REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITUTO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandantes Demandado Litisconsorte necesario por activa Providencia Temas Medellín, 10 de octubre de 2025 Ordinario 05001310500920190044601 Yojan Alexander Vélez Acosta, Carmen Emilia Acosta y Oscar de Jesús Vélez Morales Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad SAS Luisa Fernanda Marulanda Restrepo Sentencia La empresa demandada incurrió en culpa patronal por no suministrar oportunamente los elementos de protección personal ni implementar un sistema adecuado de seguridad y salud en el trabajo, lo que permitió que ocurriera el accidente laboral que causó una pérdida de capacidad laboral al trabajador.
Decisión Mag. ponente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Se estableció que, al momento de la terminación del contrato, el trabajador se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por razones de salud, conocida por el empleador, sin que este hubiera solicitado autorización al Ministerio del Trabajo para su desvinculación, lo que torna ineficaz el despido.
Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia para ordenar el reintegro del trabajador, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, así como la indemnización legal correspondiente, confirmando la condena por perjuicios, salvo el lucro cesante pasado, que se excluye para evitar una doble reparación. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata los recursos de apelación elevados por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES Pretensiones Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Los demandantes han pretendido que se declare que el accidente sufrido por Yojan Alexander Vélez Acosta, el 27 de marzo de 2017, fue por culpa exclusiva de su empleador, debido a falta de elementos de protección personal, y como consecuencia, que se le condenara a pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), los perjuicios morales y el daño en la vida de relación. Asimismo, pidieron que se dejara sin efecto el despedido ocurrido el 27 de diciembre de 2017, y que, como consecuencia, se le ordenara al empleador el reintegro con el pago de los salarios insolutos y todo lo derivado del contrato de trabajo, incluyendo los aportes a la seguridad social y la sanción de 180 días.
Por último, solicitó que se condena en costas a la sociedad demandada. Hechos Como sustento de sus pretensiones, indicaron que Yojan Alexander Vélez Acosta laboró con la demandada bajo un contrato a término fijo, en calidad de oficial eléctrico del 1 de marzo de 2017 al 27 de diciembre de 2018, fecha esta última en la que le terminan el contrato con ocasión al desmejoramiento de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 la salud debido a un accidente ocurrido por culpa del empleador; que la jornada laboral era de carácter rotativo de 6 a. m. a 2 p. m., sábados de 6 a. m. a 11 p. m. y de lunes a viernes de 2 p. m. a 11 p. m.; y que el último salario devengado fue de $1.234.420.
Que el estado de salud del trabajador era muy bueno para ejercer sus labores y conforme a ello fue contratado; que el 27 de marzo de 2017 cumpliendo sus funciones, recibió un golpe con una viga a nivel frontal derecho que derivó en mareo, vómito y cefalea intensa; que el 25 de mayo de 2018, fue llamado por el empleador a una audiencia de descargos con ocasión a unas fotos y videos que hacen ver el acoso laboral del que estaba siendo víctima debido al accidente laboral sufrido; que fue atendido en el Hospital Manuel Uribe Ángel, donde es diagnosticado con «trauma en cabeza tipo TEC moderado», esto es, la pérdida de conciencia más hematoma epicráneo frontal derecho, siendo dado de alta con incapacidad y recomendaciones.
Exponen que con ocasión al accidente laboral sufrido se deterioró su salud, a tal grado, que recibe tratamiento neurológico y psiquiátrico, y cada 3 meses es sometido a infiltraciones de toxina y bloqueos, hechos de los cuales tenía conocimiento su empleador; que al momento del accidente el trabajador no contaba con implementos de seguridad personal aptos para la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 labor que se encontraba desempeñando, así como tampoco el lugar donde laboraba contaba con las medidas de seguridad; que a raíz del accidente le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 9 %, la que fue calificada en primera oportunidad el 18 de abril de 2018 y luego por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que quedó en firme el 5 de abril de 2019.
Indican que el lugar en donde laboraba el trabajador no cumplía con las normas de riesgos laborales para tener medidas de seguridad industrial, así como tampoco tenían programa de salud ocupacional y no le habían hecho entrega de implementos de seguridad personal; que para la fecha no ha sido indemnizado por la PCL conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); y que el empleador no solicitó autorización al inspector de trabajo para dar por terminado el contrato laboral, en virtud de la debilidad manifiesta en la que se encontraba al término del contrato de trabajo.
Contestación La Empresa de Servicios Temporales y Suministro de Personal en Misión Integridad SAS manifestó que es cierta la existencia de la relación laboral mediada por contratos de trabajo con el señor Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Vélez Acosta desde el 1 de marzo de 2017 al 27 de diciembre de 2018; que es cierto que tuvo conocimiento del accidente laboral sufrido por el actor dado que se realizaron las acciones administrativas que derivaron en la PCL de 9 % que ostenta el trabajador y por la cual la Administradora de Riesgo Laborales (ARL) Seguros Bolívar le notificó del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Indicó que no es cierto que el valor del salario puesto que el demandante devengaba en promedio $1.356.794. Expresó que el hecho de que el examen médico de ingreso haya arrojado un estado de salud optimo, este solo define la aptitud para el desempeño en el cargo. Manifestó que no es cierto que no se le haya entregado al trabajador los elementos de protección dado que se le suministraron guantes, vaqueta, proaudi, mascarilla, monogafa y casco.
Que era el demandante quien se negaba a usar estos elementos, pese a los contantes llamados de atención del coordinador de talento humano, lo cual le valió a el actor el sometimiento a un proceso disciplinario. Expone que no es cierto que no se hayan implementado disposiciones de salud ocupacional, pues la empresa acoge el Sistema de Salud Ocupacional según los Decretos 1295 de 1994 y 1832 de 1994, asimismo, las resoluciones 1016 de 1989 y 652 de 2012 y leyes 1562 de 2012 y 1616 de 2013, entre otras normas.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Explicó que no es cierto que se le haya terminado el contrato con ocasión a la PCL del actor sino conforme a las cláusulas quinta y décimo segunda del contrato de trabajo, en concordancia con los artículos 46 y 61 del CST. Asimismo, señaló que no es cierto que se le deba al trabajador algún concepto por motivo de indemnización, dado que esta entidad siempre cumplió con las obligaciones que determina el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
Por último, sostuvo que varios hechos son manifestaciones de la parte actora. Se opuso a todas las pretensiones. Como excepciones de mérito interpuso las de imposibilidad de existencia de causa petendi, buena de la parte demandada, desconocimiento de la naturaleza jurídica del contrato individual de trabajado a término fijo, inexistencia de obligaciones económicas y mala fe de la parte demandante.
Litisconsorte vinculada por activa Pretensiones Luisa Fernanda Marulanda Restrepo manifestó adherirse en calidad de compañera permanente a las pretensiones elevadas en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 la demanda principal, asimismo, pidió que se le reconozca y pague los perjuicios ocasionados con su indexación, y que se condenara en costas a la empresa demandada.
Hechos Como sustento de sus pretensiones expuso que desde hace 6 años convive en unión libre con Yojan Alexander Vélez Acosta; indica que el señor Vélez Acosta laboró con la demandada desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2018, en el cargo de oficial eléctrico, y que devengaba un salario de $1.234.420; manifestó que su compañero permanente, al ingresar a laborar, se encontraba en buen estado de salud y en condiciones para ejercer las funciones para las que fue contratado; que el 27 de marzo de 2017, Yojan Vélez Acosta, laborando al servicio de la demandada, sufrió un accidente laboral en virtud de un golpe recibido con una viga a nivel frontal derecho, lo cual devino en padecimientos médicos; que fue atendido en el Hospital Manuel Uribe Ángel, donde fue diagnosticado con un «trauma en cabeza tipo TEC moderado», siendo dado de alta con incapacidad y recomendaciones.
Expuso que, con ocasión del accidente, el laborante ha tenido múltiples consultas médicas por el desmejoramiento de su salud, y que actualmente recibe tratamiento neurológico y psiquiátrico, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 también se infiltra toxinas y bloqueos cada tres meses; que a él le dictaminaron una PCL del 9 %; y que tanto ella como el señor Vélez Acosta fueron indemnizados por esa merma en la capacidad de trabajo.
Contestación La demandada indicó que es cierto que celebró contratos a término fijo con Yojan Alexander Vélez Acosta entre el 1 de marzo de 2017 al 27 de diciembre de 2018; que es cierto que tuvo conocimiento del accidente laboral sufrido por el señor Vélez Acosta dado que se realizaron las acciones administrativas que derivaron en la PCL de 9 % que ostenta el actor y por la cual la ARL Seguros Bolívar le notificó del pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Indicó que el valor del salario del trabajador era un promedio de $1.356.794. Manifestó que, si bien el examen médico de ingreso arrojó un estado de salud óptimo, dicho examen solo define la aptitud para el desempeño en el cargo y las restricciones aplicables inherentes a la salud del trabajador. Que no es cierto que se le deba al señor Vélez Acosta algún concepto por motivo de indemnización, dado que esta entidad siempre cumplió con las obligaciones que determina el sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo.
Que frente a los demás hechos no le constan. Se opuso a las pretensiones. Como Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 excepciones de mérito elevó las de imposibilidad de existencia de causa petendi, inexistencia de responsabilidad por daño ya indemnizado, buena fe de la parte demandada, inexistencia de obligaciones económicas, mala fe de la parte demandante, el reconocimiento de las pretensiones generaría un enriquecimiento sin justa causa en favor de la parte demandante e inexistencia absoluta de prueba de los supuestos perjuicios.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2023 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que la empresa SERVICIOS TEMPORALES Y SUMINISTRO DE PERSONAL EN MISIÓN – INTEGRIDAD S.A.S. incurrió en culpa patronal en el accidente de trabajo padecido por el señor YOJAN ALEXANDER VÉLEZ ACOSTA ocurrido el 27 de marzo de 2017.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENA a la empresa SERVICIOS TEMPORALES Y SUMINISTRO DE PERSONAL EN MISIÓN – INTEGRIDAD S.A.S. a reconocer y pagar al demandante la indemnización por perjuicios debidamente indexados los cuales se calculan en las siguientes sumas: lucro cesante consolidado $32.040.886, lucro cesante futuro $57.050.863 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 y perjuicios morales $15.000.000 para un total de $104.091.749 que deben ser asumidos por la parte demandada.
TERCERO: Se DECLARA que el demandante no le asistía el fuero de estabilidad laboral reforzada al momento de la terminación del contrato.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a la empresa demandada de los cargos formulados tendientes a ordenar el reintegro laboral consecuentes salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
QUINTO: Se ABSUELVE a la empresa demandada de los demás cargos formulados por el señor YOJAN ALEXANDER VÉLEZ ACOSTA, CARMEN EMILIA ACOSTA, OSCAR DE JESÚS VÉLEZ Y LUISA FERNANDA MARULANDA RESTREPO.
SEXTO: Se DECLARAN parcialmente prosperas y probadas las excepciones de desconocimiento de naturaleza jurídica de contrato individual de trabajo a término fijo, inexistencia de la obligación pero solo lo referente al tema del reintegro y sus consecuentes implicaciones derivas del mismo, las demás se declaran no prosperas ni procedentes por lo expuesto y en razón a la naturaleza condenatoria parcial proferida en la presente decisión en lo que se refiere al tema de los perjuicios y la indemnización que fuera impuesta en esta decisión. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 SÉPTIMO: Se imponen costas a la parte demandada, en agencias en derecho se impone la suma de $4.164.000.
Como argumento de la decisión, expuso que prospera la indemnización de perjuicios por culpa patronal, toda vez que se acreditó el daño reclamado por el demandante, al comprobarse que la PCL tiene relación directa con el accidente de trabajo ocurrido en el ejercicio de sus funciones, con base en pruebas documentales y testimoniales que evidencian el carácter progresivo de sus secuelas.
En cuanto a la culpa, consideró que se encuentra demostrada, al establecerse que el accidente fue consecuencia de un actuar negligente y omisivo de su empleador, al no suministrar elementos de protección como el casco, y carecer de un sistema de seguridad y salud en el trabajo para la época del accidente. Señaló que esta omisión se enmarca en lo dispuesto por el artículo 1604 del Código Civil y el artículo 56 del CST, configurándose la responsabilidad patronal.
Respecto del nexo de causalidad, expuso que este se encuentra probado al existir relación directa entre la omisión en proveer medidas de seguridad, lo cual derivó en la PCL del actor, vínculo que no fue desvirtuado por la demandada, quien además no acreditó la existencia de programas de salud ocupacional ni acciones preventivas antes del accidente.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Por otra parte, consideró que no se acreditó el daño emergente ni el daño a la vida de relación, ante la ausencia de prueba de gastos o de una afectación significativa al proyecto de vida del actor o de la vinculada por activa. Finalmente, concluyó que la terminación del contrato no tuvo origen en el estado de salud del actor, ya que la PCL del 9 % no constituye una afectación moderada, ni se evidenciaron restricciones médicas al momento de la desvinculación, por el contrario, señaló que el contrato terminó por vencimiento del plazo pactado y que, en esa misma fecha, todo el personal de la Secretaría de Obras Públicas fue igualmente desvinculado, descartándose así un despido discriminatorio por razones de salud.
Por lo que concluyó que no se configuraban los presupuestos para declarar la estabilidad laboral reforzada. Recursos de apelación La parte demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia en lo que respecta al reintegro laboral y que, en su lugar, se condene a la demandada al reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir y las sanciones correspondientes, toda vez que se logró acreditar la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, pues no solo se debe Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 tomar la decisión con base en el porcentaje del 9 %.
Señala que las sentencias de la Corte Constitucional SU-049 de 2017 y SU380 de 2021, así como en sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL1152-2023, exponen que la terminación del contrato de trabajo de personas con afectaciones en su salud requiere autorización de la Oficina del Trabajo si se demuestra el deterioro de salud, el conocimiento del empleador y la posible existencia de discriminación. Afirma que el actor tenía un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la ARL en abril de 2018, meses antes de la terminación del contrato en el mes de diciembre, y que se encontraba en tratamiento médico activo, lo cual evidencia que el empleador conocía su condición. Cuestiona que la terminación del contrato se haya fundado en el vencimiento del plazo, pues no se probó de manera suficiente la supuesta cesación de actividades ni la imposibilidad de continuar con la relación laboral en los meses siguientes a la terminación del contrato, por el contrario, se evidenció que existieron vinculaciones posteriores a la terminación del contrato del actor.
En consecuencia, considera que la desvinculación fue ineficaz, por lo que solicita se ordene el reintegro laboral, el pago de los salarios dejados de percibir y las sanciones correspondientes. La demandada pide que se analice nuevamente en su integridad el acervo probatorio, tanto documental como testimonial, ya que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 la valoración realizada en primera instancia fue inadecuada y omisiva frente a elementos probatorios relevantes.
Solicita que se tenga en cuenta el testimonio rendido por Alexander Cuervo, quien expresó que desde antes de su vinculación ya se encontraba implementado el sistema de gestión de riesgos laborales y que fue Diana Carolina Botero Rodríguez quien le rindió informe de este, tanto es así que después se fueron haciendo los ajustes que la ley exige, lo cual demuestra la diligencia de la empresa en la prevención de riesgos y la existencia de un cumplimiento progresivo del esquema normativo en seguridad y salud en el trabajo.
También solicita valorar adecuadamente el testimonio de Jeisson Leandro Giraldo Arias, presentado por la parte demandante, quien brindó elementos que exoneran de responsabilidad a la sociedad, al poner en evidencia circunstancias que contradicen la versión del demandante. Adicionalmente, señala que el actor incurrió en contradicciones durante su declaración, llegando incluso a faltar a la verdad respecto a las circunstancias del accidente, lo cual debe restar credibilidad a su versión de los hechos.
De igual forma, resalta la concurrencia de culpa del trabajador, quien decidió ejecutar su labor sin contar con todos los elementos de protección personal, particularmente el casco, situación que incide directamente en la ocurrencia del accidente de trabajo. Por lo anterior, solicita que se revoque las condenas impuestas a su cargo. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Alegatos de segunda instancia La sociedad demandada solicita que revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se exonere de toda responsabilidad a la empresa, en razón a que la decisión de primera instancia contiene errores de valoración probatoria y jurídicos.
Sostiene que no existió despido injustificado, sino una terminación válida del contrato laboral por vencimiento del plazo pactado, conforme a la normatividad vigente y a los contratos celebrados con el municipio de Envigado. Asimismo, aduce que el demandante no contaba con una discapacidad calificada que le otorgara estabilidad laboral reforzada y que, de hecho, no se acreditó una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15 %, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para acceder a dicha protección. Argumenta que durante el proceso quedó probado que el trabajador incurrió en incumplimientos reiterados del reglamento interno, al no utilizar los elementos de protección personal, conducta por la cual ya había sido objeto de procesos disciplinarios.
Alega que dicha omisión fue determinante en la ocurrencia del accidente laboral, por lo que no puede atribuirse una responsabilidad patronal. Afirma que no existió discriminación ni desconocimiento del estado de salud del trabajador y que el accidente fue cubierto e Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 indemnizado por la ARL, lo que impide una doble reparación. Finalmente, reitera que cumplió con todas sus obligaciones contractuales y legales, incluyendo las derivadas del sistema general de riesgos laborales, y que la actuación de la juez favorece un enriquecimiento sin causa a favor del demandante, desconociendo los principios de legalidad, buena fe y equilibrio procesal.
CONSIDERACIONES Para comenzar el análisis es importante precisar que están fuera de discusión los siguientes aspectos: i) Que Yojan Alexander Vélez Acosta nació el 13 de agosto de 1982 (folio 168, PDF 1, Carpeta 01 Expediente digital). ii) Que el señor Vélez Acosta y la sociedad demandada suscribieron varios contratos de trabajo a término fijo por los siguientes periodos: del 1 de marzo al 31 de mayo de 2017, del 1 de junio al 31 de agosto de 2017, del 1 de septiembre al 30 de noviembre de 2017, del 5 de abril al 30 de junio de 2018, del 1 de julio al 30 de septiembre de 2018 y del 1 de octubre al 27 de diciembre de 2018 (folios 24 a 69 y 421 a 444, ibidem). iii) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Que, el señor Vélez Acosta sufrió un accidente de trabajo el 27 de marzo de 2017 (folios 275 y 169, ibidem). iv) Que, Seguros Bolívar SA, el 2 de abril de 2018 calificó al demandante otorgándole una PCL del 2.5 % (folios 235 a 245, ibidem). v) Que, ante la solicitud de reconsideración del demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), lo calificó, otorgándole una PCL del 9 % con fecha de estructuración del 2 de abril de 2018 (folios 285 a 289, ibidem). vi) Que, al no estar de acuerdo la ARL con el dictamen proferido por la JRCIA, interpuso el recurso de apelación, por lo que Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI) dirimió dicha inconformidad, estableciendo el mismo porcentaje y estructuración otorgada por la JRCIA (folios 303 a 308, ibidem). vii) Que Seguros Bolívar SA calificó nuevamente al demandante el 9 de septiembre de 2020, otorgándole una PCL del 9.6% (folios 53 a 58, PDF 10).
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 En virtud de los recursos de apelación, la sala debe determinar: i) si la sociedad demandada incurrió en culpa patronal con ocasión al accidente sufrido por Yojan Alexander Vélez Acosta, asimismo, ii) establecer si para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el demandante tenía estabilidad laboral reforzada, en caso afirmativo, si procede el reintegro al trabajo con los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. i) Culpa patronal Para resolver este punto, es necesario partir del hecho de que en materia de riesgos laborales existen dos tipos de responsabilidad claramente diferenciados.
El primero es la responsabilidad objetiva, derivada directamente de la relación laboral. Esta obliga a las ARL a reconocer y otorgar al trabajador las prestaciones económicas y asistenciales previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, tan pronto ocurre el riesgo laboral amparado. La causación de estas prestaciones no depende de la conducta del empleador, ya que se trata de una responsabilidad objetiva establecida por el legislador con el propósito de proteger al trabajador frente a los riesgos inherentes a la ejecución de su labor.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 La otra, es la responsabilidad subjetiva, de naturaleza civil y ordinaria, regulada en el artículo 216 del CST. Esta se configura cuando existe culpa debidamente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. En estos casos, el empleador está obligado a resarcir integralmente los perjuicios sufridos por el trabajador, siempre que se demuestre que el daño fue consecuencia directa de su conducta negligente o culposa.
En el contexto de esta indemnización, la responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir o mitigar los accidentes y enfermedades laborales constituye una obligación de medios, no de resultado. Esto se debe a que, en la práctica, es imposible eliminar por completo los riesgos inherentes al trabajo. Sin embargo, cuando el empleador actúa con negligencia —ya sea por no implementar ninguna medida preventiva o por adoptar medidas que resultan inadecuadas o insuficientes— debe asumir la responsabilidad por dicha omisión frente a la ocurrencia del siniestro.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia razonó en la sentencia SL1307-2014 de la siguiente manera: Se impone a la Corte Suprema de Justicia memorar que ha sido línea de doctrina que si bien es cierto las obligaciones estatuidas en los Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 artículos 56 y 57- numeral 2º- del Código Sustantivo del Trabajo, son de medio y no de resultado, pues en general resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo, también lo es que si el empleador es conocedor de un determinado peligro que corre su colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas, porque de no ser así —es decir, que pudiendo prevenir un daño, no lo hace—, debe responder por dicha omisión. En ese orden de ideas, ha dicho la Sala, es absolutamente indispensable que se evidencie un patente comportamiento omisivo o negligente del empleador antes de que ocurran los hechos, para ser condenado a la indemnización plena de perjuicios y ello fue lo que encontró acreditado el juez de apelación y que la recurrente no logra destruir, pues, insístase, no vio actos de la demandada tendientes a evitar los hechos fatídicos.
Es decir, en materia de responsabilidad por culpa del empleador frente a los infortunios laborales, la jurisprudencia laboral ha reconocido que este no siempre tiene la capacidad de evitar la ocurrencia del riesgo laboral. Ello obedece a que pueden intervenir factores externos o variables ajenas a su control, que inciden en la materialización del accidente o enfermedad laboral.
Por tanto, se admite que, aunque el empleador esté obligado a implementar medidas preventivas, no se le puede exigir la eliminación absoluta del riesgo, sino que debe responder cuando Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 se demuestre que actuó con negligencia o que omitió adoptar medidas razonables y adecuadas para evitar el daño. En consecuencia, la culpa del empleador no puede presumirse ni identificarse automáticamente con la sola ocurrencia de la contingencia laboral.
La responsabilidad prevista en el artículo 216 del CST exige que se demuestre de manera clara y suficiente la culpa del empleador, específicamente en relación con el incumplimiento de sus deberes de prevención frente a los riesgos laborales. Además, dicha conducta debe constituir una causa adecuada o eficiente del daño sufrido por el trabajador en su integridad física o salud.
Para establecer la existencia de culpa, se evalúa la conducta del empleador bajo el estándar de la culpa leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Civil, es decir, si actuó con negligencia o si cumplió diligentemente con sus obligaciones de protección y seguridad hacia sus trabajadores. En cuanto a la carga de la prueba para que proceda la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, corresponde en principio al lesionado o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Esta culpa constituye la fuente de la responsabilidad civil consagrada en dicha norma, por Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 lo que deben acreditar los hechos concretos que evidencien una acción negligente o una omisión en el deber de prevención, es decir, una conducta ejecutada de manera incorrecta o insuficiente frente a los riesgos laborales.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos como lo son las sentencias SL12707-2017, SL7056-2016, SL2168-2019, SL5154-2020, SL5300-2021, SL3047-2022 y SL2984-2024. Esta postura no implica una inversión definitiva de la carga de la prueba. En efecto, el artículo 167 del Código General del Proceso (CGP) establece una regla de juicio que determina qué parte debe probar los hechos que invoca en su favor.
Esta disposición también orienta al juez para establecer quién debe asumir las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de demostración de los supuestos fácticos que sustentan la aplicación de una norma jurídica alegada por alguna de las partes. Así, aunque en principio corresponde al trabajador —o a sus beneficiarios— demostrar suficientemente la culpa del empleador como presupuesto de la indemnización ordinaria de perjuicios, cuando se le atribuye al empleador una conducta omisiva como Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 causa del accidente o de la enfermedad laboral, es este quien debe probar que no incurrió en negligencia. Para ello, debe aportar elementos de prueba que acrediten que adoptó de manera oportuna y adecuada las medidas necesarias para proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores, cumpliendo con sus deberes de prevención y seguridad laboral.
Conforme al marco jurídico analizado, si el empleador pretende exonerarse de responsabilidad, le corresponde demostrar que actuó con diligencia en el cumplimiento de las medidas de seguridad propias de su actividad. Asimismo, debe acreditar que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con su conducta —ya sea activa u omisiva—, bien porque se configura una causa excluyente de responsabilidad, como la culpa exclusiva de la víctima, la intervención de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Este criterio ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia, especialmente en las sentencias SL14420-2014 y reiterada en las providencias SL1525-2017, SL4794-2018, SL1361-2019, SL4172-2022, SL357-2023 y SL1390-2025. Caso concreto Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 En el caso objeto de análisis, la sala procederá a verificar el cumplimiento de los tres elementos esenciales que exige el artículo 216 del CST para que proceda la declaración de culpa patronal, los cuales son: 1.
La existencia de un daño cierto y concreto, que afecte la integridad física o la salud del trabajador. 2. La culpa atribuible al empleador, entendida como el incumplimiento de sus deberes de protección, seguridad y prevención frente a los riesgos derivados de la relación laboral. 3. El nexo de causalidad entre la conducta culposa del empleador y el daño generado, es decir, que el incumplimiento haya sido causa adecuada y eficiente del perjuicio sufrido por el trabajador.
Daño De las pruebas obrantes en el expediente, se establece con claridad la ocurrencia de un accidente de trabajo el día 27 de marzo de 2017, en el que resultó afectado el demandante. Este hecho se encuentra debidamente acreditado mediante la historia clínica que reposa en los folios 190 a 233 del expediente digital (PDF 01). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 El evento tuvo lugar mientras el trabajador realizaba labores de mantenimiento de una luminaria pública, en el marco de la relación laboral con la sociedad demandada, prestando servicios en beneficio del municipio de Envigado.
En el accidente de trabajo, el demandante sufrió un traumatismo craneoencefálico moderado, cuyas consecuencias han generado secuelas persistentes que afectan su estado físico, neurológico y emocional. Estas secuelas han sido documentadas en la historia clínica obrante en el expediente y se han reflejado en las sucesivas calificaciones de pérdida de capacidad laboral, evidenciando un deterioro progresivo en su salud como resultado directo del evento laboral.
Asimismo, consta que dicho evento fue atendido por la ARL, entidad que realizó una primera calificación de PCL a través del Grupo Semedic, determinando un porcentaje del 2.50 %. Posteriormente, y antes de la terminación del contrato de trabajo, dicha calificación fue modificada por la JRCIA, que mediante dictamen del 27 de septiembre de 2018 estableció una PCL del 9 %.
Esta calificación fue confirmada por la JNCI mediante dictamen emitido el 5 de abril de 2019. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 También se advierte que fue allegada prueba sobreviniente consistente en un comunicado de la ARL Seguros Bolívar (folio 4, PDF 21), en el cual se informa que el demandante fue objeto de una nueva calificación de PCL, esta vez con un porcentaje del 15 %, lo cual constituye un elemento adicional que refuerza la existencia de secuelas permanentes derivadas del accidente de trabajo, así como la evolución del estado de salud del trabajador con el paso del tiempo (folios 3 a 8, PDF 24).
Por otro lado, con las declaraciones rendidas por el propio trabajador y por su compañera permanente, junto con la historia clínica aportada al proceso, evidencian la presencia constante de migrañas intensas, episodios de vértigo, vómito y alteraciones emocionales, que han limitado significativamente sus actividades cotidianas, relaciones interpersonales y práctica deportiva.
Lo anterior permite concluir, que existe un daño cierto, derivado directamente del accidente de trabajo sufrido por el demandante, el cual ha sido acreditado tanto por medios documentales — historia clínica y dictámenes de pérdida de capacidad laboral—, como con la prueba testimonial, lo que satisface el primer presupuesto exigido. Culpa Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 En lo que respecta a este elemento, lo primero que se debe señalar es que, si bien la parte demandada aportó una relación de entrega de elementos de protección personal (folios 461 y 463 a 475, PDF 01), firmadas por el demandante, dichos documentos no permiten concluir de manera suficiente que, para el 27 de marzo de 2017, el trabajador contara efectivamente con todos los elementos de seguridad necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones.
Esta conclusión se refuerza por el hecho de que las planillas aportadas corresponden a fechas posteriores al día del accidente, lo que impide verificar la oportunidad real de entrega para esa fecha específica. Además, en contraste a lo sostenido por la parte demandada y en respaldo de lo afirmado por el accionante, el testigo Jeisson Leandro Giraldo Arias, quien presenció directamente los hechos y se desempeñaba en el mismo cargo para la empresa temporal, manifestó en su declaración (min. 2:49:50, archivo 20) que no contaban con casco de seguridad en ese momento, ya que la empresa aún no los había entregado, indicando que dicha entrega solo se realizó en días posteriores al accidente.
Asimismo, la parte demandada no aportó prueba alguna que evidencie la existencia o implementación de un programa de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 prevención de riesgos laborales o de un sistema de gestión en seguridad y salud en el trabajo vigente para la fecha del siniestro. Esta omisión revela un incumplimiento de los deberes mínimos de protección que le corresponden al empleador en virtud de la relación laboral.
Así pues, esta conducta negligente permite atribuirle al empleador la responsabilidad por las consecuencias lesivas sufridas por el trabajador. De esta manera, se puede afirmar que también se acredita este elemento. Nexo causal Finalmente, en lo que respecta al nexo de causalidad, se encuentra acreditado que el accidente ocurrió en el marco de la ejecución directa de las funciones laborales del demandante, y que las secuelas físicas, neurológicas y emocionales que presenta tienen origen exclusivo en dicho evento.
Se recalca que la parte demandada no aportó prueba idónea que permita controvertir esta relación causal, por lo que se configura el tercer elemento exigido por el artículo 216 del CST para la procedencia de la culpa patronal. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 En este caso, quedó demostrado que el demandante actuó siguiendo instrucciones directas de su empleador para cumplir sus funciones, en el marco de una relación subordinada.
Por tanto, no puede atribuirse al trabajador la culpa exclusiva por haber ejecutado labores sin portar el casco de seguridad, ya que lo que se logró probar en el proceso es que la empresa no había entregado oportunamente dicho elemento, ni contaba con un sistema efectivo de verificación de su uso. Frente al tema en donde se ha comprobado un actuar imprudente, inseguro, omisión o confianza excesiva del trabajador, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL45382021 señaló que ello no exime al empleador de su culpa, cuando este ha faltado «a su deber de implementar medidas de protección adecuadas y efectivas para evitar que la demandante estuviera en riesgo en el lugar de trabajo, de lo que se deriva su necesaria responsabilidad, que no desaparece siquiera por la eventual concurrencia de culpas».
Asimismo, en sentencia SL1900-2021, expuso que «al ejecutar un acto inseguro o imprudente, ello en manera alguna puede significar per se, que exista culpa exclusiva de la víctima, como equivocadamente lo concluyó el juzgador de alzada, puesto que acorde con lo analizado en precedencia, la empresa incurrió en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 varias y gravísimas falencias y omisiones a fin de prevenir este tipo de accidentes, lo que da lugar a imputarle responsabilidad en aquel fatal incidente».
En consecuencia, no resulta jurídicamente válido que el empleador pretenda exonerarse de responsabilidad alegando una conducta imprudente del trabajador, cuando lo que se evidenció fue una deficiencia en la provisión de elementos de protección personal, lo cual constituye una omisión relevante en sus deberes de prevención y seguridad, y que posiblemente pudo haber evitado un daño en el trabajador.
Así las cosas, al verificarse el cumplimiento del tercer elemento —el nexo de causalidad— resulta procedente el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 216 del CST. De esta manera, la sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia en este punto, toda vez que se revocará la condena por lucro cesante pasado, por las razones que se explicarán más adelante al resolver la inconformidad de la parte actora respecto de la estabilidad laboral reforzada. ii) Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Estabilidad reforzada para las personas en razón a situación de discapacidad En este tema, el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que las personas en situación de discapacidad gozan de una protección laboral reforzada, la cual consiste en que su contrato de trabajo no puede ser terminado sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo.
Esta garantía busca evitar despidos discriminatorios y proteger la estabilidad laboral de quienes, por su condición de salud, se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Esta protección, según la sentencia CC C-531 de 2000, se fundamenta en la garantía de los principios de la dignidad humana, solidaridad e igualdad (artículos 2 y 13 CP), así como los mandatos constitucionales que establecen una protección especial para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (artículos 47 y 54, ibidem), correspondiendo, en consecuencia, al empleador que deseé terminar el contrato de trabajo de una persona en condiciones de debilidad manifiesta, solicitar autorización ante el Ministerio del Trabajo, so pena de entenderse ineficaz y proceder el pago de la respectiva indemnización sancionatoria.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Para aplicar las consecuencias contenidas en esta norma es necesario que se cumplan las siguientes circunstancias: (i) la condición de salud que dificulte significativamente el normal desempeño laboral; (ii) el conocimiento del empleador de esta situación; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador; este último requisito goza de una presunción que debe desvirtuar la parte demandada.
La forma en que funciona el supuesto normativo ha sido bien explicada por el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia; los dos altos tribunales coinciden en que al trabajador le corresponde probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador, para, a partir del cumplimiento de estas condiciones, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarlas, procede el reintegro del trabajador.
Lo expuesto en este párrafo bien puede ejemplificarse en el siguiente cuadro comparativo: De Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 los anteriores apartes jurisprudenciales que guardan diferencia en cuanto al criterio de identificación de la persona beneficiada con la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que terminó su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, por lo que se sigue por esta sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado «fuero de salud», criterio ampliamente reiterado y que en la actualidad se recoge en la sentencia SU-087 de 2022, en la que también se hizo mención en la sentencia SU-269 de 2023, y que de forma enunciativa consignó una tabla para servir de criterio orientativo a los jueces para identificar aquellos casos en los que se esté en Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 presencia de una estabilidad laboral reforzada por motivos de salud; por su relevancia se trascribe esa información: De otro lado, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha morigerado la exigencia de la calificación, para indicar que esta no es necesaria al momento de la finalización del contrato y que puede el trabajador demostrarla a través de medios probatorios diferentes al dictamen pericial (sentencia SL2586-2020).
Además, en la providencia SL5181-2019 se destacó que la calificación contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no puede estar sujeta a la existencia de un carné o una valoración Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 formal, por cuanto estas exigencias tornarían infructuosa la protección, destacando que en estos aspectos se debe dar particular relevancia al conocimiento que tenía el empleador de la enfermedad de su trabajador.
En esta última sentencia, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria señaló: Y tiene toda la razón el sentenciador, pues como lo expuso en sus argumentos, hacer depender la protección reforzada de un dictamen o la expedición de un carné en el que conste formalmente el grado de discapacidad ante la notoriedad de la enfermedad o limitación física, psíquica o sensorial, en el preciso instante en que se quiere finalizar el contrato de trabajo, es imponer obstáculos a los objetivos de la norma, que se repiten, son la integración en los diferentes campos de la vida social, entre ellos, el laboral, y hacer con ello nugatoria la protección, ante la realidad. […] Si se exigiera ello, solo le bastaría al empleador con informarse de determinada discapacidad de su trabajador, y a sabiendas del tiempo que puede tardar una calificación, se anticipa con la decisión de terminar de inmediato el contrato, reconociendo la respectiva indemnización, con lo cual estaría esquivando la restricción legal, haciendo inoperante la protección reforzada, y de paso, con esa interpretación, se estaría poniendo a trabajador y a empleador en una carrera sobre la actuación más rápida para beneficiarse o desconocer en cada caso, la acción afirmativa, algo que resultaría reprochable.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 A partir de lo anterior, encuentra la sala que la jurisprudencia constitucional brinda elementos importantes para determinar cuándo la persona que reclama la estabilidad laboral está en condición de debilidad manifiesta, lo que en el entendimiento de la Corte Constitucional se da cuando la persona no puede desarrollar en condiciones normales sus labores.
En ese sentido las sentencias T-302 de 2013, T-692 de 2015 y T-372 de 2017, han indicado: La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inválidos, (ii) en situación de discapacidad, (iii) disminuidos físicos, síquicos o sensoriales, y (iv) en general todos aquellos que tengan una afectación en su salud que les “impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”, y que, por sus condiciones particulares, puedan ser discriminados por ese solo hecho, están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la “estabilidad laboral reforzada”.
Bajo la órbita de la Corte Constitucional debe probar el trabajador la existencia de una condición de debilidad, la que no se circunscribe a la demostración de una calificación previa del grado de invalidez, sino a la comprobación de unas circunstancias objetivas de salud que impidan o dificulten al Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 trabajador el desempeño regular de sus labores y que la misma sea conocida por el empleador (sentencias SU-049 de 2017, SU040 de 2018, SU-087 de 2022 y SU-269 de 2023).
Ahora bien, en la sentencia SL1152-2023, la Corte Suprema de Justicia precisó que, para que un trabajador sea beneficiario de la estabilidad laboral reforzada por salud, deben concurrir tres condiciones esenciales: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, lo que implica que la afectación debe ser duradera y no simplemente una enfermedad transitoria o temporal, no basta con un diagnóstico médico, pues es necesario demostrar que la condición limita de manera significativa la capacidad laboral; ii) que la deficiencia genere barreras en el entorno laboral, es decir, que exista una dificultad real para desempeñar el trabajo en igualdad de condiciones con los demás empleados, ya sea por barreras actitudinales, físicas o derivadas de la falta de ajustes razonables por parte del empleador; y iii) que el empleador tenga conocimiento de la condición y que la terminación del contrato se haya efectuado sin la autorización del Ministerio de Trabajo.
La Corte resaltó que no toda afectación de salud activa la estabilidad laboral reforzada, pues su aplicación requiere la existencia de una discapacidad. Asimismo, diferenció entre Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 afectaciones de salud y discapacidad, señalando que las primeras corresponden a enfermedades o condiciones médicas que pueden requerir tratamiento, incapacidades temporales o ajustes en el trabajo, pero que no necesariamente impiden el desempeño laboral ni generan barreras en el entorno de trabajo; mientras que la discapacidad se configura cuando una persona presenta una deficiencia a mediano o largo plazo que, al interactuar con su entorno, le impide desempeñar su labor en igualdad de condiciones con los demás, de modo que su afectación no se define únicamente por la enfermedad, sino por la existencia de barreras laborales que limitan su participación efectiva en el ámbito laboral.
Caso concreto Con lo manifestado, queda ampliamente explicada la forma en que opera el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y, en tal sentido, resulta necesario que el demandante demostrara que, para el 27 de diciembre de 2018, cuando le fue terminado el contrato (folios 481, PDF 01), persistía alguna condición médica que impidiera el desempeño de su trabajo en condiciones normales y que su empleador la conociera.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Con la prueba documental quedó demostrado que el demandante sufrió un accidente que le generó atenciones, tratamientos e incapacidades médicas, como se ve en su historia clínica (folios 169 a 232 y 247, PDF 01): Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 De igual manera, después de finalizado el vínculo laboral, en la historia clínica anexa a la demanda interpuesta por su compañera permanente como litisconsorte (folios 8 a 51, PDF 10), se evidencia que continuaron las citas, tratamientos e incapacidades médicas, como se puede ver a continuación: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 Con este conjunto de evidencias médicas no solo se demuestra la continuidad de los padecimientos en el tiempo, sino que también permite inferir que el accidente tuvo un impacto significativo en su salud y capacidad laboral del demandante, lo cual dificultaba el normal desempeño laboral.
Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 También se debe indicar que, antes del vencimiento del plazo contractual invocado por el empleador como causa de terminación, este ya tenía pleno conocimiento del estado de salud de Yojan Alexander Vélez Acosta, pues había sido informado de las secuelas derivadas del accidente laboral, de las incapacidades periódicas, de la evolución neurológica en curso, así como de las calificaciones de pérdida de capacidad laboral (PCL) emitidas por las entidades competentes.
Con la declaración del testigo Jeisson Leandro Giraldo Arias, se comprueba que el actor mostraba a sus superiores órdenes médicas y notificaba sobre sus citas y tratamientos. Ahora, sobre la desvinculación del trabajador, que, según la demandada, tuvo como causa el vencimiento del plazo del contrato con la entidad usuaria, es necesario recordar que la jurisprudencia constitucional y laboral han establecido que estas causales no son suficientes para justificar el despido de un trabajador en condición de debilidad manifiesta.
En efecto, la Corte Constitucional en sentencias como la SU-049 de 2017, la SU-380 de 2021 y la T-594 de 2015 y la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1479-2025, han precisado que en estos casos el empleador, y particularmente las empresas de servicios temporales, tienen la carga de reubicar al trabajador en otra misión o proyecto, garantizando su permanencia en el Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 empleo, y que la terminación por expiración del contrato de misión no constituye una causal objetiva válida para eludir la protección legal constitucional.
La sala encuentra que el testigo Jeisson Leandro Giraldo Arias, en su declaración (minuto 2:46:50, archivo 20), manifestó que, si bien los contratos finalizaron en diciembre de 2018 —como era habitual en la empresa—, algunos trabajadores fueron nuevamente vinculados posteriormente, como ocurrió en su caso. Asimismo, el testigo presumió que la no renovación del contrato del demandante pudo haber estado relacionada con el accidente laboral sufrido, lo que refuerza la hipótesis de una posible afectación a su estabilidad laboral derivada de su condición de salud.
Se debe señalar que el testigo Alexander Cuervo Ruiz, quien es el coordinador de talento humano de la demandada, en su declaración (minuto 2:01:00, archivo 20), no aporta elementos relevantes para esclarecer los hechos objeto del proceso, toda vez que no presenció el accidente laboral, ingresó a laborar con posterioridad al demandante, y no sostuvo conversaciones directas con este sobre las secuelas médicas o condiciones que pudieran haber afectado su capacidad laboral durante el año 2018.
En consecuencia, su testimonio carece de valor probatorio Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 suficiente para desvirtuar las afirmaciones del actor o para controvertir la existencia de afectaciones derivadas del accidente. En este punto es necesario hacer énfasis que le correspondía al empleador desvirtuar, conforme a la presunción anteriormente establecida, que la terminación del contrato fue por otras razones distintas a una discriminación, no obstante, en el presente caso, como se puedo analizar en párrafos precedentes, la accionada no aportó prueba que permita a la sala formar el convencimiento de que la finalización del contrato del demandante obedeció a otras circunstancias alejadas de una discriminación, pues era claro que el empleador sabía que el estado de salud de la demandante le impedía desarrollar sus funciones de manera normal al momento de la terminación del contrato, lo que se ajusta en una situación de debilidad manifiesta.
De esta manera, la demandada que tuvo pleno conocimiento del estado de salud no procedió a solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, lo que torna la terminación del contrato en ineficaz. Así las cosas, al concurrir todos los elementos para que se configure la estabilidad laboral reforzada, la sala revocará la sentencia de primera instancia en este sentido, y en su lugar, se condenará a la demandada al reintegro laboral del demandante al mismo cargo o uno en iguales o mejores condiciones laborales, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 junto con el pago de salarios, prestaciones y seguridad social integral, dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo —27 de diciembre de 2018— hasta el efectivo reintegro, así como la indemnización legal prevista en el artículo 26 Ley 361 de 1997, que totaliza $8.140.494, teniendo en cuenta que la sociedad demandada confesó en su contestación que el demandante devengaba un salario promedio de $1.356.749.
Debe hacer énfasis la sala, que no resulta procedente ordenar simultáneamente el pago del lucro cesante —pasado— junto con el reintegro laboral, ya que ello implicaría una doble condena por el mismo período de tiempo, generando una duplicidad en la reparación económica. La jurisprudencia ha sido clara en señalar que «para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, lo que ocurra primero» (CSJ SL4223-2022, SL16702024 y SL1500-2025).
Lo anterior no aplica al lucro cesante futuro, ya que, aunque al momento de la liquidación el vínculo laboral subsista y se presuma la continuidad en el ingreso del trabajador, dicha Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 presunción corresponde a un hecho futuro y eventual, es decir, una expectativa sin certeza. En contraste, el daño ya causado es cierto y comprobado, por lo que debe ser indemnizado.
Por tanto, no existe razón jurídica válida para negar su reconocimiento con base en una expectativa de ingresos futuros. En consecuencia, las consideraciones precedentes llevan a esta corporación a confirmar y revocar parcialmente la providencia de primera instancia. Las costas procesales de la primera instancia quedan establecidas como lo dijo la juez.
Las de segunda instancia serán a cargo de la parte demandada por no salir favorable su recurso de apelación. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1.423.500. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601
RESUELVE
Primero: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en lo que respecta al lucro cesante pasado. Segundo: Revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar que el demandante goza de fuero de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y como consecuencia, la terminación de su contrato de trabajo es ineficaz.
Tercero: Revocar el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, condenar a la demandada al reintegro laboral de Yojan Alexander Vélez Acosta al mismo cargo o uno en iguales o mejores condiciones laborales, asimismo, al pago de salarios dejados de percibir, así como las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social por todo el periodo que ha permanecido desvinculado y hasta la fecha efectiva de su vinculación laboral.
Cuarto: Condenar a la demandada y en favor de Yojan Alexander Vélez Acosta al pago de la indemnización de 180 días de salarios Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500920190044601 consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $8.140.494, como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Quinto: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Sexto: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dispuso en la parte motiva de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto.
Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ