Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 173-23 APEL SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-001-31-05-004-2022-00095-01 FOLIO 173-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida en audiencia del 10 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IDALIA BEATRIZ ORTIZ DE MORA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare la ineficacia del traslado de régimen del ISS – hoy COLPENSIONES a COLFONDOS SA. Como consecuencia, se ordene a la AFP trasladar a COLPENSIONES la totalidad del dinero que se encuentre depositado en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y bonos pensionales.

Así mismo, solicitó ordenar a COLPENSIONES realizar todas las gestiones encaminadas para anular el traslado de régimen; y, reconocer y pagar la pensión de vejez conforme 2 lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de agosto de 2021. Finalmente, peticionó el pago de los intereses de mora del que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la condena en costas a cargo de las demandadas y la aplicación de las facultades de extra y ultra petita dentro del proceso. 2.2.

Como fundamento de sus pretensiones relató, de forma sucinta, los siguientes hechos: Nació el 16 de diciembre de 1946 y se afilió al ISS el 03 de febrero de 1970. Así mismo, informó que prestó sus servicios a la ESE Hospital San José de Tierralta entre el 20 de abril de 1972 y el 30 de julio de 1974. Como quiera que el 01 de abril de 1994 cumplió 47 años de edad, resulta beneficiaria del régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El 01 de marzo de 1998 contando con 51 años de edad, en calidad de trabajadora dependiente, se trasladó del ISS al RAIS mediante afiliación a COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS. Adujo que el 25 de julio de 2005 contaba con el derecho adquirido a la pensión de vejez conforme lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al contar con 59 años y más de 500 semanas de cotización. Señaló que para el 26 de agosto de 2021 tenía cotizadas al sistema general de pensiones, en ambos regímenes, un total de 1334.26 semanas, por lo que el 18 de marzo de 2022 solicitó a COLPENSIONES el traslado de régimen (ineficacia de traslado); sin embargo, la entidad mediante oficio No. 2022_358121830429137 del 18 de marzo de 2022 le indicó que no era posible tal pedimento en atención a la edad. 3 Luego, elevó derecho de petición dirigido a COLFONDOS SA.

PENSIONES Y CESANTÍAS el 29 de marzo de 2022 en el que solicitó el traslado de régimen, no obstante, por medio de oficio del 04 de abril de 2022 el fondo privado le informa sobre la imposibilidad de efectuar el cambio de régimen pensional, por cuanto no cumplía las exigencias de la Sentencia SU 789 de 2022, C-1024 y SU-062 de 2010. Señaló que le fue aceptado el traslado de régimen pensional por COLFONDOS SA a partir del 01 de septiembre de 2006.

De otro lado, indicó que el ISS mediante misiva del 01 de diciembre de 2006 la recibió como afiliada. Finalmente, señaló que solicitó ante COLPENSIONES el 26 de agosto de 2021 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero la entidad mediante la Resolución No. SUB 283785 del 27 de octubre de 2021 negó el reconocimiento de dicha prestación argumentando que se encontraba afiliada al RAIS. 2.3.

Contestación y trámite 2.3.1. COLFONDOS SA., PENSIONES Y CESANTÍAS Admitida la demanda y notificada en legal forma a la demandada, COLFONDOS SA., PENSIONES Y CESANTÍAS allegó escrito de contestación en el que NO se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ni presenta ninguna excepción de fondo.

2.3.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del escrito de la demanda y plantea como excepciones de fondo las de: inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de 4 vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, prescripción, no tener la condición de afiliado de la Administradora Colombiana de Pensiones, obligación de devolución de aportes con todos los rendimientos, elementos y factores que hubiere administrado el fondo de pensiones privado y la innominada o genérica.

Como fundamentos y razones de defensa, señaló que el traslado de la parte demandante del RPM al RAIS se ajustó a derecho y se llevó a cabo conforma a las disposiciones reglamentarias aplicables al caso en concreto. III. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia declaró la ineficacia de traslado de la demandante del RPM al RAIS realizado el día 16 de abril de 2004.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones a recibir a la demandante como afiliada al RPM sin solución de continuidad, así mismo, ordenó a la AFP la devolución de los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración y demás emolumentos inherentes a la cuenta de ahorro individual debidamente indexados al RPM. De otra parte, declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la suma de $4.763.742 con estatus del 01 de febrero de 2022 y mesadas pensionales, junto con el retroactivo por la suma de $76.909.835,18 que deberá ajustarse anualmente al IPC que certifique el DANE.

Finalmente, condenó en costas a Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de $1.160.000. 5 Como fundamento de su decisión, indicó que de los documentos aportados al plenario se verifica que la actora estuvo afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba desde el 20 de abril de 1972 hasta el 30 de julio de 1974; y cotizaciones al ISS desde el 03 de febrero de 1970, por lo que la actora estuvo afiliada al RPM y luego de ello decidió trasladarse al RAIS a COLFONDOS SA., el día 16 de abril de 2004.

Sostuvo que la carga de la prueba radica en COLFONDOS SA para demostrar que en el trámite de afiliación de la accionante suministraron toda la información con la afectación de los derechos pensionales, de manera que declaró la nulidad de traslado del RPM al RAIS a través de COLFONDOS SA. Sobre la pensión de vejez, señaló que la demandante nació el 16 de diciembre de 1946, es decir, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cumplida la edad de 46 años y un total de 1.412 semanas cotizadas, de las cuales reúne un total de 551 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante, tal beneficio se extendió hasta el 31 de julio de 2010 comoquiera que solo posee a dicha data un cumulo de 812 semanas sin cumplir las 1.000 que exige la norma.

Así, concluyó que no le era aplicable a la actora el régimen de transición. De otro lado, señaló que la demandante cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003 el día 02 de diciembre de 2019 al consolidar un total de 1.300 semanas cotizadas en dicha data. Bajo tal situación, al establecer el IBL en un monto de $7.328.834,68 y una tasa de reemplazo del 65%, arrojó una mesada correspondiente a la suma de $4.763.742,54 con derecho a 13 mesadas pensionales.

Precisando, que la demandante tiene derecho a disfrutar de la pensión desde el 01 de febrero de 2022, data en que reportó su última cotización. En relación al retroactivo, ordenó el pago del mismo desde el 01 de febrero de 2022 hasta la fecha del fallo; empero, negó la procedencia de los intereses moratorios, toda vez que las cotizaciones de la actora se encuentran aún en el 6 RAIS, por lo que no puede imputar una mora a cargo de COLPENSIONES, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez.

En consecuencia, ordenó la indexación al negar los intereses moratorios. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. La parte demandante a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1. Respecto de la fecha a partir de la cual se reconoce la mesada pensional, consideró que no es febrero de 2022 como lo determinó el juez de conocimiento, sino el 26 de agosto de 2021 en razón a que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la desafiliación al sistema puede ser expresa o tácita, por tanto el hecho de peticionar la prestación económica ante la entidad el 26 de agosto de 2021 como se prueba con la Resolución SUB 283785 de 2021, significa que operó una desafiliación tácita.

En consecuencia, solicitó modificar la providencia en el sentido de reconocer la pensión a partir de la solicitud elevada. 2. De otra parte, consideró que son procedentes los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que dicha norma simplemente se refiere a la mora en el pago de las mesadas, pero no a la contabilización de saldo o aportes en la historia laboral de la persona afiliada, porque con independencia de la afiliación de un régimen u otro y los traslados de aportes; lo cierto, es que el derecho pensional fue negado por existir una controversia en la afiliación que nunca debió existir porque la afiliación ocurrió cuando la afiliada contaba con 51 años.

Por tanto, solicitó al superior modificar la providencia y en lugar de la indexación, se condene a los intereses de mora consagrados en el artículo 7 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de diciembre de 2021 y hasta cuando la entidad acredite el pago efectivo de la mesada pensional de la demandante. 4.1. La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a través de su apoderado judicial presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 1.

Señaló que Colpensiones fue solo un tercero de buena fe que no participó en el acto jurídico que dio lugar al traslado de la demandante al RAIS, por lo que dicha situación únicamente se desprendió de la voluntad de la afiliada. En razón a lo anterior, consideró incongruente la condena respecto del retroactivo pensional y el reconocimiento de una pensión de vejez, porque no se ha dado la oportunidad a la administradora de pensiones de estudiar la situación jurídica de la demandante como afiliada al RPM; por tanto, la condena afecta la sostenibilidad financiera de la entidad.

Así, solicitó al superior establecer en COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS la responsabilidad de solventar los emolumentos por los que se condena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para alegar, las partes guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1.

Presupuestos procesales. 8 Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar de fondo la segunda instancia. 6.2. Problema jurídico a resolver De conformidad con el artículo 66-A del C. P. del T. y de la S. S., la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las inconformidades planteadas en el recurso de apelación; sin embargo, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente estudiarla en el grado jurisdiccional de consulta, en lo decidido en contra de COLPENSIONES y que no haya sido motivo de apelación. Así las cosas, el problema jurídico a resolver se encuentra determinado en dilucidar: i) Si procede la nulidad o ineficacia del traslado de la parte demandante al RAIS; en caso de salir avante lo anterior, ii) Se determinará las consecuencias y efectos frente a los accionados (Colpensiones y Colfondos SA).

De otro lado, en caso de ser prospera la ineficacia del traslado solicitado iii) Se verificará si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, la fecha del reconocimiento de la prestación económica y la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.3. Nulidad y/o ineficacia de la afiliación del régimen pensional Para dilucidar el primer interrogante, la Sala previamente hará breves anotaciones sobre la reciente sentencia SU-107 de 2024 de la Honorable Corte Constitucional, que concierne la carga probatoria en demandas de ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual.

La Honorable Corte Constitucional, en la mentada sentencia SU-107 de 2024, sentó reglas de decisión sobre la carga probatoria en los procesos sobre 9 ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. A decir verdad, en dicha sentencia no se proscribió la inversión de la carga de la prueba, a fin de que sean los fondos de pensiones a quienes les incumba acreditar haber cumplido con su deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, cuando éste se trasladó del RPM al RAIS.

Lo que sí cuestionó dicha Corporación es que la inversión sea asumida como una regla obligatoria y única; pues estima que esta no puede ni debe ser obligatoria, porque desconocería la autonomía e independencia del juez, quien, como director del proceso, es el llamado a determinar, según las particularidades del caso, la procedencia de la inversión de la carga probatoria en estos asuntos.

Lo anterior lo expresó en los siguientes términos la sentencia analizada: “solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial”.

(Negrilla por fuera del texto) Y, bajo el entendido, que el acogimiento de las pretensiones relativas a la ineficacia en comentario, no ha de cimentarse exclusivamente en esta inversión de cargas, sin que previamente se hayan tratado de demostrar a través de otros medios de pruebas, por ejemplo, con interrogatorios, e incluso con iniciativa oficiosa del juez, la realidad de los hechos.

Esto tiene sustento en los siguientes apartes de la sentencia SU-107 de 2024: “(…) la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos” 10 “(…) si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios (…)”.

(Negrilla por fuera del texto) Y, evidencia tajante que la inversión de la carga de la prueba, no de forma obligatoria y única, es posible en estos asuntos a la luz del precedente constitucional en comentario, es el siguiente aparte de la sentencia SU-107 de 2024: “(…) el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (…).

(v) invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad”. (Negrilla por fuera del texto) Otro aspecto a destacar del precedente constitucional en comentario, es que en el mismo la Honorable Corte Constitucional dispuso que “en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso”.

De acuerdo al literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, la escogencia del sistema general de pensiones por el afiliado, es libre y voluntaria. Empero, tal libertad es cualificada, pues tratase de una libertad informada, la cual comporta para la administradora de pensiones el deber de diligencia y cuidado en brindar al afiliado, asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura 11 la información de los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, por lo que no basta la sola suscripción del afiliado de formatos atestando actuar con libertad y conciencia. En punto a la inversión de la carga probatoria en el presente proceso en el que debate la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la misma cumplió los derroteros de la Sentencia SU-107 de 2024, pues no fue el único recurso al que acudió el a-quo, habida cuenta que también decretó el interrogatorio a la parte demandante y se recaudaron pruebas documentales.

Y, si bien no se decretaron oficiosamente testimonios que pudieran favorecer al fondo de pensiones demandado, ello tiene resguardo en una de las reglas del Código General del Proceso, que, como arriba se dijera, han de ser observadas, y es la prevista en el inciso 2° de su artículo 169 que ordena: “para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes”.

Al respecto, se observa que en el proceso COLPENSIONES y el fondo privado de pensiones, no mencionaron ningún testigo que pudiese declarar a su favor en cuanto al cumplimiento del deber de diligencia y cuidado en haber brindado a la parte actora la asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, entre los cuales figura la información. Existe sí el formulario en donde consta el traslado de régimen de la parte demandante, con la preimpresión que fue libre.

Más dicho formulario, aun con esa leyenda, la misma Corte Constitucional en la multicitada sentencia SU-107 de 2024, no lo estimó como prueba suficiente para dar por demostrada la debida información que le incumbía al fondo privado de pensiones demandado. Así lo expresó: 12 “Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas.

En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia”. Entonces, así como a los fondos de pensiones les puede resultar complejo la demostración de haber cumplido con su deber de información frente a traslados de régimen pensional antes del año 2009, con mayor razón a los afiliados o afiliadas; de ahí que, la inversión de la carga probatoria en el presente caso, según lo expuesto en las líneas anteriores, cumplió los derroteros de la sentencia SU-107 de 2024, en la que, recuérdese, se señaló que el juez en estos casos puede: “invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar los supuestos de hecho de sus pretensiones, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad” En conclusión, encuentra la Sala acreditado que a la parte actora se le desconoció su libertad informada al momento de haber efectuado su traslado del RPM al RAIS.

Además se verifica que el traslado del RPM al RAIS se reputa extemporáneo; ello teniendo en cuenta que si bien en principio existe duda sobre la fecha en que se efectuó el traslado de la demandante al RAIS, puesto que del formulario de afiliación del demandante obrante en el archivo No. 15 del expediente digital no es visible la fecha de la solicitud y aun cuando el a-quo refirió que la demandante se trasladó el 16 de abril de 2004, se verifica que ello no es cierto como se muestra a continuación según la prueba de consulta en sistema allegada por la AFP: 13 De lo anterior, se da cuenta que la solicitud de vinculación inicial se realizó el 29 de enero de 1999, con fecha de inicio de efectividad a partir del 30 de enero de dicha anualidad.

Por tanto, tal fecha difiere de la data asignada en el proceso del 16 de abril de 2004. Así las cosas, aun con el registro de la información que da cuenta que el traslado se efectuó en enero de 1999; lo cierto, es que dicha información no corresponde con la citada por las partes, pues la demandante en el hecho 5° del libelo introductorio refiere que se trasladó al RAIS el 01 de marzo de 1998 y tal situación fáctica fue aceptada como cierta por parte de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS.

En razón a lo anterior, considerando que la demandante cumplió los 47 años de edad el 16 de diciembre de 1993, el traslado del RPM al RAIS se reputa ilegal. Sin embargo, la pretensión objetiva del presente proceso consistió en demandar la ineficacia del traslado, por ello en lo que respecta a la excepción de prescripción, basta con señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Honorable Sala de Casación Laboral (Vid.

Sentencias SL361-2019, SL14212019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL20302019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. Se aduce que la administradora del RAIS cumplió con las exigencias de la Ley y la jurisprudencia para la época del traslado o afiliación a dicho régimen. De lo anterior discrepa la Sala, porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte sobre la libertad informada o deber de información documentada para que el traslado al RAIS sea eficaz, incumbiéndole a las administradoras la carga de la prueba, ha sido sentada con base en normas vigentes para la fecha en que se produjo el traslado o afiliación cuya nulidad se demanda, concretamente los artículos 13, literal b, de la Ley 100/93 y 1604 del 14 Código Civil.

Es que, además, las sentencias de la Corte con las que ha sentado su jurisprudencia en el tema, no son sentencias de nulidad o de inexequibilidad de normas jurídicas, que son justamente a las que cabe restringirles, y no siempre, efectos retroactivos. Se alega que COLPENSIONES no fue parte o no intervino en la afiliación o traslado al RAIS, ni es responsable de las decisiones autónomas tomadas por los fondos privados de pensiones.

Lo anterior no tiene la fuerza de enervar el derecho invocado por la parte demandante, porque es consecuencia de la ineficacia del acto, el que los sujetos vuelvan a la situación anterior al mismo, es decir, al RPM a cargo hoy de COLPENSIONES, argumento que fue incluso desechado por la Corte (Vid. Sentencia SL3901-2020). Además, así como no necesitaron las partes que intervinieron en la afiliación o traslado de la voluntad de COLPENSIONES, tampoco es de recibo que, para la ineficacia de dicho acto, tenga que mediar la voluntad o consentimiento de esa entidad.

Con relación a que la parte demandante no tiene derecho a trasladarse al RPM, porque le falta menos de 10 años para adquirir la edad exigida para la pensión de vejez. Cabe señalar que ello concierne a la prohibición prevista en el Art. 13, literal d., de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797/2003; empero, ésta no aplica para la nulidad o ineficacia del traslado por vicio en el consentimiento, sino para cuando se pretenda devolver o cambiar de régimen por acto voluntario, sin la mentada nulidad.

Aduce COLPENSIONES que la sentencia de primera instancia afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Al respecto, cabe señalar que este argumento no ha sido aceptado por la Honorable Sala de Casación Laboral para enervar la ineficacia de la afiliación o traslado por desconocimiento de la libertad informada (Vid. Sentencia SL3901-2020 y SL2877-2020).

En efecto, en la SL2877-2020, el Órgano de cierre señaló: 15 “la decisión que se controvierte en casación tampoco lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

Se afirma que la parte demandante no ejercitó la facultad de retracto dentro del término de 5 días siguientes al traslado, según lo dispone el artículo 3° del Decreto 1161 de 1994. Tal facultad de retracto no es incompatible con la acción de ineficacia del traslado que, como se dijo, es imprescriptible y, por tanto, puede ejercitarse en cualquier tiempo.

Las consecuencias prácticas de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, son: (i) la declaración de que él o la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; y, como consecuencia de ello, según lo doctrinado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, “solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional”, no siendo procedente la devolución de: “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

No obstante lo anterior, se tiene que al no haber apelado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS la sentencia de instancia, no resulta pertinente modificar la decisión en ese sentido, como quiera que haría más gravosa la situación del recurrente demandado. 16 6.4. Pensión de vejez Solicita la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por la entidad demandada, así en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, que prevé: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1 Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes” Así las cosas, partiendo de la fecha de nacimiento de la demandante, 16 de diciembre de 1946, se detalla que los 57 años de edad los alcanzó el 16 de diciembre de 2003.

En cuanto a las semanas mínimas requeridas, verificada la historia laboral consolidada respecto de las semanas registradas por Colpensiones y Colfondos, da cuenta que la demandante cotizó un total de 1.416 semanas entre febrero de 1970 y enero de 2022, por lo que no hay duda que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, es merecedora de la pensión de vejez deprecada a cargo de la administradora de pensiones. 17 6.4.1.

Del IBL, tasa de reemplazo y cuantía En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, esta Sala determinará el IBL y la tasa de reemplazo correspondiente. Así entonces, respecto del Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, se debe resaltar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, señaló la forma de su determinación, en los siguientes términos: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia” o “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Igualmente, para obtener la tasa de remplazo, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, que señala: “Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: 18 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Aplicado lo anterior al presente asunto, en lo que se refiere al número de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta que, arroja un total consolidado de 1.416,00 semanas cotizadas teniendo en cuenta los meses con días calendario, cifra última que fue tomada para efectuar la correspondiente liquidación por parte del grupo liquidador de la Rama Judicial que obrará como parte integra de esta sentencia. Así las cosas, se encuentra que el IBL de toda la vida laboral del demandante corresponde a la suma de $4.644.621,18, mientras que el IBL de los últimos 10 años de cotización asciende a la suma de $7.464.898,38, esto es, el más favorable a la demandante. 19 En lo que respecta a la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta que la demandante cuenta con más de 1.300 semanas, es decir, 1.416,00 por lo que la tasa de reemplazo se incrementará en un 64,77%, pues la actora reúne un total de 116.00 semanas adicionales a las 1.300 por lo que obtendría un 3% adicional de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, conforme se desprende de la liquidación realizada por el grupo liquidador de la Rama Judicial tomando para el efecto el Ingreso Base de Liquidación de $7.464.898,38, el cual al ser dividido entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2022, que es de $1.000.000,00, arroja como resultado de la operación aritmética un 7.46, lo cual multiplicado por 0,5 deja un valor de 3,73, que al ser restado al 65.5% (porcentaje mínimo de donde parte la pensión), arroja un 61,77% que al sumar el 3% (porcentaje de incremento) correspondería como tasa de reemplazo el 64,77%, que multiplicado por el ingreso base de liquidación de $7.464.898,38, deja una mesada pensional a partir de 2022 en la suma de $4.835.015,00.

Pese a lo anterior, aun cuando la suma obtenida es superior a la arribada por el juzgador de primera instancia en $4.763.742.00; lo cierto, es que el IBL y el cálculo de la primera mesada pensional no fue un objeto de reparo en el recurso de alzada, motivo por el cual esta Judicatura tomará el monto arrojado por el aquo en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

En ese sentido, vale citar la Sentencia SL 5596 de 2019 en que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se refiere al principio prohibitivo de la reformatio in pejus en los siguientes términos: “(…) el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso” 20 Ante tal limitante, esta Sala no modificará la decisión adoptada en primera instancia referente a este punto y en su lugar confirmará la sentencia en dicho sentido. 6.4.2.

De la causación y disfrute de la pensión Se duele la parte demandante que la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra determinada a partir del momento en que solicitó la prestación económica (desafiliación tácita), esto es, desde el 26 de agosto de 2021 y no desde el mes de febrero de 2022, data de la última cotización realizada como lo determinó el juez de instancia. Sea lo primero indicar que, el reconocimiento de la pensión de vejez se encuentra ligada al retiro o desafiliación del sistema con fundamento en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, preceptos que resultan aplicables a la pensión de la que es acreedora la actora, en los términos del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

De esta manera, los apartes normativos disponen que: “ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma.

Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

ARTÍCULO

35. FORMA DE PAGO DE LAS PENSIONES POR INVALIDEZ Y VEJEZ. Las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión.” Ahora bien, siguiendo el criterio jurisprudencial emanado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2607 de 2021 reiterada por la SL 2740 de 2022 se señaló: 21 “Frente al primero, debe señalarse que la línea pacífica y reiterada de esta Corporación es que los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, establecen que el disfrute de la pensión de vejez, por regla general, está condicionado a la desafiliación formal del sistema, como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión; no obstante, se han reconocido situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó con las cotizaciones, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación, por cuanto se puede inferir que su voluntad era verdaderamente la de retirarse, no obstante, la entidad induce en error que la obliga a continuar cotizando.” En virtud de lo expuesto, observa esta Sala que en el asunto bajo estudio, la demandante elevó la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de agosto de 2021, conforme se desprende de la Resolución No. SUB 283785 del 27 de octubre de 2021 y, adicionalmente, continuó efectuando cotizaciones al sistema de pensiones hasta el mes de enero de 2022, según la información registrada en su historia laboral cuya actualización data del 04 de marzo de 2022 (folios 15 a 27 del archivo “002Demanda20220420.pdf” del expediente digital).

No obstante lo anterior, no le asiste razón al actor, porque en el presente caso se reclama el reconocimiento de la pensión de vejez de forma simultánea con su petición de su retorno al RPM como consecuencia de la ineficacia de su traslado al RAIS, razón por la que, ha de acreditarse que aquélla efectivamente se desvinculó laboralmente o realmente se retiró del sistema (Vid.

CSJ Sentencias SL348-2023, SL3896-2022, SL3465-2022, SL2271-2022, SL2272-2022, SL367-2022 y SL905-2022), lo cual aquí no aparece acreditado. Por tanto, incluso adverso a lo sentado por el juez de conocimiento no es dable tampoco estimar que la demandante se desafilió del sistema porque efectuó cotizaciones hasta el periodo de enero de 2022, pues no le era atribuible a 22 Colpensiones reconocer dicha pensión en sede administrativa, dado que la convocante aparecía vinculada al RAIS.

Obsérvese que, respecto a un caso similar al presente, en el que se concedió la ineficacia del traslado al RAIS y el reconocimiento de la pensión de vejez, y en el que la parte demandante había dejado de cotizar al sistema, la Honorable Sala de Casación, en sentencia SL3465-2022, estimó que lo anterior no era motivo para predicar la desafiliación al sistema.

Así lo expresó: “Ahora, observa la Sala que las historias laborales que se allegaron por Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Skandia S.A., reportan cotizaciones al sistema hasta junio 26 de 2019, pero por esa sola circunstancia no puede inferir la Corte, que efectivamente el demandante se haya retirado del sistema, presupuesto que resulta fundamental para que proceda el pago de la prestación”.

(Negrilla por fuera del texto) Dicho lo anterior, el reparo efectuado por la parte demandante no tiene la vocación de prosperar; sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que opera a favor de Colpensiones hay lugar a revocar la condena a COLPENSIONES de pagar el retroactivo pensional establecido en la sentencia apelada, y, en su lugar, se ha de disponer que la pensión de vejez le sea pagada a la parte demandante a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema de seguridad social en pensiones (Vid.

CSJ Sentencia SL3465-2022). 6.2.3. De los intereses moratorios De otro lado y por sustracción de materia al no tener derecho el demandante al pago del retroactivo pensional, es necesario revocar la condena por concepto de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Además, debe recordarse que ha sido reiterativa la Corte Suprema de Justicia al manifestar que en los casos en que se declara la ineficacia de traslado de régimen, la obligación de Colpensiones nace con la sentencia que así lo 23 determina, por lo que no puede predicarse una mora en el pago de la pensión de vejez, así lo establecido la Alta Corte en sentencia SL2831-2023 donde explicó: “En cuanto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe recordarse que se generan por el simple retardo de la administradora en el otorgamiento de la respectiva prestación pensional.

Sin embargo, en esta oportunidad no se accederá a los mismos, toda vez que no puede predicarse una mora de Colpensiones en el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto la obligación que se le impone surge con ocasión de esta decisión (CSJ SL610-2023). Por esta razón, prospera la excepción de «improcedencia de los intereses de mora» propuesta por la administradora pública de pensiones demandada.” 6.3.

Costas No hay lugar a condena en costas por no existir replica en esta instancia. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales SÉPTIMO y NOVENO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido que la pensión de vejez la pagará COLPENSIONES, a partir del día siguiente al efectivo retiro del sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 24 SEGUNDO: REVOCAR los numerales DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES del retroactivo pensional y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: MANTENER incólume la sentencia en todo lo demás.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE