Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 5200131050012023-00119-01 (356). Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Asunto: Proceso Ordinario Laboral.
Radicación N° 520013105001-2023-00119-01 (356) Demandante: ADÍELA AMPARO HERNÁNDEZ FOLLECO Demandados: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A ACTA No: 372 San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ADIELA AMPARO HERNANDEZ FOLLECO contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES. Pretende la actora, por esta vía ordinaria laboral, se declare la ineficacia de su vinculación, afiliación y/o traslado efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, a través del fondo privado de pensiones PROTECCIÓN S.A, Así mismo, se condene a PROTECCIÓN S.A, a devolver a COLPENSIONES, las sumas correspondientes a cotizaciones obligatorias y voluntarias, bono pensional si hubiere lugar, sumas adicionales, aportes para pensiones recaudados, con sus frutos e intereses y gastos de administración, conceptos debidamente indexados.
Asimismo, solicita que se condene a COLPENSIONES a recibir los anteriores emolumentos, permitiendo que la actora pueda tramitar su pensión de vejez ante el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD). Además, solicita que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho, y las que se deriven de las facultades ultra y extra petita del juez.
Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos señala, en síntesis, que nació el 25 de octubre de 1961 e inició a trabajar desde 1991 para Comfamiliar de Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. Nariño, realizando cotizaciones hasta marzo de 1996 al Régimen de Prima Medía. Posteriormente, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Nariño, cotizando en Colpensiones desde octubre de 1997 hasta mayo de 1999, y por los periodos de febrero y marzo de 2007, en virtud de contrato de trabajo a favor del Instituto Departamental de Salud.
En consecuencia, hasta el año 2007 contaba con 329 semanas cotizadas al RAIS. No obstante, el 1 de febrero de 2007 suscribió la solicitud de vinculación al fondo privado PROTECCIÓN S.A, afiliación que se hizo efectiva el 1 de abril de 2007, en virtud de la información tergiversada e incompleta que se le brindó por parte del asesor de la AFP privada, el cual le informó que de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se acabaría, y era necesario su traslado a un fondo privado, en el cual tendría una pensión mas alta y a menor tiempo.
Agrega, que su afiliación se realizó sin que se le brindara la información completa respecto a las ventajas y desventajas, tampoco se estudió su caso particular y solo se enfatizó en que dicho traslado ya se encontraba coordinado con las directivas de la entidad, por consiguiente, su decisión nunca contó con la información suficiente que le permitiera tomar una decisión consiente al respecto.
Refiere que de conocer previamente las condiciones reales nunca habría solicitado su traslado y aclara que de acuerdo con la información brindada por protección S.A. a través de oficio fechado a 9 de agosto de 2022, en su caso solo es procedente la devolución de saldos, mientras que en el régimen de prima media considerando que cuenta con 1116 semanas solo le faltarían 3 años y 6 meses para lograr cumplir los requisitos para una pensión. Finalmente señala que el 27 y 28 de febrero de 2023 radicó reclamación administrativa ante PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, solicitando la ineficacia de su afiliación al RAIS, pero las dos entidades se negaron a su petición. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Le correspondió por reparto el trámite del presente asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el cual a través de providencia fechada a 23 de mayo de 20231, decidió admitir la demanda y ordenó notificar al extremo pasivo de la Litis, así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Archivo digital.
Carpeta Primera Instancia. PDF 003 2 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. Una vez notificadas en debida forma, las convocadas a juicio presentaron contestación a la demanda en los siguientes términos: la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A2, allegó respuesta al escrito inaugural oponiéndose a todas sus pretensiones, argumentando, en síntesis, que la afiliación de la demandante fue válida, ya que se realizó de manera libre y voluntaria, con asesoría adecuada.
Señaló que en la época de la afiliación no existía obligación legal de brindar información detallada ni proyecciones pensionales, ya que esas exigencias surgieron posteriormente con nuevas normativas. Además, la actora no actuó dentro del tiempo legal para regresar al régimen de prima media (RPMPD), y no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición; por otro lado, no existen pruebas del actuar indebido por parte de la AFP, ni evidencia de perjuicio alguno, por lo cual no son procedentes las solicitudes de la demandante.
En este sentido, propuso las excepciones de fondo que denominó: “buena fe del demandado, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa para demandar, inexistencia del derecho, enriquecimiento sin causa, ausencia de prueba efectiva del daño, inexistencia del daño, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, y la innominada o genérica”.
Por su parte, COLPENSIONES3, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y solicitando su exoneración de responsabilidad. Argumentó que la demandante no cumple los requisitos legales para el traslado de régimen pensional, y tampoco se encuentra probada la omisión del deber de información objetiva por parte de la AFP.
Adicionalmente, Colpensiones no participó en el traslado, ni recibió solicitud de asesoría por parte de la actora, por lo cual no puede endilgársele responsabilidad; debe tenerse en cuenta que se trata de un tercero de buena al que no le son oponibles los efectos de la ineficacia, y por ello, en caso de accederse a la ineficacia solicita se ordene la devolución de todas las cotizaciones y demás conceptos, así como la exoneración de condena en costas para Colpensiones.
Finalmente, formuló como excepciones de mérito: “prescripción, improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL – 373 – 2021, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección S.A, ante Colpensiones, en caso de ineficacia del traslado de régimen, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, cobro de lo no debido, inexistencia de la 2 3 Archivo digital.
Carpeta Primera Instancia. PDF 006. Archivo digital. Carpeta Primera Instancia. PDF 007. 3 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
Por último, el Ministerio Publico4 rindió concepto, señalando que no le constan los supuestos fácticos de la demanda y por ello se atendrá a lo que resultare probado en el proceso. No obstante, resalta que de conformidad con el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el traslado para ser válido requiere que previamente se haya otorgado la información necesaria y suficiente por parte de las AFP, sobre la cual recae la carga probatoria de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas, todo dependerá de si la AFP logra acreditar o no el cumplimiento de su deber de información. Finalmente advirtió que conforme a la sentencia SL 4297-2022, el caso debe asumirse bajo la figura de la ineficacia del traslado y no como una solicitud de nulidad por vicios de consentimiento, y en caso de tal declaratoria, se debe ordenar, la devolución de los gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a los propios recursos del fondo privado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una vez adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio correspondiente, el día 16 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia declarando la ineficacia del traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través de la AFP Protección S.A, determinando que para todos los efectos legales siempre permaneció en el RPM.
Así mismo, ordenó a la AFP Protección S.A, a trasladar a Colpensiones, la totalidad de los valores depositados en la cuenta individual del actor, por concepto de cotizaciones o aportes pensionales, bonos pensionales si hubiere lugar, rendimientos financieros y utilidades obtenidas, durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS, y a asumir diferencias con recursos propios en caso de diferencias.
A su vez ordenó a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas de dinero, declaró probada la excepción de imposibilidad de condena en costas a favor de Colpensiones, negó las demás excepciones propuestas por las demandadas y condenó en costas a Protección S.A. Como fundamentos de su decisión, la A quo, expresó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, establece el deber de las AFP de proporcionar información completa, clara y comprensible sobre los beneficios y perjuicios del traslado, sin que la simple firma del formulario sea suficiente para acreditar este 4 Archivo Digital.
Carpeta Primera Instancia. PDF 004. 4 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. deber, y que, frente a la ausencia del cumplimiento de esta obligación, la consecuencia es la declaratoria de ineficacia del traslado.
Siendo así, en este caso, las AFP demandadas, no lograron acreditar el cumplimiento del deber de información, por el contrario, de acuerdo con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, Protección S.A. brindó una información incompleta que indujo a error al afiliado viciando su consentimiento y es por ello, que el traslado al RAIS es ineficaz.
Finalmente, señaló que las acciones relacionadas con la seguridad social en pensiones son imprescriptibles, rechazando la excepción de prescripción planteada. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia, es preciso acotar, que se presentó una solicitud de terminación del proceso por parte de PROTECCIÓN S.A., la cual, una vez surtido el trámite correspondiente, fue resuelta de forma NEGATIVA por parte de esta Corporación mediante providencia fechada a 24 de junio de 2025 (Pdf. 19).
En consecuencia, resuelta la solicitud de terminación elevada por una de las demandadas, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión en virtud del grado jurisdicción de consulta que se surte a favor de Colpensiones, siguiendo los lineamientos del artículo 69 del C.P.L y S.S (mod. Artículo 14 de la Ley 1149 de 2007).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Publico y concedida la oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 13, numeral 1º de la Ley 2213 de 2022, según constancia secretarial del 11 de diciembre de 2024, se recibió-vía electrónica- los alegatos de la parte demandante y Colpensiones, las cuales en síntesis expusieron los siguientes argumentos: Quien representa los intereses de la parte demandante, solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, destacando la asimetría en los casos de afiliación al sistema pensional, donde el control del proceso recae mayormente en las administradoras.
Argumenta que la afiliación a la AFP Protección S.A. fue realizada bajo engaños, puesto que se hicieron promesas y condiciones que no se correspondían con la realidad, lo que afecta la subsistencia futura de la demandante, especialmente debido al bajo monto potencial de su pensión. Por otro lado, refiere, que el fallo de primera instancia se encuentra respaldado por 5 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber de información de las AFP, que estable la ineficacia como consecuencia de la omisión en el deber de información, que el simple formulario no es prueba de dicho deber y que la carga de la prueba recae sobre las AFP.
Finalmente, resalta que la voluntad de la demandante de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) e invoca la jurisprudencia sobre la imprescriptibilidad de esta acción. Por su parte, la apoderada judicial de COLPENSIONES, solicita principalmente que se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se condene en costas a la parte actora.
Refiere, que la AFP PORVENIR S.A (.sic5), goza de amplio reconocimiento nacional por su actuar conforme a los principios de honestidad, transparencia y buena fe, además de brindar a las personas la información oportuna y veraz. Aunado a ello, la demandante pretende 20 años después de su traslado responsabilizar a la AFP de sus propios actos, y debe tenerse en cuenta que el traslado de la actora no es viable, de acuerdo a la prohibición expresa del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Finalmente, cabe precisar que el Ministerio Público allegó concepto extemporáneamente. CONSIDERACIONES Conforme el grado jurisdiccional de consulta que se surte en esta oportunidad a favor de COLPENSIONES, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) Determinar si hay lugar a declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional de la demandante del RPMPD al RAIS.
En caso afirmativo, ii) Determinar que conceptos está obligada PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, y en qué condiciones. 2.1. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
2.1.1. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO En torno a esclarecer el punto toral que ocupa la atención de esta Sala, lo primero que debe advertirse es que la afiliación al Sistema General de pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado y que la ley 100 de 1993 permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales excluyentes: el régimen 5 El memorial de alegatos se refiere a la Administradora de Pensiones Porvenir S.A, se aclara que el proceso se promovió contra: Colpensiones y la AFP Protección S.A 6 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. público de Prima Media con Prestación Definida a cargo del Instituto de los Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de previsión del sector Público, caracterizado porque los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública con el cual se financian las pensiones; y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por los Fondos Administradores de Pensiones de carácter privado, fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, de los cuales depende el monto de la pensión. Ahora bien, en el literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, se establece la libertad de selección del régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera: “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.” A su vez, el articulo 271 ibídem, establece que: “El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (negrilla y subrayado de la Sala).
En esta dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno a que existirá ineficacia de del traslado en los siguientes eventos: “[…] cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de 7 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional6 Así mismo, en las Sentencias de unificación e integración de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación y Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, desde la sentencia de 22 de septiembre de 2008, radicación 31.989, 31.314 de la misma fecha y replicada con algunas precisiones especiales en las sentencias relevantes SL1452-2019, SL1421-2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL3464-2019, SL5031-2019 y SL4360-2019, Radicación No. 68852 del 9 de octubre de 2019, SL4811-2020 y SL373-2021, SL4025 y SL4175 de 2021 y, hasta la actualidad, como la SL4297-2022, SL4322-2022 y la SL4324-2022, ha reiterado los deberes y responsabilidades del juez al momento de privilegiar las técnicas interpretativas que amplíen el conjunto de las garantías de los trabajadores y afiliados, así como, el deber de las administradoras de pensiones de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado7 En este orden, sobre el deber de información la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha obligación a cargo de las AFP ha sido exigible desde el momento de su creación, y ha evolucionado a través de tres etapas: la primera derivada del literal b) del artículo 13 de la ley 100 de 1993 que consagra la elección “libre y voluntaria” para lo cual se requiere que el potencial afiliado cuente previamente con información cierta, transparente, y oportuna sobre las características de cada uno de los regímenes pensionales, a fin de que pueda elegir de entre las distintas opciones posibles, aquella que mejor se ajuste a sus intereses.
La segunda etapa, derivada de los preceptos establecidos en la ley 1329 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 que consagran el deber de asesoría y buen consejo, que impone a la APF el deber de valorar objetivamente, los antecedentes del afiliado y sus expectativas, con el fin de brindar una asesoría transparente, precisa, cierta, suficiente y oportuna al afiliado, y finalmente, la tercera etapa que surge con la expedición de la ley 1748 de 2014, en concordancia con lo establecido en el artículo 3°del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No 016 de 2016 que impone a la AFP el deber de la doble asesoría, que consiste en obligación de las AFP de brindar la información sobre las ventajas y desventajas de cada régimen con el objeto de que el afiliado comprenda las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada una de los regímenes pensionales, 6 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL4964 de 2018 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL 4795 de 2020 8 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. lo que incluye hacerle conocer la existencia de unos beneficios de transición y su eventual pérdida8. Ahora bien, para el examen del acto del cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que en relación a la carga de la prueba en asuntos de esta naturaleza, de conformidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, les corresponde a las administradoras de pensiones acreditar ante las autoridades administrativas y judiciales que cumplieron con el deber de asesoría e información, pues invertir esta figura procesal contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto.
En efecto, si el afiliado asegura que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca, lo cual se acompasa con la literalidad del artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, las negaciones indefinidas no requieren prueba; igualmente, en el artículo 1604 del Código Civil, para indicar que le corresponde a la administradora del RAIS acreditar la prueba de la diligencia o cuidado porque es ella quien ha debido emplearlo9 Con todo, en reciente pronunciamiento, Sentencia SU- 107 de 2024, la CORTE CONSTITUCIONAL, moduló el precedente sobre la carga de la prueba en aquellos procesos cuya pretensión sea la ineficacia del traslado que efectuaron el cambio del RPMPD al RAIS, en el periodo comprendido entre los años 1994 y 2009, señalando en síntesis, que en estos casos, la APF no tiene la totalidad de la carga probatoria, sino que el juez, debe considerar las reglas de la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y las contenidas en el Código General del Proceso, que se concretan en lo siguiente: i) que se decreten todas las pruebas pedidas o de oficio que sean pertinentes o conducentes, ii)que se valoren por igual todos los medios probatorios y iii) que la inversión de la carga de la prueba no es la mejor ni la única opción que deben considerar los jueces para emitir su sentencia. De esta manera, solo se debe invertir la carga de la prueba cuando se está frente a un demandante con imposibilidad de demostrar lo expresado, y pese a los esfuerzos del juez ha sido imposible desentrañar la verdad en el asunto. 8 9 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1452 de 2019 Corte Suprema de Justicia. SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019. 9 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. Cabe anotar, que analizado dicho pronunciamiento a detalle, esta Judicatura concluye, que el mismo, no sustrae a las AFP de la carga de la prueba que recae sobre ellas, respecto a demostrar la debida y suficiente información que otorgaron al afiliado previamente a su decisión de traslado, pues la misma Corte constitucional señaló que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas” Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esta jurisdicción, en sentencia 2999 del 13 de noviembre de 2024, refiriéndose a la sentencia SU-107-2024, expresó: “Pues bien, esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional, por las razones que siguen.
Esta Corporación nunca ha desconocido la libertad de los jueces para formar su convencimiento y valorar el caudal probatorio aportado oportunamente, conforme lo establecen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De modo que en el precedente cuestionado jamás se ha restringido o limitado esa autonomía, mucho menos al punto de despojar al juzgador de sus facultades como director del proceso, ya que, según lo consagrado en el canon 54 ídem, este puede decretar pruebas de oficio frente a los hechos controvertidos que le generen duda.
Justamente, en este tipo de asuntos, los demandantes suelen acreditar, a través de interrogatorio a los representantes legales de las AFP y testimonios, que no se les brindó la debida información, sin necesidad de invertir la carga probatoria por parte de la autoridad judicial que analiza el caso; sin embargo, no puede perderse de vista que la afirmación sobre la ausencia de información es un supuesto negativo indefinido que debe desvirtuar quien se ve afectado por este, con las pruebas que estime necesarias para demostrar que cumplió con su obligación legal.
Se recuerda que «[ ] las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», tal y como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del Estatuto Adjetivo Laboral. Ello cobra sentido, en tanto que no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe.
Ahora, no significa que la referida trasposición de roles anule la actividad probatoria de las administradoras de fondos de pensiones convocadas a estos juicios, sino que, como al contestar las demandas en ejercicio del derecho de defensa expresan que su información fue completa, clara y oportuna, son aquellas las llamadas a acreditar tales manifestaciones, pues estas sí cuentan con el carácter de afirmaciones definidas susceptibles de acreditación” 10 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. “(…)” “Así, la regla de inversión probatoria encuentra fundamento en el artículo 1604 del Código Civil para estos casos y, también, en el precepto 167 del Código General del Proceso, que indica que «incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», lo que quiere decir que no solo le compete a la parte demandante”.
2.1.2. CASO CONCRETO Conforme se expuso en precedencia, la Corte Suprema de Justicia tiene definido que la acción que se debe estudiar cuando se reclama la ausencia parcial o total del deber de información por parte de los fondos privados de pensiones es la ineficacia, por lo que le corresponde a este despacho en primer lugar determinar si el traslado del demandante al RAIS se dio en términos de eficacia. Siendo así, advierte la Sala que como se aprecia en la historia laboral emitida por a la AFP PROTECCIÓN S.A. (PDF.01. folios 38 y ss.), en concordancia con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones (Pdf 01 Fls 52-53) la señora ADIELA AMPARO HERNANDEZ FOLLECO, se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación definida desde el 9 de julio de 1991 y cotizó en este régimen hasta el mes de marzo de 2007, toda vez, que, a través de la suscripción del formulario de afiliación ante la AFP Protección S.A., realizó su traslado al RAIS, cotizando en este régimen desde el mes de abril de 2007 hasta febrero de 2023.
Ahora bien, la actora inicia la presente acción, al considerar que el traslado realizado al RAIS no cumplió con el lleno de los requisitos legales al no habérsele suministrado la totalidad de la información sobre las consecuencias que conllevaba su decisión y haber recibido una asesoría tergiversada de los presuntos beneficios que recibiría al trasladarse de régimen pensional, lo que vició su consentimiento sobre tal decisión. En oposición a ello, la demandada PROTECCIÓN S.A. señaló que la accionante si recibió toda la información pertinente y por lo tanto, su consentimiento plasmado en el respectivo formulario de afiliación si fue un “consentimiento informado”.
Bajo este contexto, se procede a revisar el acervo probatorio, encontrando que no se presentaron pruebas documentales por parte de las accionadas, que permitan demostrar el cumplimiento de su obligación por parte del fondo privado al momento del traslado, y solo obran en el expediente las correspondientes a la historia laboral emitida por PROTECCION S.A., el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, y el formulario de afiliación a la AFP PROTECCIÓN 11 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. S.A., los cuales, si bien evidencian el traslado realizado por la actora del RPM al RAIS, no logran demostrar el cumplimiento del deber de información por parte de PROTECCIÓN S.A. Cabe resaltar que aunque obra el formulario de afiliación a PROTECCION S.A., suscrito por la actora en el cual se consigna que la elección del RAIS se ha efectuado de forma “libre, espontánea y sin presiones”, dicho documento no resulta suficiente para tener por demostrado el deber de información, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, demuestra un consentimiento, pero no informado10.
En efecto, ha señalado dicha autoridad que para demostrar el “consentimiento informado” en estos casos, se requiere de otros elementos de juicio que permitan evidenciar que efectivamente las administradoras cumplieron con su deber de información conforme les correspondía para la época de los hechos (artículo 3 literal c) ley 1328 de 2009 y Decreto 2241 de 2010).
Siendo así, esta Judicatura, no encuentra en el expediente documental alguno que evidencie el cumplimiento de sus deberes por parte de la administradora de fondos privada, y si bien, Colpensiones, solicitó el interrogatorio de parte a la demandante, de la práctica de dicha prueba no se logró extraer confesión alguna que permitiera derruir los hechos planteados en la demanda.
En oposición a ello, el relato de la actora fue claro, coherente y creíble, al señalar que frente al momento en que ocurrió el cambio de régimen pensional, no fue informada adecuadamente sobre las condiciones, ventajas y desventajas de su decisión ni tampoco se realizó un estudio de sus antecedentes para verificar el régimen conveniente para ella, sino que simplemente en reuniones colectivas y posteriormente en visita individual, el asesor les informó que el ISS se iba a acabar y era imperioso su traslado a un fondo privado, en el cual obtendría una pensión más alta en virtud de los rendimientos generados y que también podría pensionarse en menor tiempo.
Por otra parte, la señora ADIELA AMPARO HERNANDEZ, única testigo de este proceso, si bien es cierto, afirmó que no estuvo presente al momento exacto del traslado de la actora, si dio cuenta de la relación laboral que existía para la época de los hechos entre la actora y el ICBF, y del contexto en el cual se produjo dicho traslado, señalando que efectivamente, la actora, en un congreso al cual asistieron las dos como trabajadoras sociales en el año 2007, le comentó de su posibilidad de trasladarse al RAIS motivada por la visita de un asesor a su lugar de trabajo, quien 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL 1452 de 2019 12 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. le informo que el l Seguro Social se iba a acabar y que los fondos privados ofrecían beneficios en términos de edad de pensión y valor de la mesada pensional. De esta manera, es dable concluir que el cambio de régimen pensional no estuvo precedido de una información completa y cierta, ni mucho menos de un análisis de los antecedentes de la actora.
No existe una sola prueba documental aportada por las demandadas que permita colegir el cumplimiento del deber legal de información y/o que la asimetría en la información que se produjo en la fecha inicial de traslado dejó de prolongarse con el paso de los años, puesto que a pesar de que la accionante se mantuvo activo como cotizante en el RAIS por más de 15 años, no quedó acreditado en ningún tiempo, que el fondo pensional haya ilustrado de forma clara completa, comprensible y suficiente a la demandante, no solo con proyección o cálculos objetivos sobre su futuro pensional, obligación que aduce la demandada no tenía para la época de los hechos, sino con énfasis, en las características de uno y otro régimen, con explicación de sus ventajas y desventajas sobre las cuales estructurara libremente su convencimiento.
Si bien, la demandante aceptó en su interrogatorio de parte, que realizó la afiliación a los fondos privados de Pensiones voluntariamente y por iniciativa propia en virtud de las prerrogativas pensionales que se le expusieron, aquello no da cuenta del consentimiento informado de la misma. Se reitera que, tratándose de afiliaciones al Sistema de la Seguridad Social, no solo se requiere del consentimiento, sino que dicho consentimiento sea informado, y es esta última característica, de la cual adolece el acto de afiliación en este caso, y por lo cual la juez de primera instancia decidió declarar la ineficacia del traslado.
Aunado a lo anterior, es pertinente enfatizar en que en este caso, no se discute si existió o no algún vicio del consentimiento en la afiliación, sino si las AFP accionadas cumplieron con su deber de información, por lo cual, la carga probatoria le corresponde a las sociedades administradoras demandadas, no por capricho del director judicial sino porque así lo delineó, de manera clara y reiterativa, Nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional en materia laboral, como se explicó en líneas que preceden11.
En efecto, se ha inclinado esta carga a la autoridad administrativa que por disposición legal estaba obligada a entregar la información y a documentarla, como un principio de equilibrio para la parte débil de la relación contractual, quienes indubitablemente, por su inexperiencia en el tema, se encuentran en una seria desventaja. 11 CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, CSJ SL2999-2024 13 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. Por consiguiente, le basta al demandante afirmar que no recibió la información clara, completa y comprensible, o mejor, que se le trasgredió el derecho a la libertad informada, para que, a voces de la autoridad judicial en la materia, se entienda la existencia de un supuesto negativo indefinido que no requiere prueba, y sea a la AFP, a cuyo cargo estaba el deber de suministrar la información suficiente y completa acerca del impacto del cambio de régimen pensional, quien debía probar que ha cumplido con su deber (artículo 1.604 C.C.), lo cual, en este caso no ocurrió. Bajo este contexto, concluye esta Judicatura que al no haber demostrado PROTECCIÓN S.A el cumplimiento de sus obligaciones legales en cuanto al deber de información se refiere, emerge la vinculación de la actora a este régimen como ineficaz, lo que deriva entonces en que se restablezca la afiliación a su estado original, esto es, al régimen de prima media, independientemente de la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues en este caso, el traslado al RAIS nunca ocurrió. DE LOS EFECTOS DE LA INEFICACIA. Para determinar los efectos de la declaratoria de la ineficacia de la afiliación, es pertinente acotar, en primer lugar, que en sentencia SL 4360 de 2019 la Corte Suprema de Justicia, explicó que cualquiera que sea la figura jurídica declarada, esto es, nulidad, inexistencia o ineficacia en sentido estricto, la consecuencia es siempre la misma, todo debe retornar al estado en que se hallaría si no hubiese existido dicho acto de afiliación, lo que implica que al fondo público deban retornarse todos los emolumentos percibidos por concepto de los aportes, tales como rendimientos, gastos de administración y primas, que derivan de las cotizaciones realizadas por el accionante, puesto que no hay razones para que PROTECCIÓN S.A., fondo al que se encuentra afiliada la actora en la actualidad, no traslade al RPM todos los valores recibidos y generados con la afiliación viciada al RAIS, lo cual, evidentemente generaría un perjuicio a COLPENSIONES quien al recibir al solicitante bajo las particularidades de la ineficacia, se ve compelido a asumir las prestaciones de una persona que no estaba a su cargo, y por ello debe acopiar todos los aportes que debieron realizarse al Sistema de una manera completa, lo que impone “incluir el porcentaje destinado a gastos de administración, fondo para la garantía de pensión mínima y primas, todo en 14 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. procura de impedir la configuración del detrimento de dicha entidad”12 (CSJ SL2877-2022). Ahora bien, sobre los emolumentos y conceptos a restituir cuando se declara la ineficacia, en la actualidad existe una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, puesto que la primera corporación, en sentencia SU-107 de 2024 sostuvo que “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, mientras que, por su lado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado de forma pacífica que se deben devolver todos estos conceptos.13 Al respecto, este cuerpo colegiado, se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban devolverse la totalidad de los conceptos causados, tal y como se señala en el artículo 1746 del Código Civil, aplicable por analogía al procedimiento laboral, pues de conformidad con esta normativa, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir, con ineficacia ex tunc (desde siempre).
De no ser posible o cuando la vuelta al statu quo ante no sea una salida razonable o plausible, el juez del trabajo debe buscar otras alternativas tendientes a resarcir o compensar de manera satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado, con ocasión de un cambio injusto de régimen. No puede perderse de vista, que la ineficacia del acto de traslado implica que nunca surgió a la vida jurídica ni generó efectos, por lo que las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad quedan igualmente obligadas a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido 12 Corte Suprema de Justicia. SL2877-2022 13 CSJ SL 4989-2018, SL2877-2020, SL3465-2022, SL2229-2022 y SL3188-2022). 15 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES14, en tanto, esta entidad no tuvo nada que ver con la infracción a la ley y por ello, no tiene que soportar sus efectos privándosele de recibir los mismos, máxime cuando el mismo artículo 20 Ley 100 de 1993 también consagra este concepto en su favor.
Se recuerda, que son las administradoras de fondos privadas, las que tenían el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos para el traslado y además, constatar el consentimiento informado y la voluntad del actor de trasladarse, sin embargo, aquello no sucedió; en consecuencia, resulta lógico que sean estas administradoras quienes deban asumir las consecuencias de su conducta, incluso con recursos propios, a fin de evitar perjudicar al afiliado o afectar la Sostenibilidad del Sistema Público de Pensiones, puesto que será COLPENSIONES, quien deberá asumir la eventual pensión de vejez a la que tenga derecho el demandante.
En efecto, el Decreto 720 de 1994, al tratar la responsabilidad que les asiste a los promotores, en su artículo 10 dispuso: “Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones” De donde se infiere, que las posibles consecuencias económicas derivadas de la ineficacia no deberían afectar al sistema pensional del RPMPD en tanto, fue, el fondo privado el que no cumplió con los requisitos para que se surtiera un traslado eficaz, y por ello, debe entrar a responder con su patrimonio.
En este orden, también, es menester obligar a la AFP privadas a restituir, el porcentaje correspondiente a los seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima previstos en los artículos 13 y 20 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ha previsto la Sala de Casación 14 En este sentido se pueden leer las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, replicada en la sentencia CSJ SL175952017, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJSL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL4360-2019, CSJ-SL 2611-2020 y CSJ SL 2877-2020, entre otras. 16 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sus precedentes jurisprudenciales15, en las que la encontró procedente, máxime cuando estos recursos los manejan las AFP en una subcuenta separada con el propósito de financiar dichas prestaciones.
Nótese que si se acogiera la postura de la Corte Constitucional de no devolver los rubros que discuten los fondos, se estaría premiando de paso, a la entidad que no brindó una adecuada información, en cuyo caso, se patrocinaría un enriquecimiento sin causa, muy a pesar de su conducta y se estaría contrariando el principio general del derecho según el cual “nadie puede obtener provecho de su propia culpa”.
Por otro lado, la misma Corte Constitucional en sentencia C-053 de 2001, ya había señalado que el operador jurídico debe armonizar el interés general sobre el particular, por lo que en el caso de la devolución de los gastos de administración, en aplicación de los principios consagrados en el artículo 28 de la Constitución política de 1991 y el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, es procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, primas y aportes al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, pues la destinación de esos dineros es el fondo común administrado por dicha entidad, el cual financia la totalidad de las pensiones de las personas afiliadas al RPM., mientras que las AFP privadas tienen como único fin, la administración de los fondos de pensiones bajo la modalidad de cuentas personales.
COLPENSIONES, es una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, de manera que también se debe velar por la sostenibilidad financiera de su patrimonio, esto es, del fondo común que financia las pensiones de los afiliados que cumplan los requisitos para ello. Así mismo, la Sala debe anotar que el artículo 4 de la Ley 169 de 1986 determina que tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia sobre un punto de derecho constituyen doctrina probable, por lo que, considera esta Judicatura, es palmario que sobre los elementos y/o conceptos a restituir en estos casos de ineficacia del traslado, ya existe doctrina probable de nuestro órgano de cierre, la cual ha sido confirmada en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1048 de 2025, en la cual, dicha corporación cumpliendo la carga argumentativa requerida, se apartó de la Sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, para confirmar que los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje para el fondo de garantía mínima también deben ser objeto de devolución, por tratarse de recursos que también provienen de las 15 SL2877-2020, SL782, SL1008, SL5514 de 2021 y SL3465-2022 17 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. cotizaciones de los afiliados, independientemente de que se hayan destinado a terceros o no. En efecto, la Corte suprema de justicia expuso lo siguiente: “En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter-partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU-107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber de transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora, es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003 (…) Es a partir de esta reflexión que toma sentido la orden de devolución de estos valores a Colpensiones por parte de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado de régimen pensional, pues de lo que se trata es de recomponer el valor total de la cotización que fue depositada y recaudada en su momento en el RAIS, para que en condiciones equivalentes reingrese al fondo público.
En ese escenario, las relaciones jurídicas relevantes son aquellas que se producen, inicialmente, entre la afiliada y la AFP y, luego, entre la primera de las mencionadas y Colpensiones, pues declarada la ineficacia, la última deberá en su momento, una vez se cumplan los requisitos, reconocer y pagar la prestación pensional bajo el entendido de que las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación al Régimen de Ahorro Individual y, por tanto, ello conlleva que las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, de manera integral, deben entenderse realizadas al de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones (…) Por manera que, la forma o periodicidad con que hayan sido pagadas las primas de seguros de invalidez y muerte o la de reaseguros, o descontadas las cuotas o valores correspondientes a gastos de administración o Fondo de Garantía de Pensión Mínima, no tienen ninguna incidencia respecto de la condena fulminada contra la AFP para que devuelva esos valores a Colpensiones, porque se trata de relaciones jurídicas entre terceros que, consolidadas o no, no tienen por qué afectar la integralidad de la cotización que debe ser trasladada a la administradora del régimen al que se ha declarado como válidamente vinculada a la demandante.(…) Cabe aclarar, por demás, que en el caso del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es la misma ley la que ordena, expresamente, devolver ese rubro en caso de traslado, conforme lo dispuesto por el artículo 7.° del Decreto 3995 de 2008, «por el cual se reglamentan los artículos 12, 13 y 16 de la Ley 100 de 1993», tal cual quedó asentado en la sentencia CSJ SL2877-2020. 18 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. De acuerdo con lo anterior, y descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que le asistió razón a la A quo para ordenar a Protección S.A. la devolución de la totalidad de lo ahorrado por el actor por concepto de aportes pensionales, los bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas mientras el actor permaneció en el RAIS.
No obstante, se observa que, la A quo omitió ordenar la devolución de los gastos de administración, los valores por seguros previsionales y porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima; aspecto que sin duda desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y debe adicionarse en esta oportunidad en aras del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones; más aún si se tiene en cuenta, que dichos conceptos deben ordenarse debidamente indexados y con cargo a los propios recursos de la Administradora de pensiones privada a fin de no afectar la sostenibilidad financiera de Colpensiones.
Finalmente, es preciso acotar que COLPENSIONES, propuso las excepciones que denominó: “prescripción; improcedencia declaratoria ineficacia del traslado bajo los actuales lineamientos contenidos en la sentencia SL – 373 – 2021; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP PORVENIR S.A. ante Colpensiones, en caso de ineficacia del traslado de régimen; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; falta de legitimación en la causa por pasiva; solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.
Sin embargo, ninguna de ellas, salvo la imposibilidad de condena en costas, tiene vocación de prosperidad, toda vez que las mismas se soportan en la ausencia de la ineficacia reclamada por el actor sobre su traslado al RAIS, situación que como se ha explicado a lo largo de esta providencia si se configuró, y en cuanto a la excepción de prescripción, es menester señalar que nuestro máximo órgano de cierre ha reiterado en múltiples providencias que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible, puesto que se trata de un estado jurídico que no está sujeto al fenómeno extintivo, y además, corresponde a una pretensión declarativa que hace parte de la seguridad social16, por lo cual, tampoco está llamada a prosperar.
Dadas las anteriores consideraciones, únicamente SE ADICIONARÁ el numeral segundo de la sentencia proferida por la juez de primer grado, con el fin de realizar las aclaraciones expuestas up supra. COSTAS PROCESALES. 16 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL.1688 de 2019 19 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord. Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado.
Siendo que el conocimiento de este asunto, se avoca por parte de esta Judicatura únicamente en virtud del grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán costas en esta Instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el día 16 de julio de 2024, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, objeto de consulta dentro del asunto de la referencia, el cual quedará así: “SEGUNDO. – CONDENAR a la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A., a trasladar a favor de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la actora en su cuenta de ahorro individual correspondiente a aportes pensionales, bonos pensionales si los hubiere, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidas durante el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Del mismo modo deberá trasladar los valores correspondientes a las cuotas de administración y comisiones, primas descontadas para los seguros previsionales y pensión de garantía mínima, causadas en el mismo periodo de tiempo, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. En todo caso, al momento de cumplir esta orden judicial, los conceptos serán discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique” 20 Sentencia de Segunda Instancia Proceso Ord.
Laboral No. 2023-00119 (356) Adíela Amparo Hernández vs Colpensiones y Protección S.A. Consulta- Ineficacia de traslado. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás, la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia. TERCERO.- SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en esta instancia, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTADOS ELECTRÓNICOS, conforme lo dispone la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por EDICTO que permanecerá fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 4º y 41 del C.P.L. y S.S. De lo aquí decidido se dejará copia en el Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada ponente JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO Magistrado 21