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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035 2024 00350 01 DRA GALVIS AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Alonso Rico Puerta

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-291/25 Verbal Consorcio Portales 2023. Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda. 110013103035202400350 01 Juzgado 35 Civil Del Circuito De Bogotá Apelación Se decide el recurso de apelación presentado contra el numeral primero del auto del 12 de febrero de 2025.

Antecedentes 1. El Consorcio Portales 2023, integrado por los señores Luis Fernando Isaza Calderón y William Torres Mayorga, presentaron demanda en contra de Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda., para que se declare el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, suscrito el 29 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar los perjuicios ocasionados1; demanda admitida2 el 29 de agosto de 2024. 2.

El 8 de noviembre de 2024, se arrimó constancia de notificación a la convocada3, por lo que en proveído del 12 de febrero hogaño se tuvo por notificada personalmente a esta y se rechazó la contestación a la demanda por extemporánea4. Folio 6 a 7, 002EscritoDemanda.pdf. C01Principal.01PrimeraInstancia.11001310303520240035000. 2 05AutoAdmiteDemanda.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.11001310303520240035000. 3 010AportaNotificacion.pdf. 4015AutoTieneNotificado.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.11001310303520240035000. 1 110013103035202400350 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la convocada presentó recurso de apelación, cimentando su desacuerdo en que no se valoró adecuadamente la certificación emitida por la empresa Logistics Group S.A.S. a efectos de establecer si cumplía lo previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2020 debido a que si bien se consignó el acuse de recibo, lo cierto es que no se acreditó que fuera anexada copia de la demanda y el auto admisorio transgrediendo así el debido proceso y derecho a la defensa. 5.

El apoderado de la parte demandante, se opuso a la prosperidad del recurso5 ya que la notificación cumple con los requerimientos de ley y cuenta con su trazabilidad, desde su remisión hasta su apertura el 28 de octubre de 2024. 6. El 20 de mayo de 2025 se concedió la alzada en el efecto devolutivo. 6 Consideraciones 1. El artículo 369 del estatuto procesal advierte que en los procesos verbales: “…admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días…”; termino que “…correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió” (artículo 118 ídem). 2.

En lo tocante a la notificación efectiva del auto admisorio de la demanda, la Corte Suprema de Justicia aborda tres conclusiones importantes respecto al conteo del término para contestar la demanda: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del 5022DescorreTrasladoRecurso.pdf C01Principal.01PrimeraInstancia.11001310303520240035000. 6027AutoFijaFechaAudienciaInicialOtros.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.11001310303 520240035000 110013103035202400350 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos podrá solicitar al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada” 7 (Negrilla fuera del texto). De allí que, la notificación por mensaje de datos no garantiza la efectividad de esta sino se acredita el acceso del destinatario a la información. Por lo que el plazo para contestar la demanda se diferirá hasta que se entreguen o pongan a disposición del demandado el libelo genitor y sus anexos, siempre que así lo pida dentro del lapso previsto para ello. 3.

Revisando dossier, se advierte que el escrito visible en el archivo 011ContestacionDemandaTurin.pdf8, fue allegado dentro del término del artículo 396 ibidem. En efecto: 3.1. La empresa de servicio postal Logistics Group S.A., emitió la certificación #NJE6058 en el que se indicó que el 17 de septiembre de 2024, los aquí demandantes enviaron al correo servicioalcliente@seguridadproviturin.com mensaje de datos contentivo de la notificación personal de que trata el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a la cual tuvo acceso el destinatario como se desprende de la siguiente imagen9: 7Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC10689 del 17 de agosto de 2022. Magistrado Ponente: Luis Alonso Rico Puerta. 8 Archivo 010AportaNotificacion.pdf en C01Principal.01PrimeraInstancia.11001310303520240035000. 9 Folio 3, 10AportaNotificacion.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310303520240035000. 110013103035202400350 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Cabe a notar que, pese a que se encuentra relacionados como anexos “COPIA DEMANDA CON ANEXOS Y AUTO ADMISORIO” no es posible establecer el contenido de los archivos adjuntos a la comunicación electrónica al no poderse visibilizar, y no están relacionados en la certificación descrita; infiriéndose que la notificación personal no satisface lo previsto en el precitado artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 ya que no fue remitida la providencia admisoria, el escrito de demanda y sus anexos requisito sine qua non para efectivizar la modalidad de notificación empleada.

Ante tal situación, no era dable tener por enterada a la demandada Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda. el 17 de septiembre de 2024 como erradamente concluyó el a quo en la providencia vilipendiada10, pues, aunque el mensaje electrónico fue efectivamente remitido, se echan de menos los documentos necesarios para que el acto de notificación fuera efectivo. 3.2.

Ahora, si bien se arrimó al legajo la certificación #NJF2495 expedida por la precitada empresa de servicio postal11 que da cuenta que el 19 de septiembre de 2024, fue entregada la comunicación denominada “NOTIFICACIÓN PERSONAL ARTICULO 291” en la dirección Carrera 61#97-47 de Bogotá, la cual coincide con lo informado en el Certificado de 10010AportaNotificacion.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310303520240035000. Folio 6, 10AportaNotificacion.pdf. 11001310303520240035000. 11 110013103035202400350 01 C01Principal. 01PrimeraInstancia. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Existencia y Representación de la sociedad convocada12; la misma no puede ser tenida en cuenta debido a que no obra en el plenario copia de la citación en comento cotejada y sellada, por lo que no se surtió el trámite en debida forma. 3.3.

Por otro lado, se observa que el 10 de octubre de 2024, el juzgado de primera instancia remitió acta de notificación personal al apoderado de la sociedad demandada a efectos de que está la devolviera firmada13, en la que se consignó14: 5 La mentada acta, fue retornada firmada por el abogado el 15 de octubre de esa calenda15, por lo que, en esa misma fecha, el juzgado cognoscente remitió el enlace de acceso al Folio 86, 002EscritoDemanda.pdf.

C01Principal.01PrimeraInstancia.11001310303520240035000. 13 Folio 2 a 3, 07SolicitudRemisionLinkApoderado.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.110013103035202 40035000. 14 Folio 4, 07SolicitudRemisionLinkApoderado.pdf.C01Principal.01PrimeraInstancia.110013103035202 40035000. 15 Folio 2, 07SolicitudRemisionLinkApoderado.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia.1 1001310303520240035000. 12 110013103035202400350 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil expediente digital a efectos de que la parte pasiva consultara tanto el auto admisorio como el escrito inaugural16: 4.

Puestas así las cosas, la notificación de la sociedad demandada se estructuró el 10 de octubre de 2024, data en la que se elaboró y remitió el acta de notificación personal por parte del a quo y solo hasta el día 15 del mismo mes, es decir, el segundo día hábil después del envío de la precitada acta, la parte pasiva tuvo acceso al libelo demandatorio. 4.

Siguiendo las directrices jurisprudenciales, el plazo para contestar la demanda empezó a correr a partir del día 16 de octubre de 2024 finalizando el 14 de noviembre siguiente, fecha en la que se radicó17 la contestación a la demanda por parte de Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda.; por lo que se concluye presentada dentro del término dado por el legislador. 5.

Corolario de lo expuesto, habrá de revocarse la providencia objeto de censura y, en su lugar se tendrá por contestada la demanda por parte de la demandada Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda., para que se continúe con el trámite procesal correspondiente. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral primero del proveído de 12 de febrero de 2025, expedido por el Juzgado 35 Civil del Circuito 1607SolicitudRemisionLinkApoderado.pdf. 11001310303520240035000. 17 011ContestacionDemandaTurin.pdf. 11001310303520240035000. 110013103035202400350 01 C01Principal. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 01PrimeraInstancia. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Bogotá y, en su lugar, se DISPONE tener por contestada la demanda por parte de la sociedad Protección y Vigilancia Turin Proviturin Ltda. 2.

Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 7 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103035202400350 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfe3dec74f540b720df80ccefb95f2f6b5cd2e85ff4a005fce7f3115384d6ffa Documento generado en 19/12/2025 09:22:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica