Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0413 CONFIRMA NEGATIVA NULIDAD (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

Ponente: María Julia Figueredo Vivas

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Ejecutivo con garantía real Demandante: Banco de Bogotá Apoderado: Héctor Hernando Monroy Ruiz Demandados: Luz Balbina Bello Gualteros; Gilberto Muñoz Tovar Transporte Danny LTDA Apoderado: Ricardo Rafael García Radicación: 2024-0413/NUR 2016-0188 Auto interlocutorio No. 073 Tunja, ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Tema: Negativa de declaratoria de nulidad.

Proceso ejecutivo promovido desde julio del año 2016, con garantía real en fase de trámite posterior a decisión de seguir adelante la ejecución. Solicitud de suspensión de diligencia de remate, para traslado de nuevos avalúos. Auto que fijó fecha para remate, no fue objeto de reproche. Falta de adecuación de la causal de nulidad invocada a la realidad fáctica y a la realidad procesal.

ASUNTO POR TRATAR Procede este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto de fecha 12 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó la nulidad promovida con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P. y no se impuso condena en costas, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES EL TRÁMITE: El Banco de Bogotá por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda de realización de la garantía real, en contra de Transportes Danny S.A.S., Gilberto Muñoz Tovar y Luz Balbina Bello Gualteros, con base en 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA pagarés, asunto en el que se libró mandamiento de pago mediante providencia de fecha 11 de agosto de 2016.

Con posterioridad se emitió decisión de seguir adelante la ejecución, encontrándose en la actualidad el proceso en trámite posterior a la sentencia. Se tiene que mediante auto del 27 de enero de 2023, se corrió traslado del avalúo catastral del predio identificado con el FMI No. 070-72573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, respecto del cual, mediante auto del 31 de marzo de 2023 (Archivo 026), se le impartió su aprobación y en auto del 19 de mayo de 2023 (Archivo 029), se emitieron algunas aclaraciones disponiendo fijar como fecha inicial para diligencia de remate el 18 de julio de 2023 a las 9:30 a.m. efectuadas las publicaciones y llegada la fecha y hora señalada, no compareció ningún postor, por lo que el remate, se declaró desierto.

La parte actora, solicitó la fijación de nueva fecha, petición a la que el Despacho accedió, mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2023 (Archivo 037), para el día 30 de noviembre de 2023 a las 10:30 a.m., segunda fecha, en la que igualmente, no compareció postor alguno (Archivo 042), declarándose otra vez desierta la licitación. Se elevó nueva solicitud de fijación de fecha y hora para la diligencia de remate, a la que se accedió, mediante auto del 19 de abril de 2024 (Archivo 046), fijándose como nueva fecha el 12 de junio de 2024 a las 9:00 a.m. Contra dicha decisión no se presentó recurso alguno. Se acredita la publicación y la constancia de publicación del remate en el micrositio del Despacho.

El día 11 de junio de 2024 a las 16:57 se allegó por la señora LUZ BALBINA BELLO GUALTEROS (Archivo 058), poder al abogado RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA, memorial en el que se solicitó la suspensión de la diligencia de remate. LA DILIGENCIA DE REMATE: Llegada la fecha y hora de la diligencia de remate (12 de junio de 2024 a las 9:00 a.m.), el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Tunja, resolvió la solicitud de aplazamiento allegada por la demandada, la que 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA se resolvió de manera negativa, decisión contra la que se presentó recurso de reposición por el nuevo apoderado designado, recurso que se decidió manteniendo la decisión. Transcurrida la hora dispuesta para hacer postura, se reabre la grabación, se deja constancia por el secretario del Despacho, que solo se recibió una oferta formulada por el señor OMAR ORLANDO PINZÓN MUÑOZ, postura que consta en el archivo 0061, allegada a través del correo electrónico oficial el día 12 de junio de 2024 a las 9:50 a.m.; el apoderado de la parte demandada Dr. RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA, solicita el uso de la palabra, para formular nulidad, sin embargo, el Juzgador advierte, que en primer lugar se pronunciará sobre la idoneidad de la postura de remate, la cual se apertura; se deja constancia que cumple con las previsiones de ley, para poder tenerlo en cuenta como postor hábil al interior de la diligencia de remate.

Se concede el uso de la palabra al apoderado de la demandada LUZ BALBINA BELLO GUALTEROS. LA SOLICITUD DE NULIDAD: (Minuto 020:33 video 2) Por parte del Dr. RICARDO RAFAEL GARCÍA MENDOZA, se formula solicitud de nulidad con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P., en concordancia con el artículo 134 del C.G.P. y 457 de la misma norma procesal.

Sustenta la nulidad, en que conforme al artículo 457 del C.G.P. se contempla un derecho para la deudora, que es el de aportar un nuevo avalúo, cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Que antes de la audiencia, se elevó dicha solicitud, pretendiéndose la suspensión de la diligencia, asunto al que el Juzgado no accedió. Que en la actualidad el avalúo, consta al proceso, pero que como compareció un postor, solicita que se le dé curso a ese avalúo, se efectúe traslado a los avalúos actualizados, que queden en firme y se proceda a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de remate.

TRASLADO DE LA NULIDAD: El apoderado de la entidad ejecutante, se opone a la declaratoria de la misma, en razón a que no existe fundamento para su 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA interposición, en tanto, que el avalúo aportado está conforme a la legalidad, y si bien ha transcurrido un tiempo, se advierte, que han existido 2 licitaciones, en las que no ha habido postor, es decir, que el bien no está como se advierte en la nulidad, de ser así, muy seguramente en la primera diligencia, se hubiese presentado uno o más postores, no existiendo razones para la declaratoria de nulidad.

INTERVENCIÓN DEL POSTOR: Advierte el postor, que no se acceda, porque en todo caso ellos no aportaron a tiempo el avalúo y que él cumplió con todos los requisitos de la propuesta. LA NEGATIVA DE LA NULIDAD: El A-Quo señala que la nulidad se soporta en los mismos argumentos de la solicitud del aplazamiento; la nulidad lo único que tiene de diferente es el título.

La nulidad se soporta en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., dicha causal refiere que se consuma cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. Indica que las nulidades son taxativas. Precisa, que el artículo 457 del C.G.P. prevé dos opciones, frente a un bien que eventualmente es sobre avaluado, o que un bien que tenga un precio y se valorice de manera importante, o que un bien se haya desvalorizado.

Cuando ha quedado fracasada una segunda licitación, podrá aportarse un nuevo avalúo sometido a contradicción conforme al artículo 444 del C.G.P., misma posibilidad que la tiene el deudor, cuando haya transcurrido más de un año a la fecha que el último avalúo haya quedado en firme. Se observa que, en el caso, el inmueble materia de remate, la fecha de aprobación del avalúo, contrastada con la fecha en la que se lleva a cabo la diligencia de remate y con la fecha en la que se convocó al remate, se supera un año. El último avalúo, fue aprobado el 31 de marzo de 2023, se está a junio de 2024 y el auto de convocatoria data del 19 de abril de 2024.

Ese auto, no nace de una actuación oficiosa, sino en razón, de la solicitud de fijación de fecha de remate por el extremo actor. Al acreedor, le conviene que el activo a rematar satisfaga toda la obligación, lo mismo ocurre con el deudor, que le 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA conviene que se remate en un buen valor.

Sin embargo, por la parte interesada nunca se solicitó se tuviera en cuenta el nuevo avalúo, dicha situación no es imperativa, es potestativa de la parte y si la parte no hace la gestión, el acreedor no tiene la culpa. Se desconocen las circunstancias de la asesoría de la demandada, con sorpresa también se encuentra que el anterior abogado llegó a la diligencia, advirtiendo que no tenía conocimiento de la revocatoria del poder, no anunció que iba a traer un avalúo pericial, para que se les diera un plazo para tales efectos.

No había impedimento jurídico para el solicitante del remate, ni para el juzgado de fijar fecha para la diligencia y por esa es la razón no se aplazó la diligencia y no se accederá a la nulidad. No existe en este caso lugar a la declaratoria de nulidad, no hay causal de suspensión, ni de interrupción de la audiencia, dichas causales están previstas en la ley, y dentro de ellas no está que se declare la nulidad, cuando no se suspende una diligencia para correr traslado de un avalúo. Ante la fijación de la fecha de remate, la deudora, a través de su apoderado pudo haber formulado la oposición, advirtiendo que era su interés el allegar un nuevo avalúo y que incluso se le hubiese concedido un término y para dar paso a ese avalúo, no se hubiese fijado fecha.

Ahora la fijación de la fecha del remate, es pública, no es incógnita, es de público conocimiento, para que recurran y bajo esa perspectiva no haber fijado fecha para la diligencia de remate. Bajo la perspectiva de nulidad, como son taxativas, no se cumple con el requisito, no está presente la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del C.G.P., por ende, no hay motivos para suspender la diligencia, ni para acceder la nulidad.

No porque se cambie de abogado, los términos se reviven. Para este momento, no se puede desconocer la existencia del postor. Si bien es cierto, se debe garantizar la legalidad del proceso, considera, que no existe ninguna nulidad, que la misma debe ser negada. No condena en costas. EL RECURSO: En el desarrollo de la audiencia formula la apelación, haciendo referencia al historial del proceso, insistiendo en que disiente de lo considerado por el Juzgado, en cuanto a que no había inconveniente para fijar la fecha para la 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA diligencia de remate y su realización, pues pese al olvido del profesional del derecho que le antecedió, de no promover recurso en contra del auto del 19 de abril de 2023 y el no manifestar que había otro avalúo, sí se manifestó el día anterior, previo a la diligencia, dándole a conocer los motivos y se suplicó se suspendiera la audiencia; aduce que no ha podido darle traslado a los demás sujetos, porque no conocía el proceso, y que solo hasta el día anterior a la diligencia se le confirió poder.

Refiere que hay una situación, que si bien no fue atacado el auto que fijó la fecha, el avalúo fue realizado en el año 2022 y aprobado en el año 2023, pero el avalúo de acuerdo con el artículo 444 del C.G.P., para la fecha en que fue aprobado el avalúo figura en la suma de $453.562.500, y para la fecha está en $655.741.000. En finca raíz en el sector donde se encuentra el apartamento el avalúo ha crecido.

Desconoce a cuánto sube el crédito. Dice que, en el proceso, se solicitó el embargo de otro inmueble, del que ahora sí son titulares los herederos del deudor, el cual está avaluado en $2.645.817.000, que supera efectivamente el monto debido y es dable cumplirle al banco. Sí debió entonces haberse suspendido la audiencia para evitar ilusiones del postor de haber rematado, por eso el día anterior se solicitó y se le precisó que no continuara antes de abrir los sobres, para evitar eso.

De conformidad con el artículo 457 del C.G.P., fue manifestado y allegado el nuevo avalúo, por haber tenido más de un año de vigencia el anterior avalúo. En ese sentido, debe privilegiarse el derecho de defensa, para no hacer más gravosa la situación. Solicita se conceda el recurso en el efecto suspensivo ante el Superior. TRASLADO AL RECURSO: El apoderado de la parte demandante, no tiene nada qué decir.

EL TRÁMITE DEL RECURSO: El recurso de apelación fue concedido en el desarrollo de la audiencia, ordenando remitirlo a esta Corporación. El mismo fue enviado a la oficina de reparto el día 13 de junio de 2024, repartido e ingresado a este Despacho el mismo día. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA En esta instancia, se allega escrito complementario, indicando que cotejando los valores del avalúo vigente y el que se aporta, alcanzas una diferencia aproximada a las $200.000.000 e insiste que el avalúo ya había perdido la vigencia del año, antes del auto de citación a la audiencia. Que es deber del Juez, revisar el valor del bien a rematar, que sea el más cercano al valor real al momento del remate, y que, al continuarse con el desarrollo de la audiencia, se afecta el derecho sustancial del deudor y pues si bien el Juez, debe velar por los derechos del acreedor, no puede desconocer los derechos del deudor.

Refiere que la nulidad debe decretarse conforme a las causales previstas en los artículos 3 y 5 del artículo 133 del C.G.P., además porque se desconoce el contenido del artículo 457 del C.G.P. Solicita se acceda a la nulidad, y se disponga, rehacer el trámite. CONSIDERACIONES PRIMERO. El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, consagra el principio de legalidad del proceso cuando dispone que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Así, le corresponde a este Despacho en sede de recurso de apelación, y mediante el análisis de las inconformidades planteadas por el recurrente, revisar que la decisión cuestionada se acompase con esta prerrogativa constitucional, máxime si se tiene de presente que la naturaleza jurídica del recurso es validar, confirmar, o en su defecto, corregir, las decisiones adoptadas por los jueces, a efectos de garantizar el regular trámite del proceso con observancia de sus formas, y en general, de los derechos que le asisten a las partes.

El C.G.P., es la norma integral en materia de procedimientos judiciales, por lo que desarrolla, salvaguarda y promueve en cada uno de sus artículos, la garantía constitucional precitada. En este entendido, importante es resaltar que el recurso de alzada está supeditado al principio de taxatividad; el artículo 321-6 del C. G. P., dispone qué autos son apelables, de la revisión de dicho listado enunciativo, la providencia objeto de alzada, es apelable en tanto que se trata del auto que 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA resuelve una solicitud de nulidad en desarrollo de diligencia de remate, por lo que es dable el estudio del recurso.

Adicionalmente, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja es competente para resolver la apelación, pues así lo instituyó el artículo 320 del C.G.P. al indicar que le corresponde al superior funcional del A-Quo, el examen de: “(…) la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)” para decidir si revoca o confirma la decisión adoptada.

SEGUNDO. En el presente caso el apoderado recurrente, cuestiona el hecho que el Juzgado de conocimiento, haya negado la declaratoria de nulidad del trámite con fundamento en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P. en concordancia con el artículo 134 del C.G.P. y el artículo 467 del C.G.P., pues aduce, que hay lugar a rehacer el trámite, para que se corra traslado a un nuevo avalúo y luego sí garantizar el desarrollo de la audiencia de remate.

Se tiene que, conforme al ordenamiento procesal, el artículo 133 del C.G.P., contempla las nulidades procesales, disposición normativa que refiere las causales taxativas sobre las cuales la misma puede verse consumada. En el presente caso se encuentra que, en primera instancia, el recurrente refiere como causal de nulidad la contenida en el numeral 3 del artículo 133 de la norma procesal, que indica “Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.”, sin embargo, en el escrito complementario de la apelación, el recurrente refiere que la nulidad invocada debe ser decretada en virtud del numeral 5 de la misma norma procesal, sin embargo, el pronunciamiento de esta Sala, no se hace extensivo a las afirmaciones que expresó en ese escrito complementario, pues sería abrir una nueva posibilidad de planteamiento de la nulidad, lo que no fue formulado en primera instancia, y por ende no fue objeto de pronunciamiento por parte del A-Quo. 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Entrando en materia, se debe precisar desde ya por este Despacho integrante de Tribunal, que la decisión será objeto de confirmación, ya que, corresponde a la parte que alega la nulidad, efectivamente allegar los elementos demostrativos de la consumación de la causal que invoca.

En primer lugar, se tiene, que de manera equivocada el recurrente, aduce una presunta nulidad soportada en la causal 3 del artículo 133 del C.G.P., que consiste, en aquella que se consuma ante cualquiera de las causales de interrupción o suspensión del proceso, o cuando el mismo se reanuda antes de la oportunidad debida. Revisado el asunto cuestionado, no se encuentra que para el momento de la formulación de la nulidad en el proceso se hubiese materializado alguna causal de suspensión o interrupción del proceso, o que, estando vigente alguna de ellas, el proceso hubiese sido reanudado de manera anticipada.

Se recalca, que las causales de suspensión e interrupción son taxativas, y son las previstas en los artículos 159 y 161 del C.G.P. es decir, que se equivoca el recurrente en la causal de nulidad invocada, en tanto, que los supuestos de hecho sobre la cual se construye, no corresponden a la realidad procesal, no siendo dable por el Juzgador, adecuar los reproches elevados por vía de nulidad a alguna de las cuales allí establecidas, por cuanto, para ello el legislador, no solo ha previsto su taxatividad, sino que igualmente ha señalado algunos requisitos mínimos para su proposición, que son los previstos en los artículos 134 y 135 del C.G.P., esto es, su oportunidad, la legitimación en su interposición y de manera concreta, la indicación de la causal que invoca, los hechos en que las sustenta y las pruebas que pretenda hacer valer, es decir, no basta con hacer un enunciado genérico constitutivo de nulidad, para imponer al juzgador el estudio para determinar a qué causal se acopla, corresponde a la parte indicar la causal y los fundamentos de hecho y de derecho en que la sustenta. 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Así las cosas, el nulilentista, no asume en debida forma, la rigurosidad en el cumplimiento de cargas que debió ejercer al momento de plantear la nulidad, por cuanto, la causal que refiere, no se adecúa a las condiciones reales del proceso, lo que implica que tal como lo estimo el A-Quo, la misma, no resulta probada.

Confunde el recurrente, el motivo por el cual sustentó la nulidad, que consistió en la negativa del Despacho en no haber accedido a la solicitud de suspensión o eventual aplazamiento del desarrollo de la diligencia de remate, aduciendo el interés de que se corriera traslado de un nuevo avalúo. Dicha solicitud, no cuenta con la virtualidad de dar por consumada una causal de interrupción, ni de suspensión del proceso, ni tampoco, ofrece el alcance que, por el hecho de haber negado el aplazamiento de la diligencia, el Juzgado esté desconociendo el debido proceso, y desatendiendo alguna causal de interrupción o de suspensión. Bajo ese supuesto, no puede entonces entenderse consumada la nulidad, pues no se encuentran demostrados ni los supuestos de hecho, ni la realidad procesal que justifique la declaratoria de prosperidad de la causal de nulidad invocada.

Así las cosas, por lo menos en la forma en que fue planteada y soportada la nulidad no se encuentra que la misma logre sacrificar la legalidad de lo actuado, pues quien la alegó no logró dar por demostrada su consumación.

TERCERO. Ahora bien, considera importante recalcar este Despacho integrante de la Sala que, revisado el proceso, se advierte que se trata de un proceso ejecutivo que pretende hacer efectiva la garantía real, que el mismo se encuentra en fase posterior a la decisión de seguir adelante la ejecución, habiéndose aperturado, no solo por una sola vez, la diligencia de remate reprochada, sino en múltiples ocasiones.

Se encuentra que ya en dos oportunidades anteriores a la que hoy se cuestiona (18 de julio de 2023 y 30 de noviembre de 2023), se había convocado a diligencia de remate, que se habían perfeccionado las respectivas publicaciones, y que, como obra en el proceso, no había acudido postor alguno a formular oferta para la 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA diligencia, generando ya en dos oportunidades la declaratoria de desierta de la licitación. Igualmente se encuentra, que al proceso obra como último avalúo del inmueble identificado con el FMI No. 070-72573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, el aprobado mediante providencia de fecha 31 de marzo de 2023 (Archivo 026), que figura en la suma de $453.562.500.

Con posterioridad a ello, y por encontrarse nuevamente reunidos los presupuestos del artículo 448 del C.G.P., al existir providencia que ordena seguir adelante la ejecución, se facultaba al apoderado de la entidad ejecutante, para elevar la solicitud de fijación de fecha de remate, además por encontrarse el bien objeto de la venta en pública subasta, debidamente embargado, secuestrado y avaluado.

En este sentido, no tenía prohibición el Juzgado de proceder de tal manera, pues se encontraban reunidos hasta ese momento los presupuestos mínimos para fijar nueva fecha. En auto del 19 de abril de 2024, se fijó nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de remate para el día 12 de junio de 2024. Revisado el asunto, y solo hasta el día anterior a que llegara la fecha para el desarrollo de la diligencia de remate, comparece la demandada, mediante un apoderado diferente a quien venía representando sus intereses al interior del proceso, a solicitar el aplazamiento de la diligencia, para que se corriera traslado de nuevo avalúo, de conformidad con el inciso segundo del artículo 457 del C.G.P. Al revisar dicha norma, se advierte en su contenido, lo siguiente: “(…) Siempre que se impruebe o se declare sin valor el remate se procederá a repetirlo y será postura admisible la misma que rigió para el anterior.

Cuando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 444 de este código.

La misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme. Para las nuevas subastas, deberán cumplirse los mismos requisitos que para la primera (…)”. Se tiene entonces, que ya habían sido dos las oportunidades, en que ya había sido declarada desierta la licitación, lo que atendiendo las condiciones del trámite, no tendría sentido, que el acreedor, hubiese, hecho uso de la prerrogativa de allegar o hacer valer un nuevo avalúo, pues, si ya en dos oportunidades se había declarado desierto, no resultaba de su interés que se efectuara un nuevo avalúo que pudiera eventualmente presentar un menor valor, pues, sería también ir en contra de sus propios intereses, pues implicaría ver más lejana la posibilidad de ver realizada su acreencia, por lo que persistió en mantener el avalúo aprobado en la suma de $453.562.500, sin elevar solicitud adicional.

Se encuentra igualmente que, contra la decisión de la fijación de fecha para nueva diligencia de remate, la parte ahora recurrente, ningún reproche planteó en contra de la decisión que dispuso la nueva fecha, lo que hace ver, que su silencio, daba cuenta de la conformidad del avalúo que se le dio al inmueble para que fuera ofertado en la nueva diligencia. Tampoco se generó censura alguna respecto a que no concurrieran los presupuestos legales para su realización de conformidad con el artículo 438 del C.G.P., ni tampoco hizo evidente, su interés de hacer uso de la prerrogativa contenida en el inciso segundo del artículo 444 del C.G.P., en cuanto a la posibilidad, de allegar un nuevo avalúo, para que el mismo pudiera ser puesto en traslado, posteriormente aprobado y ser la base de la nueva licitación. En dicha oportunidad, aunque era fácilmente verificable, si en ese evento, consideró que no se contaba con los presupuestos para fijar fecha, porque el avalúo aprobado excedía el término del año desde su aprobación, era precisamente esa la oportunidad procesal, para manifestar su inconformidad en cuanto a la fijación de 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA la fecha, y posiblemente hacer uso del derecho que la norma invoca, pero no lo hizo.

Si bien es cierto, el ordenamiento procesal, impone al juzgador los deberes de control y dirección del proceso, y la necesidad de verificar la legalidad del trámite en cada etapa procesal, conforme las previsiones del artículo 132 del C.G.P., encuentra este Despacho, que el Juzgado de primera instancia, cumplió con el ejercicio de dichos deberes, al encontrar presentes los presupuestos mínimos de fijación de fecha para nueva diligencia de remate, no siéndole tampoco dable, el exceder dichas potestades de la norma procesal para imponerse cargas reservadas a la parte.

No era procedente, que el Juzgado, de oficio, para ese momento desplegara la carga de observar el contenido del artículo 457 del C.G.P., por cuanto, es una facultad de parte; la norma, no prevé un criterio imperativo, ni para el juzgador, ni para los interesados. Si era interés de la parte demandada, el hacer valer tal prerrogativa, era su deber activarla, opción que no ejerció para el momento de la fijación de fecha de la nueva diligencia. Lamentablemente, al interior de los procesos, se ha convertido en una práctica generalizada por los extremos intervinientes, el obviar determinadas etapas procesales que el legislador quiso prever como prerrogativa de protección de las garantías de los sujetos, y que se desatienden o se dejan pasar, para en otro momento, y de manera improvisada, desplegar acciones tendientes a evitar consecuencias desfavorables al interior del proceso, y más cuando, en asuntos como el que nos convoca, implica que al someter el inmueble a una diligencia de remate, existe una alta probabilidad que se presenten oferentes interesados en el inmueble y que haya lugar a la adjudicación, en el evento que se cumplan con todos los requisitos de las publicaciones y las condiciones mínimas de legalidad para el despliegue de la diligencia. Se advierte, que si bien la parte demandada elevó solicitud de suspensión de la diligencia para que se tuviera en cuenta un nuevo avalúo, dicha solicitud solo fue 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA promovida minutos antes de que feneciera la jornada laboral, el día inmediatamente anterior a la fecha y hora programada de la diligencia. No se entiende entonces, que considerando la parte demandada, que el inmueble ostentaba un valor diferente al aprobado en el proceso, solo espere hasta el día inmediatamente anterior o horas antes al agendamiento de la diligencia, a manifestar interés de ejercer su derecho contenido en el artículo 457 del C.G.P., cuando tuvo una primera oportunidad para ejercer tal prerrogativa, ya fuese por vía de recurso en contra del auto que dispuso la fijación de fecha, o con la simple manifestación con posterioridad a la fijación de esta, para expresar tal interés y evitar la consumación de controversias como las aquí presentadas o incluso contando con casi dos meses transcurridos con posterioridad a la fijación de la fecha hasta la llegada del 12 de junio de 2024 generar solicitud en tal sentido, pero dicho lapso transcurrió en silencio.

Optar por acciones de este tipo, riñen con la dinámica del proceso, más cuando en casos como el presentado, no solo implica la simple fijación de una fecha por auto, sino que también implica un despliegue de acciones por la parte interesada en el remate, en cuanto a la realización de publicaciones de ley, que implican erogación económica, la consecución de documentos para la propia diligencia, la observancia de términos para las publicaciones, entre otros; también el despliegue del Despacho en perfeccionar las respectivas constancias en donde dé cuenta de la programación de la diligencia de remate y así mismo, el desgaste que implica para el interesado en participar en la licitación, no sólo en asegurar la consecución del monto mínimo para efectuar la postura y la satisfacción de las demás formalidades que impone la ley a quien desea ofertar.

En este sentido, se torna caprichoso y tozudo, que se pretenda por el extremo recurrente que, a última hora, el Despacho acceda a una solicitud de aplazamiento cuando las condiciones para el desarrollo de la diligencia están dadas y que, resuelta la solicitud de aplazamiento de manera negativa, ahora se insista en plantear una solicitud de nulidad que no cuenta con asidero, pues como ya se 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA precisó con antelación, la causal invocada de ninguna manera se encuentra probada.

No resulta razonable entonces, que si bien es cierto, el ordenamiento procesal contempla una amplia gama de garantías en procura de la observancia de los derechos de las partes al interior del proceso, para asegurar las condiciones de igualdad, también se impone tanto a las partes como a los apoderados la observancia de deberes contenidos en el artículo 78 del C.G.P., ahora sin mayor justificación, se afirme por el apoderado recurrente, que no comprende por qué el abogado antecesor a él, no hizo uso de tal prebenda y ahora llegar a manifestar que él solo lo pudo hacer hasta último momento, y que no lo pudo hacer antes, porque solo hasta el día anterior a la diligencia de remate se le confirió poder, para continuar con el proceso, no teniendo conocimiento del mismo, no obstante, demostrarse al proceso que con antelación, ya había fungido como tal al interior del proceso como representante de la pasiva.

Tampoco resultan de recibo, que sólo llegada la fecha y hora para el desarrollo de la diligencia de remate, se planteen propuestas de solución a la problemática, ahora señalando que existe otro bien que puede resultar más favorable para la realización de la acreencia, alternativa, que resulta tardía traer a colación al proceso, pues dicha propuesta debió incluso plantearse como una propuesta a la parte ejecutante, incluso con antelación a la fijación de la fecha de remate del bien inmueble identificado con el FMI No. 070-72573 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, pues para este momento procesal perfeccionadas en debida forma las publicaciones, reunidas las condiciones del artículo 438 del C.G.P. para convocar a diligencia de remate, no es dable hacer un cambio de bien por otro, más cuando, a la diligencia cuestionada, compareció un tercero interesado de buena fe, en calidad de postor quien atendió las exigencias de ley, para participar en la licitación, haciendo expresa su intención de intervenir en la diligencia, por ser ese el bien de su interés y no otro. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA Además, como se evidenciaba en primera instancia, cada proceso judicial por lo general trae por sí mismo una tragedia humana, dicha circunstancia no es óbice para que por los extremos intervinientes, se haga un uso razonable de las garantías que el ordenamiento procesal impone a su favor, no siendo dable que solo a última hora, se tenga presente de la posibilidad de goce de dichas garantías, y que ahí si se exija del juzgador una respuesta afirmativa a sus pedimentos, cuando dejó fenecer otras oportunidades.

Solo se acude, cuando ya son evidentes unas eventuales consecuencias que pueden contrariar sus intereses o serles desfavorables, sin que las mismas se tornen contrarias a derechos, pues responden a asegurar de la misma manera la realización de las acreencias. En todo caso, resta precisar que, si bien es cierto, se incorporó al proceso un nuevo avalúo, dicha circunstancia no implica que de manera inmediata dicho monto relacionado en el avalúo aportado, fuera el nuevo y obligatorio atender en una futura licitación, por cuanto, el mismo implicaba igualmente ser sometido a traslado y susceptible de reproche, por lo que el solo hecho de radicación de un nuevo avalúo, no implicaba tenerlo por absoluto.

Se desatienden los principios de oportunidad y preclusión en el ejercicio de las garantías sustanciales y procesales. Lo anterior implica, que resultando razonables los argumentos en que soportó el A-Quo la negativa de declaratoria de nulidad, la decisión será objeto de conformación en su integridad. COSTAS No hay lugar a condenar en costas, en tanto que en primera instancia no se impuso condena y en todo caso, la parte no recurrente, en el transcurso de esta instancia, no actuó en el trámite del recurso que amerite una eventual condena en costas en esta instancia, es decir, las mismas no se encuentran causadas.

Finalmente, valga la pena señalar que este proceso lo promovió el Banco de Bogotá desde el 25 de julio del año 2016, para procurar el pago de una obligación insatisfecha, sin que en el espacio de casi una década la pasiva haya dado muestras 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA de interes en atender el pago del crédito.- por lo que contradice los tiempos trascurridos en el trámite procesal, el criterio de eficiencia y eficacia en procura de la tutela judicial efectiva para concretar el cumplimiento de los deberes y el respeto por los derechos.En razón y mérito de lo expuesto, este Despacho integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha 12 de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, en el que se negó la declaratoria de nulidad solicitada por la parte ejecutada, por las razones expuestas.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por lo atrás considerado.

TERCERO

COMUNÍQUESE al juzgado de conocimiento. Una vez en firme la decisión, devuélvase el asunto al juzgado de origen. 2024.07.08 19:01:35 -05'00'

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS MAGISTRADA 17