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auto — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 505733189001 2012 00302 02 - ResuelveApelacionAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Villavicencio, 15 de mayo de 2025 Radicado: 50573 3189 001 2012 00302 02 Asunto: Resuelve apelación contra el auto que rechaza nulidad, excepciones y recursos. 1.- Antecedentes 1.1.- Decisión recurrida. Auto del 12 de noviembre de 2024, que ordenó: Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02.

Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 1 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 1.2.- Recurso interpuesto: Únicamente recurre el apoderado del ejecutado, contra la totalidad de la providencia mencionada. 1.2.1.- Argumentos de la alzada. Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02.

Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 2 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia El mandatario judicial de la parte pasiva, sustentó la apelación en las siguientes razones: • El auto debió acceder a la (i) adición solicitada y (ii) admitir el recurso de reposición, la nulidad y las excepciones promovidas. • En auto del 15 de marzo de 2024 se decretó nulidad parcial a favor de uno de sus poderdantes, de modo que según el artículo 301 del C.G.P., es a partir del auto de obedecimiento a lo dispuesto por la segunda instancia, que inicia el término para replicar demanda y formular medios exceptivos. • No quiso esperar a que se desatara la alzada contra la providencia memorada, sino que formuló las peticiones mencionadas. • Afirma que dichos pedimentos fueron presentados en tiempo, tomando en consideración los días hábiles de los meses de marzo y abril de 2024. • Aludiendo al mandamiento ejecutivo, expone que los “términos de ejecutoria de dicho auto quedaron en suspenso” por cuenta de la apelación que su contradictor presentó contra la decisión que acogió la nulidad por indebida notificación, de modo que solo se iniciaba el lapso de ejecutoria del auto de apremio, luego de que cobrara firmeza la decisión de acatamiento a lo dispuesto por el superior. • Indica las fechas de presentación de la nulidad, las excepciones y el recurso. • Trae a colación la sentencia STC4808 de 2017 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que el juez, puede, incluso de oficio, volver a estudiar el título ejecutivo. • Se duele de que su contraparte haya promovido “peticiones o desistimientos”, actos que considera inapropiados. • Reclama la procedencia de la nulidad constitucional propuesta, porque se presenta “violación del derecho a la defensa y el debido proceso en contra de los dos demandados por igual”.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 3 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • Memora que en el escrito defensivo propone la extinción de las obligaciones, que generaría un enriquecimiento sin causa, conducta a todas luces, inconstitucional. • Expone que, aunque “la nulidad haya sido parcial y solo favorezca a uno de los demandados, de ninguna manera impide ni invalida las actuaciones que después se interpongan por parte del sujeto beneficiado con dicha nulidad…”. 1.2.2.- Oposición al recurso.

El apoderado de la contraparte se opuso afirmando que: • Los términos son de orden público y memora el contenido del artículo 117 del C.G.P. • Su vencimiento no depende de la voluntad de las partes, sino que el paso del tiempo puede provocar la pérdida del derecho que pudo haberse ejercido. • Invoca los numerales 3º del artículo 318 y 1º del art. 442 del C.G.P. • Evoca que hubo desistimiento respecto del ejecutado Jaime Humberto Acuña Ocampo. • Exalta que el enteramiento del ejecutado William Iván Acuña Ocampo, se surtió por aviso del 14 de julio de 2021. • En consecuencia, desde allí iniciaron los términos correspondientes y por lo tanto, fue acertada la decisión de considerar extemporáneas las peticiones del ejecutado en mención. • Menciona que a voces de lo normado en el canon 135 del C.G.P., deben rechazarse de plano las nulidades que no estén expresamente previstas como causal en dicho código. • Corolario de lo anterior es que no es dable tramitar una nulidad, únicamente al amparo del artículo 29 constitucional. • Finalmente señala que, cuando se actúa sin proponer la nulidad, esta queda saneada, como lo prevén los arts. 135 y 136 de la Ley 1564/12.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 4 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia 2.- Examen preliminar1. 2.1.- Oportunidad y trámite. El recurso fue presentado oportunamente y el efecto concedido de manera acertada, sin embargo, no todos los pedimentos son aptos para tramitarse por vía de apelación, como se explica a continuación. 2.2.- Procedencia del recurso de apelación. Sea lo primero señalar que el artículo 321 del C.G.P., establece alzada respecto de los siguientes autos: “1.

El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)” En consecuencia, (i) se admite parcialmente la apelación (ii) excluyendo la negativa referente a los recursos de reposición y apelación contra el mandamiento ejecutivo, los cuales fueron formulados por el apoderado de la parte pasiva: 1 Art. 325 C.G.P. Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02.

Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 5 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia De entrada, de avizora que legislador no contempló recurso de apelación contra la decisión de rechazar una reposición y, en consecuencia, se ha de declarar la inadmisibilidad sobre tal argumento (Art. 325 C.G.P.). 2.2.- Adecuación a queja del pedido de recurso contra la decisión que negó la apelación contra el mandamiento ejecutivo.

El parágrafo del canon 318 del Código General del Proceso señala lo siguiente: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. Memórese que el recurso idóneo cuando el litigante considera que fue incorrecto negar una alzada, al tenor literal de la Ley 1564 de 2012, es el de queja: “Artículo 352.

Procedencia. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación”. Por lo tanto y en aras de garantizar el debido proceso y de hacer prevalecer su legalidad, se procede a desatar el pedimento como recurso de queja.

El recurso de apelación está contemplado en el artículo 31 superior de la siguiente manera: “ARTÍCULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 6 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Por lo tanto, la garantía constitucional mencionada, únicamente establece apelación para las sentencias, salvo las excepciones que consagre la ley.

Sin embargo, en la estructura del Código General del Proceso, a pesar de que la Constitución garantiza apelación únicamente para sentencias, el legislador, en uso de su facultad de configuración legislativa, ha establecido la posibilidad de alzada para algunos autos de manera taxativa. Como quiera que, contra la decisión interlocutoria de mandamiento ejecutivo no está previsto expresamente el recurso de apelación, se estima bien denegado. 3.- Control de legalidad en segunda instancia2.

No se observa necesidad de ordenar ninguna medida de dirección del proceso. Salvo los argumentos alusivos a la nulidad, que se controvierten en la decisión objeto de alzada, no se observa situación alguna que vicie lo actuado, de modo que cualquier invalidez de estirpe saneable que afecte a las partes notificadas hasta este momento, se tiene por depurada, en aplicación de lo normado en el canon 132 del C.G.P. 4.- Consideraciones de los motivos de apelación. Problemas jurídicos3: ¿Era procedente la aclaración del auto de declaró la nulidad parcial en primera instancia, por fuera del término de ejecutoria? ¿La nulidad decretada cobijó también al actual único ejecutado? ¿Es admisible una nulidad procesal “constitucional” que no indique alguna causal prevista en el Código General del Proceso? 2 Art.132 C.G.P. 3 Acuerdo PSAA16-10618 Artículo 30.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 7 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Caso concreto. a) Análisis de la aclaración realizada en el auto recurrido. Sea lo primero historiar que la nulidad solicitada por el recurrente ya había sido resuelta con anterioridad, no en la providencia actualmente apelada, sino en el auto de fecha 15 de marzo de 2024, en el cual la falladora de primera instancia dijo lo siguiente: (…) (…) Contra esta determinación (i) la parte pasiva no ejerció recurso, (ii) mientras que la activa arremetió en apelación. Ahora bien, estando en curso la alzada, la parte ejecutante desistió de las pretensiones, únicamente respecto del demandado Jaime Humberto Acuña, de modo que, en providencia del 26 de septiembre de 2024, este despacho, actuando como fallador de segundo grado, aceptó el desistimiento.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 8 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Memórese que el artículo 314 del Código General del Proceso prevé que “[S]i el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de algunos de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”.

Consecuencia de lo anterior, es que se produce el efecto establecido por el legislador en el artículo 302 de la Ley 1564 de 2012, que señala lo siguiente: “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.

Es menester poner de presente que la aclaración de las decisiones judiciales, está regulada por el legislador de la siguiente manera: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Por lo tanto, (i) como quiera que se desistió del ejecutado Jaime Humberto Acuña, (ii) el auto del 15 de marzo de 2024 cobró ejecutoria y (iii) las peticiones de aclaración o complementación únicamente pueden promoverse dentro del término de ejecutoria, en este caso, del auto del 15 de marzo de 2024 y no en oportunidad posterior, como en efecto sucedió. Adicionalmente, el apartado trascrito del auto que decretó la nulidad producido el 15 de marzo de 2024, inequívocamente señala que sus efectos no cobijan al demandado William Iván Acuña, proceder ajustado a la norma trasuntada.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 9 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Finalmente, la providencia atacada anduvo acertada en cuanto a que lo procedente era rechazar la nulidad, toda vez que el artículo 128 del Código General del Proceso prevé que “no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad” y como se estableció en precedencia, no fue próspero el argumento nulitivo enarbolado a favor de William Iván Acuña, situación resuelta en el pluricitado auto del 15 de marzo de 2024. b) Argumento según el cual, la nulidad declarada al otro ejecutado, hoy desistido, le cobijaba.

Como viene de verse, para que se abriera paso el pedimento de invalidez, era menester que el peticionario acreditara yerro en el acto de enteramiento por aviso, que afecte al demandado William Iván Acuña Ocampo, situación descartada probatoriamente en el apartado anterior, toda vez que emerge diáfano que (i) el recurrente no sustentó la razón por la cual el aviso remitido a William Iván Acuña Ocampo era nulo, (ii) el auto solo decretó la nulidad de la notificación de Jaime Humberto Acuña porque no encontró vicio alguno en el enteramiento de William Iván Acuña Ocampo, (iii) el ahora recurrente, no formuló aclaración o recurso al respecto.

Cuando se desiste parcialmente de las pretensiones, como sucede en este evento, en el cual la nulidad del acto procesal de notificación por aviso se concedió únicamente respecto de Jaime Humberto Acuña, dispone el canon 314 del C.G.P. que “el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él”. c) Sobre la petición de contabilizar el término de la manera prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso.

Al respecto es menester memorar que es la notificación personal la que activa los términos de (i) ejecutoria y (ii) para proponer excepciones, respecto de los autos admisorio o de mandamiento ejecutivo. De otro lado, excepcionalmente hay enteramientos que reemplazan la notificación personal, como lo son el aviso y la conducta concluyente.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 10 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Para que se produzca la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 del Código General del Proceso, el legislador previó lo siguiente: “Artículo 301.

Notificación por conducta concluyente. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

(…) Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”.

Por lo tanto, es incorrecto el argumento propuesto por el recurrente, ya que para que se tuviera por ocurrida la notificación por conducta concluyente y para que se activara la posibilidad de un nuevo término, debió haberse declarado la nulidad respecto de William Iván Acuña Ocampo, cosa que no sucedió porque el auto del 15 de marzo de 2024 cobró ejecutoria por desistimiento respecto de las pretensiones en contra de Jaime Humberto Acuña Ocampo. d) Análisis de la oportunidad de la presentación del escrito de excepciones en el proceso ejecutivo.

En línea de tiempo los sucesos relevantes son los siguientes: • 27 de agosto de 2021. Entrega del citatorio al ejecutado William Iván Acuña Ocampo • 15 de octubre de 2021. Auto que tiene por notificado a través de aviso a William Iván Acuña Ocampo • 27 de octubre de 2023. Auto que tuvo en cuenta que las notificaciones se surtieron en legal forma, pero guardaron silencio Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02.

Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 11 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • 15 de marzo de 2024. Auto que declaró la nulidad del enteramiento únicamente de Jaime Humberto Acuña Ocampo, “manteniéndose incólume la demás actuación, incluida la notificación que se surtió al demandado WILLIAM IVAN ACUÑA OCAMPO”. • 11 de abril de 2024.

Memorial del abogado de Jaime Humberto y William Iván Acuña, de “CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, EXCEPCIONES DE MÉRITO Y/O DE FONDO, e INCIDENTE DE FALSEDAD”. • 26 de septiembre de 2024. Auto de esta Sala de Decisión aceptando el desistimiento del recurso de alzada. Corolario de lo anterior es que (i) la nulidad decretada solo afectó el enteramiento de Jaime Humberto Acuña, y (ii) no afectó la notificación por aviso de William Iván Acuña. Consecuencia de lo anterior es que el escrito de excepciones es extemporáneo, porque la notificación por aviso sucedió el 27 de agosto de 2021, pero el memorial exceptivo a nombre de William Iván Acuña se presentó el 11 de abril de 2024, a pesar de que no se declaró la nulidad de su enteramiento, motivo por el cual, el término corrió a partir del enteramiento por aviso al demandado William Iván Acuña y en consecuencia, la formulación de defensa mediante excepciones es extemporánea y el pedimento está llamado al fracaso. e) Taxatividad de las nulidades en el Código General del Proceso.

El Profesor Alvarado Velloso4 explica los sistemas de nulidad de la siguiente manera: “Dos sistemas antagónicos regulan el tema: a) el que detalla el inventario exhaustivo (y generalmente taxativo), el posible elenco de casos sancionables y b) el que se concreta a establecer principios generales en los cuales debe encuadrar el juez cada caso concreto”.

En el ordenamiento procesal patrio, el Código General del Proceso se inscribe en el régimen de taxatividad, como lo evoca el parágrafo del artículo 133: 4 Revista ICDP Vol. 4 Núm. 4 (1986). Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 12 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. (…) Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. En similar sentido el art. 135 ibidem predica: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

En cambio, la nulidad por vulneración al debido proceso o al derecho de defensa, únicamente es admisible en los procesos penales, a voces del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, para que se pueda tramitar el pedimento de invalidez en los procesos regidos por la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, es menester invocar causal de nulidad expresamente descrita por el legislador, en atención a que se rige por el principio de taxatividad; razón por la cual, no se abre camino el motivo de censura propuesto. f) Censura en cuanto a la decisión de desistimiento.

Tal argumento tampoco es de recibo, en atención a que (i) el desistimiento no se aceptó en la decisión actualmente recurrida, sino en otra anterior y (ii) de aquella no se ejerció recurso alguno y en consecuencia ha logrado ejecutoria, como lo establece el artículo 302 del Código General del Proceso. De otro lado, la única orden que se dio para ser obedecida por la primera instancia, fue la de condena en costas a cargo de quien desistió, porque no se desató la apelación propuesta por cuenta del mentado acto de desistimiento. g) Revisión de la conducta del recurrente.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 13 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia El escrito mediante el cual se propuso la nulidad, sin duda lo hizo a nombre de ambos ejecutados; sin embargo, respecto de William Iván Acuña Ocampo (i) en el incidente presentado obrante en el archivo digital “005IncidenteNulidadIndebidaNotificación.pdf”5 no se hace ninguna referencia a cuál fue la irregularidad en el enteramiento del demandado William Iván Acuña Ocampo y (ii) la única manifestación al respecto se encuentra en un documento anterior titulado “RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN” (Archivo “001IncidenteNulidadEjecutados.pdf”), en los siguientes términos: El ahora recurrente no solicitó en el trámite incidental ninguna prueba para acreditar irregularidades en la notificación del ejecutado William Iván Acuña Ocampo.

Tampoco su contradictor pidió medio de convicción alguno al respecto. Visitado el expediente, milita demanda interpuesta por quienes aquí fueron ejecutados, en la Carpeta “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, archivo “001Cuaderno1.pdf”, en la cual la parte hoy recurrente informó la dirección en la cual recibía notificaciones. Veamos: William Iván Acuña Ocampo, a través de apoderado judicial mencionó como lugar de notificaciones el siguiente: 5 Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01Principal”, Carpeta “063IncidenteNulidad”.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 14 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Es más, el apoderado de William Iván Acuña Ocampo aportó múltiples documentos en los cuales aparece dicha dirección, del barrio Las Acacias de esta urbe, como correspondiente al ejecutado en mención, entre otras de: Mundo Electrodoméstico del Llano, Agro Almacén Animals del Llano, Reforiente Reforestadora Industrial del Oriente S.A.S, Mi Veterinaria, Agropecuaria El Cimarrón Ltda., Servigan MVZ, El semillero, Pastos y Leguminosas S.A., Calizas del Llano S.A. y South American Exploration.

Revisado el aviso correspondiente se observa lo siguiente6: Como constancia de entrega obra la siguiente: 6 Carpeta “01PrimeraInstancia”, Carpeta “C01Principal”, archivo 026AllegaNotificacionesSolicitudEmplazar.pdf” Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 15 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia Por lo tanto, (i) la única censura formulada, según la cual la notificación de William Iván se había realizado en Bogotá, no es cierta y (ii) al plenario milita suficiente material probatorio que da cuenta que la dirección a la cual se envió el aviso, corresponde al demandado mencionado.

Luce apropiado recordar que los deberes de partes y apoderados se encuentran en el artículo 78 del C.G.P. y predican la observancia de la lealtad y buena fe. A su vez el canon 79 siguiente establece que “[S]e presume que ha existido temeridad o mala fe” … “1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal” “del recurso” … “o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”.

Por lo tanto, ante esta instancia es visible que el recurrente (i) ejerció extemporáneamente la solicitud de aclaración del auto de primera instancia que decretó la nulidad solo respecto de uno de los demandados, (ii) además tampoco formuló recurso alguno al respecto, (iii) aunque anunció nulidad respecto de los dos ejecutados, únicamente expuso argumentos suficientes, para decretar la invalidez del enteramiento respecto de uno de ellos y nada dijo para derrocar la notificación por aviso de William Iván Acuña Ocampo, (iv) califica los pedimentos abiertamente infundados, bajo el rótulo de errores sin trascendencia, (v) pretende que la nulidad declarada a favor de Jaime Humberto Acuña sea extensiva a William Iván Acuña, cuando no recurrió al respecto y (vi) a pesar de que la notificación por aviso de este último se dio en una dirección informada por el mismo ejecutado en los múltiples documentos que a su nombre militan en este proceso.

Tales la evidente ligereza en los actos procesales compendiados revelan desatención del deber de lealtad y buena fe, razón por la cual se invita al togado a la observancia del mandato de conducta contenido en las normas anteriormente citadas. h) Costas. Habrá condena en costas de segunda instancia, conforme a lo señalado en el artículo 365 del C.G.P. i) Síntesis.

Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 16 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia • Se declara inadmisible la apelación referente a que no se le tramitó el recurso de reposición contra el auto de mandamiento ejecutivo, porque dicha decisión carece de alzada. • En cuanto a la censura referente a no tramitar apelación contra el auto de mandamiento de pago, (i) no es procedente dicho recurso, (ii) sino que el adecuado es el de queja, (iii) y en aplicación del parágrafo del artículo 318 del C.G.P. se hace adecuación oficiosa. • El recurso de queja se resolvió manteniendo la decisión, porque no procede apelación contra el auto de mandamiento ejecutivo. • La aclaración recurrida era improcedente porque: (i) la nulidad en primera instancia fue resuelta en el auto del 15 de octubre de 2024, (ii) y en consecuencia fue extemporánea y (iii) no había ningún motivo de duda. • Como fue en el auto del 15 de octubre de 2024 que se concedió la nulidad únicamente respecto de Jaime Humberto Acuña, pero se mantuvo la notificación de William Iván Acuña, de modo que a voces de los artículos 128 y 130 del C.G.P., lo correcto era rechazar la petición, como en efecto se dispuso en la decisión recurrida. • Los argumentos alusivos al desistimiento presentado por su contraparte, no se tienen en cuenta porque en la decisión recurrida no se aceptó tal acto procesal, sino en auto anterior que no fue objeto de alzada. • Como quiera que no se declaró nulidad respecto de William Iván Acuña, fue extemporáneo el escrito de réplica a la demanda. • Toda vez que William Iván Acuña se notificó por aviso y tal enteramiento no fue declarado nulo, no es procedente la declaratoria de notificación por conducta concluyente y por ende no hay lugar a conceder un término diferente de ejecutoria y contestación de demanda. • Las nulidades del Código General del Proceso son taxativas, por oposición al canon 457 del Código de Procedimiento Penal, que rige los juicios penales, en los cuales si es admisible nulidad por vulneración al derecho de defensa o al debido proceso.

En mérito de lo expuesto se Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 17 DE 18 Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Primera de Decisión Civil Familia RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible la apelación respecto del ataque contra la decisión de no tramitar el recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, porque la providencia que adoptó esa determinación, carece de alzada.

SEGUNDO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo, porque dicho auto carece de alzada.

TERCERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de noviembre de 2024, en lo referente de los demás motivos de alzada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada a favor de la parte ejecutante en la suma de un millón seiscientos mil pesos.

QUINTO: REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su trámite al tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del C.G.P. Procédase por Secretaría. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO BRAUSÍN ARÉVALO Magistrado Rad. 50573 3189 001 2012 00302 02. Resuelve apelación auto - PÁGINA Nº 18 DE 18