Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 987-2025 AUTO EJECUTIVO TERMINACION PAGO - CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO PROMOVIDO POR NANCY ROSAS MALAGÓN CONTRA AFP PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la DEMANDANTE contra el AUTO proferido, el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO I. EL AUTO APELADO.

Lo fue, el proferido el 22 de agosto hogaño, por medio del cual se declaró probada la excepción de pago total de la obligación, disponiendo en consecuencia la terminación del proceso y ordenando la entrega y consignación de los dineros depositados, a través de la modalidad de abono a la cuenta bancaria señalada por la parte demandante, en los siguientes términos: “PRIMERO. - Declarar probada la excepción “DE PAGO”, propuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 SEGUNDO. – Ordenar la terminación del presente proceso ejecutivo promovido por NANCY ROSAS MALAGÓN contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por pago total de la obligación.

TERCERO. – Ordenar la entrega y consignación mediante la modalidad de abono a la cuenta bancaria que indique el vocero judicial de la demandante NANCY ROSAS MALAGÓN, para lo cual se ordenará practicar el fraccionamiento del título judicial número 460010001837085 de fecha 10/11/2023, por un valor de $466.661.647, en dos sumas: a.- El monto de $244.304.309, para ser entregado y consignado mediante la modalidad de abono a la cuenta bancaria que señale el apoderado judicial de la demandante NANCY ROSAS MALAGÓN, para cubrir el valor total de la obligación. b.- El saldo, es decir, la cuantía de $222.357.338, para ser consignado por concepto de remanente, mediante la modalidad de abono a la bancaria de PORVENIR S.A. Así mismo se ordenará la entrega y consignación por concepto de remanente, a favor de la accionada PORVENIR S.A., mediante la modalidad de abono a la cuenta corriente número 680012032004 del Banco Agrario, de propiedad de la demandada, los siguientes depósitos Judiciales: 460010001837094, de fecha 10/11/2023, por valor de $100.362.277. 460010001839670, de fecha 24/11/2023, por valor de $1.000.000. 460010001864966, de fecha 15/03/2024, por valor de $1.400.000. 460010001914740, de fecha 11/10/2024, por valor de $15.919.200. 460010001937154, de fecha 17/01/2025, por valor de $5.044.000. 460010001943843, de fecha 14/02/2025, por valor de $2.733.000. 460010001959310, de fecha 11/04/2025, por valor de $2.733.000. 460010001982286, de fecha 18/07/2025, por valor de $4.156.500.

Líbrese los oficios correspondientes al Banco Agrario de Colombia S.A.

CUARTO. - Rechazar la excepción que la parte demandada denominó la “GENÉRICA”, por lo expuesto anteriormente.

QUINTO: Archivar el expediente.” Para obrar así, verificó las consignaciones efectuadas por la ejecutada y la liquidación practicada en el expediente. Con base en tales elementos, concluyó que las consignaciones realizadas por Porvenir S.A. cubren en su totalidad las obligaciones derivadas del fallo ejecutoriado, comprendiendo tanto las mesadas pensionales retroactivas como los intereses moratorios causados hasta la fecha del depósito.

Explicó que la liquidación efectuada determinó que las mesadas causadas entre el 13 de enero de 2013 y julio de 2025 ascienden a ciento cincuenta y tres millones veintinueve mil setecientos setenta 2 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 y seis pesos ($153.029.776), y que los intereses moratorios calculados desde el 13 de julio de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2023 corresponden a ochenta y nueve millones ochocientos cincuenta y cuatro mil quinientos treinta y tres pesos ($89.854.533).

Constató que la consignación efectuada el 10 de noviembre de 2023 por valor de cuatrocientos sesenta y seis millones seiscientos sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($466.661.647), junto con otros depósitos complementarios, satisface plenamente la condena impuesta. Dijo que, acuerdo con el régimen general de la mora y los efectos extintivos del pago, la consignación judicial efectuada por el deudor extingue la obligación en cuanto comprende el capital y los intereses liquidados hasta la fecha del depósito.

Por tanto, no se generan intereses adicionales a partir de la consignación que satisface integralmente la obligación. En consecuencia, el juzgado ordenó aplicar las consignaciones verificadas en autos para la cancelación total de la deuda pensional ejecutada. Dispuso el fraccionamiento del título consignado el 10 de noviembre de 2023, de manera que una parte equivalente a doscientos cuarenta y cuatro millones trescientos cuatro mil trescientos nueve pesos ($244.304.309) se destinara al pago inmediato a favor de la ejecutante, mediante abono a la cuenta bancaria que ella o su apoderado indiquen por escrito dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la providencia. El saldo de doscientos veintidós millones trescientos cincuenta y siete mil trescientos treinta y ocho pesos ($222.357.338) se aplicaría como remanente y será consignado en la cuenta corriente del Banco Agrario a favor de Porvenir S.A. 3 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Añadió que la ejecutante debía informar el número de cuenta bancaria en la que desea recibir las mesadas pensionales a partir del mes de agosto de 2025. En caso de no hacerlo, las sumas futuras podrán seguir consignándose judicialmente hasta tanto suministre dicha información. Respecto de las mesadas posteriores al 10 de noviembre de 2023, su pago se realizará conforme a las consignaciones existentes y a las liquidaciones que se practiquen periódicamente, con las deducciones legales autorizadas.

Finalmente, el despacho se abstuvo de pronunciarse sobre la excepción genérica propuesta por la parte ejecutada, por carecer de tipicidad; esto es, no encontrarse prevista dentro de las excepciones taxativas establecidas en el artículo 442 del Código General del Proceso. II. LA APELACIÓN Fue interpuesto y sustentado por la demandante al considerar que dicha decisión vulnera el debido proceso, desconoce el alcance de la sentencia proferida por este Tribunal en el proceso de conocimiento y carece de fundamento jurídico y probatorio suficiente.

Señala que el Tribunal, en dicha sentencia, ordenó a la demandada el pago de las mesadas pensionales y de los intereses moratorios hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, disposición que no ha sido acatada en su totalidad, razón por la cual el proceso ejecutivo conserva su objeto y finalidad. Precisa que, una vez proferida la sentencia del Tribunal, la demandada, interpuso un recurso Extraordinario de Casación que 4 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 fue declarado desierto, con lo cual la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza. Rememoró que, oportunamente, a continuación del ordinario instauró ejecución y que, mediante auto del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado, libró mandamiento de pago conforme a lo dispuesto por el Tribunal.

No obstante, de manera sorpresiva y sin sustento jurídico válido, motu propio, dejó sin efectos dicho auto mediante providencia del 25 de octubre de 2023, argumentando que la sentencia de consulta del 20 de agosto no se encontraba en firme, pese a que no existía tal providencia. El apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recursos de reposición y apelación contra esta decisión; sin embargo, desistió de ellos de buena fe, luego de que el juzgado manifestara verbalmente que se trataba de un asunto meramente procesal que sería resuelto sin dilación. Posteriormente, el 2 de mayo de 2024, el mismo juzgado profirió un nuevo auto de mandamiento de pago, con contenido sustancialmente distinto al inicialmente emitido, situación que, a juicio del apelante, vulneró gravemente los derechos procesales y materiales de su representada, la señora Nancy Rosas Malagón. Expone además que, conforme al artículo 442 del Código General del Proceso, la parte demandada contaba con un término perentorio de diez días contados desde la ejecutoria del mandamiento para proponer excepciones; no obstante, el despacho concedió un nuevo término para su presentación, permitiendo que Porvenir S.A. formulara defensas de manera extemporánea, lo que constituye una violación manifiesta al debido proceso.

A pesar de ello, dichas excepciones fueron admitidas y resueltas, configurándose así una actuación contraria a la ley procesal. 5 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Señala igualmente que la juez de primera instancia omitió realizar una valoración probatoria adecuada respecto de las consignaciones judiciales efectuadas por Porvenir, que acreditaban la existencia de recursos suficientes para cubrir la obligación, y que posteriormente la demandada pretendió desconocer alegando supuestos errores de consignación. Esta conducta, acompañada de reiteradas solicitudes de corrección, recursos y maniobras dilatorias, demuestra a juicio del apelante, una estrategia para retardar el pago efectivo de los derechos reconocidos.

Sostiene el recurrente que la decisión impugnada incluso excede las competencias del despacho al reglamentar indebidamente la forma en que debían entregarse los títulos judiciales, lo que generó confusión y desnaturalizó la ejecución del pago, tratándose de un proceso cuya finalidad es precisamente la satisfacción pronta del derecho pensional reconocido judicialmente.

En su criterio, se trata de una providencia que, más allá de los aspectos formales, causa un grave perjuicio a los derechos laborales y pensionales de su representada, persona en condición de vulnerabilidad, a quien se le ha negado el pago de su pensión bajo pretextos ajenos a la ley, como la falta de una cuenta bancaria, pese a existir consignaciones judiciales válidas a su favor.

Finalmente, indica que el debate central del proceso no se ha centrado en las mesadas pensionales, sino en la liquidación de los intereses moratorios, los cuales Porvenir S.A. ha calculado de forma errónea y contraria a lo ordenado en la sentencia del Tribunal, que dispuso su pago hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Según la liquidación presentada por la demandante, dichos intereses ascienden a $137.223.662 al mes de abril de 2025, valor que no ha sido cancelado.

III. ALEGATOS 6 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 La ejecutante inconformidad reiteró con la los argumentos decisión de que sustentan primera la instancia, particularmente frente a la declaratoria de pago total de la obligación y la consecuente terminación del proceso ejecutivo, manifestando que tal decisión desconoce la orden del Tribunal del 3 de junio de 2022, según la cual los intereses moratorios debían liquidarse hasta el pago efectivo de la obligación. En desarrollo de sus alegatos, se sostuvo, en esencia, los mismos planteamientos expuestos verbalmente en su recurso de apelación, enfatizando que Porvenir S.A. ha incurrido en maniobras dilatorias orientadas a frustrar la ejecución, al solicitar la devolución de consignaciones judiciales efectuadas y formular excepciones extemporáneas.

Argumentó que no se ha configurado el pago total de la obligación, que los intereses moratorios continúan vigentes conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que la decisión del juzgado de primera instancia vulnera el debido proceso al desconocer la firmeza y alcance de la sentencia proferida por el Tribunal. En consecuencia, solicitó la revocatoria del auto apelado y la continuación del proceso ejecutivo hasta la cancelación completa de las mesadas y los intereses, en aras de restablecer los derechos pensionales de su representada.

La ejecutada solicitó se ratifique la providencia apelada por ajustarse a la ley, la jurisprudencia y las pruebas obrantes en el proceso y que se abstenga de imponer condenas adicionales, destacando que no interpuso recurso alguno contra dicha providencia, lo que evidencia su conformidad con la decisión judicial. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La providencia cuestionada es apelable (numeral 9 art. 65 del CPTSS), según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el 7 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 auto proferido en primera instancia: “El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.” 2.

En el sub-examen, en esta oportunidad, se examinará la legalidad de la decisión sobre excepciones de mérito objeto de censura, de cara a las glosas formuladas por la alzada de la parte demandante (art. 66A CPTSS); en tales condiciones, se verificará si la primera instancia erró al dar por terminado el proceso ante las excepciones y su fundamento fáctico y jurídico. 3.

Examinada la actuación procesal, se concluye que el auto apelado debe ser confirmado. En efecto, la juez de primera instancia fundamentó su decisión en los hechos debidamente acreditados dentro del proceso, los cuales fueron apreciados conforme a las reglas de la sana crítica y en atención a las actuaciones procesales desplegadas por las partes, lo que demuestra que la decisión se encuentra ajustada a derecho y soportada en una valoración razonada y objetiva del material probatorio obrante en el expediente.

Ciertamente: 4. Como es sabido, nuestra ley sustantiva o adjetiva laboral no contiene una regulación especial ni específica sobre cómo debe tramitarse el proceso ejecutivo, más allá de unas breves referencias al carácter ejecutivo de algunos documentos, algunas apreciaciones con respecto a la demanda y la solicitud de medidas cautelares, el levantamiento de las medidas cautelares, y los recursos que proceden en el marco del proceso ejecutivo laboral en los artículos 100 a 111 del CTPSS, por lo que, en los términos del artículo 1451 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario remitirse a lo que el Código General del Proceso prevé al respecto, estatuto procesal que, de forma comprensiva y, en lo posible, con pretensiones de completitud, pretende reunir en una 1 “ARTICULO 145. -Aplicación analógica.

A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.” 8 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 regulación unificada, cómo proceden y en qué términos se deben ejecutar los diferentes documentos contentivos de obligaciones con obligaciones claras, expresas y exigibles.

El artículo 422 del CGP prevé que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. En particular, y con respecto a la ejecución de las obligaciones contenidas en las sentencias, el artículo 306 de ese mismo estatuto, preceptúa: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. … Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. … Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. … Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

(…).” 5. Ahora, respecto a la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 de la misma codificación, reza: “Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y 9 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. …Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma”; no obstante, y en lo que tiene que ver con la pérdida o reducción de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda y la fijación de la tasa de cambio para el pago en moneda extranjera el CGP otorga la opción de que “Dentro del término para proponer excepciones el ejecutado podrá pedir la regulación o pérdida de intereses, la reducción de la pena, hipoteca o prenda*, y la fijación de la tasa de cambio.

Tales solicitudes se tramitarán y decidirán junto con las excepciones que se hubieren formulado; si no se propusieren excepciones se resolverán por incidente que se tramitará por fuera de audiencia”. 6. Respecto al mandamiento de pago de sumas de dinero, el 431 de este mismo estatuto procesal prescribe que “Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda.

Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada. … Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica, la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen y dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento. … Cuando se haya estipulado cláusula aceleratoria, el acreedor deberá precisar en su demanda desde qué fecha hace uso de ella”.

Y en lo tocante al trámite de las excepciones de mérito nos encontramos con los artículos 442 y 443 del CGP que regulan, paso a paso, como se les dará el trámite, en los siguientes términos “La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: … 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. … 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de 10 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. … 3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”; por último “El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: … 1.

De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. …2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. …Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.

En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. … 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. … 4.

Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. … 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. … 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión”.

De otra parte, en el artículo 446, prevé que la liquidación del crédito se hará una vez “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado…”, de tal modo que, es en este momento procesal, en el que cualquiera de las partes, podrá liquidar el crédito. 11 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Hecho el recuento normativo anterior, es claro, que el mandamiento ejecutivo procede, en el caso de ejecución sentencias judiciales a continuación del proceso de conocimiento, por la mera solicitud del acreedor-demandante (art. 306 Inc. 1º C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.), es decir, que el criterio que debe tener en cuenta el juez al momento de emitir el mandamiento ejecutivo, no son otros que la sentencia en firme, documento que tiene el carácter de título ejecutivo y la solicitud que la parte demandante le hace.

A esto, este despacho considera que los fundamentos de apelación del recurrente se centran en esto: • Presentación extemporánea de excepciones: Pese a que el mandamiento de pago ya estaba ejecutoriado, el despacho concedió un nuevo término a Porvenir S.A. para proponer excepciones, contrariando el artículo 442 del Código General del Proceso, que establece un término perentorio de diez (10) días. • Falta de valoración probatoria: La juez omitió analizar adecuadamente la prueba de las consignaciones judiciales efectuadas por Porvenir y las posteriores retractaciones de la entidad, generando un limbo procesal y favoreciendo la dilación. • Decisiones arbitrarias sobre consignaciones: La providencia atacada reglamentó indebidamente la forma en que debían entregarse los títulos judiciales, excediendo las facultades del despacho y confundiendo la ejecución del pago de un derecho pensional reconocido. • Valor de los intereses moratorios: La controversia principal no versa sobre las mesadas pensionales, las cuales se encuentran ya reconocidas, sino sobre los intereses moratorios, que Porvenir S.A. ha liquidado de forma contraria a derecho, desconociendo la orden judicial de pagar hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Según las liquidaciones allegadas, los intereses moratorios a abril de 2025 ascienden a $137.223.662, suma que no ha sido satisfecha pese a los reiterados requerimientos.

A esto, este despacho analizará cada una de ellas en aras de resguardar el debido proceso. 12 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Presentación extemporánea de excepciones Se advierte que la parte recurrente cuestiona la actuación de la juez de primera instancia al considerar que concedió un nuevo término a la parte ejecutada para proponer excepciones, contrariando lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, norma que establece un término perentorio de diez (10) días contados a partir de la notificación del mandamiento de pago para formularlas.

Sin embargo, esta Sala debe precisar que dicha actuación procesal no puede ser objeto de nuevo debate en esta instancia, por cuanto la misma adquirió firmeza dentro del trámite, sin que se hubiere interpuesto en su oportunidad el recurso correspondiente. En consecuencia, cualquier eventual irregularidad procesal debía haberse alegado mediante los mecanismos de impugnación previstos en la ley, los cuales fueron agotados o decididos en su momento, de modo que el asunto no puede reabrirse bajo el principio de la cosa juzgada formal.

Asimismo, es pertinente recordar que conforme al artículo 13 del Código General del Proceso, el derecho procesal es de orden público y, por tanto, las partes no pueden modificar sus disposiciones ni el juez apartarse de los términos y etapas legalmente establecidos. En ese sentido, si la parte consideraba que la decisión judicial desconocía el marco procesal o excedía las facultades conferidas por la ley, el mecanismo procedente era el recurso de reposición ante el mismo despacho de primera instancia, recurso que no fue ejercido o que, de haberlo sido, fue resuelto y quedó en firme.

Por consiguiente, esta Sala no acoge la manifestación del recurrente, al no constituir materia susceptible de revisión en esta instancia, toda vez que la actuación objeto de reproche fue adoptada dentro de un trámite que ya adquirió firmeza y se surtió conforme al debido proceso legalmente establecido. 13 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo.

Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Falta de valoración probatoria La parte recurrente sostiene que la juez de primera instancia omitió valorar de manera adecuada las pruebas relacionadas con las consignaciones judiciales efectuadas por Porvenir S.A. y las posteriores retractaciones de dicha entidad, lo que a su juicio habría generado un limbo procesal y favorecido la dilación del trámite.

Sobre el particular, este Tribunal considera que la afirmación del apelante carece de sustento, por cuanto del análisis del expediente se advierte que la juez de conocimiento sí efectuó una valoración integral del material probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, que impone al juez el deber de fundar su decisión en las pruebas regularmente allegadas al proceso y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica.

En la providencia recurrida se observa que la funcionaria judicial verificó y tuvo en cuenta las consignaciones realizadas por Porvenir S.A., así como su incidencia dentro del cumplimiento de la obligación ejecutada. Dichos elementos probatorios fueron igualmente cotejados por esta Sala, la cual constata que las pruebas fueron analizadas de manera razonada y suficiente, sin que se advierta omisión o valoración arbitraria alguna.

De otra parte, no se evidencia la existencia de maniobras dilatorias imputables a la juez de primera instancia, sino circunstancias derivadas de la congestión judicial estructural que afecta a los despachos judiciales del país, situación que en modo alguno no puede interpretarse como negligencia o parcialidad en la conducción del proceso. 14 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Por último, en atención al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a quien alega un hecho probarlo para que éste produzca efectos jurídicos a su favor. En el presente caso, la parte recurrente no acreditó de manera concreta que la A quo hubiese omitido la valoración de los depósitos judiciales, limitándose a formular afirmaciones genéricas sin respaldo probatorio.

En consecuencia, no es de recibo el argumento del recurrente, al comprobar que la juez de primera instancia valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el expediente, y que su decisión se encuentra ajustada a las normas procesales y a los principios de razonabilidad y legalidad que rigen la función jurisdiccional. Decisiones arbitrarias sobre consignaciones El recurrente sostiene que la providencia impugnada reglamentó indebidamente la forma en que debían entregarse los títulos judiciales, excediendo las facultades del despacho y confundiendo la ejecución del pago de un derecho pensional reconocido.

Frente a ello, este Tribunal considera que tal afirmación carece de fundamento, toda vez que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia no constituye un acto arbitrario o discrecional, sino una actuación conforme a las directrices y normas que regulan el manejo de los depósitos judiciales en Colombia. En efecto, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, adoptó el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales.

En su artículo 15, establece expresamente que, para los pagos de depósitos judiciales a partir de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe confirmarse la operación por uno de los titulares de la cuenta judicial, a través del módulo “Pregúntame” del Portal Web Transaccional del Banco Agrario o del aplicativo que lo reemplace.

Esta disposición en su 15 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 naturaleza es de carácter obligatorio y tiene como finalidad reforzar los mecanismos de seguridad, transparencia y trazabilidad en el manejo de los recursos judiciales.

Por lo tanto, cuando el despacho de primera instancia ordenó que las sumas reconocidas fueran consignadas en la cuenta judicial correspondiente, no impuso una carga adicional o arbitraria, sino que actuó conforme a las normas reglamentarias que rigen la materia, las cuales son de estricto cumplimiento para todos los despachos judiciales, y así lo prevé el artículo 2 del mismo Acuerdo.

Es el Banco Agrario, en su calidad de entidad administradora de los depósitos judiciales, quien determina y aplica los protocolos técnicos y operativos para la ejecución de los pagos, no el juez de conocimiento. Así las cosas, no se advierte exceso de poder o indebida reglamentación en la providencia recurrida, sino la correcta aplicación de una disposición de orden público que se subsume en el marco reglamentario expedido por la autoridad competente.

En consecuencia, el argumento del recurrente se desestima y se confirma la decisión adoptada por el juez de primera instancia. Valor de los intereses moratorios Sostiene el recurrente que la controversia principal no versa sobre las mesadas pensionales, las cuales reconoce que fueron debidamente liquidadas, sino sobre los intereses moratorios derivados del retardo en el pago, los cuales, a su juicio, Porvenir S.A. habría calculado de manera contraria a derecho, desconociendo la orden judicial contenida en la sentencia de fecha 3 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que ordenó su pago “hasta el cumplimiento efectivo de la obligación”.

Según lo expuesto en el recurso, a abril de 2025 los intereses moratorios ascenderían 16 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 a la suma de $137.223.662, monto que no ha sido cancelado en su totalidad pese a los reiterados requerimientos efectuados por la parte actora.

La Sala, luego de examinar cuidadosamente las actuaciones procesales, la documentación aportada y la sentencia que sirvió de título ejecutivo, encuentra necesario precisar lo siguiente: El pago constituye uno de los medios jurídicamente reconocidos para la extinción de las obligaciones, conforme lo dispone el artículo 1625 del Código Civil, a su vez, el artículo 1626 Ibidem define el pago efectivo como “la prestación de lo que se debe”, lo que implica que sólo con el cumplimiento total y oportuno de la prestación debida se entiende extinguida la obligación. De allí que el pago sea el medio más idóneo para liberar al deudor y extinguir el derecho patrimonial del acreedor.

En ese orden, cuando la parte ejecutada alega haber realizado el pago, le corresponde acreditar tal hecho con pruebas idóneas, pues conforme al principio de carga probatoria consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

De no demostrarse el pago, no puede el juez declarar extinguida la obligación. Al respecto, se tiene que “La prueba es necesariamente vital para la demostración de los hechos en el proceso; sin ella la arbitrariedad seria la que reinaría. Al juez le está prohibido basarse en su propia experiencia para dictar sentencia; ésta le puede servir para decretar pruebas de oficio y, entonces, su decisión se basará en pruebas oportuna y legalmente recaudadas.

Lo que no está en el mundo del 17 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 proceso, recaudado por los medios probatorios, no existe en el mundo para el juez.”. 2 A esto, de la revisión del expediente y de los documentos obrantes en particular, los autos de fecha 2 de mayo de 2024, 21 de julio de 2025 y 22 de agosto de 2025, así como las actas de audiencia y las manifestaciones de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga se evidencia que la entidad demandada Porvenir S.A. realizó gestiones efectivas para proceder al pago de las sumas reconocidas en la sentencia del 3 de junio de 2022.

Entre tales actuaciones se encuentra la consignación judicial efectuada en el Banco Agrario de Colombia, bajo los lineamientos del Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamenta el manejo y pago de los depósitos judiciales. Según consta en el expediente, el despacho de primera instancia observó que la entidad ejecutada intentó efectuar el pago a la parte demandante mediante consignaciones judiciales y a través del ofrecimiento de abono en cuenta, pero la actora se abstuvo de suministrar los datos bancarios necesarios, situación que obstaculizó la entrega directa de los recursos.

Tales hechos fueron expresamente reconocidos en audiencia por la juez de conocimiento, quien dejó constancia de que la demora en la entrega del dinero no era imputable a Porvenir S.A., sino a la falta de colaboración de la parte beneficiaria. Así las cosas, no puede atribuirse a la ejecutada la continuidad de la causación de intereses moratorios por hechos ajenos a su voluntad y fuera de su control, toda vez que la obligación de pago fue objeto de cumplimiento material mediante la consignación 2 Parra Quijano, Jairo, Manual De Derecho Probatorio.

LIBRERÍA EDICIONES DEL PROFESIONAL LTDA. DÉCIMA QUINTA EDICIÓN, 2006, pág. 73. 18 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 judicial efectuada dentro del expediente, medio que produce efectos liberatorios equivalentes al pago directo.

Por otra parte, la sentencia base del título ejecutivo, proferida el 3 de junio de 2022, estableció de manera clara en su ordinal sexto lo siguiente: “SEXTO: Condenar al demandado Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas y no pagadas a partir del 13 de julio de 2016, que hasta el mes de mayo de 2022 arroja la suma de $96.930.489, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.” Dicha disposición condiciona la causación de los intereses “hasta el cumplimiento efectivo de la obligación”, entendiendo por tal el momento en que el deudor realiza las gestiones necesarias para extinguir la deuda, lo que, en este caso, se materializó mediante la consignación judicial y los intentos de abono a cuenta.

En el punto, la Sala, comparte la conclusión del juzgado de primera instancia en el sentido de que Porvenir S.A. actuó de manera diligente y de buena fe, y que la continuación de los intereses moratorios más allá de ese punto sería contraria a la finalidad reparadora de la condena, que no puede convertirse en una fuente de enriquecimiento sin causa.

Cabe anotar que la Juez A -quo, en su decisión del 22 de agosto de 2025, valoró debidamente el acervo probatorio conforme al artículo 164 del Código General del Proceso, sin que se evidencie error en la apreciación de los medios de convicción o desviación de las reglas de la sana crítica. El material documental, junto con los informes bancarios y las actuaciones procesales, permite concluir que el 19 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 cumplimiento se efectuó dentro de los parámetros legales y reglamentarios. En ese contexto, la alegación del recurrente carece de respaldo fáctico y jurídico, pues no alegó menos demostró que Porvenir S.A. haya incumplido su obligación ni que la juez de primera instancia hubiese omitido valorar pruebas relevantes.

Por el contrario, se encuentra acreditado que la entidad realizó los actos idóneos y congruentes para dar cumplimiento a la sentencia, y que la eventual demora obedeció a factores ajenos a su responsabilidad. En consecuencia, se derruye el argumento del apelante y confirma lo decidido en la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la limitación de los intereses moratorios hasta la fecha en que la ejecutada realizó las gestiones de pago debidamente comprobadas en el expediente, conforme a lo ordenado en la providencia del 3 de junio de 2022 que sirvió de título ejecutivo.

En conclusión, la Sala, confirmará el auto apelado, en tanto (i) la queja por un nuevo término para excepcionar no puede ser objeto de nuevo análisis y decisión al estar la actuación en firme (cosa juzgada formal) y por ser el derecho procesal de orden público (art. 13 CGP); (ii) no se acreditó omisión valorativa, pues la juez apreció integralmente las pruebas conforme a la sana crítica (art. 164 CGP);

(iii) la directriz sobre pago y manejo de depósitos observó el Acuerdo PCSJA21-11731 del Consejo Superior de la Judicatura (arts. 2 y 15), por lo que no hubo arbitrariedad o capricho en el cognoscente al disponer los pagos en la forma en que lo hizo; y (iv) respecto de los intereses moratorios, la sentencia base ordenó su causación “hasta el cumplimiento efectivo de la obligación”, condición satisfecha con las gestiones de pago y consignaciones efectuadas por Porvenir S.A. obstaculizadas por la renuencia de la beneficiaria a suministrar datos bancarios, de modo que no procede su incremento ulterior; en consecuencia, se desestiman los cargos. 20 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 7. Ahora, resulta pertinente advertir que en el mandamiento de pago específicamente en el literal b, se condenó a Porvenir S.A. a incluir en nómina pensional a la ejecutante Nancy Rosas Malagón. En desarrollo de la orden judicial, la Afp demandada allegó prueba idónea que acredita haber dado cumplimiento a la condena, específicamente en lo relativo a la inclusión en nómina de la beneficiaria.

En efecto, dentro del acervo probatorio obra comunicación suscrita por el Director de Gestión Judicial de Porvenir S.A., dirigida a la señora Nancy Rosas Malagón, en la que se le informa: “En esta oportunidad queremos comunicarle que su solicitud por pensión de SOBREVIVENCIA ha sido APROBADA, en cumplimiento al Fallo proferida por el 006 LABORAL CIRCUITO BMANGA.” 3 Invitándola en caso de no tener una cuenta bancaria pensional a su nombre a realizar la apertura a través de las entidades bancarias Bogotá, BBVA o Bancolombia.4 Dicho documento permite inferir de manera clara que Porvenir S.A. dio cumplimiento a lo ordenado judicialmente, no sólo reconociendo el derecho pensional, sino incorporando efectivamente a la demandante en su nómina de pensionados, quedando pendiente únicamente la formalidad administrativa de registro de la cuenta bancaria para el abono de las mesadas.

Este hecho fue igualmente constatado por la juez de conocimiento en el auto del 2 de mayo de 2024, donde expresamente se indicó que, de acuerdo con certificación emitida por la AFP demandada, “fue incluida en nómina de pensionados NANCY ROSAS MALAGÓN, 3 Archivo Carpeta 62 / Archivo 02 Fl. 03 Cuaderno Primera Instancia 4 Archivo Carpeta 62 / Archivo 02 Fl. 04 Cuaderno Primera Instancia 21 Rad.

Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 dando como resultado, por las catorce mesadas anuales, la suma de $119.942.126”. Dicha providencia judicial reconoció de manera formal que la entidad había cumplido con la orden de inclusión en nómina y, al no haber sido objeto de recurso alguno por parte de la actora, adquirió firmeza procesal.

Así las cosas, de la valoración conjunta del material probatorio y de las decisiones judiciales obrantes en el expediente, se concluye que Porvenir S.A. acató la sentencia de condena y procedió a incorporar a la ejecutante en la nómina de pensionados. La comunicación remitida a la beneficiaria, la certificación allegada por la administradora de pensiones y el reconocimiento expreso efectuado por la juez de conocimiento constituyen pruebas plenas del cumplimiento de dicha obligación. 8.

Queda agotada la competencia funcional de la Sala por causa de la apelación formulada. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y en favor de la demandada al resultar fallido su recurso (art. 365-1 CGP, Conc, 145 del CPTSS). Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada de fecha y anotaciones precedentes, por lo motivado.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho a su cargo en suma de $1.423.500= 22 Rad. Tribunal: 987-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Nancy Rosas Malagón Demandado: AFP Porvenir S.A. Radicado: 2018-00190-04 Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ( En uso de permiso ordinario ) ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc6b4045f031931d69130ae50377389647f7828f88ab5accd929888e4c51c689 Documento generado en 11/11/2025 02:59:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 23 Rad.

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