Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008 2025 00487 01 DRA AYAZO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16919 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal María Concepción Cortes González y otros. Municipio de Bogotá hoy Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP) y otros. 110013103008202500487 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 1 de octubre de 20251 emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de conocimiento rechazó la demanda, toda vez que el certificado de tradición del inmueble objeto de usucapión constata que el Municipio de Bogotá, hoy representado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, es titular del 50% (numeral 4° del artículo 375 del Estatuto Adjetivo).

Asimismo, sostuvo que, aunque los promotores reclaman la adjudicación del 50% restante, correspondiente a Ramón Ruiz Pineda, la naturaleza proindiviso del bien impide definir materialmente dicha delimitación. 2.- Contra esa determinación, el extremo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. Sustentó que el fallo emitido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá adjudicó a cada comunero el 50% 1 Repartido a este despacho según acta de 29 de octubre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 005_005AutoRechazaPertenenciaBienPublico de la carpeta Principal de la carpeta Primera Instancia del expediente digital. 3 Archivo 006_006RecursoReposicionAutoRechazaDemanda de la misma ubicación. Rad. 110013103008202500487 01 del predio; por ende, no puede soslayarse que sólo pretende declarar la pertenencia sobre la cuota de Ramón Ruiz Pineda.

De este modo, debe considerarse que el marco jurídico otorga a cada copropietario la facultad de disponer de su parte del bien e incluso ha permitido la prescripción sobre los otros codueños o el embargo de las cuotas. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se revocará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La inadmisión y consecuente rechazo del libelo genitor es un supuesto gobernado por el principio de taxatividad, razón por la cual el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, previó en el artículo 90 ejusdem, expresamente una serie de causales para estos efectos, tales como la falta de subsanación de los yerros señalados en auto inadmisorio, la ausencia de jurisdicción o competencia, entre otras.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia indicó: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales Rad. 110013103008202500487 01 circunstancias esgrimidas en el sub lite”4.

En el caso de los procesos de declaración de pertenecía, conforme a al artículo 2519 del Código Civil, que refiere a la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el numeral 4° del canon 375 del Estatuto Adjetivo estipula que es improcedente declarar la pertenencia sobre los bienes propiedad de entidades de derecho público, por lo tanto, cuando el juez advierta dicha situación rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del trámite. 4.- En virtud de lo anterior, nótese que el citado marco jurídico habilita el rechazo de la demanda solamente cuando se pretenda declarar la pertenencia sobre bienes de uso público, fiscales, fiscales adjudicables o baldíos, sin que exista fundamento legal que contemple que, en etapas tempranas del proceso, procede tal rechazo por imprescriptibilidad cuando el actor busque declarar la pertenencia exclusivamente sobre la cuota parte de aquel particular que, siendo comunero de una entidad de derecho público, no ejerció sus derechos sobre la universalidad.

En efecto, revisado el expediente, se denota que en este asunto los accionantes pretendieron que se declare que “han adquirido por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio la cuota parte correspondiente al cincuenta (50%) porciento, de la persona natural Ramon Ruiz Pineda, del bien inmueble urbano ubicado en la Calle 63d Nro. 30 – 29 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-360485”5 (se subraya).

Por lo tanto, de entrada, las pretensiones delimitan el ámbito del litigio a evaluar la posibilidad de que los promotores adquieran por prescripción el derecho de dominio sobre una cuota parte de un predio donde la titularidad no está dividida físicamente, sin que sea posible que el rechazo de la demanda se fundamente en que el porcentaje restante del predio pertenece a una entidad del Derecho público, pues la parte actora no está pretendiendo adquirir de aquello que pertenece a tal esfera.

En este orden de ideas, no pasa desapercibido para esta judicatura que el Juzgado sustentó su resolutiva en que el bien objeto de usucapión 4 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 27 de julio de 2022). Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. 5 Archivo 003_003DemandaAnexos de la misma ubicación. Rad. 110013103008202500487 01 no puede ser dividido ni individualizado materialmente al encontrarse en estado proindiviso.

No obstante, se observa que tal consideración, lejos de estudiar un requisito de formalidad esencial para el trámite del escrito introductorio, se adentra en el objeto del debate, el cual es, si le asiste la razón al demandante al pretender la usucapión de una cuota parte de un inmueble que está en propiedad de una persona natural. De manera que, el rechazo que se realice sin el debido análisis de fondo resultaría lesivo del derecho de acceso a la administración de justicia. 5.- Bajo estas condiciones, se evidencia que la juez de conocimiento rechazó la demanda con fundamento en consideraciones de fondo que deberán ser resueltas mediante sentencia, ello es, tras haberse practicado las pruebas y evaluado la norma aplicable al asunto, sin que exista parámetro legal que amerite tomar dicha determinación en etapas tempranas.

Corolario lo anterior, se revocará la providencia recurrida para que, el juzgado efectúe el debido estudio del libelo genitor y, decida lo que corresponda acorde con los artículos 90 y 375 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 1 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Rad. 110013103008202500487 01 Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55c6e69ac19f4811e55a2e2d146f4e620f01aa7bd6d687d6f741f0bb394c6dec Documento generado en 02/12/2025 01:40:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica