del 20 de octubre de 2020, argumentando que «con la demanda de sucesión se realizó un inventario de bienes en el que se establecía que el lote de ganado era 209 animales, luego en la audiencia de inventarios y avalúos con la información brindada por los administradores se indicó que en el predio habían 285 animales, pendientes por entregar cuentas de 50 animales más y en las guías aportadas por el ICA después del 20 de mayo de 2020, se advierte que habían 371 animales y sumado el hecho que hay 120 animales con guías anteriores de los cuales se solicitó allegar guías de la entidad y demostrar que otros animales han salido con yerro quemador distinto al del causante». 15 Véase folios del 13 al 57 del archivo “PARTE 05 PROCESO 2018-00149-00.pdf”.
Ibidem. 16 Véase folios del 157 al 190 del archivo “PARTE 05 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 7 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA Lo anterior, advirtiendo que cumplió con la carga se solicitar la información por derecho de petición, pero nos fue allegada parcialmente y, por otro lado, dado que la información ha cambiado por el paso del tiempo, solicita que alleguen las guías desde de octubre de 2018 y las demás que involucren otros hierros quemadores.
Nótese, que en el compilado de bonos de venta emitido el 5 de abril de 2021, con destino a ese juzgado por parte del ICA, los bonos de venta no coinciden con la cantidad de ventas informados por guías a este despacho. De igual forma, pidió que conforme la información dada por el Banco Agrario de Colombia; Bancolombia y el banco BBVA, se les requiera, pues no se les solicitó una medida de embargo, sino que allegaran la información financiera, principalmente la radicada bajo identificación de la demandante, por lo que también se les solicitó «se sirva ampliar la información para que estos, procedan a dar respuesta oportuna.
Así como dar el valor de las acciones declaradas a nombre del causante y su valor, así como los extractos de las cuentas en los que se muestre los valores en cuenta desde el momento de la muerte del causante hasta la fecha de dar respuesta». AUTO APELADO 2.- El 27 de abril de 202117, el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná - Cesar, resolvió: “Frente al memorial que suscribe el apoderado judicial de JARLIN VILLEGAS, el cual pretende, que esta agencia judicial, siga realizando peticiones diferentes a las que una vez fueron decretadas, este despacho, tiene a bien informarle al petente, que tal como lo consagra el código general del proceso, es a la parte interesada a quien le corresponde buscar por medio de derecho de petición la información requerida, toda vez, que lo único que se busca hasta la fecha es presentar una partición adicional, situación está que no le compete a este despacho, puesto que, al tratarse de un proceso liquidatorio de sucesión los herederos que forman parte de la misma, son los indicados para que en caso de que existan nuevos bienes, que no fueron objeto de la partición aprobada, los aporten.
Motivo por el cual, este despacho, se abstiene de oficiar a las entidades señaladas en aras de obtener la información pretendida.” 17 Véase el folio 201 del archivo “PARTE 05 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 8 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA RECURSO DE APELACIÓN 2.1.- Inconforme con lo resuelto el heredero Jarlin Villegas Pacheco, a través de apoderado, presentó recurso de reposición parcial y en subsidio el de apelación, para que se revoque el auto atacado y en su lugar: “1.
(…) proceda a expedir las comunicaciones necesarias al BBVA para que den respuesta a lo ordenado por este despacho y lo cual fue solicitado por el suscrito con la solicitud de avaluó adicional. 2. Solicito se envíen las comunicaciones a los bancos AGRARIO DE COLOMBIA Y BANCOLOMBIA, con miras a que estos complementen sus respuestas, dado que no informan los saldos en cuentas activas e inactivas, así como tampoco allegan los extractos bancarios de las cuentas desde la muerte del causante hasta el momento de ofrecer una respuesta.
Reitero que sin estas respuestas no hay forma de obtener esa información, solo un juez de la república puede obtenerla en casos como los que acá se debaten. 3. Solicito que se envíen las comunicaciones al Instituto colombiano agropecuario para que este complemente la información allegando las guías originales de las que fueron aportadas por el suscrito y de existir otras arrimarlas. 4.
Complementar de oficio dichas comunicaciones, con miras a obtener la información veraz y oportuna, para el beneficio de todos los involucrados en el trámite actual.” 2.1.1.- Fundamentó su petición, en que el juzgado omite que con la solicitud de avaluó adicional, presentó las constancias con las cuales se agotó el deber del articulo 78 numeral 10 del CGP, (intentar obtener documentos por derecho de petición), derechos de petición contestados negativamente por estatuto bancario o financiero, así como la información bancaria es inicialmente reservada, por lo que en virtud del artículo 167 del CGP, el juez debe oficiar a los bancos para que estos den respuesta, pues es el juez que puede obtener la información para el trámite de avaluó adicional, por ser información que solo puede obtenerse por medio de trámite judicial como el que hoy ocupa la atención de ese juzgado. 2.1.2.- También, alegó que el juzgado omitió que en el proceso se probó la existencia de unas acciones del banco BBVA, las cuales se solicitó fueran valuadas por este banco, lo cual es en beneficio de todos los herederos y la socia patrimonial, respuesta que no se obtuvo por ausencia, según el banco de los números de identificación de los socios patrimoniales, solicitud que debía subsanarse por parte del juzgado. 2.1.3.- Aunado a que, con ocasión a los oficios enviados al ICA se obtuvo información de mayor envergadura que la solicitada y respondida por derechos de 9 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA petición, sin embargo, no llegó completa, por lo que se reitera la necesidad de que este despacho en un correcto uso de sus deberes y funciones como lo viene haciendo, reponga parcialmente el auto impugnado y provea lo necesario para alcanzar el fin del avalúo adicional.
Pues no quedaría más remedio que volver a solicitar por derecho de petición la información, así sea nuevamente negada e iniciar un nuevo tramite adicional, lo cual traería desgaste de la justicia, desgaste para los involucrados y una ausencia de ejecución del principio de economía procesal en el avaluó adicional ya iniciado. 2.2.- La juez mediante auto del 18 de mayo de 202118, mantuvo su decisión y alegando que para el juzgado las entidades han cumplido con lo solicitado, y por ser procedente, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente digital a este Tribunal.
Con el objeto de resolver el recurso de apelación propuesto contra el auto proferido el 27 el abril de 2021, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 3.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 3 del artículo 321 del CGP, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que niegue el decreto o la práctica de una prueba, de conformidad con lo instruido en los artículos 31 y 35 Ibidem. 3.1.- De igual forma, el problema jurídico que corresponde resolver a esta sala unitaria se circunscribe a establecer si la decisión de negarse a oficiar y/o requerir al ICA, y a las entidades bancarias Banco BBVA, Bancolombia y Banco Bogotá con el fin de cumplir a cabalidad con lo requerido en las pruebas previamente decretadas por el juzgado al admitir la presentación de inventario y avalúo adicional en el proceso de la referencia, se ajusta a derecho. 4.- Para absolver el anotado cuestionamiento, sea lo primero recordar que, sobre la presentación de inventarios y avalúos adicionales en procura de realizar una 18 Véase folios 6 y 7 del archivo “PARTE 06 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraIntancia. 10 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA partición adicional al interior del proceso de la referencia, dado que en este caso no existe un heredero único, los artículos 502 y 507 del CGP, establecen: “Art. 502.
Inventaros y avalúos adicionales. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.
Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. (…) Art. 518. Partición adicional. Hay lugar a partición adicional cuando aparezcan nuevos bienes del causante o de la sociedad conyugal o patrimonial, o cuando el partidor dejó de adjudicar bienes inventariados.
Para estos fines se aplicarán las siguientes reglas: 1. 2. 3. 4. 5. Podrá formular la solicitud cualquiera de los herederos, el cónyuge, el compañero permanente, o el partidor cuando hubiere omitido bienes, y en ella se hará una relación de aquellos a los cuales se contrae. De la partición adicional conocerá el mismo juez ante quien cursó la sucesión, sin necesidad de reparto.
Si el expediente se encuentra protocolizado, se acompañará copia de los autos de reconocimiento de herederos, del inventario, la partición o adjudicación y la sentencia aprobatoria, su notificación y registro y de cualquiera otra pieza que fuere pertinente. En caso contrario la actuación se adelantará en el mismo expediente. Si la solicitud no estuviere suscrita por todos los herederos y el cónyuge o compañero permanente, se ordenará notificar por aviso a los demás y correrles traslado por diez (10) días, en la forma prevista en el artículo 110.
Expirado el traslado, si se formulan objeciones, se fijará audiencia y se aplicará lo dispuesto en el artículo 501. El trámite posterior se sujetará a lo dispuesto en los artículos 505 a 517.” 4.1.- De acuerdo con lo anterior, considera este Despacho que el solo manifestar que se cumplió con la carga que impone el artículo 173 del CGP de haber intentado obtener mediante derecho de petición las pruebas solicitadas junto con el inventario adicional, que hoy son el fin de la alzada que se estudia, no es argumento suficiente para que las mismas sean decretadas, como lo manifestó la a quo en su providencia, pues las normas en cita no consagran la opción de decretar y practicar pruebas para la presentación del inventario y avalúo adicional, ni para su aprobación, solamente se contempla la opción de decretar y practicar pruebas para decidir de fondo la objeción u objeciones que se planteen contra este, como lo precisa el numeral 3° del artículo 501 ibidem, e incluso, las mismas se pueden decretar en caso de surgir oposición contra el trabajo de partición adicional (Núm. 4° art. 518 del CGP). 11 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA 4.2.- Nótese, que lo anterior fue advertido por la juez de instancia, el 28 de octubre de 202019, cuando ante la solicitud de decretar las pruebas, resolvió «este despacho, accede a ello, teniendo en cuenta, la pandemia por COVID 19, haciéndole la observación que para esta clase de procesos, son los interesados quienes deben aportar las pruebas para demostrar los bienes en cabeza del causante, con el fin de realizar la diligencia inventarios y avalúos adicionales, es decir, que lo manifestado debe ser tenido en cuenta en próximas oportunidades, toda vez, que no es de nuestra competencia, entrar a buscarle los bienes respectivos que sean objeto del trámite antes citado». 4.3.- Por lo anterior, dado que JARLIN ALONSO VILLEGAS PAECHECO, en memorial adiado 4 de febrero de 2020, presentó INVENTARIO Y AVALÚO ADICIONAL, en la que relacionó unos «Activos Sociales Dejados de Inventariar», en cuatro (4) partidas adicionales.
Lo correcto era, darle el trámite instruido en el artículo 502 del CGP a ese inventario adicional, y no acceder al decreto y practica de unas pruebas que no corresponden a la etapa procesal que se adelanta, pues se reitera, las mismas solo proceden en caso de ser objetado, más no para su constitución. 5.- En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar, mediante el cual se negó el decreto, ampliación y requerimiento de pruebas.
Y dadas las resultas del recurso, se condenará en costas de esta instancia al recurrente, fíjense como agencia en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concertada por la primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de abril de 2021 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná – Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 19 Véase folio 158 del archivo “PARTE 03 PROCESO 2018-00149-00.pdf”. 01PrimeraInstancia. 12 SUCESIÓN INTESTADA RADICADO: 20178-31-84-001-2018-00149-01 DEMANDANTE: ROSMIRA CARRILLO PARRA CAUSANTE: LUIS EMILIO VILLEGAS EPALZA Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia al recurrente JARLIN ALFONSO VILLEGAS PACHECO.
Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 13