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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007AutoAvocaYNiegaMedida (1)

Sala: SALA EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Freddy Miguel Joya Arg

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Magistrado Ponente: FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Radicado: 110012215000202600109 00 Accionante: Jorge Luis Rocha Paternina Accionado: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Acción de Tutela de Primera Instancia Decisión: Avoca tutela y niega medida provisional Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) 1.

El ciudadano JORGE LUIS ROCHA PATERNINA, en su calidad de Representante Legal de Sumimedical S.A.S, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia de Salud Supersalud –Dirección de Investigaciones Administrativas y para Prestadores de Servicios de Salud-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de salud y debido proceso. 2.

Sometido el asunto a reparto, fue asignado a este despacho según consta en acta n.° 256 de 6 de marzo de 20261. Una vez revisada la demanda, previo a avocar el conocimiento, atendiendo lo normado en el artículo 10 y el inciso 1° del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de verificar la legitimidad para actuar del Representante Legal, se ordenó requerirlo. 3.

Mediante correo electrónico allegado a esta Magistratura el 11 de marzo de los corrientes, se informó que en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Sumimedical S.A.S., celebrada el 10 de marzo de 2026 – Expediente tutela, carpeta “001ActaRepartoSecGeneralTSB”. 1 “C02ActuacionExtincionDominioTSBta”, archivo digital Acción de Tutela: 110012215000202600109 00.

Accionante: Jorge Luis Rocha Paternina. Accionado: Superintendencia Nacional de Salud. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. según consta en el acta 83- se otorgó expresamente al ciudadano ROCHA PATERNINA la facultad de presentar, interponer y tramitar acciones de tutela en representación de la referida empresa. 4. Por tanto, advertida la aptitud jurídica de la Sala y los requisitos que para la tramitación de la acción constitucional que establecen los artículos 19 y 37 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la admisión de esta.

Vale la pena mencionar en este punto que, aunque el documento allegado no corresponde propiamente a un poder especial, lo cierto es que, atendiendo el carácter informal que rige el trámite de la acción de tutela, se entiende acreditada, al menos de forma preliminar, la facultad conferida al señor JORGE LUIS ROCHA PATERNINA para promover el presente mecanismo constitucional en representación de Sumimedical S.A.S. 5.

Ahora bien, al amparo de lo contemplado en el artículo 7° ibídem, el quejoso deprecó que se ordenara la suspensión inmediata de cualquier medida de embargo o retención de recursos financieros en contra de Sumimedical S.A.S., al considerar que la eventual materialización de tales actuaciones comprometería el funcionamiento operativo de la entidad y, por esa vía, la prestación del servicio público esencial de salud que aquella tiene a su cargo.

El citado artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez constitucional decretar medidas provisionales cuando resulten necesarias para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales cuya salvaguarda se pretende y la necesidad de evitar que el eventual fallo favorable torne ilusorio el amparo solicitado. La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha condicionado la procedencia de tales medidas a la verificación concurrente de: i) que exista una vocación aparente de viabilidad –apariencia de buen derecho-, ii) que Acción de Tutela: 110012215000202600109 00.

Accionante: Jorge Luis Rocha Paternina. Accionado: Superintendencia Nacional de Salud. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. exista un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo y, iii) que la medida no resulte desproporcionada.2 A la luz de tales parámetros, advierte la Sala que, en el presente caso, no se satisfacen los presupuestos que habilitan la adopción de la medida solicitada.

En efecto, del análisis preliminar del escrito de tutela y de los documentos anexos se evidencia una inconsistencia entre los números de radicado de las actuaciones administrativas referidas, pues el proceso administrativo sancionatorio identificado como objeto de la demanda corresponde al SIAD 7000202301245, mientras que la resolución asociada al embargo comunicada por la entidad financiera fue identificada con el número 20269200600009606, expediente 2026920063901001370E.

A ello se suma que los montos de dinero tampoco guardan correspondencia, circunstancia que impide establecer con claridad la relación entre el acto administrativo cuestionado y la medida de embargo cuya suspensión se pretende. Tal imprecisión resulta aún más evidente si se tiene en cuenta que el propio actor reconoce no tener certeza sobre la actuación administrativa que dio origen a la medida, limitándose a señalar “Sumimedical S.A.S solo tiene conocimiento de un único proceso administrativo sancionatorio en curso ante la Superintendencia Nacional de Salud, correspondiente al expediente SIAD 700202301245”.

En ese contexto, la Sala no cuenta con elementos que permitan establecer, siquiera de manera preliminar, que el embargo al que alude el accionante tenga como sustento el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en esta sede constitucional. Por consiguiente, no es posible predicar, en esta etapa inicial del trámite, la existencia de una apariencia de vulneración de los derechos 2 Corte Constitucional.

Auto 753 de 2021. Acción de Tutela: 110012215000202600109 00. Accionante: Jorge Luis Rocha Paternina. Accionado: Superintendencia Nacional de Salud. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. fundamentales invocados, presupuesto indispensable para la adopción de medidas provisionales, las cuales exigen que la afectación alegada se encuentre respaldada por elementos que otorguen verosimilitud o «apariencia de verdad» a la pretensión de amparo.

En segundo lugar, no obra en el expediente prueba objetiva que permita establecer que las compañías financieras hubiesen materializado efectivamente la medida de embargo. En efecto, del estudio preliminar del escrito tutelar se advierte que el accionante alude a comunicaciones provenientes de entidades bancarias mediante las cuales se informaría sobre la eventual existencia de órdenes de embargo; no obstante, tales referencias no permiten constatar, al menos en esta etapa inicial, que la inmovilización de recursos se haya hecho efectiva ni que exista una orden ejecutada que esté produciendo actualmente la afectación alegada.

Ello, aunado a que el requerimiento previo constituye el objeto principal de la solicitud de amparo, toda vez que dentro de las pretensiones del libelo se reclama precisamente la nulidad del proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas de embargo supuestamente decretadas, situación que deberá examinarse acorde con lo demostrado en el trámite del mecanismo constitucional, posterior a que las accionadas y/o vinculadas, cumplido el término previsto, ejerzan su derecho de defensa y contradicción. Bajo tales razonamientos surge imperativo para el Tribunal contar con la totalidad de información y elementos demostrativos que permitan analizar la situación particular y concreta del actor como lo demanda la jurisprudencia, a efectos de determinar si, según los derroteros trazados por la máxima autoridad constitucional, se lesionaron o no las garantías fundamentales invocadas.

En ese orden de ideas, el material allegado con la demanda no permite constatar, para este primigenio momento del trámite, la existencia de una amenaza actual o inminente que haga indispensable la intervención Acción de Tutela: 110012215000202600109 00. Accionante: Jorge Luis Rocha Paternina. Accionado: Superintendencia Nacional de Salud.

Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional. urgente del juez constitucional, ni brinda claridad suficiente sobre los actos administrativos y actuaciones que sirven de fundamento a la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, se denegará la protección cautelar rogada, sin que con ello se pretenda imponer una anticipación de la decisión final que emitirá este cuerpo colegiado una vez recaudados aquellos elementos de convicción. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado dispone:

PRIMERO: AVOCAR la acción de tutela impetrada por el ciudadano JORGE LUIS ROCHA PATERNINA, en su calidad de Representante Legal de Sumimedical S.A.S., contra la Superintendencia de Salud Supersalud, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de salud y debido proceso.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO de la demanda de amparo y sus anexos a la accionada, para que dentro del término máximo de UN (1) DÍA siguiente a su notificación, ejerza el derecho de contradicción y defensa que le asiste, aportando los medios de prueba que considere necesarios para sustentar la información que suministre.

TERCERO: NEGAR la medida provisional deprecada por el ciudadano JORGE LUIS ROCHA PATERNINA, dada la ausencia de requisitos establecidos para su decreto, conforme las consideraciones anteriormente expuestas.

CUARTO: VINCULAR a esta acción constitucional a las partes o terceros con interés en el proceso administrativo sancionatorio SIAD 7000202301245 que adelanta la autoridad accionada, para que, si lo tienen a bien, ejerzan los derechos de contradicción y defensa, en el término perentorio de UN (1) DÍA, allegando los soportes probatorios que consideren pertinentes.

Acción de Tutela: 110012215000202600109 00. Accionante: Jorge Luis Rocha Paternina. Accionado: Superintendencia Nacional de Salud. Asunto: Auto avoca tutela y niega medida provisional.

QUINTO: ORDENAR a la Superintendencia de Salud Supersalud, que por su conducto y dentro del término máximo de UN (1) DÍA, se notifiquen sobre la admisión de esta acción constitucional a las partes o intervinientes dentro del proceso SIAD 7000202301245, conforme lo dispuesto en el ordinal anterior.

SEXTO: ORDENAR que se surta el trámite de notificación a través de la publicación del presente auto en la página web de la rama judicial, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de la demanda constitucional.

SEPTIMO: Comuníquese lo aquí dispuesto, por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al accionante. CÚMPLASE (firma electrónica) FREDDY MIGUEL JOYA ARGÜELLO Magistrado Firmado Por: Freddy Miguel Joya Arguello Magistrado Sala 005 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aa5834c942659e28905a3255e9323ce5dbb327746bfcd8118041ce8ed462c7c Documento generado en 11/03/2026 03:43:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica