Guadalajara de Buga, Valle del Cauca Magistrada Ponente: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA PROMOVIDO POR CARLOTA SALAZAR MONTOYA contra SUMMAR TEMPORALES S.A.S. Radicación: 76-520-31-05-003-2018-00141-0 ASUNTO: Recurso de Reposición en subsidio Recurso de Queja contra el Auto que no concedió el Recurso Extraordinario de Casación. JOHN MAURICIO SERNA BETANCOURT, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, en condición de apoderado judicial de parte demandada SUMMAR TEMPORALES S.A.S., me permito interponer Recurso de Reposición en subsidio Recurso de Queja que este se encuentra establecido en el artículo 63 del C.P.T.S.S.S., el cual señala: “El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, (…)” contra el AUTO INTERLOCUTORIO No. 048 fechado treinta (30) de septiembre de 2024 y publicado en estados del día dos (2) de octubre de los corrientes, por medio del cual NO SE CONCEDE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la Sentencia No. 053 del 27 de mayo de 2024, lo que hago dentro de la oportunidad procesal y en los siguientes términos: La honorable sale consideró que la suma de las condenas, esto es, CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS M/CTE ($133.905.326,00) no supera la cuantía de los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024, de ahí que no se accede a la solicitud de recurso interpuesto por la sociedad SUMMAR TEMPORALES S.A.S. a través de su apoderado judicial.
En otras palabras, no se cumple con el interés económico que exige el recurso y en consecuencia rechaza su interposición. No obstante, en lo que respecta al interés económico para recurrir en casación el órgano de cierre de la justicia ordinaria ha advertido que se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en el caso del demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
Pues bien, en lo que respecta a los valores en condena mi representada considera que le asiste el interés bajo el entendido que, una vez efectuadas las operaciones aritméticas no se tuvieron en cuenta factores derivados de la relación laboral los cuales deberán realizarse en caso tal de materializarse el reintegro, como las cotizaciones en salud del 12.5% (empleador/trabajador) y sus respectivos intereses de mora al sistema al momento de realizarse el pago, asimismo las vacaciones; conceptos que sumados superarían los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes o $156.000.000 cuantía para el 2024.
Salarios a partir del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Liquidación Cesantías del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Liq. Interés cesantías del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Liquidación Primas del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Indemnización 180 días de salario año 2016 Liq. aportes pensión del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Liq. Int. mora a pensión del 01/06/2016 al el 27/05/2024 Vacaciones Liquidación aportes salud 01/06/2016 al 27/05/2024 Liq.
Int. Mora a salud del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Costas primera instancia Costas de segunda instancia $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 86.717.033 7.226.419 809.372 7.226.419 4.136.730 13.874.725 13.914.628 4.039.901 10.839.599 6.335.000 4.000.000 200.000 TOTAL $ 159.319.826 Bajo este orden de ideas, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando en la demanda la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, el aporte a la seguridad social es un efecto inescindible de la restitución del vínculo laboral por ser una erogación obligatoria durante su vigencia, por lo que debe tenerse en cuenta para el cálculo del interés jurídico económico al momento de resolver la concesión del recurso extraordinario de casación, para nuestro caso no se tuvo en cuenta el aporte en salud y sus inescindibles intereses de mora.
Del mismo modo, el mismo órgano de cierre ha advertido y reiterado por el AL1231-20201 que los únicos conceptos que pueden ser objeto de doblar en su cuantificación tasar la cuantificación en procesos de reintegro, son los correspondientes a salarios y prestaciones sociales; de igual manera con el AL 558 – 2019, expresó: “por su parte, en lo relativo al reintegro ordenado, también resulta viable recordar, que esta Corporación ha señalado que la cuantía del interés para recurrir respecto al mismo, se determina sumándole al monto de las condenas económicas que de él derivan, otra igual (salarios y prestaciones sociales), y ello adquiere razón debido que resulta necesario prever las «incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo”.
Por lo que al momento de tasar las condenas impuestas a cargo de mi representada no se tuvo en cuenta este criterio, pues se debió doblar el valor del reintegro (salarios y prestaciones sociales); arrojando lo siguiente: Salarios a partir del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Valor del reintegro (monto igual) Liq. Cesantías del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Liq.
Int. cesantías del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Liq. Primas del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Indemnización 180 días de salario año 2016 Liq. aportes pensión del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Liq. Int. mora a pensión del 01/06/2016 al el 27/05/2024 Vacaciones Liquidación aportes salud 01/06/2016 al 27/05/2024 Liq. Int. Mora a salud del 01/06/2016 hasta el 27/05/2024 Costas primera instancia Costas de segunda instancia TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 86.717.033 86.717.033 7.226.419 809.372 7.226.419 4.136.730 13.874.725 13.914.628 4.039.901 10.839.599 6.335.000 4.000.000 200.000 246.036.859 Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, los intereses sobre el valor del aporte a la seguridad social generado por efecto del rompimiento del vínculo laboral para quedar al día con el sistema, debe adicionarse una suma igual la cual supera ampliamente los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para interponer el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro del presente asunto puede ser objeto de recurso de casación, razón por la cual se solicita revocar el auto que negó la concesión del recurso y en subsidio, esto es, en caso de no concederse el recurso extraordinario de casación, se solicita se remita el expediente para efectos del trámite del recurso de hecho o queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que estudie el presente asunto y conceda el recurso extraordinario de casación debidamente interpuesto por mi representada. 1 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL1231-2020 Radicación n.° 83257 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).
De la honorable magistrada, C.C 16370403 DE CALI TP 163338 C.S.J Apoderado judicial SUMMAR TEMPORALES S.A.S Abogadoasistente.cali@summar.com.co