Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010- 2016-00332-04 DRA-AYAZO-AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16615 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Ejecutivo Singular Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. Librexport Ltda y otros. 11001310301020160033204 Segunda Auto Seguros 11001310301020160033204 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto del 2 de octubre de 20231 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.2 I.

ANTECEDENTES 1. A través del proveído fustigado, el juez de ejecución rechazó los vicios planteados por el extremo pasivo. Para fundamentar su decisión, citó la jurisprudencia de esta Corporación3 y señaló que no: i) actuó contra providencia ejecutoriada del superior, ii) revivió un proceso legalmente concluido, iii) pretermitió la instancia, iv) omitió la oportunidad de solicitar, decretar o practicar pruebas (sean solicitadas u obligatorias por ley). 2.

Inconforme, la accionada interpuso recurso de apelación4 y argumentó que el juzgado se limitó a afirmar que las causales de nulidad 1 Recibido por reparto el 30 de julio de 2024, según consta en el archivo “03ActaReparto”. 2 Página 22 del cuaderno 9 del expediente digital. Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Auto 12-06-2010 110013103019200300154-03 M. P. Ruth Elena Galvis Vergara. 4 Página 23 de la misma ubicación. 3 dentro del expediente Rad. 11001310301020160033204 no se configuraban, más no adujo ninguno de los eventos del artículo 135 del Código General del Proceso para rechazar la solicitud.

Reiteró que se configuraron los defectos de los numerales 2° y 5° del canon 133 ibidem, ya que el Juzgado Décimo Civil del Circuito dictó sentencia anticipada en la que ordenó continuar con la ejecución sin considerar la prejudicialidad de los procesos contencioso- administrativos en los que se persiguió el pago de la multa que originó el pagaré base de esta acción. De esta forma, el Consejo de Estado declaró la prescripción de la multa el 17 de junio y 9 de septiembre de 2021, por lo que se cuestiona la continuidad de este trámite. 3.

El juzgado concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2. La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.

Las nulidades son irregularidades gobernadas por el principio de taxatividad, ello es, que el proceso será nulo todo o parcialmente si se configura uno de los presupuestos expresamente señaladas en la ley, pues el juez rechazará la solicitud “que se funde en causal distinta de las determinadas”5. Sobre esto, la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “(…) no basta al promotor de la nulidad ajustar su reclamo a una de las causales señaladas de manera estricta por el legislador, sino que es menester que haya coincidencia entre los hechos del proceso y aquellos que como hipótesis describe la norma que ampara la causal de invalidez.

Entonces, si luego de nominar una de las causales de nulidad legislativamente previstas, el litigante delinea a su antojo un elenco de hechos distinto a los que sirven de premisa empírica al mandato de legislador, su ruego estará condenado al fracaso, pues 5 Artículo 135 del Código General del Proceso. Rad. 11001310301020160033204 si se admitiera una nominación divorciada de los hechos del proceso, se estaría eludiendo la taxatividad de las causales”6.

De ahí que, cuando una de las partes da cuenta de la existencia de un vicio en el curso de la actuación judicial, no basta con que alegue la vulneración de sus derechos para que sea estudiado de fondo, pues el examen requiere que las situaciones se enfilen en los ítems normativos que aduce. 4. En este caso, el extremo pasivo indicó que se configuraron los vicios dispuestos en los numerales 2° y 5° del artículo 133 ejusdem, por cuanto el Consejo de Estado profirió sentencias el 17 de junio de 2021 y 9 de septiembre de 2021, en los procesos con radicados 2015-01907 y 2016-00711 promovidos por Confianza y Librexport Ltda. contra la DIAN7. 4.1.

Cierto es, que el a quo rechazó la solicitud elevada por el extremo pasivo sin señalar los fundamentos jurídicos que respaldaron su decisión, sin embargo, la determinación no es totalmente desacertada comoquiera que los hechos aducidos no se enmarcan en ninguna de las circunstancias consagradas en la codificación procesal ni en norma especial, lo que evoca su rechazo bajo el inciso 4° del artículo 135 ídem.

Lo anterior por cuanto, si bien el censor indicó la configuración de vicios procedimentales, lo cierto es que los hechos alegados no se encuadran en los motivos consagrados por el legislador para el caso. En efecto, la sociedad ejecutada adujo la configuración de los vicios enunciados en los numerales 2° y 5° del canon 133 con la esperanza de que se declare la nulidad de todo lo actuado, nótese que la ley no enuncia como irregularidad “que el fallo de primera instancia contradiga uno emitido de forma posterior en otra jurisdicción”. 4.2 En otras palabras, aunque el extremo pasivo argumentó la existencia de ciertos defectos procesales, su alegación principal sobre la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (12 de enero de 2005).

Sentencia en exp. n.° 21031 [M.P. Edgardo Villamil Portilla]. 7 Folios 6 al 16 cdno 9. Rad. 11001310301020160033204 existencia de dos sentencias proferidas por el Consejo de Estado no se ajusta a los eventos establecidos en la norma en cita, máxime porque dicha autoridad no es superior funcional del a quo y sus decisiones hacen referencia a asuntos diferentes a la ejecución del pagaré que aquí se persigue, específicamente, a la prescripción de la multa impuesta a Librexport.

Aunado, no se puede predicar que el procedimiento fue revivido comoquiera que la exigibilidad del título es un debate zanjado desde hace 5 años. De otra parte, la existencia de pruebas documentales posteriores a la sentencia civil, tampoco están contempladas por el legislador como un vicio procedimental. A lo que se agrega que el fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad se encuentra ejecutoriado.

En este contexto, es importante precisar que, si estimaba necesario la suspensión del trámite por prejudicialidad, debió debatir tal materia a través de los mecanismos legales. 5. En ese orden, no se configuraron los presupuestos alegados por el recurrente, siendo del caso confirmar la providencia de primer grado, en el entendido que en ella se negó la solicitud elevada por el demandado, sin mediar condena en costas en contra de la parte recurrente, por no evidenciarse causado ese concepto como lo exige el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto de de 2 de octubre de 2023 emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente, en el entendido en que en tal decisión se negó la solicitud de nulidad. Rad. 11001310301020160033204 SEGUNDO: Sin costas, en los términos establecidos en el numeral 8° del canon 365 ibidem.

TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db017fdfb165b72b77403f252a330de1087ff13b3cc63eadaafbe2db4e2545d1 Documento generado en 25/10/2024 08:09:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica