Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001315300120220004801 02AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado sustanciador: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Barranquilla, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). PROCESO: VERBAL ASUNTO: APELACIÓN CONTRA AUTO DE 26 DE MAYO DE 2023 DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER MURILLO CAICEDO DEMANDADO: ENITH MARIA ALVARADO DE ACOSTA RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Esta Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto proferido el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, mediante el cual se resolvió tener por no contestada la demanda por parte del extremo demandado. 2.

ANTECEDENTES 2.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla mediante auto fechado a 23 de mayo de 20221 admite demanda verbal instaurada 1 Cuaderno Digital 2022-00048-00, Expediente Digital 19 1 RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 por FRANCISCO MURILLO CAICEDO contra ENITH ALVARADO DE ACOSTA. 2.2.

Mediante memorial2 de fecha 17 de junio de 2022 a través de apoderado judicial aporta constancia de notificación personal efectuada el 02 de junio de 2022 según consta en guía de la empresa transportadora 472. 2.3. En fecha 30 de junio de 2022 la señora ESKARLY ACOSTA ALVARADO actuando como agente oficiosa de su madre, la señora ENITH MARIA ALVARADO DE ACOSTA, a través de apoderado judicial contestó la demanda. 2.4.

Mediante auto calendado a 22 de agosto de 2022, se requiere a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, aporte o allegue constancia de la notificación personal realizada a la parte demandada conforme los lineamientos de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y/o las normas procesales concordantes, so pena de tener por desistida tácitamente la demanda. 2.5.

La parte demandante en termino aporta constancia de notificación personal a la parte demanda. 2.6. Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2023 se ordena, PRIMERO: SUSPENDER el proceso por el termino de treinta (30) días para que la parte demandada ratifique la contestación de la demanda conforme lo dispone el inciso 5° del artículo 57 del estatuto procesal.

SEGUNDO: Fijar como cauciona al agente oficioso la cual deberá ser prestada dentro de los diez (10) días siguientes a la 2 Cuaderno Digital 2022-00048-00, Expediente Digital 21 2 RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 notificación del presente auto por estado, en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.oo) En casi de que no se preste dicha caución o no se ratifique oportunamente la actuación del agente oficioso como lo establece la norma en mención, se tendrá la demanda por no contestada. 2.7.

Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2023, resolvió “tener por no contestada la demanda por parte del extremo demandado”. Lo anterior se fundamentó en que, tras la revisión del canal digital del Despacho, se verificó la falta de ratificación de la contestación de la demanda y la no constitución de la caución dentro del término. 2.8. La apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 26 de mayo de 2023, argumentando que la decisión del Juzgado de tener por no contestada la demanda obedeció a un error en la revisión de los estados procesales, dado que se confundió el nombre del apoderado del demandante, lo que generó una omisión involuntaria.

La parte demandada sostiene que dicha omisión no fue intencional ni arbitraria, sino resultado de un error de información. En consecuencia, solicitó un nuevo plazo para cumplir con lo ordenado y se ofreció constituir la caución en caso de ser necesario, con el fin de garantizar la igualdad de las partes en el proceso, conforme a los principios constitucionales y procesales. 2.9.

Mediante auto del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla decidió no revocar el auto recurrido del 26 de mayo de 2023. En su decisión, señaló que, a través de auto del 30 de marzo de 2023, se había ordenado la suspensión del proceso por 30 días con el fin de que la parte demandada ratificara la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 57 del Código General del Proceso.

Asimismo, se dispuso que el agente oficioso constituyera una caución dentro de los 10 días siguientes a la notificación de dicho auto, notificado el 31 de marzo de 2023. 3 RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 Al no haber ratificado la parte demandada la contestación ni prestado la caución transcurridos los 30 días, el Juzgado emitió el auto del 26 de mayo de 2023, declarando no contestada la demanda. 3.

APELACION Solicita el recurrente se revoque el auto del 26 de mayo de 2023, y en cambio se conceda nuevamente el termino para prestar caución y oportunidad para ratificarse de la contestación de la demanda. Como fundamentos del recurso expuso: 3.1. Error en la visualización del estado: La parte demandada argumenta no darse cuenta de la providencia debido a un error al revisar los estados del proceso.

Esto se debe a que en la casilla del demandante aparecía el nombre de la apoderada y no del demandante, lo que causó que no se identificara correctamente el estado. Adicionalmente la demandada tenía la convicción de que no existía un pronunciamiento del despacho, comparando la situación con una convicción insuperable que excluiría cualquier conducta atípica. 3.2.

Principio de igualdad y defensa: Invoca los principios de igualdad procesal y derecho de defensa contenidos en los artículos 42 y 11 del Código General del Proceso, solicitando que se conceda un nuevo término para ratificar la contestación de la demanda, en aras de garantizar la igualdad de las partes.

4. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos, el asunto que debe ser resuelto en este caso es el siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, el 26 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió: “tener por no contestada al demanda por parte del extremo demandado”? 4 RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 5.

CONSIDERACIONES Es pertinente aclarar, en primer lugar, que la competencia funcional de esta colegiatura deriva de su calidad de superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, donde cursa el proceso. Además, se trata de una decisión recurrible mediante recurso de apelación, conforme al numeral 10º del artículo 321 del Código General del Proceso (C.G.P.).

En el presente asunto sometido a análisis de este despacho, se trata de un proceso verbal en el cual la parte demandada apeló el auto del 26 de mayo de 2023, mediante el cual se resolvió "tener como no contestada la demanda por el extremo demandado". La apelante alega que el juzgado la indujo en un error involuntario, ya que en el estado donde se notificó el auto del 30 de marzo de 2023, que ordenó la suspensión del proceso por 30 días para que la parte demandada ratificara la contestación de la demanda, se consignó en la casilla destinada al nombre del demandante el nombre del apoderado, es decir, se registró a Eileen Johana Morales Brieva en lugar de Francisco Javier Murillo Caicedo, lo que provocó un error involuntario por parte del apoderado.

En cuanto al error renglones atrás dilucidado por la parte demandada, es necesario recalcar que es deber del abogado revisar y corroborar adecuadamente los datos relevantes del proceso, tales como el número de radicado. El abogado no puede excusarse en un error administrativo menor para justificar la inacción procesal, y mucho menos beneficiarse de su propia negligencia. En este caso, aunque en la casilla del estado procesal figuraba el nombre de la apoderada del demandante en lugar del nombre del propio demandante, los estados también incluían el número de radicado del proceso, que es el principal mecanismo para hacer un seguimiento correcto.

Adicionalmente, no se aprecia una vulneración del principio de igualdad procesal ni del derecho a la defensa, dado que la ley establece 5 RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 claramente los mecanismos para que ambas partes ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones. En este caso, los términos procesales se agotaron sin que la parte demandada cumpliera con la obligación de ratificar la contestación de la demanda y prestar la caución, lo cual obedeció a una falta de diligencia por parte del apoderado.

La actuación del despacho se ajustó a la normativa vigente, y la consecuencia de tener por no contestada la demanda no puede ser imputada al juzgado, sino a la omisión de la parte demandada, dado que para que exista un error judicial, debe haber una discrepancia entre lo consignado en los estados procesales y la decisión judicial, que genere una afectación grave al derecho al debido proceso.

Por lo anterior, este despacho procederá a confirmar el auto de fecha 26 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, declaró por no contestada la demanda por parte del demandado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala de decisión Civil Familia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veinte (26) de mayo de dos mil vientres (2023), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Atlántico, por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia TERCERO: Una vez ejecutado este auto por la Secretaría, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen para los trámites correspondientes NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, 6 RADICADO: 08001315300120220004801 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.477 JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1672c848a7a82ca500833de72124a5a51e153037045a4d64163b6901cafdf798 Documento generado en 31/10/2024 08:11:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7