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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 06.CARMEN ELENA BATISTA RAMOS vs UGPP y DIANA MARIA DE AVILA PAUTT auto

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISION LABORAL FIJA No. 2 Cartagena de Indias, treinta (30) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) Tipo de Proceso ORDINARIO LABORAL Radicado 13001310500720220014801 Demandante CARMEN ELENA BATISTA RAMOS Demandado UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT Magistrado Ponente JONNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Tema INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO Concluido el traslado a las partes, debidamente discutida la decisión, resuelve la SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA y JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, quien funge en calidad de ponente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado UGPP contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario laboral instaurado por CARMEN ELENA BATISTA RAMOS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT con código único de radicación 13001310500720220014801, a través del cual se negó la solicitud de vinculación a terceros.

Lo anterior, con fundamento en el mandato de la Ley 2213 de 2022, "Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones", disponiéndose, entre otras medidas, en la especialidad laboral, el proferimiento escritural de autos y sentencias.

1. ANTECEDETES PROCESALES 1.1. Actuación procesal La señora CARMEN ELENA BATISTA, pretende que se declare como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Eliecer Hernández, en calidad de compañera permanente; en consecuencia, solicitó el reconocimiento del derecho pensional a partir del 17 de agosto del 2021, junto con el respectivo retroactivo, indexación, intereses moratorios y costas del proceso.

Igualmente, requirió que la demandada UGPP revoque la Resolución RDP 030756 del 11 de noviembre del 2021, y en su lugar la declare como única beneficiaria, toda vez que, la sociedad conyugal que mantenía el finado con la señora Diana María de Ávila de Hernández se disolvió mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena. 1.2.

Contestación de la demanda Ordinario Laboral CARMEN ELENA BATISTA RAMOS vs UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT 1.2.1 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las Resoluciones proferidas se encuentran ajustadas a derecho, agregó, que el reconocimiento solicitado, se encuentra condicionado a que la gestora acredite ser beneficiaria de mejor derecho de la pensión que en vida disfrutaba el causante, toda vez que, al momento de su fallecimiento, mantenía una convivencia con la señora DIANA MARÍA DE ÁVILA.

Formuló como excepciones de fondo inexistencia de las obligaciones y falta de derecho para pedir, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e innominada. 1.2.2 Por su parte, DIANA MARÍA DE ÁVILA DE HERNANDEZ, señaló que la mayoría de los hechos son ciertos, exceptuando los relativos a los extremos temporales de la convivencia con el causante, así como, los concerniente a la cesación a de los efectos civiles de matrimonio católico, tachándolos de falsos.

No propuso excepciones de mérito. 1.3. Decisión recurrida En desarrollo de la audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS de calenda 27 de febrero del 2024, el mandatario judicial del extremo pasivo UGPP, dentro de la etapa de saneamiento del proceso, solicitó conforme al artículo 61 del CGP, la vinculación del joven William José Hernández Batista y COLPENSIONES, en aras de evitar nulidades futuras.

La juez cognoscente negó la vinculación del joven William José Hernández Batista, argumentando que, al no existir un reconocimiento pensional a su favor, no cumple la condición de litisconsorcio necesario conforme al artículo 61 del CGP. Respecto a COLPENSIONES, indicó, que no se avizora la existencia de un retroactivo reconocido por esa entidad pendiente de determinar si le corresponde a la UGPP o a la demandante, aunado a que, son pensiones diferentes, con motivos negó la vinculación de la entidad. 1.4 Recurso de apelación El auspiciador de la UGPP, presentó recurso de apelación argumentando que, si bien el señor William José Hernández Batista es mayor de edad y no realizó solicitud de reconocimiento pensional, no es menos cierto que es menor de 25 años, y que eventualmente podría tener derecho a la pensión que se solicita dentro del proceso.

Además, resaltó que no existe prueba de que el señor William Hernández haya manifestado su intención de no pretender el derecho que se debate. Por otro lado, solicitó la vinculación de la AFP Colpensiones, en razón a que la señora Diana María de Ávila de Hernández solicitó ante esta entidad el reconocimiento del 100% de la prestación perseguida.

2. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA La apoderada judicial de la UGPP, solicitó la revocatoria de la providencia proferida por la iudex del circuito, al considerar que, en aras de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa, y evitar sentencias inhibitorias, se hace necesario vincular en el presente caso a Colpensiones y al joven WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, hijo del causante quien es mayor de edad, pero menor de 25 años de edad.

Ordinario Laboral CARMEN ELENA BATISTA RAMOS vs UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT Agregó que obra en el expediente registro civil de nacimiento que indica que el joven WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA es hijo del causante menor de 25 años, y acredita estudios y dependencia económica, por tanto, podría tener derecho a la prestación reclamada.

Así mismo, manifestó que se debe vincular a Colpensiones, ya que la actora en el hecho cuarto de la demanda indicó que la prestación reconocida al causante mediante Resolución 116 del 30 de enero de 2009, y que hoy se reclama, fue compartida entre el empleador y el ISS hoy Colpensiones.

3. ARGUMENTO DE LA SALA PARA RESOLVER 3.1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si es procedente la solicitud de integración del contradictorio con el señor WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y COLPENSIONES, al existir un litis consorcio necesario. 3.2. Solución al Problema Jurídico Planteado Previo a resolver lo pertinente, es del caso señalar, que el vocero judicial de la parte pasiva UGPP en la etapa de saneamiento solicitó la vinculación del señor WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y COLPENSIONES al presente proceso, en aras de evitar futuras nulidades.

Bajo esa tesitura, es menester indicar que las nulidades procesales garantizan el debido proceso, en tanto, son vicios relevantes ya sea por actuación o una omisión recurrida en el decurso del trámite procesal, las cuales están señaladas tácitamente por el legislador, y de encontrarse probadas invalidan total o parcialmente una actuación del proceso.

Así, es imperioso colegir, tal y como lo consagra la legislación procesal, Jurisprudencia y Doctrina que existen unos principios que informan las nulidades como son: los de especificidad, protección y convalidación. En esa línea argumentativa, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el artículo135 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTYSS, que contempla: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (negrillas fuera del texto). De igual forma, en la misma codificación, se consagra en el artículo 100 del C.G. del P., cuáles son las causales que se constituyen como excepción previa: “Artículo 100.

Excepciones previas Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: Ordinario Laboral CARMEN ELENA BATISTA RAMOS vs UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4.

Incapacidad o indebida representación del demandante o del Demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10.No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11.Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” (negrillas fuera de texto) En ese orden de ideas, advierte la Sala, que si la finalidad de la convocada UGPP, era la vinculación del señor WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA y COLPENSIONES, al considerar la existencia de un litis consorcio necesario, debía dentro de la oportunidad procesal pertinente, alegar tal supuesto como excepción previa, pues al no proponerse de manera oportuna, como ocurrió en el presente asunto, precluyó la oportunidad procesal.

Es así, como la UGPP, pretende revivir etapas precluidas, al solicitar dentro de la etapa de saneamiento la vinculación de otros posibles sujetos procesales, aduciendo la configuración de nulidades de no hacerlo. Ahora, si bien los fundamentos expuestos ut supra son suficientes para negar lo requerido por la demandada UGPP, se precisa en cuanto a los argumentos esbozados en el recurso de apelación, que ha sido un criterio adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, que no se da la figura del litisconsorcio necesario entre el cónyuge y otro beneficiario, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.1 No obstante, hay excepciones en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa. 1 SL2133-2019 y SL956-2021 Ordinario Laboral CARMEN ELENA BATISTA RAMOS vs UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT Bajo esta perspectiva, se encuentra probado que el señor WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, es hijo del de cujus, y que nació el día 02 de noviembre del año 2000 (folio 62 del archivo “10.

AnexosContestación”), por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 21 años, es decir, no era menor de edad ni se encontraba en las causales excepcionales para ser vinculado como litisconsorte necesario. Con respecto a la vinculación de COLPENSIONES, se advierte que la pensión discutida en el presente asunto es distinta a la reconocida por COLPENSIONES la cual correspondería a la pensión legal, toda vez, que lo discutido en presente asunto, es una pensión de jubilación que fue reconocida en su momento por TELECARTAGENA ESP S.A. y de la cual se reconoce actualmente un mayor valor, por consiguiente, no se hace necesario la vinculación de esa entidad al no tener injerencia en la misma. 5.

COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada UGPP, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.

6. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral Fija no. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Cartagena, dentro del proceso Ordinario Laboral instaurado por CARMEN ELENA BATISTA RAMOS contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT, a través del cual se negó la vinculación de COLPENSIONES y el señor WILLIAM JOSÉ HERNÁNDEZ BATISTA, con fundamento a las consideraciones anteriormente esbozadas SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Se tasan agencias en derecho en cuantía de medio SMLMV.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Magistrada Ordinario Laboral CARMEN ELENA BATISTA RAMOS vs UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Margarita Isabel Marquez De Vivero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 86c52d43b049c93005578f9cba4836ce6d77ce3bf19c31964e8161435bfe7586 Documento generado en 30/09/2024 05:08:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ordinario Laboral CARMEN ELENA BATISTA RAMOS vs UGPP y DIANA MARÍA DE ÁVILA PAUTT