Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2025-00082-01 AUTO DECRETA NULIDAD T 2DA INST

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025). Auto Proceso Accionante En favor de Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 116 Acción de Tutela Elio Andrés Sierra González, en calidad de Agente Oficioso FERNANDO BASTOS CHINCHILLA Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Estación de Policía, Alcaldía Municipal, todos de Aguachica, Cesar, Gobernación del Cesar, Doctor Oswaldo Silva Gutiérrez.

Derechos Fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. Diana Marcela Martínez Castañeda 20001 31 04 002 2025 00082 01 2025-00120 Decreta Nulidad JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 193 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en contra del fallo de tutela proferido el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió “…CONCEDER a FERNANDO BASTOS CHINCHILLA, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la a la vida en condiciones dignas, …”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el Agente Oficioso que, el señor Fernando Bastos Chinchilla se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, dentro del proceso identificado con CUI No. 540016001134202204140.

El privado de la libertad presenta una enfermedad de transmisión sexual que requiere atención médica especializada y urgente, situación que ha sido informada en el desarrollo de las audiencias del caso. El sitio de reclusión donde actualmente se encuentra recluido su Agenciado corresponde a la Estación de Policía de Aguachica, Cesar, lugar que no cuenta con las condiciones médicas adecuadas para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, situación que pone en riesgo su salud e integridad física.

El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, ciudad de la que es oriundo, sí cuenta con CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las instalaciones y profesionales médicos para una valoración profesional; además su núcleo familiar reside en ese municipio, lo que facilitaría su recuperación y acceso a acompañamiento afectivo.

Solicita se amparen los derechos fundamentales de su Agenciado, y, en consecuencia, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y/o a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, realizar el traslado inmediato del señor FERNANDO BASTOS CHINCHILLA al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar; solicita además, se ordene la prestación continua y adecuada del servicio de salud, conforme al diagnóstico y necesidades específicas del paciente. 1.2.

Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción mediante auto del día “20” de mayo de 2025, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y a las vinculadas, Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario, Estación de Policía, ambos de Aguachica, Cesar y al Doctor Oswaldo Silva Gutiérrez., acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1003 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.

Mediante auto del 30 de mayo de 2025, se dispuso vincular a la Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar y a la Gobernación del Cesar, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 1023 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3. Respuesta de las accionadas Estación de Policía, ambos de Aguachica, Cesar.

Indicó por conducto del Comandante Departamento de Policía Cesar2 que, señor FERNANDO BASTOS CHINCHILLA, fue capturado por funcionarios de la Policía Nacional, adscritos al departamento del Cesar, el día 18 de marzo 2025 por orden de captura librada el día 14 de agosto de 2024 dentro del proceso identificado con CUI 54001-60-01134-202204140, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, razón por la cual fue dejado a disposición del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías 1 2 Conforme acta individual de reparto del 21 de mayo de 2025, con secuencia 5575377 Señor Coronel Rodrigo Manrique Gómez 2 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ambulante de Cúcuta, quien el día 11 de abril de 2025 le impuso medida de aseguramiento en establecimiento penitenciario y expidió Boleta de Encarcelamiento No. 369 donde se indica que la medida de aseguramiento debe cumplirse en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano. No obstante, desde el momento de su captura hasta la fecha, el Procesado, quien ostenta la calidad de sindicado, se encuentra bajo el cuidado de la Policía Nacional y no ha sido posible que sea recibido por el Centro Penitenciario.

Advierte que el día 24 de abril de la presente anualidad, el señor FERNANDO BASTOS CHINCHILLA a través de Agente Oficioso3, presentó la misma acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, contrariando los presupuestos de los artículos 37 y 38 del Decreto 2191 de 1991. Señal que el Comando de Policía de Departamento, no tiene competencia legal para entrar a coadyuvar las pretensiones del accionante debido a que se basan en trasladar al privado de la libertad a Centro Carcelario, por tanto, esa Unidad Policial, no es la llamada a ser sujeto pasivo de la presente acción de tutela Solicita se denieguen las súplicas de la acción de tutela en lo que respecta a esa Institución, por no existir vulneración a los derechos fundamentales mencionados por parte de la Policía Nacional, y, en consecuencia, se les desvincule de la presenta acción constitucional.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – IINPEC. informó por conducto de la Coordinadora Grupo Tutelas de la Dirección General del – INPEC4 que, la competencia de la atención integral, de las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de los Entes Territoriales a quienes corresponde crear las cárceles, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por tanto, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios.

De otra parte, la afiliación en salud de las personas que se encuentren detenidas sin condena o estén cumpliendo medida de aseguramiento en Centros de detención transitoria como Unidades de Reacción Inmediata - URI, Estaciones de Policía u otra 3 4 Señor Elio Andrés Sierra González Señora Alejandra Patricia Restrepo Martínez 3 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar institución del Estado que brinde dicho servicio, se hará de conformidad con las pautas que define el Decreto 858 de 2020, con base en los listados censales que deben elaborar las Entidades Territoriales con base en la información diaria que les entregue la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Ahora, la gestión de la atención en salud, la garantía de los traslados necesarios para la correcta, pronta y continua prestación de los servicios requeridos por las personas privadas de la libertad, en calidad de procesadas, dentro de los denominados Centros de Detención Transitoria o en los Espacios Temporales y el establecimiento de una ruta integral de atención en salud que abarque los componentes de prevención, atención, detección, diagnóstico y tratamiento, están a cargo del Ente Territorial.

Solicita se nieguen las pretensiones en contra del INPEC, toda vez que quienes deben atender a la población detenida preventivamente son las Entidades Territoriales; asimismo, solicita se vincule a las Entidades Territoriales señaladas, a fin de que se pronuncien en lo referente a lo de sus competencias. Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar.

Informó por intermedio del Director encargado del Establecimiento5 que, el señor Fernando Bastos Chinchilla, se encuentra actualmente privado de la libertad en la Estación De Policía de Aguachica, Cesar, y es esa Entidad la que tiene vigilancia y potestad inmediata de darle cumplimiento a las ordenes impartidas por parte de autoridad judicial, y así mismo velar por la integridad de los PPL que se encuentra bajo su custodia y vigilancia; de igual el privado de la libertad se encuentra en calidad de “INDICIADO” por lo que es responsabilidad única y exclusiva de los Entes Territorial y Departamentales de acuerdo a la Ley 65 de 1993 y Sentencia SU 122 de 2022, a partir de junio de la presente anualidad, la obligación de brindar una atención integral sobre los PPL Sindicados la cual incluye la vinculación directa al sistema de salud.

En materia penitenciaria y carcelaria, los Condenados le corresponden por competencia al INPEC y los Sindicados y Detenidos Preventivamente a las Entidades Territoriales; aspecto, que de antaño ha sido tratado en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 y en diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, a partir de la declaratoria y seguimiento al ECI – Estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario.

En síntesis, dependiendo de la condición jurídica en la que se encuentre, se entregará al INPEC si es condenado, o a las Entidades Territoriales, si se 5 Dragoneante Andrés Mauricio Torrado Vega 4 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar trata de un Sindicado o Detenido Preventivamente, de allí que el precepto trae la conjunción disyuntiva “o” indicando a los Establecimientos de Reclusión a cargo del INPEC o a las Cárceles Municipales, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de las Entidades Territoriales.

Así las cosas, el INPEC no vulnera los derechos fundamentales invocados por el accionante toda vez que, (i) no se encuentra dentro de sus competencias la administración de los establecimientos de reclusión de detención preventiva, de acuerdo a lo dispuesto en las leyes 1709 de 2014 y 65 de 1993, y (ii) está en la imposibilidad física de recibir estas personas dentro de los establecimientos de reclusión del orden nacional, por las razones antes expuestas, asociadas con las órdenes dictadas en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional.

Finalmente, señala que se viene presentando un diagnóstico de TBC en la población privada de la libertad dentro ese Establecimiento Carcelario, por ello, a través de la Subdirección de Salud del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC fueron emitidos unos lineamientos con base en la situación presentada, en donde se adoptan los términos específicos y los requisitos establecidos para el manejo de dicha pandemia, lo que aleja toda posibilidad de recepción de PPL, en tanto que se activaron todos los protocolos de salud pública establecidos para esos casos.

Solicita se nieguen las pretensiones en contra del INPEC, y se vincule a la Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. Señaló por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica6 que, la USPEC no equivale al INPEC ni es una dependencia de ese Instituto. Si bien ambas entidades hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, son dos entidades públicas del orden nacional diferentes y autónomas, con funciones y competencias específicamente distinguidas.

Señala que es una Entidad adscrita al Ministerio de justicia y del Derecho, creada con la finalidad de afianzar el cumplimiento de los mandatos del Estado social del derecho, y se especializa en la gestión y operación para el suministro de los bienes y la prestación de los servicios requeridos para garantizar el bienestar de la población privada de la libertad; a partir de la puesta en funcionamiento de esa Entidad, año 2013, inició las labores tendientes a la contratación de las principales necesidades en los establecimientos a nivel nacional, entre estas las de: Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, 6 Señor Fabián Alberto Beltrán Mejía 5 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria; Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC;

Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria; Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto; entre otras. Advierte que la USPEC cumple con sus funciones, contratando el servicio de salud, y haciendo el seguimiento al contrato fiduciario, el cual se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, pero no interviene en la contratación de los operadores de salud, lo cual hace de manera autónoma la fiducia, ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o tratamientos respectos de los pacientes.

En cuanto a las PPL recluida en Centros Transitorios, URIS y/o Estaciones de Policía, con respecto a la atención en salud, en sentencia de unificación SU-122 de 2022, la Corte Constitucional, encontró que las Entidades Territoriales han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones legales en relación con la población procesada, que no ha sido condenada, pero a quienes un juez les ha impuesto medida de aseguramiento de detención preventiva, mientras son investigadas y juzgadas; en ese contexto, las entidades del orden nacional, como el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, han asumido obligaciones en relación con dichas personas en calidad de procesadas, pese a que la ley establece que ellas están bajo responsabilidad inicial de las Entidades Territoriales.

En el caso en concreto las autoridades locales y el departamento, deben destinar presupuesto para atender a la población sindicada de ese departamento. Solicita se les desvincule de la acción constitucional dado que, de acuerdo a sus funciones no ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionantes, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Aguachica, y no es responsabilidad de la USPEC atender las solicitudes de traslado de Establecimiento de la Población Privada de la Libertad, pues, esa función que recae exclusivamente en el INPEC conforme a lo señalado en la Ley. 6 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar. Informó por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora7 que, lo requerido por el accionante desborda las competencias Institucionales que ostenta el municipio de Aguachica, quien no tiene competencia sobre las pretensiones esbozadas, pues el debate suscitado obedece al traslado inmediato del señor FERNANDO BASTOS CHINCHILLA al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, para que pueda ser valorado por personal médico competente, y es el INPEC el encargado de realizar las diligencias administrativas que se surtan con las personas privadas de la Libertad.

Señala que les asiste falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no existe una estrecha relación con el actor, “además es inconstitucional entrar a debatir dichos hechos cuando se desconoce por parte de esa Entidad, las circunstancias administrativas y laborales que fueron suscitadas en este asunto”. Solicita se desvincule al Municipio de Aguachica del presente trámite Constitucional en armonía con lo deprecado en líneas precedentes. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 05 de junio de 2025, la señora Jueza de primera instancia resolvió: “PRIMERO: CONCEDER a FERNANDO BASTOS CHINCHILLA, el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la a la vida en condiciones dignas, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección General del INPEC y al Director Encargado CPMS Aguachica realizar los trámites administrativos pertinentes para efectuar la recepción, ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del accionante, disponiendo además de la asignación de un cupo para su ingreso en el Centro Carcelario y Penitenciario de Aguachica, o al que este determine, acatando la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dispuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta.

TERCERO: CONMINAR a la POLICÍA NACIONAL y al COMANDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA AGUACHICA, para que brinde toda la atención y acompañamiento requerido respecto a la logística en el traslado del actor, en caso de requerirlo. (…)”. Lo anterior, tras considerar que, con posterioridad a su captura el Procesado fue conducido a la audiencia de control de garantías, en la que después de formulada la imputación y solicitada la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación, esta le fue impuesta por el Juez de Control de Garantías, ordenando su conducción a una Institución Carcelaria, sin que a la fecha el Instituto Nacional Penitenciario INPEC haya procedido con su traslado, siendo así el responsable de llevar 7 Señora Nayla Rosa Romero Rodríguez 7 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a cabo tal cometido, y no es del recibo el argumento ofrecido por la Entidad accionada orientado a desprenderse de su responsabilidad, por la calidad de Imputado que ostenta el promotor de la acción constitucional, como tampoco es excusable la manifestación referente al hacinamiento carcelario y a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, según la cual, el INPEC estaría impedida para recibir al accionante en cualquiera de sus instalaciones, pues tal situación no fue desconocida por la jurisprudencia en la que se consideró que, si las condiciones de quienes se encuentran en las instituciones carcelarias es grave, la vulneración de los derechos fundamentales de los privados de la libertad en Centros Transitorios y Estaciones de Policía es aún más acentuada, dado que las condiciones estructurales de dichos Centros está pensada para una estadía breve, no superior a las 36 horas necesarias para que sea definida su situación jurídica.

El accionante ha permanecido en la Estación de Policía de Aguachica, Cesar un tiempo que excede ampliamente el límite legal establecido para la permanencia de una persona privada de la libertad en este tipo de Establecimientos, que es de 36 horas, según las disposiciones pertinentes de la Ley 65 de 1993. La prolongación de su reclusión en un Centro de Detención Transitorio constituye una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales a la Vida, a la Salud, a la Dignidad Humana y a la Integridad Personal, los cuales deben ser garantizados durante cualquier tipo de privación de la libertad, y pese a que el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, ya ha emitido una orden judicial que impone una medida de aseguramiento intramural al accionante y ha expedido la correspondiente boleta de encarcelamiento, no ha sido cumplida a la fecha de presentación de esta acción. Pese a que la Estación de Policía de “Caldas”, donde se encuentra recluido el sindicado, realizó las solicitudes de cupo carcelario al INPEC para materializar su traslado a un centro carcelario, la negativa o la omisión del INPEC de ejecutar dicho traslado en un tiempo razonable no solo contraviene el mandato legal, sino que vulnera directamente los derechos del accionante, quien ha permanecido en condiciones de reclusión que no son aptas para la salvaguarda de su integridad física ni de su dignidad humana, agravadas por el hacinamiento y la falta de salubridad. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por: Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, Cesar, argumentando que, si bien es cierto, el Juez de primera instancia, 8 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cita la sentencia de unificación SU-122 de 2022 para indicar que la misma autorizó de manera excepcional, como medida urgente y transitoria, el traslado desde estos sitios a establecimientos penitenciarios o a su lugar de residencia de aquellas personas (i) condenadas a pena de prisión, (ii) a quienes un juez haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia, (iii) a aquellas a quienes les haya sido concedida la prisión domiciliaria; esa Dirección se ha esmerado por dar cumplimiento estricto a este mandato, pues, todos los condenados en primera o segunda instancia una vez nos son reportados por los respectivos custodios, son fijados en Establecimientos Penitenciarios a cargo de la Regional independientemente nivel del hacinamiento que existe y se reciben todas aquellas PPL a quienes les haya sido concedida la prisión domiciliaria, porque conforme lo ordena la Corte Constitucional, deben estar a cargo del INPEC.

Dentro de las responsabilidades establecidas el Legislador, al INPEC y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, le compete albergar y dar cumplimiento a la vigilancia y custodia de las personas privadas de la libertad en calidad de Condenados, así mismo la Corte Constitucional en sentencia SU-122 de 2022 ha reafirmado las competencias funcionales del INPEC, así como las de los Entes Territoriales.

Actualmente el Establecimiento Penitenciario de Aguachica cuenta con una capacidad de 75 cupos penitenciarios y en estos momentos alberga un total de 163 personas privadas de la libertad. No es un capricho no recibir PPL en calidad de Sindicado, salvo criterios establecidos por la Corte Constitucional en la referida sentencia, sin embargo, acudiendo al llamado del auto 1096 que ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y en su defecto a todos los Establecimiento de Reclusión del orden nacional, a recibir a todas las personas privadas de la libertad condenados, que se encuentren en Estación de Policía es así que en lo que va corrido del presente mes han recibido más de 10 personas privadas de la libertad, sin embargo, los mismos se han ubicado en un espacio que es para 3 personas privadas de la libertad con el fin de evitar la propagación de un contagio masivo al interior del Establecimiento hasta tanto no se cuente con la certeza de que no presentan contagio de TBC.

No puede confundirse un Condenado, frente a un Sindicado, Imputado o Procesado, ya que la Corte Constitucional fue clara en dividir las responsabilidades entre estas dos situaciones jurídica, los Condenados a cargo del INPEC y los Sindicados o Procesados a cargo de los Entes Territoriales y por el hecho de que esta persona privada de la libertad sindicada este actualmente en una Estación de Policía, no es suficiente para entrar a 9 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señalar que por ello el INPEC le está afectando sus derechos fundamentales, pues la Corte Constitucional dio órdenes claras y precisas a los Entes Territoriales frente a sus responsabilidades con estas personas privadas de la libertad, sin que el fallador de primera instancia se pronunciara al respecto; mucho menos puede señalarse que porque un sindicado o procesado permanece en una Estación de Policía, el INPEC le está coartando o impidiendo derechos como acceder al tratamiento penitenciario, como lo dice el accionante en sus propios términos “rebaja de pena” por estudio o trabajo, ya que el reconocimiento de redención solo corresponde a una persona con condena debidamente ejecutoriada.

Advierte que en la decisión de primer grado se vislumbra un conformismo con el silencio guardado por las entidades territoriales, es decir, Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar, quien solo se limitó a contestar que según lo expresado por la Ley 65 de 1993, lo pretendido por el extremo activo de la litis es competencia y funcionalidad del INPEC, pese a que la misma sentencia de unificación que cita el Despacho señala directamente al Ente Territorial como el responsable de las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas; silencio este que conlleva de alguna manera a que estos entes territoriales asuman esa actitud desinteresada frente a sus competencias y responsabilidades y en especial dando pie a que se continúen desacatando las órdenes dadas por la Honorable Corte Constitucional en sentencias SU-122 DE 2022 y reiteradas por el auto 1096 de 2022.

Contrario a lo planteado en la sentencia objeto de impugnación, existen dos situaciones que no comparte con el Juez de primera instancia: i) No se tuvo en cuenta a los entes territoriales para un posible apoyo y suministro de los bienes y servicios (salud, atención psicosocial, útiles de aseo, alimentación entre otros), dado que si bien es cierto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC alberga personas privadas de la libertad con condición de Sindicados, la responsabilidad de la estadía, vigilancia cuidado, tratamiento, suministro de bienes y servicios el suministro de la atención en salud de las personas privados de la libertad en condición de Sindicados, de acuerdo a la normatividad vigente está en cabeza de los entes territoriales, ii) En el presente caso, se desconoció el Principio de Subsidiaridad como requisito de procedencia que debe obrar en la particularidad de la presente acción, en ese orden de ideas, es claro que el tema expuesto en La acción constitucional por parte del accionante no es un asunto exclusivo de la Estación de Policía y el Ente Territorial, sino que por el contrario es una problemática de orden nacional que ya fue abordada por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, Institución que al declarar el “estado de cosas inconstitucionales“ impartió sendas órdenes tendientes a restablecer los derechos 10 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar humanos de la población privada de la libertad, razón por la cual, si a bien lo tiene los accionantes deberán acudir directamente ante la Corte Constitucional para solicitar los informes respectivos respecto del seguimiento efectuado por la Corporación a los mandatos proferidos o en su defecto podrá solicitar a cada una de las instituciones encargadas de solucionar el tema carcelario, un informe detallado respecto de los proyectos ejecutados y de ser el caso, iniciar las acciones disciplinarias a que haya lugar en contra de los funcionarios encargados de cumplir oportunamente las órdenes proferidas por los Jueces de Tutela de la corporación ya referida como es del caso la custodia y garantía de los derechos de los Sindicados en cabeza de los entes territoriales y pese a que reiteradamente se insistió al juzgador de primera instancia, tal situación no fue tenida e a en cuenta.

Solicita i) Se revoque el fallo de tutela proferido por Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, y se acate el precedente constitucional en sentido horizontal, esto es la sentencia SU-122 de 2022 y no se emita orden al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC - Dirección Regional Oriente de recibir personas privadas de la libertad en calidad de Sindicados o Procesados que se encuentren en Estación de Policía y en su lugar se emita orden al Ente Territorial correspondiente asumir su responsabilidad frente a las personas privadas de la libertad en calidad de Sindicadas, Indiciadas o Procesadas, ii) Se declare la nulidad de lo actuado por cuanto se vulneró el debido proceso al no vincular a la presente acción constitucional a la Dirección Regional Oriente del INPEC, quienes de acuerdo a las competencias funcionales son los encargados de fijar a las personas privadas de la libertad en los Establecimientos de Reclusión del orden nacional en esta región, iii) se conmine al cumplimiento de los pronunciamientos proferidos por parte de la Corte Constitucional en relación con las órdenes impartidas y su cumplimiento por parte de las Entidades accionadas, agradezco de antemano toda su colaboración. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, argumentando que, la decisión de primera instancia coloca en cabeza de la Dirección General del INPEC, una responsabilidad que por competencia corresponde a la Direcciones Regionales del INPEC, en coordinación con la autoridad que tiene en custodia al privado de la libertad, en lo que tiene que ver con la asignación de cupo en establecimiento carcelario.

Además, se desconoció las obligaciones que, sobre las personas detenidas preventivamente en Centros de Detención Transitoria, tienen los Entes Territoriales, los cuales son responsabilidades de estas últimas y no del INPEC, al que solo le corresponde la atención de los Condenados y no de Imputados como en el presente caso. 11 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En cuanto a la atención de las Personas Privadas de la Libertad condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC la competencia de fijar Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a los condenados dentro de su Jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC, de acuerdo con la Resolución 6076 de 2020, expedida por la Dirección General del INPEC.

Señala además que, en el informe inicial de tutela, explicó la diferencia entre el tratamiento y competencias que existe entre las personas condenadas y las imputadas o indiciadas; fue clara en que la competencia para la atención integral de imputados o indiciados corresponde a los entes territoriales, mientras que los condenados si corresponden al INPEC.

Si el Despacho quería ordenar que al accionante se le fije un cupo en Establecimiento Carcelario, se le explicó que la competencia para la fijación, corresponde a las Direcciones Regionales, en este caso Dirección Regional Oriente del INPEC; también se dejó claro que, para una asignación de cupo, es necesario que la autoridad en custodia allegue toda la documentación necesaria a la Dirección Regional Oriente del INPEC, en ese sentido, el fallo debió determinar, si eventualmente la autoridad en custodia había allegado toda la documentación necesaria para asignación de cupo ante la Dirección Regional Oriente del INPEC, y previa a esta verificación, entonces si conminar a la Dirección Regional Oriente del INPEC, la fijación de cupo en establecimiento, no a la Dirección General del INPEC.

El fallo desconoció los precedentes que, en materia constitucional, exhortan a las entidades territoriales atender a la población detenida preventivamente en Centros de Detención Transitoria, y velar por su atención integral. Solicita se revoque la sentencia, proferida en primera instancia, y en su lugar se disponga la desvinculación de la Dirección General del INPEC, y se declare que la competencia para atender al accionante de manera integral, mientras su condición sea de la Imputado corresponde a las entidades territoriales.

Subsidiariamente solicita que, en caso de no accederse a la anterior pretensión, se declare que la competencia para la asignación de cupo corresponde a la Dirección Regional Oriente del INPEC, previo cumplimiento de todos los requisitos por parte de la autoridad en custodia, y en ese sentido de igual forma, solicita la desvinculación de la Dirección General del INPEC.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 12 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO. RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.1.

La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Jueza de Primera Instancia cuando decidió amparar los derechos fundamentales del señor FERNANDO BASTOS CHINCHILLA, ordenando a la Dirección General del INPEC y al Director Encargado del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, efectuar la recepción, ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario del accionante, disponiendo la asignación de un cupo para su ingreso al Establecimiento Penitenciario de Aguachica, o al que el INPEC determine, acatando la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dispuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta; o si como lo expone el Establecimiento Penitenciario de Aguachica, Cesar, debe declararse la nulidad de lo actuado por cuanto se vulneró el Debido Proceso de la Dirección Regional Oriente del INPEC al no vinculársele a la acción constitucional, y quienes de acuerdo a sus competencias funcionales son los encargados de fijar a las personas privadas de la libertad en los Establecimientos de Reclusión del orden nacional dentro de su jurisdicción. En razón del problema planteado, examinado el contenido del escrito de tutela, los descargo ofrecidos por las accionadas y vinculadas y los escritos de impugnación, se observa que para resolver el asunto y adoptar la decisión que corresponde, sería necesario integrar en debida forma el contradictorio, puesto que no fue vinculada dentro del presente asunto la Dirección Regional Oriente del INPEC, Entidad que de 13 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acuerdo con la Resolución 6076 de 2020, expedida por la Dirección General del INPEC, es la encargada de fijar Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional a los condenados dentro de su Jurisdicción; en ese sentido, sería la directamente afectada con la decisión que se adoptó o que se adoptare en caso de que el Juzgado de primera instancia decida mantener su postura, en consecuencia, debió vincularse, pero por razones que se desconocen, la señora Juez de primera instancia, omitió hacerlo.

Debe advertirse que el juez constitucional, a efectos de resolver un asunto que se ha sometido a su conocimiento, debe propender porque la litis esté correcta e íntegramente constituida, teniendo en cuenta que no solo se trata de garantizar los derechos fundamentales de la persona que acciona, sino también de quien es accionado en cuanto a la defensa que pueda ejercer, y a los terceros que puedan verse afectadas con la decisión que finalmente se adopte, como ocurre en el presente asunto, para que puedan intervenir en el trámite, si a bien lo tienen, pero también con el fin de tener a su alcance, una visión clara de la intervención de cada uno de los sujetos, por activa o por pasiva, que eventualmente tengan interés en las resultas del trámite para así emitir un pronunciamiento de fondo respecto de lo requerido.

Así se infiere de los distintos pronunciamientos del Alto Tribunal, cuando expone: “…Esta Corporación ha señalado que el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico” (…) (i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad.

Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado.

(iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el 14 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional8…”. De modo que, en casos como este, para subsanar la indebida conformación del contradictorio, se debe declarar la nulidad de lo actuado, para corregir el error procesal y, en consecuencia, retomar la actuación judicial, en aras de salvaguardar el debido proceso, que por mandato constitucional es aplicable a las actuaciones administrativas y judiciales.

De tal manera que, en atención a que, para la fecha en la que se emitió la sentencia en primera instancia, no se conformó debidamente el contradictorio, toda vez que no dispuso llamar en calidad de vinculado a la Dirección Regional Oriente del INPEC, por ser la Entidad que directamente puede verse afectada con la decisión que finalmente se adopte en el presente trámite constitucional, la Sala decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo proferido el 05 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, con el fin de que se subsane la irregularidad descrita, y se disponga por parte de la a quo, llamar como vinculada, a la Dirección Regional Oriente del INPEC, ordenando que se le notifique por el medio más expedito, el auto mediante el cual se imprimió trámite a la acción, así como aquél en el que se ordene la vinculación que se ha dispuesto en esta sede, además, deberá notificársele las respuesta ofrecidas por las partes y todas las decisiones que se produzcan en el curso del trámite constitucional, manteniendo la validez de la restante actuación surtida.

Cumplido lo anterior, deberá resolverse la acción mediante el respectivo fallo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo proferido el día 05 de junio de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, para que subsane la irregularidad destacada en la parte motiva de esta decisión, y se disponga por parte de la Juez a quo, llamar como vinculada a la Dirección Regional Oriente del INPEC de acuerdo con lo que se ha indicado en la parte motiva de este proveído, manteniendo la validez de la restante 8 CC SU-116 de 2018 15 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO.

RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actuación surtida, y cumplido lo anterior, procederá a resolver mediante el respectivo fallo.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato la actuación al Juzgado de origen, para que rehaga la actuación en los términos antes referidos.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 AUTO DECRETA NULIDAD TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: FERNANDO BASTOS CHINCHILLA ACCIONADAS: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, Y OTRO. RADICADO: 20001 31 04 002 2025 00082 01